STS, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3540/2009 interpuesto la entidad "SALEON S. A." , representada por el Procurador D. Rodolfo González García, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 323/2005 , sobre aprobación del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 323/2005, promovido por la entidad "SALEON S . A." y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 aprobatoria del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (DOGC. 16-6-05) y contra la posterior Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la citada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de SALEON SA, contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 25.5.2005, de aprobación definitiva del Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner (DOGC DE 16.6.2005). Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "SALEON S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de mayo de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "SALEON S. A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 15 -- de-------- julio de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala case y anule la referida sentencia, estimando el recurso contencioso administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva providencia de 22 de enero de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010 en los que, tras exponer los razonamientos que considera oportunos, solicita sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de diciembre de 2012, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 3 de abril de 2009, en su Recurso Contencioso- administrativo 323/2005 , por medio de la cual desestimó el formulado por "SALEON S. A." contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 aprobatoria del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (DOGC. 16-6-05) y contra la posterior Resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra aquella.

SEGUNDO .- En ese recurso, la demandante pretendió la nulidad de pleno derecho del Plan Director impugnado en cuanto incluía la finca de su propiedad, solicitando su exclusión.

La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo la Sala de instancia refiere la naturaleza urbanística de los Planes Directores, destacando su carácter supramunicipal y su superior rango jerárquico respecto de los planes municipales urbanísticos, así como los objetivos generales y particulares del Plan Director impugnado, su ámbito territorial y las diferentes calificaciones o subcategorías del suelo no urbanizable costero, el régimen jurídico de cada una y el carácter vinculante de sus determinaciones (Disposición Adicional 2ª) según la regulación concreta contenida en la Disposición Transitoria 1ª, de cuyo examen el Tribunal a quo entiende que "[...] pocos esfuerzos deben efectuarse para concluir que, más allá del establecimiento de un régimen de meras directrices o de adaptación de planeamiento urbanístico general o derivado futuro, se ha establecido un régimen de inmediata aplicación de sus prescripciones y determinaciones para atender a los objetivos y finalidades arriba expresados; todo ello sin perjuicio de superiores niveles de protección que pudieran resultar, como se apostilla en el artículo 22 de la Normativa Urbanística del Plan Director Urbanístico ...".

  2. Con tal punto de partida, la Sala de instancia examina en el Fundamento de Derecho Tercero las cuestiones suscitadas por la actora, en concreto, (1) que la finca de su propiedad se halla a más de mil metros del mar y que, por ello, no le alcanza la "influencia" del espacio costero, vulnerando el Plan Director los límites en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico al no apreciar los hechos determinantes y porque la decisión ordenadora no se ajusta a los principios generales del derecho; (2) la improcedencia de clasificar y calificar los terrenos, destinados a parque de atracciones y acuático, como Suelo No Urbanizable Costero, con la calificación o subcategoría C-3, dada la inviabilidad de poder conseguir ninguna función de conectividad de los espacios costeros con lo situados más al interior, al estar muy alejados de la franja de 500 metros de anchura tierra adentro de la línea del dominio público marítimo terrestre, cuestiones que son rechazadas al entender la Sala de instancia que, "No se alcanza que la técnica empleada en la figura de planeamiento urbanístico impugnada vulnere el ámbito objetivo que debe corresponderle bien en sede de clasificación o bien de calificación urbanística -o si así se prefiere de categorización o de subcategorización de suelo- cuando, como se ha expuesto, la potencialidad de la figura que nos ocupa alcanza no sólo al establecimiento de directrices sino, y entre otras ya expuestas, al establecimiento de determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, al establecimiento de medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo, al establecimiento de determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos, y todo ello tanto a los efectos de entrada en vigor inmediata del plan director como del régimen a establecer para con las disposiciones transitorias que incluya.

