STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA, contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1297/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 25 de abril de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el Expediente NUM002 , por el que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del parcelario, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Ejecución del Plan Especial Hospital Comarcal de Lliria". Han sido partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Dª Olga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Olga , por escrito de 6 de septiembre de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de 25 de abril de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el Expediente NUM002 , por el que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del parcelario, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Ejecución del Plan Especial Hospital Comarcal de Lliria".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Olga , representada por la Procuradora Doña Mª Consuelo Gomis Segarra, y defendida por el Letrado D. Alberto Tur Cruañes, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 25-4-07 por la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del TM de Lliria, afectadas por el proyecto de expropiación para "Ejecución del Plan Especial Hospital Comarcal de Lliria".

  1. - Anularla por contraria a derecho, y deferir al periodo de ejecución de Sentencia la fijación del valor del suelo de la finca nº NUM000 , en los términos que se han establecido en el FJ 3º de la presente, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 4º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

  2. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 27 de noviembre de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha en fecha 22 de enero de 2010 , la Procuradora Dª María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 25, 20 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia de esta Sala que excluye la aplicación automática de la valoración como urbanizable a cualquier actuación en suelo no urbanizable. Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia ha ignorado el artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada a este precepto por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que era la norma vigente cuando se adoptó por el Jurado el Acuerdo de 25 de abril de 2007 anulado por la Sentencia, y que también estaba en vigor en la fecha a que se refiere la valoración, mayo de 2006, como así se desprende del expediente administrativo. Por ello, incurre en el error jurídico de asimilar un equipamiento asistencial de la red primaria y estructural de dotaciones públicas, a un equipamiento municipal, como si no pudiera haber elementos de la red primaria que fueran de titularidad autonómica. Afirma la recurrente todos los terrenos colindantes con el ámbito del Plan Especial Comarcal de Llíria están clasificados y calificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Llíria como suelo no urbanizable protegido por vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos subterráneos, y en parte como suelo no urbanizable de protección de carreteras. Por lo que se refiere a la parcela de la recurrente, no estaba urbanizada ni disponía de servicios urbanísticos, linda con terrenos rústicos y no está en modo alguno aislada ni singularizada respecto a su entorno. Por ello, la recurrente estima que la Sentencia ha realizado una valoración irrazonable de la prueba y llega a conclusiones totalmente contrarias a lo que la interpretaciones de las mismas conduce. Por otra parte, sostiene que la valoración del suelo no vulnera el principio de equidistribución porque no existe actuación urbanística propiamente dicha y de carácter municipal, sino una ordenación del territorio con finalidad autonómica para un servicio público de asistencia hospitalaria y sanitaria cuya competencia es de la Generalidad Valenciana.

Igualmente estima, que los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles los terrenos se refiere a los propios del suelo agrícola, forestal, ganadero o de recursos naturales, no a los usos urbanísticos futuros a que se vayan a destinar los terrenos conforme al Plan Especial, porque la Ley prohíbe expresamente que se incorporen a la tasación las expectativas urbanísticas. Asimismo sostiene que la Sentencia de instancia infringe la doctrina de esta Sala, por cuanto la infraestructura se halla situada a más de dos kilómetros del límite exterior del caso urbano de Llíria, por lo que no contribuye a "crear ciudad".

En el segundo motivo, invoca la vulneración de los artículos 27 y 28 de Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como los principios de legalidad y de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Denuncia la recurrente, que la Sentencia de instancia infringe los mismos artículos que invoca porque ignora que el artículo 27 de la Ley 6/98 fue modificado por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, y porque el artículo 28 de la citada Ley 6/98 , se refiere a la valoración del suelo urbano, no del urbanizable. Por ello, ha de aplicarse la normativa hipotecaria y el método residual dinámico a que se refieren el artículo 27.1 de la mencionada Ley . Finalmente estima, que la invocación de la Sentencia al artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , es totalmente improcedente por contraria a Derecho, porque éste precepto se refiere a la valoración del suelo urbano.

