STS 757/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2012
Fecha04 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1181/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , aquí representado por la procuradora D.ª Teresa García Aparicio, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 776/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 22/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Fausto . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid dictó sentencia de 14 de mayo de 2009 en el juicio ordinario n.º 22/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales formulada por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Fausto , siendo parte interviniente en el proceso el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al demandado D. Cristobal , de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

»Se imponen las costas procesales causadas al demandante.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se reseñan como antecedentes fácticos de la demanda en orden a acreditar la intromisión en el ámbito de la intimidad personal y familiar contemplado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y artículo 18.1 de la Constitución Española , esencialmente, los siguientes:

1) El 10 de julio de 2007, a las 23:45 horas, se emitió por la cadena de televisión Telecinco el programa titulado "Hormigas Blancas", dedicado a la vida de D.ª Constanza , madre del demandante D. Fausto , en el que se ofrecieron fragmentos de programas o de revistas en los cuales habían aparecido voluntariamente los padres del accionante, así como videos privados de los finados en el desarrollo de su vida íntima, que jamás habían sido emitidos ni publicados en ningún medio.

2) Tras la emisión del programa referido, se inició un debate, en el que participó, entre otros, el periodista demandado D. Cristobal , quien, en referencia a la adición a las drogas y estupefacientes de D.ª Constanza efectuó, en el curso de dicho debate, afirmaciones en el sentido de ser un personaje "por el que siento y siempre he sentido un enorme desprecio", "ella fue una persona totalmente despreciable en su conducta", "ella me repugnaba".

Del mismo modo, y en relación a la persona del demandante, el demandado añadió a sus respuestas la expresión "pero este chico, que no tiene que ser muy inteligente, lo interpreta mal y no entendió lo que yo quise decir. Porque yo era quien defendía a Fausto criticando a su madre que no tenía respeto por un hijo que se jugaba todas las tardes la vida en los ruedos, y ella aparecía en todas las televisiones llenando de vergüenza a la propia familia."

»Por último, y respecto a supuestas infidelidades de D.ª Constanza , el demandado D. Cristobal manifestó que "Marruecos arruinó su vida, y ahí fue tan suicida, que se lía con el marido de una de las hijas del rey, que fue terrible. Le podía haber costado la vida, y la echaron de Marruecos".

»3) Estima el demandante que, habiendo fallecido D.ª Constanza el día 23 de julio de 2004, la utilización de expresiones por parte del interpelado sobre el enorme desprecio que sentía por la finada, o que esta le repugnara, obedecen al único propósito de hacer daño a los hijos de aquella, a sus nietos y al resto de la familia de D.ª Constanza , toda vez que la muerte misma de un individuo no puede considerarse como hecho público y de interés general, y que la imputación de que la causa del fallecimiento de una persona sea la ingestión de drogas implica su subsunción en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , al menoscabar la memoria de la fallecida, afectando al espacio relativo a la intimidad familiar del demandante, y ello con independencia de que este sea una persona pública por su profesión de torero.

»Segundo.- Con independencia de la alegada falta de legitimación activa del demandante para actuar en representación de D.ª Constanza , cuestión esta que es objeto de resolución en audiencia previa del artículo 414 LEC , en el sentido de estimar plenamente aplicables al caso los artículos 4 y 5 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, en cuanto a la legitimación del descendiente para accionar, se opone básicamente en el escrito de contestación a la demanda, que las expresiones que se transcriben en la demanda responden a juicios de valor, opiniones personales y no a comunicación de información, no operando por tanto el límite de la veracidad aplicable a esta última, y sin que concurra un ánimo injurioso o vejatorio o se afecte el derecho a la intimidad personal o familiar, ya que media una precedente conducta de total consentimiento por parte de D.ª Constanza respecto a la difusión de su vida privada y de su imagen, sin restricción alguna, razón por la que se invoca en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda el artículo 2.2 de la LO 1/1982 para excluir la apreciación de existencia de intromisión ilegítima.

»Ciertamente, a la hora de resolver el pleito ha de recordarse, en relación a la amplitud en el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20.1 de la Constitución , la distinción entre la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones", dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( STC 105/1990, de 6 de junio ). Cuando se persigue suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz ( artículo 20.1.d) de Constitución ). Este requisito de la veracidad no se exige en los juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, de venir acompañada la información de juicios de valor u opiniones, estas últimas deban someterse al canon propio de la libertad de expresión ( artículo 20.1.a) de la Constitución ) pues el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea comunicar, que bien pueden constituir intromisiones ilegítimas en el derecho al honor ajeno ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , 85/1992, de 8 de junio y 134/1999, de 15 de julio ).

»Aun considerando que la referencia a la "defensa de la memoria" de D.ª Constanza hace alusión a la protección al honor de la misma, cuestión esta que, no precisada en la demanda, dificulta la apreciación de intromisión ilegítima en derechos fundamentales por el distinto alcance que tiene la defensa del derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho al honor (es a este último al que hay que referir, en su caso, las expresiones atacadas), el examen de lo actuado permite concluir, razonablemente, que la expresión de opiniones y manifestaciones por parte del demandado, responden a informaciones ya divulgadas y opinadas, que no entrañan vulneración del derecho al honor o a la intimidad. Los testimonios ofrecidos en juicio por otros periodistas, como es el caso de D.ª Filomena , que realizó varias entrevistas a D.ª Constanza , y en las que interrogó a esta acerca del problema de su drogodependencia sin que, según indica la testigo, rehusara contestar a ninguna cuestión, o relatara el episodio relacionado con la estancia de la entrevistada en Marruecos, extremos reiterados por el también testigo y conocedor de la vida de la finada D. Pablo Jesús , que confirma que la adición a las drogas fue reconocida públicamente por la propia afectada, refuerzan el argumento del demandado al situar sus comentarios en un debate en el que, junto a él, participaron otros periodistas D.ª Miriam , D.ª Salvadora o D. Cecilio , que, al igual que el interpelado, se hicieron eco de lo ya publicado en otros medios, en particular, en numerosas revistas.