Desde esa perspectiva las alegaciones que formuladas en sede de clasificación no descienden a los objetivos y finalidades referidos, decaen, ya que sin desvirtuarse en modo alguno en el presente proceso los prescritos en la misma, la técnica empleada cabe subsumirla en los amplios conceptos que se han relacionado. Temática la expuesta que finalmente ha tenido el expreso reconocimiento reglamentario en el 63.2 Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que corrobora la conclusión a la que se ha llegado.

La tesis de la parte actora es perfectamente comprensible desde los intereses privados que se tratan de defender en línea a propiciar la actividad de parque de atracciones que desarrolla. No obstante, fuera y más allá de la concreta ubicación del parque de atracciones de autos o del término municipal en que se ubica, como fácilmente debe comprenderse, esa perspectiva es insuficiente, ya que no es el modelo urbanístico para el total e íntegro ámbito territorial que se ha expuesto con anterioridad: para el denominado Suelo No Urbanizable Costero 3 (Clave UN-C3) se cuenta con el régimen establecido en el estudio concordado del artículo 13.5 de la Normativa Urbanística de ese Plan Director Urbanístico.

Como con anterioridad se ha expuesto con la prueba que consta en el presente proceso y siendo todos conscientes de los hechos concurrentes, todo lo más que cabe alcanzar es que entre el modelo urbanístico defendido por la parte actora y el ordenado urbanísticamente por la Administración nos hallaríamos ante indiferentes jurídicos en que, ante el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico, debe prevalecer el criterio de la Administración competente frente al de los particulares.

E igual suerte desestimatoria cabe sostener respecto a la predicada irracionalidad, desproporción o improcedencia del régimen establecido para el denominado Suelo No Urbanizable Costero 3 (Clave UN-C3) ya que por más esfuerzos que se hagan la prueba con que se cuenta en el caso que se enjuicia no puede alcanzar esas conclusiones".

TERCERO .- Contra esa sentencia "SALEON S. A. " ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime un único motivo, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , (LRJCA), que subdivide en tres apartados, siendo su enunciado el siguiente:

  1. Vulneración de artículo 9.3, en relación con los artículos 106.1 y 103.1, de la CE , por cuanto la sentencia no aplica correctamente las técnicas de control de la potestad discrecional en materia de urbanismo, no valorando correctamente los hechos determinantes que concurren para comprobar si, a la vista de ellos, la opción elegida por el planificador está motivada y es racional, coherente y proporcionada, limitándose la sentencia a declarar la prevalencia omnímoda de la decisión del planificador, prescindiendo de examinar y valorar adecuadamente los objetivos del plan respecto de los terrenos litigiosos, por lo que la Sala ha validado en blanco el Plan Director sin tener en cuenta los hechos determinantes; que el informe pericial puso de manifiesto la incongruencia de las soluciones elegidas por el planificador con la realidad existente, ya que, siendo uno de los objetivos del Plan Director, identificar los espacios costeros que no han sido objeto de transformación urbanística para evitar su desarrollo urbanístico, tal finalidad no se cumplía en la medida en que los terrenos habían sido objeto de tal transformación como consecuencia del instalaciones realizadas, que forman el complejo lúdico-turístico "Isla Fantasía", no siendo suficiente la generalidad con la que la Sala de instancia resuelve esta cuestión, ni ajustado a derecho la prevalencia que, sin más explicación, atribuye en el Fundamento de Derecho Tercero en el que indica que "... ante el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico, debe prevalecer el criterio de la Administración competente frente al de los particulares", habiendo quedado acreditado que en terrenos no concurren los requisitos y objetivos generales y particulares previstos en el Plan Director.

  2. Vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita sobre el control de la potestad planificadora de las Administraciones Públicas por medio de la comprobación de la realidad de los hechos determinantes, a fin de determinar la coherencia lógica de la ordenación resultante con tales hechos.

  3. Vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita sobre la valoración de la prueba en sede del recurso de casación, al considerar que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica, toda vez que de haber tenido en cuenta los hechos determinantes se habría percatado de que los objetivos plasmados por el planificador en el Plan Director resultaban incoherentes con la situación concreta de los terrenos litigiosos, como puso de manifiesto el dictamen pericial al concluir que resulta injustificada la inclusión de tales terrenos en el Plan por no concurrir en ellos las características definidas por el propio planificador.