Aduce en el tercer motivo, la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE y de los artículos 33.1 y 67 LRJCA , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia por exceso "ultra petita partium" al determinar que el suelo ha de valorarse como suelo residencial y con arreglo a los módulos de venta de viviendas de protección oficial, a pesar de que la actora pidió expresamente su valoración como suelo urbanizable industrial conforma al artículo 27.1 de la Ley 6/1998 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Dª Olga ,, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Cano Lantero mediante escrito de 11 de mayo de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala , "...dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente. Subsidiariamente, que se valoren los terrenos como suelo urbanizable industrial, por ser el más próximo a los terrenos expropiados, y conforme al aprovechamiento tipo de 0,5316 m2t/m2s".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso el recurso de casación presentado frente a la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1297/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 25 de abril de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el Expediente NUM002 , por el que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del parcelario, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Ejecución del Plan Especial Hospital Comarcal de Lliria".

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, atendida la clasificación urbanística del suelo expropiado (no urbanizable) utilizó para su tasación el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 , de régimen del Suelo y Valoraciones, fijando un valor del suelo de 18 €/m2.

El expropiado consideró que, pese a su clasificación urbanística, el suelo debía ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara al estar destinado a equipamiento asistencial de la red primaria y estructural de dotaciones públicas -construcción de un hospital-, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sistemas generales.

La Sentencia acogió la argumentación de la parte expropiada y estimó el recurso, acordando que en ejecución de sentencia se valorase el suelo de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.2 y siguientes de la Ley 6/1998 .

SEGUNDO

Disconforme el Ayuntamiento de Lliria con la Sentencia, hace valer contra ella tres motivos casacionales. En el primero, con cita de infracción de los artículos 20 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 , y del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostiene que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sistemas generales, que no es de aplicación automática, pues los terrenos expropiados estaban destinados a una infraestructura o servicio público supramunicipal o autonómico, ya que el Hospital de Lliria, que es un Hospital comarcal, atiende a 33 municipios, sin que el hecho de que figure esta dotación en el planeamiento municipal de Llíria signifique que deba ser valorado el suelo como si de suelo urbanizable se tratara.

Para abordar el motivo casacional es preciso recordar lo que esta Sala viene señalando, a los efectos de la valoración del suelo, en las expropiaciones de terrenos que tienen por destino el desarrollo de un sistema general. Nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), ha recopilado la jurisprudencia relativa a esta cuestión, recordando que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

En el concreto caso de las previsiones del planeamiento municipal para los sistemas generales, también hemos señalado que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los planes generales municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado respecto de su entorno. En estos casos también el suelo clasificado como no urbanizable, indebidamente singularizado, debe ser valorado como suelo urbanizable.

En nuestro caso, la Sala de instancia, en el fundamento tercero de la Sentencia, se limita a establecer como toda justificación para la alteración de aquel principio básico de que el suelo debe tasarse con arreglo a su clasificación urbanística el simple hecho de que está adscrito a un sistema general por su destino a equipamientos, sin explicar ni razonar sobre el hecho de que la construcción del Hospital comarcal contribuya a desarrollar la malla urbana de Lliria, ni sobre el hecho de que el planeamiento haya realizado una indebida singularización de estos terrenos en relación con los que constituyen su entorno, de una clasificación urbanística diferente.

Es decir, la Sala se aparta del mandato legal relativo a la tasación del suelo con arreglo a su clasificación urbanística sin justificación alguna, infringiendo los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 que fijan el criterio de valoración del suelo no urbanizable.

No debemos olvidar, desde la perspectiva que estamos examinando, que carece de relevancia la circunstancia destacada en la sentencia de que la construcción del citado Hospital esté previsto en el planeamiento de Lliria, pues, como hemos señalado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2006 , lo esencial no es que la infraestructura o dotación en cuestión se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que debe justificarse, pues el simple hecho de que una dotación esté prevista en el planeamiento general no la convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [ sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 , FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06 , FJ 4º)], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1) o de relación entre ellas (por ejemplo , artículo 149, apartado 1, materias 13 ª, 15 ª, 16ª) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 13, apartado 2 , y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

El motivo debe ser acogido, haciendo innecesario el examen de los otros dos.