»La previa difusión de informaciones sobre la probable causa del fallecimiento de D.ª Constanza originó, según indica el propio demandante, un amplio "debate nacional" sobre su posible adicción a las drogas y estupefacientes, con emisión de programas en las cadenas de televisión Antena 3 y Telecinco, hasta el punto de motivar la interposición de querella como consecuencia de hacerse públicos los resultados de la autopsia por parte de Antena 3.

»En definitiva, y aunque las expresiones utilizadas por el demandado, consideradas aisladamente, puedan calificarse de desafortunadas, es claro que se trató de comentarios que tenían su origen en una causa previamente difundida, incluso por la afectada, persona de proyección pública, sin que el malestar que ocasionaron en el ámbito familiar permita concluir sin más un propósito de descalificar o desacreditar, desde el momento en que las propias conductas o pautas de comportamiento de quien resulta ser protagonista de tales comentarios, al desvelar su vida privada, justifican el posicionamiento del demandado, posicionamiento explicable siquiera en mayor medida por las propias viviendas personales del interpelado.

»Es conocida la jurisprudencia que excluye la existencia de afirmaciones inequívocamente injuriosas u ofensivas cuando, estándose ante un tema que puede considerarse de interés general, en el sentido de haber sido seguido por un considerable número de ciudadanos atento a las aconteceres del "mundo del corazón", sometido al público conocimiento y en el que los personajes afectados son personajes públicos, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva) y la de la intimidad se diluye (si bien no totalmente, el círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público). ( SSTS de 19 de julio de 2004 y 11 de marzo de 2009 , entre otras).

»Los juicios de valor analizados, incluido el correspondiente al demandante, que no viene a ser sino explicativo de la finalidad que guió al demandado en sus críticas hacia la madre del accionante, impiden apreciar infracción prevista en la Ley Orgánica 1/82, desestimándose en su virtud las pretensiones de la demanda.

»Tercero.- Desestimándose las pretensiones de la demanda, las costas procesales causadas se imponen a la parte actora, artículo 394.1 LEC

TERCERO

La Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 25 de febrero de 2010, en el rollo de apelación n.º 776/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Fausto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid en fecha catorce de mayo de 2009 , revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por D. Fausto contra D. Cristobal , debemos declarar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad personal, familiar, propia imagen y defensa de la memoria de D.ª Constanza , condenando al mismo a que abone al demandante la suma de 9.000 euros, con imposición de costas en primera instancia. No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la intromisión en la intimidad personal y familiar de la madre fallecida y su hijo demandante, al considerar, a modo de síntesis, que las expresiones proferidas por el demandado en el programa televisivo, aunque desafortunadas, no reunían los requisitos exigibles para calificarlas como tales, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 , sobre protección del derecho al honor, la intimidad y propia imagen, estimando que fueron innecesarias, con intención de perjudicar su memoria, cuando nunca había reconocido ser adicta a las drogas, solo a los somníferos; se considera que vulnera su intimidad los padecimientos de la madre, menoscabando su imagen, siendo inexacta la noticia; no existe justificación ni interés general en la divulgación de esos extremos, ni debió invadirse su esfera íntima, sumándose las referencia al tiempo que vivió en Marruecos, franqueándose conscientemente el límite de la intimidad personal y familiar.

2º) Infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas, que deben aplicarse al demandado.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas al demandado en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

Segundo.- Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 , sobre protección del derecho al honor, la intimidad y propia imagen.

Como se ha mencionado, se estima por el apelante que tales expresiones fueron innecesarias, con intención de perjudicar su memoria, cuando nunca había reconocido ser adicta a las drogas, solo a los somníferos; se considera que vulnera su intimidad los padecimientos de la madre, menoscabando su imagen, siendo inexacta la noticia; no existe justificación ni interés general en la divulgación de esos extremos, ni debió invadirse su esfera íntima, sumándose las referencia al tiempo que vivió en Marruecos, franqueándose conscientemente el límite de la intimidad personal y familiar.

1.- Hechos básicos probados.- En primer lugar es obligada la referencia a los hechos probados en la sentencia, contenidos en su FJ 1º, que esta Sala asume en su integridad, centrados en las manifestaciones realizadas por el demandado en el programa de televisión reseñado, dedicado a la madre del actor, donde después de la difusión de diferentes videos privados inéditos de la familia y fragmentos de diversos programas, se entabló un debate entre periodistas del medio, entre los que se encontraba el demandado, quien en momento determinado, en referencia a la adicción a las drogas y estupefacientes de la anterior, manifestó que se trataba de un "personaje por el que siento y siempre he sentido un enorme desprecio..." "...ella fue una persona totalmente despreciable en su conducta...", "...ella me repugnaba..."; a continuación y refiriéndose a su hijo demandante, dijo "...pero este chico, que no tiene que ser muy inteligente, lo interpreta mal y no entendió lo que yo quise decir. Porque yo era quien defendía a Fausto criticando a su madre que no tenía respeto por un hijo que se jugaba la vida todas las tardes en los ruedos, y ella aparecía en todas las televisiones llenando de vergüenza la propia familia"; por último y respecto a supuestas infidelidades de la fallecida "...Marruecos arruinó su vida, y ahí fue tan suicida, que se lía con el marido de una de las hijas del rey, que fue terrible. Le podía haber costado la vida, y la echaron de Marruecos". Consta acreditada mediante la testifical practicada, el reconocimiento por la madre fallecida del demandante, de sus problemas personales con la drogadicción y el episodio referido en Marruecos, así como informaciones en diversos medios sobre las posibles causas del fallecimiento, al haberse publicado los resultados de la autopsia, por parte de Antena 3.