CUARTO .- Dado que en el motivo se reprocha a la Sala de instancia incurrir en valoración arbitraria de la prueba, en concreto del dictamen pericial, no está demás recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre el tratamiento de la valoración de la prueba a efectos del recurso de casación.

En este sentido, como se indica en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 , " la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido" .

Por otra parte, cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las SSTS del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Auto de 27 de marzo de 2008, dictado en el Recurso de Casación 3661/2007 , que "No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )", y, en el mismo sentido, la STS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 .

Pues bien, esta exigencia ha de incrementarse necesariamente cuando se trata de materias eminentemente casuísticas, pues se trata, en estos casos, de interpretar y aplicar el derecho relacionándolo con el caso concreto y a las diferentes circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar incluso en atención no a su concurrencia o ausencia, sino también en función de su intensidad, lo que ocurre en el ejercicio de la potestad planificadora en materia de urbanismo en la que son muy distintas las situaciones de hecho de cada una de las fincas incluidas en el ámbito ordenado como también son distintos los objetivos y soluciones arbitradas por cada Plan.

Viene esto al caso, porque la infracción de jurisprudencia que se denuncia consiste en una relación de transcripciones literales y parciales de sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que tienen como común denominador referirse a los mecanismo de control de las potestades discrecionales, sin que se contenga un examen comparativo que concluya la similitud de los presupuestos de hechos a que aquellas se refieren con el enjuiciado en el caso presente para comprobar así la disparidad injustificada de soluciones judiciales a un mismo supuesto.

QUINTO .- Para la adecuada comprensión de la problemática suscitada, debe partirse de las siguientes consideraciones:

1) Los terrenos propiedad de la recurrente forman un complejo lúdico-turístico, el Parque de Atracciones acuáticas denominado "Isla Fantasía", ocupando suelo de los términos municipales de Vilassar de Mar y Premiá de Mar.

2) El planeamiento general de ambos municipios clasifica estos suelos como no urbanizables, con la calificación de equipamiento en suelo no urbanizable y aparcamiento al aire libre.

3) El Plan Director impugnado tiene como objetivo general identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbanizable no delimitado y no urbanizable, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible; y, como objetivos particulares , impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los costeros; proteger los valores de los espacios costeros (ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales); preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales ó antrópicos; garantizar la efectividad de las limitaciones y servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros como espacios de interrelación entre la sociedad y la naturaleza (ex articulo 1 de las Normas Urbanísticas ---NNUU--- del Plan Director).

4) El ámbito territorial del Plan Director se define en el artículo 4 de las NNUU como el comprendido en una franja de 500 metros tierra adentro de la línea de dominio público marítimo terrestre a lo largo del litoral de Cataluña, así como los ámbitos exteriores a esa franja incluidos en las Unidades Territoriales de Regulación (UTR) de suelo costero que superan esa franja de 500 metros.

5) El Plan Director impugnado mantiene la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, añadiendo la calificación de costero y les asigna la subcategoría C-3, definida en el articulo 13.5 de las NNUU como los suelos clasificados en el planeamiento general municipal como no urbanizables o urbanizables no delimitados sin Programa de actuación urbanística o Plan Parcial de delimitación vigente, situados fuera de la franja de 500 metros, pero dentro del ámbito de influencia del espacio costero en los que su protección resulta necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Plan en el conjunto de los espacios preservados, añadiendo en su artículo 14, epígrafe 4, que el régimen de esta subcategoría de suelo C-3 " se corresponde con el régimen del suelo no urbanizable regulado por la Ley de Urbanismo y por el correspondiente planeamiento urbanístico general municipal ", y, en su epígrafe 5, que corresponde al planeamiento urbanístico general municipal, bien directamente o por medio de Planes Especiales, la regulación y desarrollo de los usos y actividades admitidas por el Plan Director en cada subcategoría de suelo no urbanizable costero, con sujeción a las determinaciones de este Plan y en coherencia con los objetivos establecidos en el articulo 1 de las NNUU.

