STS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 362/2008 interpuesto por la entidad DIRECCION000 , C.B, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de Diciembre de 2007 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 619/2004, a instancia de la misma entidad, contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de junio de 2004, relativa al Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, ejercicio 2002.

Ha sido parte recurrida La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 619/2004 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 3 de Diciembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: que, rechazando la causa de inadmisibilidad objetada por la Administración demandada, entramos en el fondo y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de Junio de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra la resolución DEV.1/03 dictada el treinta y uno de marzo de 2003 por los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda en Guadalajara, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente, ejercicio 2002, por importe de 10.161.868,68 euros; sin expreso pronunciamiento en costas".

La Sala de instancia se remite a lo declarado en la sentencia de uno de Octubre de 2007, recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo 448/2004, que reproduce:

"La cuestión nuclear para resolver el presente conflicto de intereses, no estriba tanto en una cuestión de fondo, relativa a la conformidad o no a derecho de la resolución recurrida en cuanto al derecho materialmente aplicado, sino en comprender que nos hallamos en presencia de un expediente de devolución de ingresos indebidos, que presenta unas peculiaridades singulares, la principal de las cuales, precisamente, es que para que pueda prosperar esta pretensión se tiene que cumplir una premisa innegociable, que los ingresos que se realizaron fueran realmente indebidos (Ley General Tributaria entonces vigente, de forma análoga lo que regula la que hoy lo está, así como Reglamento de procedimiento para la devolución de los ingresos indebidos, Real Decreto 1163/1990). A día de hoy, sin pronunciamiento conocido del Tribunal Constitucional sobre la ley castellano- manchega 11/2000 y su posible inconstitucionalidad (por la cuestión de inconstitucionalidad a la que más tarde nos referiremos) es claro que la liquidación que fue abonada por la parte acotra respondía a una previsión legal, con la que se mostró conforme la parte, al menos hasta el punto de ingresar el dinero en las arcas públicas, sin que conste que impugnara la liquidación. Por tanto, el ingreso era- y es, en estos momentos- debido, de forma que no puede prosperar la pretensión relativa a su devolución, sin que quepa hablar de falta de motivación porque la que se dio era la única posible, y ya que no se plantea ninguna de las tasadas causas de pedir la devolución del ingreso realizado.

Por otro lado, los motivos de impugnación del concreto acto recurrido, que versan sobre la ilegalidad del Reglamento, Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 169/2001, deben decaer en cuanto se refieran a la reproducción o simple desarrollo de la ley regional 11/2000, afectada por la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de esta Sala en Auto de veintiuno de octubre de 2005 . Como cuestión atinente sólo al propio reglamento, se invoca la falta de justificación del mismo, cuando se trataría, de concurrir, de un defecto formal en su elaboración que no se puede invocar al hilo de una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, que en el fondo es lo que pretende (sin que proceda, como veremos) la reclamación contenida en la demanda. Menos aún puede tildarse de no saberse qué órgano es el competente para dictar la disposición, al constar en su propio enunciado. Las irregularidades propiamente dichas que atañen al reglamento ( no constaría el informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla- La Mancha, por un lado; por otro, se habría infringido el trámite de audiencia a los afectados), no son tampoco de atender, pues insistimos que se resolverán cuando en su día la Sección Segunda de esta Sala de lo contencioso-administrativo decida sobre la impugnación directa de ese Decreto autonómico,y antes cuando el Tribunal Constitucional resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada por nuestros compañeros de órgano judicial, ya que del recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Nación se desistió en su día. Al no invocarse una extralimitación reglamentaria respecto a la norma de cobertura, no podemos asumir los planteamientos de la demanda en ese partirular. Por eso, precisamente, y por resultar el ingreso perfectamente debido, por conforme a la Ley y al Reglamento entonces vigentes. Por ende, no cabe tampoco apreciar la prejudicialidad o litispendencia por las que aboga la contestación a la demanda de la Administración autonómica.

Por estas razones no entendemos procedente plantear nosotros la cuestión de inconstitucionalidad que se pretende en la demanda, al no ser relevante para el fallo la cuestión debatida en la que planteó la Sección Segunda de esta Sala"

SEGUNDO

La DIRECCION000 , C.B, presentó con fecha 28 de Diciembre de 2007 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó por Providencia de fecha 10 de Enero de 2008 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente presentó, con fecha 21 de Febrero de 2008, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó "sentencia que case y anule la referida sentencia de 3 de diciembre de 2007 y, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que la pretensión aparece planteada y plantee cuestión de inconstitucionalidad con relación al impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente para así salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada".

