STS 738/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 2012
Número de resolución738/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Grupo Bertolín, SAU, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Castelló Navarro, contra la sentencia dictada, el veintidós de marzo de dos mil diez, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en representación de Grupo Bertolín, SAU, en concepto de parte recurrente. Son partes recurridas Construcciones Serrano, SA y el Vidre Urbana, SL, representadas por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquin Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el concurso de Construcciones Serrano, SA, Sanihogar, SA y El Vidre Urbana, SL, que tramitaba el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Valencia, con el número 393/2008, se siguió incidente concursal, con el número 1305/08, a partir del escrito que, registrado el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, presentó el Procurador de los Tribunales don Jorge Castelló Navarro, obrando en representación de Grupo Bertolín, SAU y de Nivel y Plomada, SL, y por el que interpuso demanda incidental contra las tres concursadas.

En el referido escrito, la representación procesal de las demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que las concursadas formaban un grupo de sociedades, cuyo concurso voluntario había sido solicitado, inicialmente, de forma conjunta. Que, propiamente, Grupo Bertolín SAU y Nivel y Plomada, SL eran titulares, como subcontratistas, de créditos contra la contratista Sanihogar, SA, por varias certificaciones de obra pendientes de pago. Que la promotora de la obra que había generado dichos créditos era la también concursada Construcciones Serrano, SA.

Añadió que la razón de la demanda había sido impugnar la relación de acreedores formada por la administración concursal, por dos causas. En primer término, porque el importe de sus créditos - un millón doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y dos euros, con cincuenta céntimos (1.289.732,50 €), el de la primera, y cincuenta y ocho mil setecientos tres euros, con diez céntimos (58.703,10 €), el de la segunda - era superior al señalado en aquella - un millón doscientos sesenta y un mil trescientos treinta y seis euros, con setenta y siete céntimos (1.261.336,77 €), el de la primera, y cincuenta y un mil ciento treinta y uno euros, con treinta y un céntimos (51.131,31 €), el de la segunda -, de modo que había unas diferencias de veintiocho mil trescientos ochenta y cinco euros, con ochenta céntimos (28.385,80 €), a favor de la primera, y de siete mil quinientos setenta y un euros, con setenta y nueve céntimos (7.571,79 €), a favor de la segunda.

Que, además, impugnaban la lista de acreedores porque en ella la administración concursal había formado de modo individualizado, respecto de cada una de las deudoras, las masas activa y pasiva del concurso, declarado conjuntamente, como expuso.

Que, particularmente, no estaba de acuerdo con esa determinación individualizada de las masas activa y pasiva, del inventario y la lista de acreedores, dado que las tres sociedades demandadas formaban un grupo con el mismo accionariado y unidad de dirección - cuestión esta que no iba a ser debatida -. Añadió que todas se dedicaban a la construcción y realizaban entre ellas la totalidad del proceso constructivo, lo que traía como consecuencia una completa confusión patrimonial. Que el concurso voluntario de las tres se solicitó, en su día, conjuntamente y ello no debía quedarse sólo en el plano procesal.

Que, al fin, el criterio aplicado por la administración concursal les impediría, de hecho, satisfacer sus derechos contra el único patrimonio de la deudora, ya que la mayoría de las acreedoras de Sanihogar, SA eran empresas del grupo y sus créditos, por lo tanto, debían ser calificados como subordinados. Por lo que añadió que, si no se declaraba la responsabilidad conjunta de las tres sociedades, las mismas eludirían las responsabilidades contractuales.

Mencionó la norma del artículo 3, apartado 5, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , reguladora de la legitimación del acreedor para instar la declaración conjunta del concurso de varios deudores cuando exista confusión de patrimonios entre éstos, o, siendo los mismos personas jurídicas, formen parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones.