2.- Doctrina y jurisprudencia.- Como puso de manifiesto esta Sala en sentencia 118/2009 de 29 de enero de 2009 , la vulneración de la intimidad y vida privada, afecta por igual a cualquier persona, por esa condición, independientemente de su fama y popularidad, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 27-11-2008, núm. 1142/2008, rec. 668/2004 , citando la sentencia del Tribunal Constitucional, que denegó el amparo en sentencia núm. 121/2002 , recordando su doctrina sobre los hechos que, afectando al honor o a la intimidad, resultaran manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información. A ello se suma que, como igualmente dijera el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia 26-9-2008, núm. 825/2008, rec. 1711/2002 , el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar que reconoce el apartado 1 del art. 18 CE , y cuya protección se regula en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado ( SSTC, entre otras, 127/2003, 30 de junio ; 196/2004, 15 de noviembre ; 25/2005, 14 de febrero ; 206/2007, 24 de septiembre ). Y aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria.

Ahora bien la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-1-2010, n.º 13/2009, rec. 783/2007 , respecto a la infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española , que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución que reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión, de opinión y de comunicación y de la jurisprudencia que interpreta ambos preceptos, dice que no nos encontramos ante un supuesto de colisión de derechos, sino que el ejercicio de los proclamados en el artículo 20 de la Constitución Española no han rebasado el límite que impone esta norma, en su apartado 4 y no han atentado al derecho al honor que proclama el artículo 18, siempre de la Constitución Española y que viene desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que lo define en el artículo 7.7 (redactado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , disposición final cuarta ). Declaran las sentencias de fecha 17 de febrero de 2009, y 16 de julio del mismo año, que reiteran una doctrina que viene desde la de 2 de marzo de 1989, el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona en su consideración personal, la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estima que los demás hacen de nuestra dignidad.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( sentencia 104/1986 de 17 de julio y 139/2007 de 4 de junio ), porque alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, que comprende también la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, situándose únicamente fuera del campo de protección las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias al propósito fijado, dado que el artículo 20.1.a) de la Constitución Española , no reconoce el derecho al insulto incompatible con la norma fundamental, si bien en supuestos de colisión de derechos fundamentales, es preciso alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente semántica o sintáctica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación a su contexto, amparando en la libertad de expresión aquellas alegaciones, que aisladamente ofensivas al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva - aunque pueden no ser plenamente justificables- ya que así lo impone el interés público implicado en cada situación determinada, y también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la citada Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 ."

La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-12-2009, n.º 862/2009, rec. 451/2007 , establece finalmente que,"... de igual forma la libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (La sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, que además junto al derecho de información resultan esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre. La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( sentencia del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1992 ). Si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, el peso de la libertad de expresión es todavía más intenso, siempre que no emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas."

3.- Aplicación al presente caso.- En primer término, la tutela judicial se hace extensiva en el presente caso a los derechos que asisten al demandante en relación con el fallecimiento de su madre, a fin de evitar vulneración de la intimidad y vida privada, afectando por igual a cualquier persona, por esa condición, independientemente de su fama y popularidad. La cuestión y núcleo esencial de controversia, lo constituye la valoración sobre esas expresiones en orden a su naturaleza y finalidad, así como si eran objetivamente injuriosas o de menosprecio relevante, en los términos exigidos por la referida doctrina y jurisprudencia, para la persona de la fallecida. Y no deben mantenerse las conclusiones de la sentencia de instancia por los siguientes motivos:

a) Se producen en el contexto de un programa sobre D.ª Constanza , naturalmente, debido al carácter de personaje público que tenía, por razón de llevar ese ilustre apellido de su padre, que sin solución de continuidad había acrecentado, en cuanto a notoriedad en el mundo del arte del toreo, al contraer matrimonio con D. Luis María , fallecido en trágica corrida de toros, siendo sucesor en la dinastía su ahora hijo demandante.

b) Sin embargo, no tienen carácter informativo, pues aunque los aspectos atinentes a esa posible enfermedad de drogodependencia, que incluía fármacos y somníferos, como se reconoce por el apelante en este último extremo, como el episodio de Marruecos, con mayor o menor exactitud, ya eran conocidos públicamente, se utilizan para emitir determinado juicio de valor sobre la persona fallecida. En consecuencia, aunque es cierto que no se revelaba ningún extremo atinente a su intimidad, cuando a ella misma, incluso, se los habían planteado, sin rechazarse, en el transcurso de entrevistas con periodistas, y se habían difundido en otros medios de comunicación, tampoco lo es menos, que no consta que la interesada los hubiera difundido personal y públicamente a efectos de conocimiento general, cuando, además, guardan directa relación con finalidad de emitir ese juicio de valor negativo, redundando objetivamente en una invasión de su ámbito de privacidad, demérito y reproche a la persona fallecida.