6) Sólo una parte de los terrenos que forman el complejo "Isla Fantasía" se incluyen en el Plan Director ---en concreto, y según el peritaje judicial, los suelos que forman parte del término municipal de Premià de Mar, tal y como se observa en el ortofotoplano de zonificación adjuntado por la Generalidad con su escrito de contestación a la demanda---, mientras que los terrenos excluidos son aquellos en que se ubican el mayor número de construcciones e instalaciones del citado complejo. Los terrenos incluidos en el Plan Director forman parte de la Unidad Territorial de Regulación UTR-C-131 "Camp de Mar-Riera de Vilassar", cuyas características más significativas, según se señala en la ficha de este ámbito, son las siguientes:

- Superficie: 247,76 hectáreas.

- Usos y Actividades actuales: Agrícola: cultivos intensivos de huerta y plantas ornamentales. Recreativos: parque acuático Isla Fantasía, parque Les Aus. Vivienda.

- Construcciones e instalaciones actuales: instalaciones de agricultura intensiva. Parques (depósitos, piscinas, edificios y caminos). Edificaciones rurales tradicionales dispersas. Caminos agrícolas. Muros de piedra.

- Recomendaciones: preservar los terrenos de desarrollo urbanísticos por tratarse de un ámbito que cumple la función de asegurar la continuación y preservación de espacios de valor agrícola y paisajístico.

7) Las NNUU del Plan Director, por lo que respecta a la subcategoría C-3 ---que es la prevista para los terrenos impugnados---, no contienen una regulación específica de los usos y actividades admitidas y prohibidas, pues, como hemos expuesto, a tal efecto se remite al planeamiento municipal, a diferencia de las subcategorías C-1 y C-2, cuya regulación sí se contiene en el articulo 14, epígrafes 2 y 3 y en el artículo 15 de las Normas Urbanísticas.

Pues bien, sobre la base de estas premisas, el recurso de casación no puede ser acogido, al no apreciar que la Sala de instancia (1) haya aplicado incorrectamente los mecanismos de control de la discrecionalidad en materia de planeamiento ---en concreto que no haya tenido en cuenta los hechos determinantes y la coherencia con ellos de la solución adoptada---, ni (2) haya efectuado una valoración del informe pericial absurda o irracional.

Respecto (1) de los hechos determinantes, esto es la situación de partida existente sobre los terrenos al momento de aprobarse el Plan Director, tal y como se desprende del contenido de la ficha de características de la UTR-C-131, el planificador ni olvida o ni deja de tener en cuenta el complejo lúdico formado por Isla Fantasía, sino que, por el contrario, lo menciona expresamente y toma en consideración al describir los usos, actividades, construcciones e instalaciones existentes en el mismo.

Por otra parte (2) en cuanto a la coherencia de la ordenación aprobada con los hechos determinantes y los objetivos previstos en el Plan Director, la recurrente no desarrolla con argumentos lógico-jurídicos la forma en que la ordenación resultante es incoherente, faltando también la argumentación de la forma en que le afecta negativamente la regulación contenida en el Plan Director, pues ni en su escrito de demanda ni ahora en casación se contiene un estudio comparativo de la ordenación de usos, construcciones y actividades permitidas en el planeamiento general municipal vigente y las resultantes del Plan Director del que se deduzca la forma en que este último limita o restringe lo que antes estaba permitido, limitándose a indicar en su escrito de demanda, de forma apodíctica, que el régimen jurídico previsto para esa subcategoría C-3, que es el señalado antes, "comporta la imposibilidad de ampliación de este centro lúdico y, en consecuencia, la condena a su desaparición" , sin mayores concreciones y sin tener en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda, como sostiene el Letrado de Generalidad de Cataluña, posibilita continuar con el ejercicio de la actividad desarrollada en Isla Fantasía y sin tener en cuenta que aunque no se pudiera ampliar la actividad, tal eventualidad no convierte en incoherente la ordenación y, por ello, en ilegal, ya que la ordenación de los usos del suelo forma parte del contenido propio del planeamiento territorial y urbanístico, y, esa ordenación, al delimitar el contenido normal del derecho de propiedad, no confiere derecho a indemnización (ex artículo 2.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones vigente al momento de aprobarse el Plan Director con el carácter de legislación básica, y artículo 3.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio).

