STS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4510/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Vilasante García, en nombre y representación de DOÑA Rafaela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 31 de mayo de 2010, en el recurso número 1129/2006 .

Ha sido parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 31 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso número 1129/2006 , contiene una parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decido: Estimar, en parte, el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de Dª Rafaela , contra la desestimación por silencio administrativo negativo de las reclamaciones de pago de la liquidación definitiva y devolución de fianza, por la ejecución de la obra de reparación de la carretera CP-4 Penzol a la Venta de Montealegre, Tramo Samagán- Meredo, realizadas por la UTE formada por las empresas recurrente y Construcciones Barjola SL; resolución presunta que se anula y deja sin efecto por no ser totalmente conforme a Derecho, y en su virtud se condena a la Administración al efectivo abono de la fianza, más los gastos bancarios habidos desde que legalmente debió devolverse hasta su efectivo abono, con los intereses de la suma que resulte desde que fue reclamada en vía administrativa. Sin costas.(...)

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de DOÑA Rafaela anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador don José Manuel Vilasante García, en nombre y representación de DOÑA Rafaela , interpuso el recurso de casación por escrito de 9 de septiembre de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) tenga por presentado este escrito; por parte al Procurador que suscribe en nombre de quien comparece; por formalizado en tiempo y forma recurso de casación frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 31 de mayo de 2.010 , en el Procedimiento 1129/2006, y, con estimación del actual, resuelva casarla y anularla como contraria a Derecho accediendo a lo solicitado por esta parte y se anulen como contrarios a Derecho los actos recurridos, se condene a la Administración demandada a que abone a mi representada la suma de 252.254,12 euros, importe equivalente, salvo error u omisión, a las obras realmente ejecutadas más importe de la penalización e importe de indemnización por retraso en el abono señalización, todo ello debidamente actualizado; con imposición de costas.

.

CUARTO

Admitido el recurso, remitidas las actuaciones a la Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de fecha 3 de enero de 2011, se dispuso conceder traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición e inadmitir y devolver el documento presentado por la representación de la recurrente junto con el escrito de interposición.

QUINTO

El Letrado del PRINCIPADO DE ASTURIAS evacuó el traslado concedido por escrito de fecha 3 de febrero de 2011, en el que, tras expresar cuanto consideró conveniente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala:

(...) que se declare no haber lugar al recurso de casación.

.

SEXTO

Ultimada la tramitación y pendiente de señalamiento, por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2011 se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las vigentes normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de esta Sala y en aplicación de la regla sexta.

SÉPTIMO

Por providencia de 29 de noviembre de 2012, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual recurso de casación se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 31 de mayo de 2010 , que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DOÑA Rafaela contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones de pago de la liquidación definitiva y devolución de fianza, por la ejecución de la obra de reparación de la carretera CP-4 Penzol a la Venta de Montealegre, Tramo Samagán- Meredo, realizadas por la UTE formada por la empresa recurrente y Construcciones Barjola, SL, condena a la Administración al efectivo abono de la fianza, más los gastos bancarios habidos desde que legalmente debió devolverse hasta su efectivo abono, con los intereses de la suma que resulte desde que fue reclamada en vía administrativa, desestimando el resto de las pretensiones formuladas.

El recurso de casación interpuesto por DOÑA Rafaela manifiesta fundarse en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , y contiene cuatro motivos.

En el primero denuncia la «vulneración de la tutela judicial efectiva» al haberse aportado el expediente administrativo incompleto y manipulado.

En el segundo invoca la «vulneración de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común» , en concreto de su artículo 42 que obliga a dictar resolución expresa; y la «vulneración de deber de interdicción de la arbitrariedad de la administración reconocida en la Constitución española artº 9.3 C.E .».

En el tercero denuncia la «vulneración del artículo 172 del Reglamento General de Contratación, de 28 de diciembre de 1.965 , que establece la obligación de medición general de las obras, y ello en relación con una errónea valoración de la prueba» , y de «la doctrina del Tribunal Supremo dictada en las Sentencias de 18 de enero de 1.980 , 22 de marzo de 1.983 , 9 de junio de 1.983 , 18 de diciembre de 1.986 , 4 de abril de 1.987 , 29 de noviembre de 1.988 , 30 de diciembre de 1.988 , 13 de febrero de 1.990 , 30 de abril de 1.992 y 6 de octubre de 1.993 , entre otras muchas».

Y en el cuarto invoca la «vulneración del artículo 155 del Reglamento de Contratación del Estado , que establece el derecho del contratista a cobrar la obra ejecutada, citado por la Sentencia, y ello en relación con una errónea valoración de la prueba».

La recurrida se opone al recurso deducido de contrario en los términos que luego se dirán.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida, a los efectos del actual recurso de casación, se contiene en el fundamento de derecho tercero, del siguiente tenor literal:

(...) TERCERO.- Sentado lo anterior, es lo cierto que, en efecto, visto lo alegado por las partes y la prueba llevada a efecto en este pleito, la parte actora se mostró conforme con la liquidación provisional realizada, firmándola sin reparo alguno, ello de un lado, de otro, que ni la pericial de parte, ni la testifical, demuestran fehacientemente que por parte de la Administración, después del proyecto inicial, en los que se fijaron las unidades de obra y el precio de los mismos, se haya realizado, ni oral ni por escrito, autorización para llevar a cabo algún aumento de unidades que no hayan sido abonadas, y las otras que aduce la parte actora, son obras todas ellas contempladas en el proyecto inicial, y por tanto abonadas según precios del contrato de obra que nos ocupa. Es más un propio testigo de la parte actora, D. José Luis, que era encargado de las mismas, y empleado de la recurrente, a preguntas de ambas partes ha declarado que los dibujos que hizo referentes a los muros, recrecidos etc., eran según proyecto y no contrario al mismo, con la única finalidad de que por parte de los obreros se ejecutase el proyecto en sus justos términos, pero que no eran correcciones o dibujos en contra del mismo, sino aclaratorios sin más metros lineales de los contratados ni el empleo de mayor cantidad de áridos, ni existe prueba fehaciente de ello, después que han transcurrido cerca de cuatro años desde que se recibió la obra, y siendo ello así, debemos pues aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras en la de 28 de enero de 2000, según la cual, si bien es cierto que el contratista tiene derecho al abono de la obra realmente ejecutada, constituye regla general que el cumplimiento y efecto de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes y, en consecuencia, ningún contratista puede pretender el abono de obras que excedan en calidad o cantidad de las que expresamente fueron convenidas (cuando no ha mediado orden alguna de la Administración para su realización). En este sentido se pronunció la sentencia de 27 de junio de 1988 , privando de significación a las meras indicaciones verbales que el Ingeniero Director pudiera hacer, circunstancia que aquí no se ha producido. Y de la misma manera ordena el art. 155 del Reglamento General de Contratación del Estado , que los empresarios que ejecuten modificaciones no autorizadas, con conocimiento de su irregularidad, no tendrán derecho al abono de las mismas. En el presente caso no consta que se diese a la empresa recurrente orden alguna para la ejecución del exceso de unidades de obra que reclama, que no hayan sido abonadas, y que se debieron, si es que realmente existieron, a su decisión unilateral, y por tanto no tienen derecho a cobrar.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, se ha de declarar que en este momento, no es posible que esta Sala condene a la Administración al pago de la cantidad reclamada, pero como consta que no se ha acordado la devolución de la fianza hasta el 6 de julio de 2009, y aduce la actora que no la ha cobrado aún, en su escrito de conclusiones, se ha de declarar el derecho de la parte actora a su cobro más los gastos bancarios por el mantenimiento de la misma desde que legalmente debió ser devuelta hasta su efectivo abono, y más los intereses de la cantidad que resulte desde que fue reclamada en vía administrativa, todo lo que se determinará en ejecución de sentencia.

TERCERO

Con carácter previo a la exposición y análisis de cada uno de los motivos de casación debe recordarse que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala [por todos, Auto de 8 de octubre de 2009 -R.J. 2º- (Rec. Cas. nº 295/2009 ) y sentencia de 7 de febrero de 2012 -F.D. 3º- (Rec. Cas. nº 4876/2008)], el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso extraordinario, sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación que ahora nos ocupa, según indicamos en el precedente fundamento primero, la parte recurrente aduce cuatro motivos de casación, en los que no expresa el concreto apartado del artículo 88.1 de la LJCA que sirve de fundamento a cada uno de ellos, limitándose, con carácter previo a la exposición de los motivos, a afirmar lo siguiente:

(...) REQUISITOS LEGALES

(...) Tercero.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LJCA . se expresan a continuación los motivos en que se funda el recurso, citándose las normas del ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que se consideran infringidas, procediendo la actual interposición para corregir:

el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (Art 88.1.c).

el desvío de la resolución recurrida de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d).

Cuarto. De acuerdo con lo establecido, en los motivos de impugnación se concretan las disposiciones que se consideran infringidas al hacer referencia a cada causa de impugnación o en su caso quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

MOTIVOS

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 89.3 de la LJCA , el recurso se fundará en los siguientes motivos de los mencionados en el artículo 88 de la LJCA :

c. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

d. - Infracción de normas de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Las normas infringidas, relevantes y determinantes del fallo invocadas en el proceso o consideradas en la sentencia, tal y como señala el artículo 86.4 de la LJCA son las invocadas en la Sentencia, pues su aplicación errónea son el fundamento jurídico en el que se asienta la no estimación de la demanda en los aspectos que se señalan; y las normas y preceptos invocados en la demanda, son igualmente fundamentales, pues al no ser valoradas ni consideradas en la sentencia llevan de manera directa a la desestimación de la demanda.

Asimismo, la infracción de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, son igualmente fundamentales.

Es decir, unas y otras, por inaplicación o aplicación indebida, son relevantes y determinantes de la estimación parcial de la demanda que contiene el fallo, y no integra como solicitaba esta parte (...)

.

El escrito de preparación tampoco permite conocer con exactitud el concreto apartado del artículo 88.1 de la LJCA que sirve de fundamento a cada uno de los motivos, pues al igual que el escrito de interposición se limita a afirmar:

(...) Se funda el recurso en los apartados c y d del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa

.