c) La expresión de sentir "enorme desprecio por el personaje", se refiere a su persona de forma directa y con la finalidad de menospreciarla, por determinada animadversión, aunque inicialmente se refiriera a su concreta conducta, esto es, el modo de comportarse en cuanto a su posible situación de drogodependencia y episodios personales fuera de España, pues queda subrayada finalmente, como conclusión de ese juicio de valor, manifestando "sentir desprecio por ella". No existe por tanto disminución del significado ofensivo de los términos empleados, ante la inexistencia de interés público informativo o exclusiva crítica social de comportamiento, en orden a su posible situación de drogodependencia y relaciones personales.

d) A esta circunstancia, se suman, además, las expresiones proferidas en relación con el hijo, cuando dice "pero este chico, que no tiene que ser muy inteligente, lo interpreta mal y no entendió lo que yo quise decir. Porque yo era quien defendía a Fausto criticando a su madre que no tenía respeto por un hijo que se jugaba la vida todas las tardes en los ruedos, y ella aparecía en todas las televisiones llenando de vergüenza la propia familia". No ser muy inteligente es sinónimo de tonto, lo que objetivamente tiene un carácter ofensivo. Añadir que la madre no tenía respeto por su hijo por el hecho de aparecer en las televisiones públicas, excede igualmente el carácter de mera opinión, para constituirse en un reproche subjetivo de naturaleza también ofensiva, que sin duda no hubiera compartido la misma.

Por tanto, las manifestaciones son desafortunadas y excesivas, llegando a constituir ilícito civil; no se producen dentro de ese contexto de libertad de expresión relacionada con el derecho legítimo de crítica, respecto de la conducta de la fallecida y el perjuicio que se derivaba tanto en su persona como para su hijo, por los anteriores razonamientos, sino que se emiten frases claramente ofensivas contra la fallecida madre y el propio hijo demandante, a quien califica de no muy inteligente. Esa cualidad, de ultrajantes y ofensivas, viene determinada por la naturaleza y significado del término repugnancia, con una crítica feroz a su comportamiento descrito, pero relacionado sin solución de continuidad con su persona, de forma desabrida e hiriente, habiendo molestado, inquietado y disgustado al demandante, con toda razón, pues respecto a una persona fallecida, debieran haberse modulado mejor los términos, si quería quedarse solo en el reproche de su conducta, cuando, además, se domina correctamente el lenguaje, como en el caso del demandado. Por su memoria y los legítimos sentimientos y derechos de su hijo.

Como dice el Ministerio Fiscal en su informe, aunque se centre en la línea de desestimación del recurso, las palabras del demandado están "desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia, denotando un mal gusto que dice más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a que se refieren ( STS de 6 de febrero de 2004 )"; a juicio de la Sala se ha traspasado el umbral de la falta de elegancia y mal gusto, constituyéndose en ilícito civil, por los fundamentos expuestos.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia dictada y dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda, debemos condenar al demandado por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad personal, familiar, propia imagen y defensa de la memoria de D.ª Constanza , al amparo de los artículos 4 y 7.7 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo y artículo 18 de la CE , condenando al mismo a que abone al demandante la suma de 9.000 euros, considerada más ponderada por la Sala, sin relacionarse nunca con los derechos vulnerados, que son por naturaleza no cuantificables, ni en el caso de autos susceptibles de relacionar con los mayores o menores beneficios materiales derivados de esa intervención en el programa, ante la inexistencia de relación causal con los hechos enjuiciados.

La ponderación de la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por la intromisión ilegítima y vulneración del derecho fundamental reseñado, en modo alguno cabe considerarla, a juicio de esta Sala, como una estimación parcial de la demanda, pues la pretensión esencial estaba constituida por esa declaración de condena por vulneración de derechos, que, por definición y como hemos dicho, son por naturaleza no cuantificables, constituyéndose en pretensión accesoria el pago de determinada cantidad.

Pues bien, la valoración a esa pretensión accesoria, no incide en la estimación esencial o sustancial de la demanda, desprendiéndose esa cualidad del suplico de la demanda, pues como dice el Tribunal Supremo, en sentencia 21 de octubre de 2003, n.º 952/2003, rec. 1498/1999 , la Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto (SS de 17 de diciembre de 2004, 26 enero y 14 diciembre 2001, entre otras), ponderándose, a mayor abundamiento, la naturaleza reseñada de los derechos en juego. Por tanto, las costas de primera instancia se imponen al demandado, en virtud del artículo 394 de la LEC .

Tercero.- Costas de esta alzada.-

No se imponen a ninguna parte por la estimación parcial del recurso, al amparo del artículo 398 de la LEC .

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cristobal , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero alega como infringidos «[...] el artículo 18.1 de la CE así como la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen».