TERCERO

Al estimarse el motivo, la Sala debe resolver, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, centrado en el caso de autos, en la valoración del suelo expropiado y, más concretamente, si debe serlo como si de suelo urbanizable se tratara pese a su clasificación de suelo no urbanizable.

Pues bien, partiendo de las consideraciones realizadas en el fundamento anterior, es evidente que en el caso de autos no se dan las circunstancias para que debamos alterar el mandato contenido en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 . Efectivamente, basta examinar las pruebas y documentos obrantes en los autos para constatar que el sistema general para el que los terrenos son expropiados (la construcción del Hospital comarcal de Llíria) no constituye una dotación local, ni contribuye a desarrollar el tejido urbano de dicha ciudad atendida la importante distancia a la que se encuentra del municipio, sin que en el planeamiento municipal se contemplen desarrollos urbanísticos en su entorno. Además, el Hospital comarcal no está enclavado en un entorno de suelo urbano o urbanizable, que permitiera afirmar que se ha producido una indebida singularización en la clasificación urbanística del suelo en el que se asienta, sino que, muy al contrario, el suelo que le rodea goza de su misma clasificación urbanística de suelo no urbanizable.

Tan es así lo que venimos afirmando que el propio expropiado en su escrito de oposición al recurso de casación formulado por el ayuntamiento de Llíria lo reconoce abiertamente. Veamos lo que dice en la página 4 de su escrito:

"La parcela expropiada a mi representada está ubicada a más de 2 kms del límite exterior del casco urbano de la ciudad de Lliria y todo el suelo que la rodea está clasificado como suelo no urbanizable por el Plan General de 1985, por el Plan General de 2003 y el por el Plan Especial Hospital Comarcal de Lliria de 2005. No está integrado en el entramado urbano ni en la malla urbana de la ciudad de Llíria.

Sin embargo, es innegable que sobre aquella parcela en suelo no urbanizable se ha implantado este equipamiento supramunicipal, produciendo una indebida singularización de los terrenos, que ya no van a tener un uso rústico como los de su entorno, sino sanitario."

Lo expresado constituye razón suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Con arreglo al artículo 139 JCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA, contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1297/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 25 de abril de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el Expediente NUM002 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra el Acuerdo de 25 de abril de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el Expediente NUM002 , por el que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del parcelario, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto " Ejecución del Plan Especial Hospital Comarcal de Lliria".

TERCERO

No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STS, 17 de Febrero de 2014
    • España
    • 17 Febrero 2014
    ...a crear ciudad, integrándose en la malla urbana de Denia o de otro municipio. Como ha señalado esta Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 6944/2009 ), precisamente en otro supuesto de expropiación de suelo no urbanizable para la construcción de un hospital comarcal en la Comu......
  • STS, 17 de Marzo de 2014
    • España
    • 17 Marzo 2014
    ...general, los terrenos expropiados se integren en la malla urbana del municipio. Como ha señalado esta Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 6944/2009 ), lo esencial no es que la infraestructura o dotación esté incorporada al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciuda......
  • STS, 14 de Noviembre de 2014
    • España
    • 14 Noviembre 2014
    ...a crear ciudad, integrándose en la malla urbana de Denia o de otro municipio. Como ha señalado esta Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 6944/2009 ), precisamente en otro supuesto de expropiación de suelo no urbanizable para la construcción de un hospital comarcal en la Comu......
  • STSJ Comunidad Valenciana 318/2014, 9 de Julio de 2014
    • España
    • 9 Julio 2014
    ...como en el caso que nos ocupa se aprecia claramente en los planos, y determinan las disposiciones del PGOU. En este punto cabe citar la STS 03/12/2012 recurso núm.: 6944/2009 Para abordar el motivo casacional es preciso recordar lo que esta Sala viene señalando, a los efectos de la valoraci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR