STS, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6822/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de HANSON HISPANIA, S.A., contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo núm. 518/2005 , sobre concesión de explotación de recursos mineros «La Rinconada». Ha comparecido como parte recurrida la Letrada de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que legalmente ostenta, y ÁRIDOS Y REFORESTACIÓN, S.A., representada por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, se ha seguido el recurso número 518/2005 , interpuesto por HANSON HISPANIA, S.A. contra la resolución de 24 de mayo de 2004 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía que desestimaba parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución de 25 de marzo de 2004, que otorgaba a la recurrente la concesión directa de explotación denominada "La Rinconada", núm. 7655, de recursos de la sección C).

SEGUNDO

En fecha 4 de noviembre de 2009 la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con este fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por HANSON HISPANLA, S.A., representado por el Sr. Procurador DON ÁNGEL MARTÍNEZ RETAMERO, contra la desestimación parcial del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía de fecha de 24 de mayo de 2004 sobre la concesión de la explotación de recursos de la Sección C) denominada "La Rinconada", número 7.655 sobre ocho cuadrículas mineras ubicadas en los términos municipales de La Rinconada y Sevilla. Sin costas.

TERCERO

El Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en representación de «Hanson Hispania, S.A.», interpuso contra la citada sentencia el presente recurso de casación, que fue tramitado con el número 6822/2009, al amparo de los siguientes motivos:

Primero.- Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Incongruencia omisiva. Artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .-

Segundo.- Quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, Causante de indefensión a esta parte. Artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .-

Tercero.- Infracción de las normas de derecho estatal y determinantes para el fallo contenido en la Sentencia recurrida. Artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Error en la valoración de los hechos.-

Cuarto.- Infracción de normas de derecho estatal que han sido relevantes y determinantes para el fallo contenido en la Sentencia recurrida. Artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Error en la valoración de los hechos. Error en la aplicación del Derecho.-

Quinto.- Infracción de normas de derecho estatal que han sido relevantes y determinantes para el fallo contenido en la Sentencia recurrida. Artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Inobservancia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Error en la valoración de los hechos. Error en la aplicación del Derecho.-

Tras lo cual suplico a la Sala:

[...] Dicte Sentencia por la que case y anule la recurrida, y, en consecuencia, declare la nulidad parcial de la Resolución de 24 de mayo de 2.004, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la cual se otorgaba a mi mandante la Concesión de Explotación de Recursos de la Sección C) denominada "LA RINCONADA", n° 7.655 sobre ocho cuadrículas mineras ubicadas en los términos municipales de La Rinconada y Sevilla, en lo que respecta exclusivamente a la demarcación y exclusión que de parte de la superficie de las ocho cuadrículas mineras aludidas se efectúa en dicha Resolución. Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía y la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, esta en representación de «Áridos y Reforestación, S.A.», formularon escrito de oposición al recurso y suplicaron a la Sala dicte sentencia que desestime todos los motivos del recurso de casación, declarando no haber lugar a casar la sentencia impugnada y confirmarla en todos sus puntos, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 19 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso de casación, «Hanson Hispania, S.A.» impugna la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso 518/05 interpuesto contra la resolución de 24 de mayo de 2004 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, en relación con la concesión de la explotación de recursos mineros de la sección C) «La Rinconada».

Dicha entidad recurrente obtuvo la concesión en fecha 24 de mayo de 2004. No obstante, de la superficie solicitada fue excluida la parte coincidente con otra explotación anterior, esta de la sección A), denominada «La Cabaña», cuyo titular es la sociedad «Áridos y Reforestación, S.A.» La atribución a esta última de la superficie en cuestión se produjo mediante el otorgamiento de una autorización de ampliación de explotación el 5 de noviembre de 1993 a favor de su antigua titular, la mercantil «Sanchez Domínguez, S.A.»

