STS, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.699/2.009, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVA, representado por la Procuradora Dª Mª del Pilar Vega Valdesueiro, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de mayo de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 206/2.007 , sobre autorización de líneas eléctricas.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2.009 , desestimatoria del recurso promovido por el Ayuntamiento de Seva contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento que había efectuado el Ayuntamiento de que se anulara o revocara la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de abril de 2.005, por la que se autoriza a Red Eléctrica de España la línea a 400 kV Sentmenat-Bescanó y la modificación de la línea a 400 kV Vandellós-Pierola-Rubí-Vic en las provincias de Barcelona y Gerona. El objeto del recurso ha sido después ampliado a la de fecha 20 de octubre de 2.005 de la Secretaría General de Energía, no accediendo al requerimiento, y con posterioridad a la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de que se anulara o revocara la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de noviembre de 2.006, por la que se autoriza a Red Eléctrica de España la modificación de las líneas a 400 kV Sentmenat-Bescanó, Vic-Bescanó y Vandellós-Pierola-Rubí-Vic en el tramo Pierola-Vic en las provincias de Barcelona y Gerona.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de junio de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Seva ha comparecido en forma en fecha 29 de julio de 2.009 mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 10 y ss. del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como del artículo 15 y de los artículos 8 y ss. y 133, todos ellos del mismo Real Decreto , y de los artículos 3.1 y 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ;

- 2º, por infracción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de declaración de impacto ambiental, así como de su artículo 2, del Anexo I del Real decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, del artículo 1 de la Directiva 1958/377/CEE , de 27 de junio, del artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000 y de su artículo 124; por infracción de los artículos 1 , 2 y 4 de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre , sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, de los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de las Directivas 2003/4/CEE y 90/313/CEE, de los artículos 13 a 17 del Real Decreto 1131/1998 ; por infracción de la ordenanza municipal de 19 de junio de 2.003 sobre obligatoriedad de soterramiento de líneas de alta tensión; por infracción del artículo 48 de la Ley 2/2002 del Parlamento de Cataluña , de 14 de marzo, de Urbanismo; por infracción de los artículos 1 y 2 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y de los artículos 6 , 7 , 8 , 10 y concordantes del Real Decreto 1131/1988 , y por infracción del artículo 43 de la Constitución ;

- 3º, por infracción de los artículos 3.1 y 4 de la Ley 54/1997 y de los artículos 8 , 10 y ss. y 133 del Real Decreto 1955/2000 , así como del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000 ;

- 4º, por infracción de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en relación con los artículos 35 y 4 de la Ley 54/1997 , y de las Disposiciones Adicionales Tercera y Segunda de la Ley 13/2003 ;

- 5º, por infracción del artículo 9 de la Constitución , del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , del artículo 7.2 del Código Civil , así como de los artículos 105 y 103.1 de la Constitución ;

- 6º, por infracción del artículo 14 de la Constitución , del artículo 10 del Código Civil , y del artículo 138 de la Constitución , así como de la jurisprudencia, y

- 7º, por infracción del artículo 45.1 de la Constitución y de los artículos 590 , 1908.2 y 1908.4 del Código Civil .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso por todos los motivos aducidos, casando la sentencia recurrida y declarando nulas las resoluciones administrativas recurridas.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de diciembre de 2.009.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición de las costas al actor.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Red Eléctrica de España, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas del mismo a quien lo ha interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de diciembre de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Ayuntamiento de Seva (Barcelona) impugna en casación la Sentencia de 13 de mayo de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . La Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo entablado por el citado Ayuntamiento contra la denegación de las solicitudes de revocación de la autorizaciones de 14 de abril de 2.005 y 14 de noviembre de 2.006 concedidas a Red Eléctrica de España en relación con las líneas de 400 kV de Sentmenat-Bescanó, Vandellós-Pierola-Vic y Vic-Bescanó en las provincias de Barcelona y Gerona.

La Sentencia impugnada establece como hechos probados a partir de los cuales resolver las cuestiones planteadas los siguientes:

" TERCERO : Como datos acreditados en el expediente o en la documentación aportada en autos, de relevancia para la resolución de este pleito constan los siguientes:

  1. El 25 de abril de 2002, la hoy codemandada presentó en el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, solicitud -en ejercicio de las funciones que tenía a tribuidas en virtud de lo dispuesto de la Transitoria Novena de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, relativas a la operación del Sistema y a la Gestión de la red de transporte- de Declaración de Impacto Ambiental y autorización administrativa para la ejecución del Proyecto denominado "Nueva Alimentación Eléctrica a Girona en 400 kV", previsto en la red de transporte peninsular y en la propuesta del Comité de Expertos creado por el Parlamento Catalán, en el que figura como prioritario, condicionando la ejecución de todas y cada una de las instalaciones proyectadas " tanto a la adquisición efectiva por RED ELECTRICA de la línea a 220 kV Vic-Juia, actualmente propiedad de la empresa FECSA-ENDESA, como a la aceptación expresa por parte de FECSA-ENDESA de la modificación de la línea eléctrica de 110 kV, doble circuito Vic-Sau-Sant Hilari-Susqueda-Girona... ". A dicha solicitud acompañaba: a) 3 ejemplares (uno para la referida Dirección General, otro para remitir al Ministerio de Economía, una vez tramitado el expediente y otro para remitir, junto con el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental al Ministerio de Medio ambiente, una vez tramitado el correspondiente expediente); b) 3 ejemplares del Estudio de Impacto Ambiental para los mismos destinatarios; c) 30 ejemplares del Documento de Síntesis de Estudio del Impacto Ambiental para remitir, junto con las correspondientes separatas del anteproyecto, entre otros y por lo que a este recurso interesa, a los Ayuntamientos afectados identificados nominalmente, entre los que se encontraba la Corporación actora.