No puede sostenerse, como pretende la recurrente, que los terrenos litigiosos han sufrido una transformación urbanística como consecuencia de las construcciones e instalaciones ejecutadas en el complejo Isla Fantasía, lo que determinaría, según la entidad recurrente, la falta del presupuesto de hecho previsto en el Plan Director ---terrenos que no han sido objeto de transformación--- y de su objetivo ---preservarlos del proceso de urbanización, pues ya estarían urbanizados---.

Es un hecho, que no ha sido controvertido, la elevada superficie ---247,76 hectáreas---, del ámbito en que se incluyen los terrenos propiedad de la recurrente, y que ,el propio perito, en su informe de aclaraciones, reconoció al señalar que se trata de un ámbito que, aun conteniendo algunas edificaciones y viales, ---lo que igualmente consta en la ficha de características de la UTR-C-131---, no ha sufrido, sin embargo, un proceso de transformación urbanística, continuando el mismo clasificado como suelo no urbanizable, siendo esta ausencia de transformación urbanística el presupuesto de hecho del que parte el Plan Director y la ordenación resultante acorde con el objetivo de preservar esos suelos del proceso de transformación urbanizadora, afirmando el perito, también, en su informe aclaratorio, que el contenido de la ficha cumple los objetivos del Plan Director.

La transformación urbanística de los terrenos, especialmente cuando se trata de ámbitos de elevada superficie, como es la ocupada por el complejo Isla Fantasía, y separados del núcleo urbano tradicional de un municipio, es una actuación que engloba un conjunto heterogéneo de operaciones que, en todo caso, son algo más que dotar de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica que necesarios para destinar suelos no urbanizables a usos distintos ---aunque admitidos por el planeamiento--- de los usos propios o tradicionales en este tipo de suelos (aprovechamientos agrícolas, forestales o pecuarios). En este sentido, es ilustrativa la definición que se contiene en el vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que, aunque no aplicable directamente ratio temporis al Plan Director no ha venido sino a recoger lo que ha sido practica normativa tradicional en cuanto al contenido de la función de urbanizadora.

En concreto, el artículo 14 del TRLS08 regula las actuaciones de transformación urbanística, entendiendo por tales, entre otras, en su epígrafe a).1 las de "(...) nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística" , añadiendo en su epígrafe 2 que las actuaciones de urbanización se entienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y ejecución que requiera la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para legitimar las obras de urbanización, régimen que se completa en el artículo 16 en que se indican los deberes que los propietarios del suelo deben cumplir en las operaciones de transformación urbanística, que son en lo esencial reiteración de los indicados en el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en el que se indica que " La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para los propietarios del mismo los siguientes deberes:

  1. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.

  2. Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente.

  3. Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general.

  4. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.

  5. Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planteamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

  6. Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente.

  7. Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento" .

Este es ---en la actualidad--- el conjunto de deberes que deben cumplirse para entenderse producida la transformación urbanística del suelo no urbanizable a suelo urbano, previa la aprobación del instrumento de ordenación pertinente que establezca la ordenación detallada del uso del suelo, requisitos sobre cuyo cumplimiento ---ni por aproximación histórica--- nada alega la recurrente.

Por ello decae el pilar sobre el que se construye su edificio argumentativo pues los terrenos no han sufrido un proceso de transformación urbanística irreversible que determinara la imposiblidad de preservar el suelo.

SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.500 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3540/2009 , interpuesto por "SALEON S. A." contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 323/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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