Hanson Hispania

ha combatido por dos vías la reducción de la superficie cuyo aprovechamiento solicitó. Primero, instó la revisión administrativa de oficio de la citada autorización de 5 de noviembre de 1993 por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho. Ante la falta de resolución de esta petición, interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 594/2006 de la misma Sala del Tribunal Superior de Andalucía, que concluyó por Sentencia desestimatoria de 10 de abril de 2008. La Sentencia, recurrida en casación, fue confirmada por la de este Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 (RC 1357/2008 ).

En segundo lugar, recurrió el acto de la concesión de explotación a su favor, recurso del que trae causa esta casación. Los motivos de impugnación que dedujo en la instancia afectan, en lo que ahora interesa, al defecto en el procedimiento de concesión por no intervenir en la demarcación del aprovechamiento, a la inexistencia de resolución que ampare la explotación «La Cabaña» en la superficie controvertida y a que la ampliación autorizada el 5 de noviembre de 1993 es nula de pleno derecho por tres razones: carecer la concesionaria de la disponibilidad de los terrenos, no existir cambio de titularidad a su favor y haberse omitido la evaluación de impacto ambiental.

La Sala de instancia rechazó el primer argumento de la demandante de este modo:

El primero de los alegatos de la demanda relativo a la producción de una situación de indefensión en perjuicio del actor como consecuencia de la falta de traslado antes de la propuesta de resolución del plano en que se señalaba el terreno que correspondía a la concesión se entregará, no resulta acogible. En este sentido, cabe tomar en consideración que, en lo relativo a la valoración de las irregularidades formales de que adolecieren los actos administrativos y a la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, debe tomarse en consideración que los apartados segundo y tercero del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , condicionan la eficacia invalidante de las irregularidades formales que pudieren suscitarse en el marco del procedimiento administrativo a la producción de un supuesto de real y efectiva indefensión o, en su caso, a que los actos adolecieren de los requisitos que le permitieren alcanzar su propia finalidad y, por otra parte, a que la anulabilidad del acto así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

En este caso, no puede afirmarse la producción de este supuesto de indefensión, pues es el propio actor el que reconoce que cuando le fue notificada la resolución por la que se otorgaba al actor la concesión de explotación de recursos de la Sección C), esto es, el día 24 de junio de 2004 fue cuando se le efectuó el traslado del plano de demarcación de fecha 12 de agosto de 2003 y del resto del expediente instruido; por lo que en vía de recurso de alzada pudo articular de modo efectivo su derecho de defensa. Así, el actor ha podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuviere por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, ha tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de las resoluciones cuestionadas y acceso a los documentos que le sirvieron de apoyo, de las razones consideradas por la Administración para decidir sobre el alcance de la concesión, por lo se hace preciso desestimar este motivo del recurso.

En lo demás, se remitió a la antes mencionada Sentencia de 10 de abril de 2008, dictada en el recurso 594/2006, lo que justificó en estos términos:

Sobre el fondo de la controversia que ahora se suscita debe tomarse en cuenta un precedente fundamental adoptado por esta misma Sala y Sección en su sentencia de fecha de 10 de abril de 2008, recurso número 594/2006 ; en la que se resuelve precisamente el recurso formulado por la también ahora recurrente frente a la desestimación presunta por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, desestimatoria de la solicitud formulada por el demanda[nte] en relación al aprovechamiento de los recurso de la sección A n° 110 "La Cabaña", sita en el término municipal de San José de la Rinconada, consistente en la declaración de nulidad de la Resolución de 5 de Noviembre de 1.993, por la que se autorizaba la explotación denominada primera ampliación a "La Cabaña".

Y después de transcribir parte de la fundamentación de tal resolución judicial, concluyó:

Se analizan, por tanto, en dicha sentencia la totalidad de las cuestiones que igualmente ahora se plantean en torno al fondo de la controversia, sin que consten otros elementos que justifiquen apartarse del criterio expuesto.