Así las cosas, el recurso de casación está incurso en causa de inadmisibilidad, ya que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción (precepto que exige que se expresen de manera razonada cada uno de los motivos en que se fundamente el recurso de casación), y eso porque el recurrente interpone el recurso de forma simultánea al amparo de los subapartados c) y d) del tan citado artículo 88.1, sin especificar a cuál de ambos motivos reconduce cada una de sus alegaciones.

Es más, examinados con detenimiento cada uno de los motivos, se observa que en el primero y segundo se integran razones y argumentos de motivos excluyentes: unos del artículo 88.1.c) y otros del artículo 88.1.d). O lo que es lo mismo, no se ha separado debidamente la denuncia de infracciones procesales, como es la relativa a la falta de complemento del expediente administrativo o la incongruencia de la sentencia en cuanto no se pronuncia sobre la vulneración por la Administración de la obligación de dictar resolución de forma expresa invocada en la demanda, con los reproches materiales que se le hacen a la sentencia en esos mismos motivos, que vienen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo cual no constituye por sí un motivo del recurso de casación.

Esta misma circunstancia (la de cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo) se aprecia también en los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición en los que la recurrente califica aquélla como errónea, arbitraria, inverosímil y falta de razonabilidad y realiza un nuevo examen e interpretación de los medios probatorios, pretendiendo su sustitución en los términos expuestos por la propia recurrente, olvidando la jurisprudencia de esta Sala [por todas, Sentencia de 17 de febrero de 2012 -F.D. 5º- (Rec. Cas. nº 6211/2008 )] que recuerda, una y otra vez, que « (...) la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable».

Finalmente, los preceptos que se citan como infringidos en cada uno de los motivos ( artículos 9.3 CE; 42 LRJPAC ; 172 y 155 del Reglamento General de Contratación ) vienen referidos a la actuación de la Administración y no a la sentencia impugnada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, que en este momento procesal opera como causa de desestimación, posibilidad que no debe considerarse precluida, aunque haya de apreciarse en sentencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que, para apreciar esta causa de inadmisibilidad, no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues, si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación, y por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Con independencia de la conclusión expuesta, a mayor abundamiento, hemos de señalar que lo que realmente pretende el recurrente en los motivos del recurso de casación, con independencia de las distintas vulneraciones formales y sustantivas que en ellos se denuncian, es establecer, en contra del criterio expresado en la sentencia impugnada y por remisión a los términos consignados en la prueba pericial aportada por la parte en el proceso de instancia, que llegó incluso a acompañar parcialmente (anexo 4) al escrito de interposición, la existencia de aumentos de unidades de obra, no contempladas en el proyecto, ordenadas por la dirección y no abonadas por la Administración, y de incumplimientos, tales como el de realización de la medición general en cuanto soporte de la liquidación provisional en su día realizada, y el retraso en el abono del importe de la señalización, que resultarían, en su caso, de documentos no incorporados al expediente y no emitidos por la Administración, como resulta de los sucesivos requerimientos efectuados por la Sala a quo a instancia del recurrente para que se completara el expediente administrativo, con cuyo contenido -como revela su escrito de conclusiones presentado el 17 de febrero de 2010, en el que considera probados, a la vista de la prueba practicada que repasa minuciosamente, cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión de indemnización, especialmente la realización de obras no previstas en el proyecto- finalmente se conformó.

En definitiva, por tanto, trata el recurrente de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en cuanto concluye la conformidad de la recurrente con la liquidación provisional y la no acreditación de que se le diera orden alguna para la ejecución de las obras no contempladas en el proyecto inicial, cuyo abono reclama, pretendiendo mediante su calificación como errónea , que esta Sala la sustituya por los contenidos que resultan de la prueba pericial de parte ya citada, pretensión inaccesible a la casación en la que, en principio, no tiene cabida la crítica de la valoración de la prueba.

Se ha de recordar que las cuestiones relativas a la prueba, como ha señalado este Tribunal (por todas, Sentencia de 8 de febrero de 2010 -R.C. núm. 4235/2006- F.D. 5 º-, en la que se citan las de 25 de marzo de 2002 -Rec. núm. 9171/1996 - F.D. 1º-, y de 27 de mayo de 2008 -Rec. núm. 5751/2004 - F.D. 4º- entre otras muchas), sólo en muy limitados casos -declarados taxativamente por esta Sala- pueden plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del art. 217 de la actual LEC/2000 , que puede traducirse por una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del art. 88.1.d de la misma ; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico , como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes , que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

En ninguna de esas hipótesis puede tener entrada el planteamiento de la recurrente.

Por todo lo expuesto, aun en la negada hipótesis de que se pudiesen admitir los motivos, su desestimación por razón de fondo sería en todo caso ineludible.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la LJCA , si bien hasta el límite de 3.000 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida, de acuerdo con la facultad establecida en el apartado 3 del mismo precepto citado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 4510/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Vilasante García, en nombre y representación de DOÑA Rafaela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 31 de mayo de 2010, en el recurso número 1129/2006 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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