  2. Por anuncio de la Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña (BOE nº 104, de 1 de mayo de 2002) se sometía al tramite de información pública (Decreto 351/87, de 23 de noviembre, Título VII del Real Decreto 1955/00, Real Decreto Legislativo 1302/86, modificado por la Ley 6/01) la petición de autorización administrativa y declaración de impacto ambiental de la precitada instalación que describía minuciosamente. En su último párrafo se decía: " Se publica para que todas aquellas personas o entidades que se consideren afectadas puedan examinar el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la instalación en la dirección General de Energía y Minas de Barcelona....y en la Delegación Territorial de Industria, Comercio y Turismo en Girona... .y formular las reclamaciones que crean oportunas en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio ". Dicho anuncio fue también publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña nº 3625, de 29 de abril del mismo año 2002).

  3. El Ayuntamiento de Seva presentó alegaciones que fueron contestadas por la mercantil solicitante (folios 69 a 111 del expediente, Carpeta A: Tramitación en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

  4. El 7 de abril de 2005 (Carpeta B del expediente: Tramitación en la Dirección General de Política Energética y Minas) el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía informó favorablemente la propuesta de Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio " por la que se autoriza a Red eléctrica de España, S.A." (REE) la línea a 400 kV «Sentmenat-Bescanó», la línea a 400 kV «Vic-Bescanó», y la modificación de la línea 400 kV «Vandellós-Pierola-Rubi-Vic» en el tramo «Pierola-Vic», en las provincias de Barcelona y Gerona . En su Conclusión Tercera decía: " No obstante lo anterior, esta Comisión reitera nuevamente la urgente necesidad, manifestada en anteriores ocasiones con motivo de otros informes de autorización de instalaciones, y, en particular, en la recomendación Undécima del Informe Maarco 2003, de que por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas se proceda a la aprobación y publicación en el BOE, previo Informe de la Comisión Nacional de al Energía, del Programa Anual de Instalaciones de la Red de Transporte de energía eléctrica, completándose de este modo las fases previstas en la planificación del transporte de energía eléctrica, lo cual permitirá a los agentes, por un lado, conocer las instalaciones previstas que han de entrar en servicio durante el próximo ejercicio y, por otro, en su caso, la ejecución de las mismas mediante mecanismos de concurrencia previstos en la Ley 54/1997, de 27 de diciembre y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la previsible reducción de costes respecto de los valores stándares establecidos en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre ".