Por lo demás, se hace preciso destacar la innecesariedad en la práctica de las testificales pendiente y sobre las que se interesaba la recurrente su realización a modo de diligencia final, pues, como se ha expuesto, quedó efectivamente probado -y, así se consideró en aquella sentencia- el alcance o extensión de la cesión del aprovechamiento en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de Abril de 1.993, aún cuando se hiciere en el mismo referencia a la existencia de grava en una sola hectárea. Así y como se ha transcrito, se toman en cuenta aspectos fundamentales, como los relativos a la estipulación primera del contrato, en la que se dispone el arriendo por el propietario del aprovechamiento de la grava existente en la finca "La Rata"; y, en relación con la ausencia, ni en la autorización ni en el informe de límite espacial distinto al constituido por la totalidad de la finca denominada "La Rata" y los documentos que se describen (por la aprobación de los planes de Laboreo anuales, solicitud del propietario sobre aprobación de un Proyecto de Balsa como forma de restauración de los terrenos donde se ha llevado a cabo los aprovechamientos), que ponen de manifiesto que la cesión del derecho de explotación no se ha revocado, ni rescindido, ni limitado su ámbito espacial, que insistimos y así se deduce de los planos aportados por la Administración abarca toda la finca "La Rata".

En definitiva, suficientes elementos documentales para formar una convicción suficiente acerca del extremo que pretendía ser objeto de acreditación a través de las testificales cuya práctica se interesaba a modo de diligencia final, que por ello debe verse rechazada. Por lo demás y en el marco sustancial de los argumentos ya expuestos y contenidos en aquella sentencia de fecha de 10 de abril de 2008, es procedente la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente erige el recurso de casación sobre cinco motivos, dos de los cuales se refieren a infracciones in procedendo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el resto a infracciones sustantivas o in iudicando del apartado d) del mismo precepto.

En el primero de los motivos denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia, con vulneración del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional , porque la Sala se abstuvo de resolver sobre la falta de declaración de compatibilidad entre los aprovechamientos. La ausencia de este trámite administrativo constituye, a juicio de la recurrente, la constatación más clara de que no existía una coincidencia en la superficie afectada por ambas autorizaciones, ya que, de existir, la Administración venía obligada en virtud de la normativa sobre minas a pronunciarse acerca de si los aprovechamientos eran o no compatibles.

El segundo motivo se basa en la notoria indefensión ocasionada por la no realización de la prueba testifical del propietario de los terrenos sobre los que se asienta la explotación «La Cabaña», y que comprende la totalidad de la finca conocida como «La Rata». El testimonio tenía por finalidad acreditar la falta de disponibilidad por la titular de la explotación de la superficie excluida de la concesión de la recurrente, al no figurar comprendida la integridad de la finca « La Rata» en el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de abril de 1993 entre dicho propietario y la antigua titular del aprovechamiento.

El tercero, por error en la valoración de los hechos , reitera las consecuencias que, para la defensa de sus intereses en vía administrativa, tuvo la falta de traslado del plano elaborado por el técnico de la Administración en el acto de demarcación. Ello impidió a la aquí recurrente de haber utilizado los medios de defensa oportunos para combatir la exclusión de parte de la superficie solicitada y también de instar la declaración de compatibilidad de los aprovechamientos, actuaciones que no pudo realizar cuando tuvo conocimiento del plano con motivo de la notificación de la resolución de concesión.

El cuarto motivo también denuncia el error en la valoración probatoria, así como en la aplicación del Derecho, en concreto de los artículos 70.4 y 82 del Reglamento General de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. Sostiene la recurrente que la ampliación de la autorización «La Cabaña» no podía comprender la superficie luego excluida de la explotación «La Rinconada», puesto que la titular de aquella carecía de la disponibilidad de los terrenos.

El quinto motivo parte del supuesto de que, aun cuando la ampliación de la explotación «La Cabaña» comprendiera la superficie sustraída de «La Rinconada», la resolución acordándola es nula de pleno derecho por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. Esta consecuencia deriva de la infracción de tres trámites esenciales del procedimiento autorizatorio: la falta de acreditación por la titular de la disponibilidad de los terrenos, la omisión de una autorización expresa de cambio de titularidad del peticionario de la ampliación, Don Mauricio a la después concesionaria «Sánchez Domínguez, S.A.», y la ausencia de evaluación de impacto ambiental.