En el motivo segundo, con carácter previo, la parte recurrente señala que la demanda interpuesta lo fue por intromisión en la intimidad personal y familiar del Sr. Fausto y en defensa de la memoria de D.ª Constanza , sin que se concretara el derecho que se consideraba vulnerado respecto de D.ª Constanza , razón por la que no puede estimarse la demanda. A continuación señala que las declaraciones realizadas sobre el Sr. Fausto son ejercicio legítimo de la libertad de expresión, sin que exista expresión injuriosa o vejatoria alguna, ni afecte al ámbito de la intimidad, no habiendo alegado el Sr. Fausto en su demanda el derecho al honor. En todo caso, la expresión «no tiene que ser muy inteligente» en el contexto no es ofensivo ni tenía intención de dañar, sin que pueda aceptarse, como hace la sentencia recurrida que sea sinónimo de tonto, expresión que no utilizó el recurrente. En cuanto a la expresión «sentía desprecio por ella o que era una persona despreciable en su conducta» lo dijo motivado por la muerte de su única hija por sida, enfermedad contraída por el consumo de heroína. Considera que pese a falta de concreción de la demanda, no se vulneró ningún derecho de la Sra. Constanza y que lo manifestado era un juicio de valor dado por el recurrente sobre informaciones previamente divulgadas, como la adicción a las drogas, a la que se refirió su propio hijo en un libro. Considera que el único derecho que podría haber sido vulnerado era la intimidad por los hechos relativos a Marruecos, pero que estos hechos, según la sentencia recurrida, ya eran conocidos públicamente.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula: «Teoría de los actos propios. Conducta de total consentimiento por parte de D.ª Constanza en su momento. Infracción del artículo 20 de la CE y del artículo 2.1 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 ». En ese motivo la parte recurrente considera que los actos de la Sra. Constanza llevan a que las manifestaciones enjuiciadas, que no difieren de las difundidas anteriormente por la Sra. Constanza gocen de la presunción de consentimiento tácito por parte de ella.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula: «La colisión de derechos fundamentales protegidos en la Constitución. El derecho al honor, intimidad e imagen frente a la libertad de información y expresión. Posición preferencial de estos últimos». En este motivo la parte recurrente señala que los derechos a la libertad de expresión e información tienen un carácter preferente conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula: «La proyección pública de D.ª Constanza ». En este motivo la parte recurrente cita jurisprudencia sobre el riesgo que sufren los derechos subjetivos de personalidad de personajes públicos.

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula: «Doctrina del reportaje neutral». En este motivo la parte recurrente señala que se limitó en su intervención a transcribir lo divulgado por otros medios informativos, siendo aplicable la doctrina del reportaje neutral, más aún cuando ha quedado acreditado en la sentencia recurrida que los extremos a los que se refirió el Sr. Cristobal ya eran públicamente conocidos.

El motivo séptimo se introduce con la siguiente fórmula: «En cuanto a la indemnización en concepto de daños morales fijada en la sentencia que se recurre [...]». En este motivo la parte recurrente considera que no procede fijar indemnización alguna por no existir vulneración de derecho a la intimidad y por no haberse alegado ni existir vulneración del derecho al honor ni del demandante ni de su madre.

Termina solicitando de la Sala «[...] se dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida en lo que se refiere a la consideración de existencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor, y, dictando otra en virtud de la cual se absuelva a mi representado al considerar que no ha existido intromisión ilegítima alguna en los derechos fundamentales del actor ni de su madre fallecida, con expresa imposición de costas de las dos alzadas a la parte actora»

SEXTO

Por auto de 1 de febrero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Fausto se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo la parte recurrida señala que lo pretendido por la parte recurrente es hacer una nueva valoración de la prueba, cuestión vedada en casación, discurriendo como un escrito propio de la instancia. En todo caso considera que las opiniones vertidas por el Sr. Cristobal tenían un carácter ofensivo y que el derecho fundamental a la intimidad le debe proteger de una publicidad no querida y de invasiones de aspectos no revelados por él, aunque sea una persona con notoriedad pública. Considera que el comentario de desprecio fue directamente dirigido a su madre. Manifiesta su disconformidad con la aplicación de la teoría de los actos propios al no poder divulgarse hechos íntimos no divulgados insistiendo que la Sra. Constanza jamás reconoció su adicción a las drogas y que su muerte no se debió a la ingesta de estas. Manifiesta su disconformidad con los motivos cuarto y sexto al considerar que no puede prevalecer la libertad de expresión al haberse utilizado expresiones ofensivas, ni tampoco la libertad de información al no poderse aplicar la teoría del reportaje neutral. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios considera que ni es arbitraria ni excesiva y que su finalidad es poner fin a la impunibilidad y resarcir y reparar el daño moral causado.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y méritos de lo expuesto, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de oposición al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de don Cristobal , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, de 25 de febrero de 2010 , a fin de que dicte sentencia por la que declare no estimar el recurso de casación, interesado de contrario, y proceda a confirmar en todos sus extremos la referida sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de casación. Considera que la ponderación de la sentencia de apelación es acertada pues a pesar de que la madre del actor era un personaje de proyección pública, el emitir de una persona fallecida los juicios de valor utilizados por el recurrente además de desafortunados y excesivos, tienen entidad suficiente para constituir una vulneración del derecho al honor. En cuanto al motivo relativo a la cuantía de la indemnización señala que su revisión no es posible en casación sino a través de la impugnación de la resultancia probatoria obtenida y en todo caso, siempre alegando norma o normas que contengan regla valorativa de prueba que se reputen infringidas.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 21 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Fausto interpuso demanda por intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar y en defensa de la memoria de D.ª Constanza contra D. Cristobal por las declaraciones realizadas por este en el programa emitido el 10 de julio de 2007 por la cadena de televisión Telecinco titulado Hormigas Blancas. Este programa fue dedicado a la vida de D. ª Constanza , madre del demandante D. Fausto , y en él se ofrecieron fragmentos de programas o de revistas en los cuales aparecían los padres del demandante, iniciándose a continuación un debate en el que participó el demandado, quien, en referencia a la adicción a las drogas y estupefacientes de D.ª Constanza , efectuó las siguientes afirmaciones: «voy a hacer una declaración de principios. Estoy aquí por un personaje por el que siento y siempre he sentido un enorme desprecio. Lo siento, yo nunca desprecio a nadie. Primero pienso que es una persona que teniéndolo todo, como lo tuvo, no tenía derecho a acabar como ha acabado. A mí aquello me dio una enorme pena...», «ella fue una persona totalmente despreciable en su conducta, en su conducta». En relación al demandante, realizó las siguientes afirmaciones: «Yo no me quedo con Fran. De Fran te voy a decir una cosa. Ese chico a mi me interpretó una cosa que en el fondo me dolió. El día que muere su madre... yo no quería intervenir porque esa señora me repugnaba. Me repugnaba por motivos que no vienen al caso. O vienen muy al caso. Entonces una televisión me llamó y me dijo, bueno, ¿qué opinas?, ¿qué te parece el tema?... El tema era terrible. Yo lo único que pienso es que la cosa ha sido terrible... pero los hijos habrán descansado. Pero este chico, que no tiene que ser muy inteligente, lo interpreta mal y no entendió lo que yo quise decir. Porque yo era quien defendía a Fausto criticando a su madre que no tenía respeto por un hijo que se jugaba todas las tardes la vida en los ruedos, y ella aparecía en todas las televisiones llenando de vergüenza a la propia familia». Por último, y respecto a supuestas infidelidades de D.ª Constanza , el demandado D. Cristobal manifestó que «Marruecos arruinó su vida, y ahí fue tan suicida, que se lía con el marido de una de las hijas del rey, que fue terrible. Le podía haber costado la vida, y la echaron de Marruecos».