CUARTO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Auto de 2 de Octubre de 2008 admitir el recurso de casación interpuesto en lo que respecta a la liquidación correspondiente a la actividad de "Producción Termonuclear de energía eléctrica", ejercicio 2002; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a la actividad de "Almacenamiento de Residuos Radiactivos", ejercicio 2002, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de esta última.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, parte recurrida presentó,en fecha 6 de Febrero de 2009, escrito de oposición al recurso, suplicando a la Sala tenga por formalizada en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, proceda a su íntegra desestimación, con costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, por providencia 1 de Febrero de 2012, la Sala acordó dejar sin efecto el señalamiento acordado para deliberación, votación y fallo, al haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con la Ley 11/2000, de 26 de Diciembre, de las Cortes de Castilla-La Mancha, sobre el Impuesto sobre determinadas actividades que inciden sobre el medio ambiente, encontrándose pendiente de decisión por parte del Tribunal Constitucional.

OCTAVO

Dictada sentencia por el Tribunal Constitucional en 31 de Octubre de 2012 , estimando la cuestión de inconstitucionalidad elevada y declarando nulas las letras b ) y c) del apartado 1º del art. 2 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000 y, por conexión, los apartados 2º y 3º del art. 2, las letras b) y c) del artículo 6 y el apartado 4º del art. 7, ambas partes han presentado alegaciones sobre la incidencia de la referida sentencia en la resolución del recurso.

NOVENO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DIRECCION000 , C. B, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 3 de Diciembre de 2007 , desestimatoria del recurso por ella promovido contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha, de 25 de Junio de 2004, que, a su vez, había desestimado la reclamación entablada contra un acuerdo de 31 de marzo de 2003 de los Servicios Provinciales de la Consejeria de Economía y Hacienda en Guadalajara, que había denegado una solicitud de devolución de ingresos indebidos realizados en pago del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, por importe de 10.161.866,68 euros, correspondiente al ejercicio de 2002.

SEGUNDO

Procede, ante todo, examinar la inadmisibilidad del recurso de casación, opuesta por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por haber sido interpuesto por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 que, como tal comunidad de bienes, carece de personalidad juridica, por lo que, a su parecer, no puede comparecer en juicio.

Recuerda que el recurso iniciador del procedimiento fue interpuesto por la representación procesal de Nuclenor, S.A, Unión Fenosa Generación, S.A, Iberdrola Generación, SAU e Hidroeléctrica del Cantabrico, S.A, empresas propietarias de la citada comunidad, pero, en cambio, el recurso de casación lo ha sido únicamente en nombre de la comunidad de bienes DIRECCION000 .

No procede aceptar la inadmisibilidad que se postula, pues en la judicial compareció DIRECCION000 , C.B, representada por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdamez, en virtud de escritura de apoderamiento general para pleitos otorgada por Nuclenor, S.A, Unión Fenosa Generación S.A, Iberdrola Generación , S.A.U, copropietarias de DIRECCION000 ,C.B, siendo admitido a trámite el recurso y, posteriormente, ante el defecto denunciado en el escrito de contestación a la demanda sobre la falta de aportación del documento a que se refiere el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , se aportó certificado del acuerdo de la administración de todos los copropietarios sobre el inicio de las acciones judiciales que dieron lugar a la litis, así como los Estatutos de la Agrupación, lo que se consideró suficiente, entrando la Sala de instancia sobre los motivos de fondo planteados, por lo que no cabe ahora plantear la falta de personalidad de la comunidad de bienes recurrente para promover la casación, al haber sido parte en el proceso de instancia.

TERCERO

El recurso de casación se funda en dos motivos.

En el primero, formulado al amparo del art. 88.1. letra d) de la ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los artículos 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ; 26 de la ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción ; 62.2 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre ; 157.2 de la Constitución y 9,6.2 y 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , por no haber atendido la sentencia impugnada la pretensión principal de plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la ley 11/2000, de 26 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente.

El segundo motivo, al amparo del art. 88.1 c) , se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por incurrir la sentencia en incongruencia procesal, por no haber atendido la cuestión de inconstitucionalidad cuyo planteamiento solicitó, cuando no era una mera alegación insustancial sino la pretensión principal del recurso que como tal requeria una respuesta explicita y pormenorizada, dependiendo de ello la satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

CUARTO

En la actualidad, sin embargo, nos encontramos con la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Octubre de 2012 , que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 2 de la ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000 , que gravan la producción termonuclear de energía electrica y el almacenamiento de residuos radiactivos y, por conexión, los apartados 2 y 3 del artículo 2 (definición de la actividad de almacenaje de residuos radiactivos y supuesto de no sujección con relación al almacenamiento de residuos radiactivos), las letras b) y c) del apartado 1 del art. 5 (forma de determinación de la base imponible), las letras b) y c) del art. 6 (forma de determinación de la cuota tributaria) y el apartado 4 del art. 7 (supuesto especial del periodo impositivo en el caso de almacenamiento de residuos radiactivos), por lo que procede resolver sobre incidencia de esta sentencia sobre las resoluciones impugnadas en la instancia, con independencia de lo que declaró el Tribunal a quo, antes del dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional.