Por su parte, la recurrida «Áridos y Reforestación» alega como cuestión preliminar la cosa juzgada, al amparo de lo establecido en el artículo 69 d) de la Ley Jurisdiccional . Considera que en el presente recurso se exponen los mismos motivos que se hicieron valer en el recurso resuelto por nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2010 .

TERCERO

La decisión del recurso ha de partir de la resolución de la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, la cual resulta improsperable.

La cosa juzgada no constituye un motivo de inadmisión del recurso de casación y, habiéndose planteado en la instancia, su falta de acogimiento en Sentencia debió provocar la reacción de la demandada impugnando aquella, lo que no ha hecho. De todos modos, puesto que la cosa juzgada es apreciable de oficio ( Sentencias de 10 julio 2001, RC 3261/1997 , y 20 marzo 2012, RC 569/2010 ), no es lícito eludir su examen por la expresada razón.

Hemos señalado en muchas ocasiones que la tradicional triple identidad de las personas y las cosas y la causa de pedir (sujetos, petitum y causa petendi ) que es inherente a la cosa juzgada en dicho aspecto negativo (que es al que se refiere el artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción y 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), presenta la peculiaridad en el ámbito contencioso-administrativo derivada del especial objeto de esta clase de proceso. El acto administrativo, entendido en un sentido amplio, o la disposición general impugnada, constituyen parte integrante del elemento objetivo cuya identidad es precisa para que opere la excepción.

En este caso las resoluciones recurridas en ambos procedimientos son distintas. Una de ellas es la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 5 de noviembre de 1993 que autorizó la ampliación de la explotación «La Cabaña», y otra la concesión de 24 de mayo de 2004 de la explotación «La Rinconada». Entre las resoluciones existe una evidente vinculación, en cuanto la primera ha determinado en cierta medida el contenido de la última, y los argumentos utilizados por la entidad recurrente en este proceso son en buena medida reproducción de los empleados en el primero. Pero estas circunstancias han de provocar tan solo la eficacia positiva de la cosa juzgada en cuanto este Tribunal debe atenerse, como veremos, al criterio de su primer pronunciamiento, pero no a la inadmisión del recurso.

Además, tampoco existe una identidad total entre las pretensiones deducidas por la recurrente en las dos primeras instancias y en ambos recursos de casación. En este proceso plantea cuestiones exclusivas del procedimiento administrativo en que recayó el acto administrativo impugnado, y, en el seno de la casación, asuntos propios de esta como la indefensión producida en primera instancia por la falta de práctica de determinada prueba o la incongruencia omisiva de la Sentencia. Estas alegaciones exigen una resolución autónoma que no puede suplirse por la remisión a precedentes pronunciamientos.

CUARTO

Pese a lo señalado, el recurso de casación no puede estimarse al ser rechazables los diversos motivos en que se sustenta.

En cuanto al primero, debe recordarse que el silencio o falta de resolución determinante de incongruencia puede afectar a las pretensiones, entendidas en sentido estricto, y a las cuestiones controvertidas o motivos del recurso o de la oposición, sobre los que existe el deber del Tribunal de resolver en cumplimiento de los artículos 33.1 , 65.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción . Como hemos insistido en numerosas ocasiones (por ejemplo, en Sentencia de 14 de marzo de 2012, RC 232/2010 ), solo las meras alegaciones esgrimidas por las partes en defensa de sus pretensiones o motivos impugnatorios están exoneradas del deber de ofrecer una respuesta pormenorizada. El deber de motivar no impone una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento que dé cumplida respuesta a las pretensiones de aquellas. Tratándose, no de pretensiones, sino de alegaciones aducidas para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y puntual a todas y cada una, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica. Por eso, en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2011 (RC 4353/2009 ) distinguimos «entre "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones"», de modo que «el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, sin que suceda lo mismo, o con la misma intensidad, con los meros argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen a aquél el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones (así puede verse, entre otras, en las sentencias de 25 de junio de 2008 , 29 de abril y 7 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2010 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4027/2005 , 5124/2006 , 2416/2006 y 1540/2009 ).