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Se consideró que las opiniones y manifestaciones del demandado respondían a informaciones ya divulgadas por la propia afectada, sin que tuvieran el propósito de descalificar, manifestando el posicionamiento en el tema de la drogadicción del demandado explicable por sus propias vivencias personales. En cuanto a los juicios de valor realizados sobre D. Fausto , no se valoraron como constitutivos de infracción y se consideraron explicativos de la finalidad que guió al demandado en sus críticas hacia la madre del demandante.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de D. Fausto . Consideró acreditado el reconocimiento por D.ª Constanza de sus problemas con la drogadicción y del episodio referido en Marruecos, así como la existencia de informaciones sobre las posibles causas del fallecimiento. La Audiencia Provincial valoró las expresiones del demandado como desafortunadas, excesivas y constitutivas de ilícito civil: (i) se atendió al contexto de un programa sobre D.ª Constanza , como personaje público; (ii) sin carácter informativo, con emisión de juicios de valor sobre hechos que conocidos públicamente, no constaba que la interesada los hubiera difundido personal y públicamente a efectos de conocimiento general, redundando en una invasión de su ámbito de privacidad, demérito y reproche a la persona fallecida; (iii) se consideró que eran expresiones referidas a ella de forma directa y con la finalidad de menospreciarla, por determinada animadversión; (iv) se valoró que no ser muy inteligente era sinónimo de tonto, lo que objetivamente tenía un carácter ofensivo, al igual que la expresión de que la madre no tenía respeto por su hijo por el hecho de aparecer en las televisiones públicas.

  4. La parte demandada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477. 1 de la LEC .

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero del recurso se introduce con la siguiente fórmula, alegando como infringidos «[...] el artículo18.1 de la CE así como la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen».

En el motivo segundo, con carácter previo, la parte recurrente señala que la demanda interpuesta lo fue por intromisión en la intimidad personal y familiar del Sr. Fausto y en defensa de la memoria de D.ª Constanza , sin que se concretara el derecho que se consideraba vulnerado respecto de D.ª Constanza , razón por la que no puede estimarse la demanda. A continuación señala que las declaraciones realizadas sobre el Sr. Fausto son ejercicio legítimo de la libertad de expresión, sin que exista expresión injuriosa o vejatoria alguna, ni afecte al ámbito de la intimidad, no habiendo alegado el Sr. Fausto en su demanda el derecho al honor. La parte recurrente considera que la expresión «no tiene que ser muy inteligente» en el contexto, no es ofensiva ni tenía intención de dañar, sin que pueda aceptarse, como hace la sentencia recurrida que sea sinónimo de tonto, expresión que no utilizó el recurrente. Considera en cuanto a la expresión «sentía desprecio por ella o que era una persona despreciable en su conducta» lo dijo motivado por la muerte de su única hija por sida, enfermedad contraída por el consumo de heroína. Considera que, pese a falta de concreción de la demanda, no se vulneró ningún derecho de la Sra. Constanza y que lo manifestado era un juicio de valor dado por el recurrente sobre informaciones previamente divulgadas, como la adicción a las drogas, a la que se refirió su propio hijo en un libro. Considera que el único derecho que podría haber sido vulnerado era la intimidad por los hechos relativos a Marruecos, pero que estos hechos, según la sentencia recurrida, ya eran conocidos públicamente.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula: «Teoría de los actos propios. Conducta de total consentimiento por parte de D.ª Constanza en su momento. Infracción del artículo 20 de la CE y del artículo 2.1 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 ». En ese motivo la parte recurrente considera que los actos de la Sra. Constanza llevan a que las manifestaciones enjuiciadas, que no difieren de las difundidas anteriormente por la Sra. Constanza gocen de la presunción de consentimiento tácito por parte de ella.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula: «La colisión de derechos fundamentales protegidos en la Constitución. El derecho al honor, intimidad e imagen frente a la libertad de información y expresión. Posición preferencial de estos últimos». En este motivo la parte recurrente señala que los derechos a la libertad de expresión e información tienen un carácter preferente conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula: «La proyección pública de D.ª Constanza ». En este motivo la parte recurrente cita jurisprudencia sobre el riesgo que sufren los derechos subjetivos de personalidad de personajes públicos.

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula: «Doctrina del reportaje neutral». En este motivo la parte recurrente señala que se limitó en su intervención a transcribir lo divulgado por otros medios informativos, siendo aplicable la doctrina del reportaje neutral, más aún cuando ha quedado acreditado en la sentencia recurrida que los extremos a los que se refirió el Sr. Cristobal ya eran públicamente conocidos.