En el suplico del escrito de demanda, la representación procesal de Grupo Bertolín, SAU y Nivel y Plomada, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia una sentencia que " contenga los siguientes pronunciamientos: - Se declare que el crédito que ostenta Grupo Bertolín, SAU frente a Sanihogar, SA es de un millón doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y dos euros, con cincuenta céntimos (1.289.732,50 €) y no de un millón doscientos sesenta y un mil trescientos treinta y seis euros, con setenta y siete céntimos (1.261.336,77 €), con una diferencia a favor de mil representada de veintiocho mil trescientas ochenta y cinco euros, con ochenta céntimos (28.385,80 €). - Se declare que el crédito que ostenta Nivel y Plomada, SL frente a Sanihogar, SA es de cincuenta y ocho mil setecientos tres euros, con diez céntimos (58.703,10 €), y no de cincuenta y un mil ciento treinta y uno euros, con treinta y un céntimos (51.131,33 €), con una diferencia a favor de mil representada de siete mil quinientos setenta y un euros, con setenta y nueve céntimos (7.571,77 €). - Se declare la responsabilidad solidaria, frente a mis representadas, de las tres mercantiles declaradas en concurso, Construcciones Serrano, SA, Sanihogar, SA y El Vidre Urbana, SL - Se ordene la formación de la masa activa y pasiva del concurso de forma común para las tres empresas declaradas en concurso, con inventario y lista de acreedores comunes".

SEGUNDO

Por providencia de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia admitió a trámite el incidente, con el número 1305/2008 .

Contestó la demanda la administración concursal que, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, alegó, en cuanto al importe de los créditos, que las demandantes obraban de mala fe, ya que fueron ellas las que remitieron las facturas de rectificación de las sumas, por revisión del impuesto sobre el valor añadido, de modo que la diferencia existente entre los créditos inicialmente comunicados y los finalmente reconocidos en la lista de acreedores respondía a una reducción operada por modificación de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido, hecha a petición expresa de Bertolín.

En cuanto a la cuestión de la responsabilidad de las tres concursadas por las deudas de Sanihogar, SA, alegó que se oponía a la pretensión, dado que la existencia de un grupo de sociedades no implicaba necesariamente una responsabilidad solidaria de ellas ni una confusión de masas en el concurso de todas. Que tampoco procedería el levantamiento del velo, ya que las demandantes no aportaban dato de hecho alguno que lo justificara. Que, en concreto, no había confusión de patrimonios ni evidencias de una contabilidad única. Que tampoco se había afirmado la existencia de una conducta fraudulenta y, finalmente, que no era cierto que Sanihogar, SA sólo fuera titular de créditos contra las sociedades del mismo grupo.

La administración concursal interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia una sentencia " por la que se desestime la demanda, declarando no haber lugar a los pedimentos contenidos en la misma, por los motivos expuestos, con expresa condena en costas a las codemandantes ".

Igualmente contestó la demanda la representación procesal de las tres sociedades concursadas, ejercida por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Montés Reig, que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que oponía la excepción de inadecuación de procedimiento y de indebida acumulación de acciones, dado que el trámite de impugnación estaba legalmente limitado a la inclusión o exclusión de créditos y a su importe - artículo 96, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio -. Por otro lado, negó los hechos alegados en la demanda y, en el suplico de su escrito, interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia " se dicte sentencia desestimatoria de todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, todo ello con expresa condena en costas ".

TERCERO

Celebrada la vista el treinta de abril de dos mil nueve, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia dictó sentencia con fecha seis de mayo de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador señor Castelló Navarro, en la representación que ostenta de sus mandantes Grupo Bertolín, SAU y Nivel y Plomada, SL, se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.- Que procede confirmar el reconocimiento y la clasificación crediticias que de los créditos titulados por cada una de las actoras se ha efectuado en la lista de acreedores aneja al informe rendido en el seno del concurso número 393/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso Sanihogar, SA. 2.- Que no procede la declaración de responsabilidad solidaria que ha venido peticionada. 3.- Todo ello sin efectuar especial consideración en materia de costas procesales de este incidente ".

CUARTO

La representación procesal de Grupo Bertolín, SAU y Nivel y Plomada, SL recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia de seis de mayo de dos mil nueve .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se turnaron a la Sección Novena de la misma, que tramitó el recurso con el número 93/2010, y dictó sentencia con fecha de veintidós de marzo de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación de Grupo Bertolín, SAU y Nivel y Plomada, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de Valencia de seis de mayo de dos mil nueve , que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas del recurso de apelación ".

QUINTO

La representación procesal de Grupo Bertolín, SAU preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de veintidós de marzo de dos mil diez .

Dicho Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de dieciocho de enero de dos mil once , decidió: " Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Grupo Bertolín SAU, contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de marzo de dos mil diez, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación número 93/2010 , dimanante de los autos de juicio incidental concursal número 1305/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de Valencia ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Grupo Bertolín, SAU contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de veintidós de marzo de dos mil diez , se compone de dos motivos en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española , 337, 346, 460 y 464 de aquella Ley.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinales segundo y cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 217 de la misma Ley y la jurisprudencia que la interpreta.

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Bertolín, SAU contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de veintidós de marzo de dos mil diez , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción de los artículos 6, apartado 4 , y 7, apartado 2, del Código Civil , en relación con la jurisprudencia en torno a la llamada técnica del levantamiento del velo.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de Construcciones Serrano, SA y el Vidre Urbana, SL, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de noviembre dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

En el concurso voluntario de tres sociedades - Construcciones Serrano, SA, Sanihogar, SA y El Vidre Urbana, SL -, conjuntamente solicitado y declarado por estar todas integradas en un mismo grupo - artículos 3, apartado 5, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en su redacción originaria , y 25, apartado 1, de la misma Ley , tras la reforma operada por Ley 38/2011, de 10 de octubre -, dos de las acreedoras - Grupo Bertolín, SA y Nivel y Plomada, SL - de una de ellas - Sanihogar, SA - pretendieron la declaración de que los créditos contractuales de que eran titulares tenían en el lado pasivo, realmente, a las tres, de modo que las mismas debían ser tratadas como deudoras del total, en régimen de solidaridad.

También pretendieron, ahora con carácter general, la consolidación de inventarios y lista de acreedores.

Ambas pretensiones fueron desestimadas en las dos instancias, con el argumento de que no concurrían los requisitos precisos para la consolidación ni para prescindir de la personalidad jurídica de cada una de las concursadas y, consecuentemente, tampoco para hacer responsables de las deudas de una a todas las sociedades integradas en el grupo.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso una de las demandantes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento de primero de los motivos del recurso.

Grupo Bertolín, SA denuncia, con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 337 , 346 , 460 y 464 de aquella Ley procesal .

Alega la recurrente que, en ambas instancias y pese a sus expresas solicitudes y pertinentes protestas, no le fue admitida la declaración oral del perito, por ella y la otra demandante designado y cuyo dictamen constaba unido a las actuaciones - lo aportaron en el momento posterior a que se refiere el citado artículo 337 -, la cual había sido interesada al efecto de responder a las aclaraciones o explicaciones que ellas mismas consideraran oportunas.

Añade que esa negativa les había limitado indebidamente el derecho a la prueba sobre una materia que considera esencial, por lo que había sufrido indefensión.

En concreto, afirma que " la comparecencia del perito, a efectos de poder explicar su informe y contestar a las preguntas que le pudieran ser formuladas, es esencial [...] para el ejercicio de su legítimo derecho de defensa " en relación con la demostración de que " en las mercantiles declaradas en concurso concurren las circunstancias, características y requisitos que son tomados en consideración por la legislación, doctrina y jurisprudencia para extender de forma solidaria entre las mismas " la responsabilidad por deudas de cualquiera de ellas.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Entre otras, en las sentencias 847/2011, de 17 de noviembre , y 400/2012, de 12 de junio , hemos declarado que constituye carga de la parte que alega la infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus intereses - reconocido en el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española -, demostrar que el inadmitido podía ser razonablemente concluyente en la defensa de sus intereses en el proceso, en el sentido de que su denegación había influido decisivamente en la resolución del litigio.

