STS 3/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2013
Fecha15 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional, interpuesto por Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, con fecha veintinueve de Junio de dos mil doce , en causa seguida contra Pablo , por delito de incendios terroristas y un delito de tenencia de explosivos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Pablo , representado por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Don Iker Urbina. En calidad de parte recurrida, la acusación popular ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, representada por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo y defendida por el Letrado Don Antonio Guerrero Maroto.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de los de Madrid, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 255/2.006, contra Pablo , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 3ª, rollo 8/2009) que, con fecha veintinueve de Junio de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos:

Pablo e Juan Antonio , (ya condenado en Sentencia de 30 de marzo de 2010 por estos hechos), puestos de común acuerdo, con la finalidad de alterar la paz pública causando el mayor número posible de daños en el patrimonio de terceros y como protesta por la detención y encarcelamiento pocos días antes del miembro de la organización terrorista E.T.A. " Landelino ", sobre las 00'17 horas del día 13 de agosto de 2006, llevando ambos los rostros cubiertos con mangas de camiseta agujereadas a modo de pasamontañas, y guantes de látex en las manos para no dejar huellas, lanzaron dos botellas llenas de gasolina contra dos cajeros automáticos exteriores que la entidad bancaria "CAJA VITAL" tiene en la calle Valladolid, a la altura del número 14, en la ciudad de Vitoria. Tras rociar así ambos cajeros con gasolina, lanzaron contra ellos sendos artefactos incendiarios arrojadizos (dos "cócteles molotov") uno de ellos de iniciación química (botella con gasolina y ácido sulfúrico: al romperse la botella, se produce la ignición) y otros, de iniciación manual (botella con gasolina dotada de una mecha (trapo o papel) al que se le pega fuego antes de arrojar el artefacto), consiguiendo incendiar ambos cajeros automáticos, dándose ambos individuos a la fuga a continuación, desprendiéndose en la huida de las mangas de camiseta que usaban a modo de pasamontañas y de los guantes de látex que llevaban, y que arrojaron tras la tapia de un colegio de las inmediaciones, el colegio Antonio López de Guereño, sito en la calle Palencia, de cuyo patio fueron recogidos por la Ertzaintza. En uno de estos pasamontañas caseros (el formado con la manga de una camiseta verde con rayas negras), se hallaron restos biológicos con el perfil de ADN de Pablo .

Como consecuencia del incendio resultaron dañados ambos cajeros, y ennegrecimiento de la fachada del inmueble, la reparación de los cuales costó a la entidad bancaria la cantidad de 14.050 euros, cantidad que le ha sido indemnizada por la Cía. de Seguros.

Pocos días después, el período "GARA" de 2006 abuztua -18 ostirala (viernes 18 de agosto de 2006) publicó la reivindicación del hecho en los siguientes términos: "el Pasado sábado dos cajeros automáticos fueron atacados en el barrio gazteiztarra de Aranbizkarra. Un comunicante anónimo explicó ayer a GARA que las acciones tuvieron como objetivo denunciar la detención y encarcelamiento de Landelino (...) el comunicando anónimo añadió que la acción tenía como objetivo denunciar la actitud que está tomando el PSOE, además de lo ocurrido en concreto con Landelino "(sic).

Segundo.- La Audiencia Nacional, Sección Tercera Penal en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española HEMOS DECIDIDO:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo como autor de un delito consumado de incendios terroristas, ya definido, con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación ABSOLUTA por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de privación de libertad que se le impone en esta sentencia, y comiso de los efectos e instrumentos del delito incautados, a los que se dará el destino legal una vez firme la presente resolución, así como el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, por Pablo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Se formula al amparo de lo establecido en el nº 4 del artículo 5 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, en concreto por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , al condenar a su representado por un delito de daños sobre la base de un único indicio insuficiente.

Quinto.- Instruidas la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día ocho de Enero de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de incendio terrorista con la concurrencia de la agravante de disfraz a la pena de tres años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un único motivo en el que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que ha sido condenado sobre la base de un solo indicio, la aparición de restos de su ADN en un trozo de manga de camisa utilizado como capucha por uno de los autores. Cuestiona que se trate de un indicio de singular potencia acreditativa y argumenta que ha negado su participación en los hechos, que el objeto donde aparecieron los restos de ADN es móvil y pudo ser utilizado por otros y que la camiseta de la que se obtuvo el trozo de tela utilizado como capucha, aunque es del recurrente, la emplea para trabajar y pudiera tener restos de sudor del mismo, y, además, también estaba al alcance de otras personas.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    Por su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), el tribunal debe valorar expresa y razonadamente la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute.

    La validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala.

    La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y, ordinariamente, que éstos sean varios, aunque es posible excepcionalmente un solo indicio especialmente significativo; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

    Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

  2. En el caso, el Tribunal de instancia se ha basado especialmente en el resultado de la prueba de ADN, que en sí misma no es cuestionada en el motivo, en el que solo se pone en duda que como único indicio pueda justificar una sentencia condenatoria.

    En primer lugar, el estado de la ciencia permite reconocer un gran efecto probatorio a las pruebas de ADN, en cuanto conducen a la identificación de la persona que dejó los restos que se analizan con un irrelevante margen de error. Una vez identificada la persona, la cuestión es establecer si ello permite considerar probada su participación en el hecho.

    A estos efectos, deben ser valorados, tal como se hace en la sentencia impugnada, aspectos circunstanciales que acompañan al hecho central, consistente en este caso en la aparición de los restos orgánicos del recurrente en una especie de capucha utilizada por uno de los autores. No se discute la relación entre la capucha y los hechos, pues existe un testigo que vio a los autores arrojar algo tras la tapia del colegio donde luego fue recogido por la policía. Por otro lado, el propio recurrente reconoció poseer una camiseta de las mismas características.

    Los restos de ADN fueron buscados, intencionadamente, y encontrados en el lugar que coincidiría con la boca del usuario de la capucha confeccionada con el trozo de manga de la camiseta. Y en ese lugar, solamente aparecieron restos de ADN del recurrente. Es decir, en el caso, no solo se afirma que en la capucha, en el lugar que correspondería a la boca del usuario, aparecieron restos de ADN del recurrente, sino que además se afirma que no aparecieron los de ninguna otra persona, identificada o no. Dato que autoriza a excluir, de forma muy cercana a la certeza absoluta, el uso de la capucha por otros, dadas las escasísimas posibilidades de que no hubieran quedado restos orgánicos, si alguien la hubiera utilizado para cometer el hecho y huir a la carrera como hicieron los autores, según resulta de la sentencia.

    Por otra parte, según se recoge en la sentencia, el recurrente es una persona vinculada al entorno terrorista, tal como se desprende de los objetos encontrados en la entrada y registro efectuado en su domicilio y que aparecen relacionados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada. Es claro que este dato, por sí solo, nada demuestra en cuanto a su participación en los hechos, pero no permite considerar al recurrente como una persona completamente ajena a comportamientos y actitudes de esta clase, lo cual, de producirse, habría podido debilitar el poder demostrativo del indicio.

    En consecuencia, puede afirmarse que, en el caso, el indicio consistente en la aparición de restos de ADN del acusado, y solo del acusado, en la zona correspondiente a la boca de la capucha utilizada por uno de los autores para ocultar su identidad al cometer el hecho, tiene un significativo y especial poder de acreditación, por lo que el Tribunal de instancia entendió correctamente que la prueba disponible permitía considerar enervada la presunción de inocencia.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, con fecha 29 de Junio de 2.012 , en causa seguida contra el mismo, por delito de incendios terroristas y de tenencia de explosivos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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