El motivo séptimo se introduce con la siguiente fórmula: «En cuanto a la indemnización en concepto de daños morales fijada en la sentencia que se recurre [...]». En este motivo la parte recurrente considera que no procede fijar indemnización alguna por no existir vulneración de derecho a la intimidad y por no haberse alegado ni existir vulneración del derecho al honor ni del demandante ni de su madre.

Todos estos motivos, al plantear la valoración jurídica de los derechos fundamentales en colisión, desde la perspectiva de los requisitos exigidos constitucionalmente, serán objeto de un examen conjunto.

El recurso de casación, en su conjunto, ha de ser desestimado.

TERCERO

Alegación de inadmisibilidad del recurso de casación. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrida interesa la desestimación del recurso de casación por pretenderse a través del mismo una valoración de la prueba, cuyo examen no corresponde al recurso de casación, al no ser una tercera instancia.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por tanto, la valoración de las expresiones utilizadas por el demandado y el carácter vejatorio de las mismas, es una cuestión de carácter jurídico cuyo examen corresponde a esta Sala.

CUARTO

La colisión entre el derecho al honor, intimidad personal y familiar y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos . De otro lado, el derecho a la intimidad implica también, como se indica en la STS de 29 de abril de 2003 el «derecho a ser dejado en paz», equivalente a derecho a la soledad y a la tranquilidad, lo que obliga a caracterizarlo desde la perspectiva de los actos concretos que inciden en su contenido o núcleo esencial. En este sentido, la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada.

    En consecuencia, el derecho a la intimidad proporciona un poder jurídico sobre la información relativa a uno mismo o al entorno familiar de forma tal que habilita para imponer a terceras personas la voluntad de no dar a conocer una información o de impedir su difusión, si no es bajo un previo consentimiento. El entorno familiar, sin duda, también forma parte del derecho a la intimidad en la medida en que no solo integran los aspectos de la vida personal, sino que en él se incluyen determinados aspectos relativos a la vida de otras personas con las que se guarde una estrecha relación familiar. Estos aspectos son relevantes en la medida en que, por razón del punto de conexión familiar, inciden o afectan a la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18.1 de la CE protegen. No hay duda de que los eventos que puedan afectar a padres, cónyuges o hijos tienen habitualmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, trascendencia para el individuo, e inciden sobre su personalidad ( STC 197/1991, de 17 de octubre ).

    Por otro lado, es evidente que la condición de conocido o famoso no hace perder este derecho, pero también lo es que, las celebridades no pueden pretender instalar un velo de silencio en su favor, sobre aquellos que opinan o informan acerca de la actividad por la que son conocidos. De ello se sigue que su posición relevante en el escenario público puede legitimar, en mayor grado, la información sobre diversos aspectos de su vida, incluso los que conciernen al ámbito privado.

    El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de honor, de la libertad de expresión y de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta derecho a la libertad de expresión y de información sobre el honor y el derecho a la intimidad por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el artículo 20.4 CE ( STC 23/2010, de 27 de abril , F 3). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5).

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

    Esta doctrina ha sido precisada por esta Sala en la STS de 12 de diciembre de 2011 (RC n. º 848/2010 ) para el supuesto que se produce cuando en la divulgación de datos conocidos se ven implicados familiares. En este caso, se ha considerado que, en la valoración de la prevalencia o no de la intimidad familiar hay que atender a hechos como el fallecimiento de los personajes afectados, la desconexión temporal y espacial entre las declaraciones que en su día hicieran los protagonistas y la reconstrucción de los hechos que se hace en la noticia, teniendo en cuenta también la voluntad adoptada por los familiares mantenida en el tiempo de no divulgar los datos conocidos.

    (vi) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

QUINTO

- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en la intimidad personal y familiar de D. Fausto y de D.ª Constanza , atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de expresión de D. Cristobal , y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de vulneración ilegítima de los derechos alegados, manteniendo así la sentencia recurrida. Esta conclusión, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en colisión. Los comentarios efectuados por el demandado D. Cristobal son juicios de valor emitidos sobre D.ª Constanza y sobre D. Fausto , en ejercicio de su libertad de expresión, proporcionando además datos sobre una infidelidad en Marruecos, en ejercicio de su libertad de información.

    Estas declaraciones son susceptibles de afectar al honor de D. ª Constanza y de su hijo, D. Luis María , así como a su intimidad personal y familiar, que son los derechos invocados en la demanda. Esta Sala en STS de 25 de febrero de 2009, RC n.º 2150/2006 se pronunció sobre la libertad de información en el tema relativo a la muerte de D.ª Constanza y en reciente STS de 7 de diciembre de 2011 (RC núm. 1993/2009 ) se analizaron las informaciones y comentarios realizados en el mismo programa que aquí se enjuicia considerando en esta sentencia que no se había producido intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar por los comentarios realizados sobre las adicciones de la madre declarándose también que « no es admisible la difusión de datos y hechos relativos a la vida sexual de los padres o a la existencia de relaciones extraconyugales, pues se trata de cuestiones que afectan a lo más íntimo de cada persona que mantiene para sí y que debe sustraerse del conocimiento de terceros » y que « las relaciones personales entre un hijo y su madre en cuanto tales pertenecen sustancialmente al ámbito de la intimidad familiar y desde este punto de vista, en suma, la afectación a la intimidad es considerable frente al derecho a la libertad de expresión ». En el caso planteado en este recurso los hechos se centran en la difusión de datos y en la opinión personal dada por el periodista D. Cristobal sobre Dª Constanza y su hijo.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre derechos fundamentales, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión, ésta última en su modalidad de derecho de crítica, y el derecho a la libertad de información en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad personal y familiar de la parte demandante.