Esa carga no la ha cumplido la acreedora recurrente ni siquiera en su primera fase, pues en el escrito de interposición del recurso no detalla cuales son las preguntas, objeciones o aclaraciones cuya omitida respuesta hubiera podido convencer a los Tribunales de las instancias para estimar las pretensiones deducidas en la demanda.

En definitiva, la omisión de datos necesarios para una valoración previa, lógicamente imprescindible para anular la actuaciones al fin de subsanar la supuesta infracción, tiene especial trascendencia en un caso en que obra en el proceso el dictamen pericial, redactado por encargo de la ahora recurrente - tras haber examinado el perito, como se alega en el escrito de interposición, el informe de la administración concursal y la documentación contable en que el mismo se apoyaba -, tanto más si la causa por la que el Tribunal de apelación denegó la intervención oral de que se trata no fue otra que la consistente en no haber indicado las proponentes las razones o causas - de entre las mencionadas en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por las que la audiencia era necesaria o conveniente.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del segundo motivo.

Grupo Bertolín, SA denuncia, con apoyo en las normas de los ordinales segundo y cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 217 de la misma Ley .

Se refiere la recurrente a la declaración del Tribunal de apelación de la ausencia de demostración de hechos que justifiquen la aplicación de la técnica conocida como levantamiento del velo, en el supuesto de grupos de sociedades.

Alega que la Audiencia Provincial sólo atendió a ciertos datos - identidad de accionariado, de domicilio y de correo electrónico - para llegar a aquella conclusión, cuando había otros también significativos o relevantes - unidad de dirección, dedicación a la misma actividad de promoción inmobiliaria, repercusión de la insolvencia de una de las concursadas en la de las otras...-, que aparecían mencionados en el informe pericial al que nos hemos referido en el anterior motivo, así como en la documentación aportada a las actuaciones.

QUINTO

Desestimación del motivo.

El llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en los casos de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, dado que es en ese caso, por la prohibición del " non liquet ", que se hacen necesarias unas reglas que permitan identificar a la parte sobre la que debe recaer el perjuicio derivado de la falta de demostración.

Por ello mismo, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados unos hechos que estaban necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le incumbía probar, y, por tanto, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria.

Aplican esa doctrina, entre otras muchas, las sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , y 518/2011, de 30 de junio .

Es por lo tanto improcedente denunciar la vulneración de la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que sus reglas no contienen criterios o máximas sobre tal materia.

Esto último es lo que pretende la recurrente, al servirse de la norma del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para intentar una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la segunda instancia sobre la concurrencia de los datos de hecho que constituyen el supuesto de la consecuencia jurídica que reclaman.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

SEXTO

Enunciado y fundamentos del único motivo.

Grupo Bertolín, SAU denuncia la infracción de los artículos 6, apartado 4 , y 7, apartado 2, del Código Civil , en relación con la jurisprudencia formada sobre el levantamiento del velo de las sociedades.

Afirma la recurrente que concurren en el caso los requisitos precisos para corregir los excesos del dogma del hermetismo de la personalidad de las sociedades y prescindir de la separación entre las esferas jurídicas de cada una de las del grupo en que estaba integradas las concursadas.

Se apoya en la doctrina sentada, entre otras, en las sentencias de 28 de mayo de 1984 - " [...] la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución ( artículos 1, apartado 1 , y 9, apartado 3), se ha decidido prudencialmente y según casos y circunstancias, por aplicar, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7, apartado 1, del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el ‹substratum› personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo 6, apartado 4, del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo 7, apartado 2, del Código Civil ) en daño ajeno o de ‹los derechos de los demás› ( artículo 10 de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ‹ejercicio antisocial› de su derecho ( artículo 7, apartado 2, del Código Civil ), lo cual no significa [...] que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe [...] cual sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad ‹ex contractu› o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, ‹quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes› y menos ‹cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad›, según la doctrina patria "-; 11 de noviembre de 1991 - que sigue a la anterior -; y, en relación con el grupo de sociedades, 19 de noviembre de 2003 - "[...] no puede escudarse en el hermetismo y aislamiento de la personalidad jurídica de sus elementos componentes para obviar toda responsabilidad por la actuación frente a terceros de la sociedad controlada [...]" -.

Afirma la recurrente que, de conformidad con la mencionada doctrina, procedía declarar que el crédito de que es titular contra una de las concursadas realmente tiene, en el lado pasivo, a las demás sociedades del grupo, como había pretendido en la demanda se declarase.

SÉPTIMO

Desestimación del motivo.

Es cierto que, en algunos supuestos, la jurisprudencia, para no consolidar situaciones indignas de protección jurídica, se ha desligado del mito del hermetismo y de la concepción formalista de la sociedad y ha atendido a la realidad subjetiva de las relaciones creadas, así como a la finalidad de las normas aplicables en cada caso, a partir de una concepción meramente instrumental de la atribución de la personalidad.

Recuerda la sentencia 718/2011, de 13 de octubre , que " en ocasiones, ha recurrido la jurisprudencia a levantar el velo de las sociedades, entre otras razones, para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica - la sentencia 457/2008, de 30 de mayo , se refiere al abuso de la personalidad de la sociedad en daño de tercero, y la 439/2009, de 25 de junio, al abuso de personalidad jurídica como vehículo del fraude -".

Y precisa la número 670/2010, de 4 de noviembre, que el que " en nuestro sistema se reconozca la personalidad jurídica de las sociedades, como centro de imputación de relaciones jurídicas y se entienda que, como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores, ello no constituye obstáculo para que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros [...]" .

Sin embargo, esa regla - que lleva, al fin, a un puntual rechazo de la heterogeneidad subjetiva - ha de tener una aplicación excepcional - sentencias 475/2008, de 26 de mayo , 670/2010, de 4 de noviembre , 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo -, en cuanto mecanismo corrector de fraudes y abusos en perjuicio de los derechos de terceros.

En concreto, no basta para su aplicación con la mera existencia de un grupo de sociedades - caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras: artículos 42, apartado 1, del Código de Comercio , 4 de la Ley 24/1988, de 27 de julio , 18 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , y disposición adicional sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio -, por más que posibilite una declaración conjunta del concurso o la acumulación de los ya declarados y, en su caso, la tramitación coordinada de los mismos e, incluso, excepcionalmente, la consolidación de inventarios y listas de acreedores, en supuestos de confusión patrimonial con imposibilidad o necesidad de costes o demoras injustificados para deslindar la titularidad de activos y pasivos - artículos 25, apartado 1 , 25 bis, apartado 1, ordinal primero , y 25 ter, apartados 1 y 2, de la citada Ley 22/2003 , redactados conforme a la Ley 38/2011, de 10 de octubre-. Ello sentado, es lo cierto que las recurrentes no ofrecen razones que pudieran justificar una consolidación de inventarios y listas de acreedores, que no sean las relativas a la regla del levantamiento del velo, ya tratadas, y que, en todo caso, han sido enjuiciadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, por cuanto este extraordinario recurso no permite abrir terceras instancias y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda - sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -, sino que cumple la función - como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo - de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

Por esa razón concluimos insistiendo en que la sentencia recurrida negó que las ahora recurrentes hubieran demostrado, al margen de la admitida existencia del grupo de sociedades, circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen " res inter alios " (cosa entre otros).

En el recurso de casación la acreedora recurrente no ofrece razones que pudieran justificar la consolidación de inventarios y listas de acreedores, hoy regulada en el artículo 25 ter de la repetida Ley. Tan sólo menciona las relativas a la regla del levantamiento del velo, ya tratada en su significación excepcional, y que, en todo caso, sólo pueden ser enjuiciadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, como se acaba de exponer.

Por esta razón concluimos con la decisión anunciada en el epígrafe, insistiendo en que la sentencia recurrida negó que las ahora recurrentes hubieran demostrado, al margen de la admitida existencia del grupo de sociedades, circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen, como regla, " res inter alios " (cosa entre otros).

OCTAVO

, Régimen de las costas de los recursos.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por Grupo Bertolín SAU, contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de marzo de dos mil diez, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia .

Las costas de los recursos quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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