QUINTO

La representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito presentado el 20 de Noviembre de 2012, formuló alegaciones, considerando que la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional no constituye por si misma motivo suficiente que pueda provocar la calificación de indebido de lo ingresado en concepto de actividad que incide en el medio ambiente, pues el criterio legal que se ha de aplicar al supuesto de autos es el establecido por el art. 102 in fine de la ley 30/1992 , en virtud del cual la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma, expresándose en el mismo sentido el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como así lo manifiesta, además, la propia sentencia del Tribunal Constitucional en el último párrafo de su fundamento de Derecho quinto.

A estos efectos sostiene que en el supuesto de autos las autoliquidaciones del sujeto pasivo son un acto propio que ni el mismo cuestionó, por lo que devinieron firmes y consentidas, siendo, por tanto, plenamente aplicables a las mismas los preceptos citados, así como la jurisprudencia que sobre reclamación de ingresos indebidos de actos liquidatorios no impugnados tiene sentada esta Sala, y que fue invocada en escrito de oposición del recurso de casación, encontrándose en el mismo sentido la sentencia de 19 de Febrero de 1998 .

Finalmente, recuerda que en un supuesto semejante al ahora enjuiciado, tramitado con el número 448/2004, esta Sala en su sentencia de 30 de Septiembre de 2011 , declaró no haber lugar al recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 10 de Octubre de 2007 , desestimatoria del recurso interpuesto.

SEXTO

La tesis de la Administración Autónomica no es aceptada por la representación del recurrente, ante la inexistencia de un acto consentido y firme en cuanto erróneamente asimila una liquidación tributaria a las llamadas declaraciones-liquidaciones, denominadas tambien autoliquidaciones, cuando los conceptos y efectos predicables de una y otras son totalmente diferentes, pues mientras que las liquidaciones son dictadas por la propia Administración Tributaria y tienen el caracter de acto administrativo recurrible, las autoliquidaciones son actos del contribuyente que no participan de la naturaleza juridica de los actos administrativos recurribles.

Por otro lado agrega que, en un supuesto como el litigioso, al no resultar posible obtener un pronunciamiento administrativo respecto de la nulidad de las autoliquidaciones de un tributo por inconstitucionalidad de la disposición legal que lo aprueba, la única via de que disponen los sujetos pasivos es la de provocar un acto para por via de recurso indirecto lograr del organo jurisdiccional que eleve cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma cuestionada.

Finalmente, considera que no cabe duda de que existen evidencias claras de la voluntad de la recurrente de impugnar las autoliquidaciones, recordando que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa controlar si la actuación de la Administración respeta el principio de legalidad, aún cuando, desde un punto de vista formal, tal extremo sea ajeno de la vía administrativa previa.

SEPTIMO

La Sala anticipa la improcedencia de aceptar la tesis que defiende la Administración autonómica.

Ante todo, conviene distinguir tres supuestos de devolución de ingresos indebidos.

1) Ingresos indebidos en sentido estricto, que eran los supuestos que enumeraba el art. 7 del Reglamento de Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, pago duplicado o excesivo, pago de deuda prescrita y existencia de error material, de hecho o aritmético.

En la actualidad los supuestos de ingreso indebido en el indicado sentido se recogen en el apartado 1 del art. 221 de la Ley General Tributaria , y a efectos del procedimiento debe estarse a los arts. 14 a 20 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo , que aprueba el Reglamento de revisión.

Con anterioridad el Reglamento 1163/1990 regulaba el procedimiento aplicable a estos supuestos.

2) Ingresos cuyo carácter indebido es consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo que declara la correspondiente obligación.

La determinación de dicho caracter requiere la constatación de la ilegalidad y la consiguiente eliminación del acto, y los procedimientos correspondientes difieren en función de que el acto en cuestión sea o no firme.

Cuando el acto no sea firme, el procedimiento adecuado es el del recurso procedente, estando condicionado al plazo para impugnar el acto de liquidación que se considera nulo. El actual art. 221 de la Ley General Tributaria contiene una alusión a este supuesto en el apartado 2.

Cuando el acto sea firme, el cauce para su eliminación es el de los procedimientos especiales de revisión, como actualmente señala el apartado 3 del art. 221 de la Ley, que incorpora el contenido de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990 .

3) Ingresos indebidos derivados de una autoliquidación.

En este caso, la devolución del ingreso indebido exige la rectificación de la autoliquidación. El procedimiento venía recogido en el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990 , que tenía por finalidad provocar la emanación por la Administración de un acto impugnable, y la solicitud podía hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

Antes de la vigencia del referido Real Decreto, la Sala mantuvo la doctrina sentada (vease por todos la sentencia de 25 de Sepriembre de 1997) de que la devolución por errores de derecho sólo podría obtenerse siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 121 , 122 y 123 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, instando, en primer lugar, la rectificación ante los organos de gestión dentro de los seis meses siguientes y, una vez desestimada expresa o por silencio, formulando reclamación en el plazo máximo de 15 días, de modo que transcurrido éste sin formular la correspondiente impugnación, las autoliquidaciones o retenciones devenían firmes, sin posibilidad de ser anuladas posteriormente, aunque el plazo de derecho a obtener a devolución de ingresos indebidos fuera de cinco años.

Esta situación cambió a partir de la publicación del Real Decreto 1163/90, siendo significativa la disposición adicional tercera que vino a ampliar el plazo.

En la actualidad, el art. 221.4 de la Ley de 2003 señala que "cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta Ley ", incorporando de esta forma tambien el contenido del art. 8 del Real Decreto referido .

OCTAVO

No cabe duda que nos encontramos en este caso con ingresos indebidos derivados de una autoliquidación.

La recurrente, en aplicación de la normativa establecida procedió a autoliquidar el Impuesto Autonómico sobre actividades que inciden en el medio ambiente, por las actividades producción ternonuclear de energía eléctrica y almacenamiento de residuos radiactivos, ingresando la cantidad del ejercicio 2002, pero instando, seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Real Decreto 1162/1990, de 21 de Septiembre , la devolución de lo ingresado por la inconstitucionalidad de la Ley 11/2000, de 26 de Diciembre, por vulneración de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 de la Constitución Española , en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas ; por vulneración de las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1.25 de la Constitución ; por vulneración de los artículos 1.1 y 14 de la Constitución Española , petición que fue desestimada por el Servicio de Gestión Tributaria en Guadalajara, mediante resolución de 31 de Marzo de 2003, ante la ausencia de un pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, único competente para declarar la inconstitucionalidad de una ley.

Pues bien, dado que el acto recurrido descansaba exclusivamente en la Ley Autonómica 11/2000, sin que aquél hubiese alcanzado firmeza, ante la impugnación de la denegación de la solicitud de devolución efectuada en la forma y por los trámites establecidos en el Real Decreto 1163/1990, no hay duda que una vez declarada la inconstitucionalidad de la referida ley en cuanto grava la producción termonuclear de energía eléctrica y el almacenaje de residuos radiactivos, resulta aplicable al presente caso el último apartado del fundamento quinto de la sentencia recaida que establece "Por otra parte, y por exigencia del principio de seguridad juridica ( art. 9.3 CE ), y al igual que hicimos en las SSTC 289/2000, de 30 de Noviembre (F.J.7), en relación al impuesto balear sobre instalaciones que afectan al medio ambiente , y 179/2006, de 13 de Junio (F.J.11), respecto del impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, únicamente han de considerarse situaciones suceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas que a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaido todavía en ellos una resolución administrativa o judicial firme".

Frente a lo anterior no cabe mantener, pues, que las autoliquidaciones del sujeto pasivo devinieron firmes y consentidas, pues todo ello no es cierto, como hemos reseñado con anterioridad, lo que hace inaplicable la normativa que impide revisar actos firmes, y la jurisprudencia que invoca la representación de la Junta de Comunidades sobre reclamación de ingresos liquidatorios no impugnados. Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2011 fue dictada antes de la publicación del pronunciamiento del Tribunal Constitucional y parte de la situación existente antes de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Autonómica, por la sentencia de 31 de Octubre de 2012 , por lo que aquélla no puede ser considerada.

NOVENO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y, por las mismas razones, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha de 25 de Junio de 2004, con anulación de dicha resolución y del acto que confirma, debiendo reconocerse a la recurrente el derecho a la devolución de la cantidad de 10.022.506,80 euros, importe de lo ingresado a que se refiere el recurso de casación admitido, más los intereses legales, sin que se aprecien circunstancias especiales para una imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

En su virtud, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por DIRECCION000 , C.B, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 3 de Diciembre de 2007 ,sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha de 25 de Junio de 2009, con anulación de dicha resolución y del acto que confirma al que se refiere el presente recurso, reconociendo el derecho a la recurrente a la devolución de la cantidad de 10.022.506,80 euros.

TERCERO

No hacer pronunciamiento de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi, la Secretaria. Certifico.

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