    El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Interés público

    La proyección pública de D. ª Constanza y de su hijo son hechos no discutidos. La celebridad de la que goza el Sr. Fausto deriva de su posición social, de su condición de torero y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como tuvo ocasión de declarar la STS de 4 de junio de 2010, RC n. º 1989/2007 . El interés suscitado sería muy escaso por el hecho de que los comentarios enjuiciados no tenían por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento al ser el interés suscitado únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 ). Desde esta perspectiva, por tanto, el grado de afectación de la libertad de expresión no es elevado frente a la protección de los derechos defendidos por el Sr. Fausto .

    (ii) Veracidad

    Cuando de libertad de expresión se trata, el elemento de veracidad no es un requisito que deba ser valorado, pues los juicios de valor no pueden ser objeto de demostración de su exactitud, al pertenecer al fuero interno de una persona. Este elemento resulta de menor transcendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y familiar, pues el criterio para determinar su legitimidad es la relevancia pública del hecho divulgado, que en este caso es débil y por tanto, no ampararía ni la libertad de expresión ni la de información.

    (iii) En cuanto a la divulgación de datos, la aplicación de la doctrina antes expuesta ( STS de 12 de diciembre de 2011 ) coincide con el supuesto aquí planteado, pues existe una desconexión temporal entre los hechos divulgados y las declaraciones aquí enjuiciadas, se ha producido también el fallecimiento de uno de los afectados, y su hijo, aquí demandante y afectado por la información, ha mantenido una actitud de respeto y reserva sobre la vida íntima de su madre, que ha tratado de salvaguardar en los Tribunales. Por tanto, también desde esta perspectiva debe mantenerse la prevalencia de la intimidad personal y familiar del demandante y de su madre fallecida, pues en la reiteración de la información sobre una infidelidad en Marruecos, o de las relaciones con su madre, se exceden las limitaciones que los derechos antes señalados imponen sobre el derecho a la intimidad.

    Desde este punto de vista, la afectación del derecho a la intimidad es elevada frente a los derechos invocados por la parte recurrente.

    (iv) Propocionalidad

    Las expresiones enjuiciadas, cuya valoración ha sido distinta en dos órganos judiciales, constituyen el ejercicio de una crítica dura sobre la conducta de una persona en relación al tema de la drogadicción, a la que se añaden unas declaraciones sobre relaciones con un hombre casado y una crítica a la actitud vergonzosa y de falta de respeto de Dª. Constanza hacia su familia.

    En este contexto, el demandado comienza realizando lo que él llama una declaración de principios, manifestando su desprecio hacia el personaje de D.ª Constanza y hacia su conducta, término que reitera en dos ocasiones. Manifiesta sus razones para esta apreciación, y entre ellas no solo hace referencia a la buena relación que tenía con su familia, a que la madre de D.ª Constanza era una mujer muy religiosa, que nunca dio un escándalo, sino también a que siendo una persona que teniéndolo todo, «no tenía derecho a acabar como acabó». Expresa también el sentimiento de enorme pena que le produjo su muerte.

    En este contexto, la posición de «desprecio» que manifiesta el Sr. Cristobal a la conducta de la Sra. Constanza supone una crítica extrema a la drogadicción, personificándola en el personaje de D.ª Constanza a la que atribuye que siendo una persona de buena familia, fuera la causante por su conducta de su final. Ese desprecio constituye un posicionamiento del Sr. Cristobal ante el tema de la drogadicción, de ahí que comience su intervención con lo que él llama una declaración de principios, pero en este posicionamiento se individualiza en la persona de la Sra. Constanza , manifestando desprecio hacia su conducta. Estas palabras son duras, con una fuerte carga de crítica a la droga, pero no pueden enmarcarse dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión por la personificación en la conducta de D.ª Constanza con conocimiento de que se trata de una persona fallecida, porque esta personificación tiene un carácter innecesario e injurioso.

    En cuanto a las expresiones referidas al Sr. Fausto cuando el Sr. Cristobal justifica una mala interpretación que realizó este de unos comentarios pasados sobre la muerte de su madre, diciendo que «ese chico, que no tiene que ser muy inteligente, lo interpreta mal y no entendió lo que yo quise decir, porque yo era quien defendía a Fausto criticando a su madre que no tenía respeto por un hijo que se jugaba la vida todas las tardes en los ruedos, y ella aparecía en todas las televisiones llenando de vergüenza la propia familia» son expresiones que vulneran los derechos alegados en su demanda, pues las expresiones y datos proporcionados en las declaraciones afectan a su intimidad familiar, al afectar a las relaciones materno-filiales, atribuyendo a su madre una conducta de falta de respeto al hijo y de vergüenza hacia la familia.

    En conclusión y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la valoración realizada por la sentencia recurrida se ajusta a los razonamientos realizados con anterioridad sin que pueda prevalecer la libertad de información y expresión del aquí recurrente sobre la intimidad personal y familiar de D. Fausto y de su madre.

SEXTO

Costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 776/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, de fecha 25 de febrero de 2010 cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Fausto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid en fecha catorce de mayo de 2009 , revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por D. Fausto contra D. Cristobal , debemos declarar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad personal, familiar, propia imagen y defensa de la memoria de D.ª Constanza , condenando al mismo a que abone al demandante la suma de 9.000 euros, con imposición de costas en primera instancia. No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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