En lo que aquí interesa, el silencio de que se acusa al Tribunal de Andalucía recayó sobre una mera alegación destinada, entre otras, a justificar el hecho esencialmente discutido en el litigio: la coincidencia sobre el terreno de las explotaciones mineras «La Cabaña» y «La Rinconada». La recurrente atribuye una consecuencia a la conducta omisiva de la Administración que es propia de la valoración de la prueba indiciaria o presuntiva, pues concluye que si se abstuvo de resolver sobre la compatibilidad de los aprovechamientos cuando esta resolución es preceptiva en caso de concurrir dos o más solicitudes sobre el mismo terreno, entonces es que no existe tal concurrencia.

Con independencia de la corrección de esta inferencia y de su eficacia probatoria del hecho controvertido, en modo alguno constituye una pretensión ni un motivo impugnatorio autónomo de la resolución recurrida, sino un mero argumento más de los distintos utilizados en defensa del interés deducido en el litigio. La falta de respuesta expresa por la Sala no constituye, por tanto, un supuesto de incongruencia omisiva.

QUINTO

Esta Sala, con la de instancia, no comparte que la falta del testimonio del propietario de los terrenos sobre los que se asienta la explotación «La Cabaña», la finca conocida como «La Rata», haya ocasionado la indefensión que denuncia la recurrente.

Dicha prueba tenía por finalidad demostrar la indisponibilidad de los terrenos por la titular de dicha explotación cuando fue concedida su ampliación, esto es, cuando fue dictada la resolución de 5 de noviembre de 1993. Hecho que pretendía probarse mediante la declaración del indicado testigo sobre los términos del contrato de arrendamiento por él otorgado el 1 de abril del mismo año a favor de la entidad causante de «Áridos y Reforestación, S.A.»

Sin embargo, el hecho de la disponibilidad de la posesión del terreno por la concesionaria fue examinado y decidido con éxito para esta en la Sentencia del Tribunal Superior de 10 de abril de 2008, luego confirmada por este Tribunal Supremo y que, por tanto, devino firme. En aquella se sustentaba esta apreciación en diversos elementos: que la solicitud de ampliación de la autorización que se formuló en su día por la ahora recurrida comprendía la totalidad de la finca «La Rata», de la que acompañaba un plano, y sobre ella recayó la resolución administrativa favorable, sin que existiera ningún límite diferente a lo que constituyen los confines de la finca; , la corroboración de esta situación por posteriores resoluciones administrativas, y, tercero, los términos del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 1993, que no reducen su objeto a una sola hectárea, como defiende la aquí impugnante, sino que lo extienden al aprovechamiento de grava existente en La Rata, sin otra especificación.

Este criterio en materia probatoria fue consolidado por nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2010 , en la que rechazamos el argumento de la recurrente de que la Sala de instancia había incurrido en error en la valoración de los hechos relativos a la acreditación documental de la disponibilidad de los terrenos (fundamento quinto).

Hubiera resultado intranscendente una hipotética declaración del propietario del terreno en sentido opuesto, dada la eficacia de tal pronunciamiento jurisdiccional y su vinculación para resoluciones posteriores en virtud del antes mencionado efecto positivo de la cosa juzgada. En todo caso, el testigo únicamente podría haber alcanzado a expresar cuál era su voluntad o intención en el momento de suscribir del contrato, y este dato no era decisivo para juzgar la corrección de la apreciación de la Administración sobre la circunstancia de la disponibilidad de los terrenos, apreciación fundada en un documento contractual cuya interpretación, además, concuerda con la efectuada por los Tribunales.

SEXTO

El tercer motivo gira asimismo sobre la indefensión de la recurrente, esta vez producida en vía administrativa por su no intervención en la actividad de demarcación de la concesión.

La crítica de la Sentencia de instancia se produce por medio de la invocación del error en la valoración de los hechos , materia que queda excluida del recurso de casación.

La improcedencia de fundar el recurso en el error en la apreciación de la prueba ha sido declarada de forma insistente, más recientemente en Sentencias de 10 y 17 de diciembre de 2012 ( RC 5640/2010 y 1643/2011 ). En la Sentencia de de 18 de octubre de 2010 (RC 2822/2006 ) dijimos que dicho motivo «ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla». Y continúa: «La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)]».

Pese al planteamiento del motivo, en él late la vulneración de las normas reguladoras de los procedimientos en materia de minas, en concreto del artículo 70 del Reglamento de Minas , por cuanto fue omitido el traslado de un documento que la recurrente estima imprescindible para haber ejercido adecuadamente sus derechos: el plano confeccionado por el técnico de la Administración en la actividad de demarcación de la explotación «La Rinconada». La crítica a la valoración probatoria de la instancia se justifica por la recurrente en que la Sala no observó una situación de indefensión material.

Pues bien, dicho artículo, en su apartado 4, prevé la elaboración de un plano del terreno que corresponda a las autorizaciones, permisos o concesiones otorgadas, así como su entrega al interesado «suscrito por el ingeniero actuario con el visto bueno del Jefe de la sección de Minas y el conforme por el Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía». Esta norma no establece que la entrega haya de ser inmediata a la suscripción del plano, pero, como apreció la Sala de instancia, lo relevante es determinar si la puesta a disposición del plano junto a la notificación de la resolución de concesión es susceptible de generar una situación de material indefensión al interesado, pues en caso negativo estaríamos ante una hipotética irregularidad formal no invalidante.

El parecer de esta Sala concuerda, nuevamente, con el de la de primera instancia. A partir de que la recurrente dispuso del plano ha podido ejercer todos los derechos relativos a la demarcación del aprovechamiento del que es titular, incluida la promoción de la declaración de compatibilidad de los aprovechamientos, todo ello mediante los recursos admisibles contra la resolución de concesión. Pero, es más, la impugnación de la superficie de su concesión es precisamente lo que constituye el objeto de los dos pleitos seguidos por los mismos hechos, fundados en la circunstancia a la que nos hemos referido reiteradamente: la falta de disponibilidad de los terrenos por la concesionaria de la explotación «La Cabaña».

En tan particular situación no es observable la indefensión material de la recurrente.

SÉPTIMO

Mediante el cuarto motivo se impugna aparentemente las labores de demarcación en el procedimiento concesional, y decimos que aparentemente porque el fundamento que subyace obedece a la indisponibilidad de los terrenos por la titular de la explotación «La Cabaña».

Bajo este motivo la recurrente manifiesta, entre otros argumentos, que en la solicitud de ampliación de esa explotación el plano no comprendía la totalidad de la finca «La Rata»; que, aun en caso contrario, la solicitante no ha aportado documento alguno que acredite la disponibilidad de la totalidad de la finca, y que la propia resolución de 5 de noviembre de 1993, la cual concedía la ampliación, estaba supeditada a la demostración de dicha disponibilidad, por lo que venía a reconocer que no estaba debidamente acreditada en ese momento.

Todas estas alegaciones remiten a una cuestión debatida en el proceso anterior. Ya hemos señalado que tal requisito de la disponibilidad ha sido reconocido por la Sala de instancia mediante una decisión que ha adquirido firmeza. No es aceptable reproducir nuevamente esta controversia.

OCTAVO

El quinto y último motivo debe ser rechazado por evidentes razones. En él la recurrente pretende resucitar el objeto del fenecido recurso anterior: la nulidad de pleno derecho de la resolución de ampliación de 5 de noviembre de 1993. La nulidad se fundamenta en la misma causa del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 con que intentó avalar la petición de revisión de oficio, es decir, el haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido del apartado e). Los vicios procedimentales que alimentan esta causa de nulidad coinciden puntualmente a los alegados en ese otro proceso: la falta de disponibilidad de los terrenos, de la autorización de cambio de titularidad y de evaluación de impacto ambiental.

La improcedencia actual de estos argumentos es evidente. Su respuesta se encuentra en nuestra tan mencionada Sentencia de 2 de noviembre de 2010 a la que debemos atenernos en sus términos literales.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6822/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de HANSON HISPANIA, S.A., contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo núm. 518/2005 .

Segundo .- Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en los precedentes fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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