  5. Por Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, de 24 de mayo de 2004 (folios 162 y ss. de la Carpeta B) del expediente) se formuló -a efectos meramente ambientales y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/06, de 28 de junio , modificado por la Ley 6/01, de 8 de mayo, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre- la DIA sobre el Proyecto de Nueva Alimentación eléctrica a Gerona en 400 kV (Provincias de Barcelona y Gerona), promovido por "Red Eléctrica Española, S.A.". En dicha Resolución (aquí recurrida) consta, por lo que a este pleito interesa, que " ....Con fecha 8 de mayo de 2002, la Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico del departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya solicita a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente efectuar la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de este proyecto en virtud del Convenio entre la Administración General del estado y la Generalitat...en materia de autorizaciones sobre instalaciones eléctricas de junio de 1988, en que el Ministerio de Industria y energía (en la actualidad Ministerio de Economía) encomienda a la Generalitat...la gestión de la tramitación de los expedientes de aquellas instalaciones eléctricas, o parte de las mismas, situadas total o parcialmente dentro del territorio de Catalunya, cuya autorización correspóndela indicado Departamento Ministerial . Con fecha 27 de mayo de 2002 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente accedió a que la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de este proyecto concreto fuese realizada por Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico del departamento de Medio Ambiente de la Generalitat ..., que continuó con la tramitación...". En su Anexo II se recoge la relación de alegantes, entre los que se encuentra el Ayuntamiento de Seva. Igualmente, consta en dicha Resolución, que el 15 de enero de 2003, la Dirección General de Bosques y Biodiversidad del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad solicitó documentación complementaria a la Dirección General de Energía y Minas a fin de evaluar y comparar mediomabientalmente " las modificaciones surgidas de la información pública con la solución escogida en el estudio de impacto ambiental ". El 30 de abril del mismo año el citado Departamento de la Generalidad solicitó nueva documentación adicional de promotor sobre aspectos, esencialmente, relacionados " con el análisis de las repercusiones del proyecto sobre los espacios incluidos en la propuesta de Red Natura 2000, y a las medidas compensatorias encaminadas a dar respuesta rigurosa al art. 6 de la Directiva 92/43/CEE , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.. ". El 15 de octubre del tan citado año 2003, la Dirección General de Bosques y Biodiversidad del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad remitió un Informe a la Dirección General de Energía y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo que contenía un resumen de las actuaciones efectuadas, del resultado de la información pública, los aspectos más relevantes ambientalmente fundamentadotes del resultado de la evaluación, proponiendo, igualmente, una serie de medidas compensatorias, correctoras y protectoras a exigir en el proyecto y que han sido recogidas en el condicionado de la DIA. Por lo que al Ayuntamiento de Seva interesa, en el folio 168 de expediente (6 de la Resolución que estamos desbrozando) se dice: " Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas....se considera que el proyecto definitivo podrá incluir las siguientes variantes del trazado.....variante de Seva-Balenyá: consiste en compactar la nueva línea Pierola-Vic, manteniendo la traza de esta última; .variante de Seva: consiste en compactar las líneas Setmenat-Bescanó y la línea Vic-Sant Celoni desde el vértice 34 hasta un punto entre el vértice 36 y 37, para volver a separarse manteniendo la actual traza de la línea Pierola-Vic por la plana ausetana desde dicho punto ................ Estas variantes, de acuerdo con el estudio de impacto ambiental presentado sobre las mismas, se consideran, al igual que el trazado propuesto, ambientalmente viables , por lo que se podrán recoger en la definición del proyecto constructivo. Los impactos negativos más significativos que derivan de la construcción y mantenimiento de la línea eléctrica son la afección a la vegetación, la avifauna, el paisaje y a la población. Ninguno de los impactos identificados en el estudio de impacto ambiental se califica como crítico, pese a la severidad de los impactos sobre hábitats de interés comunitario no prioritario en los espacios de Les Guilleries y Savassona han llevado a implementar medidas correctoras y compensatorias ..................".

  6. Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de abril de 2005 (BOE de 6 de mayo), confirmada por Resolución de la Secretaría General de Energía de 20 de octubre de 2005 (ambas aquí impugnadas) se autoriza a "Red Eléctrica de España, S.A." " la línea a 400 kV ‹Sentmenat-Bescanó› , la línea a 400 kV ‹Vic-Bescanó› y la modificación de la línea a 400 kV ‹Vandellós-Pierola-Rubí-Vic› en el tramo ‹Pierola- Vic›....mediante las siguientes actuaciones: . Desde la subestación de Sentmenat partirá el circuito de 400 kV Sentmenat- Bescanó hasta un punto de convergencia con la línea eléctrica existente de 400 KV Pierola-Vic. A partir de este punto se compactarán los dos circuitos en un solo tendido de doble circuito........ A partir del punto de separación, el trazado previsto de la línea eléctrica de 400 kV con los dos circuitos......Desmantelamiento de la línea existente a 220 kV ‹Vic-Bescanó›, en las provincias de Barcelona y Gerona........Términos municipales afectados en la provincia de Barcelona: ..........Seva....................La finalidad de las instalaciones es mejorar la calidad y fiabilidad del suministro eléctrico a Gerona y sus comarcas..................Esta instalación no podrá comenzarse a construir mientras no cuente el peticionario...con la aprobación del proyecto de ejecución, previo cumplimiento de los tramites que se señalan en el título VII del Real Decreto 1955/2000...., debiendo solicitarse la indicada aprobación en el plazo máximo.... ".

  7. Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de noviembre de 2006 (BOE del día 27) -aquí también recurrida- y confirmada en alzada por la de 22 de julio de 2008, se autoriza a "Red Eléctrica de España, S.A." la modificación de las líneas a 400 kV Sentmenat-Bescanó y Vandellós-Pierola-Rubí-Vic en el tramo Pierola-Vic, en las provincias de Barcelona y Gerona, incluidas en el documento denominado "Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas. Desarrollo de las Redes de Transporte 2002-2011, aprobado por el Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 2002, e incluidas, igualmente, en el "Pla de la Energía", aprobado por la Generalidad de Cataluña para el período 2006-2015, previa tramitación del oportuno expediente en el que ha formulado alegaciones el Ayuntamiento de Seva (10 de marzo de 2006), que fueron contestadas por la promotora en el trámite de información pública. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007 (BOE de 8 de marzo) se declara la utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la modificación de dichas líneas." (fundamento de derecho tercero)

El recurso se articula mediante siete motivos, todos ellos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y de los que se hace mención en los antecedentes.

SEGUNDO

Sobre los motivos primero y tercero, relativos a la supuesta infracción de la planificación estatal de la red de transporte.

En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 8 , 10 y ss., 15 y 133 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como de los artículos 3.1 y 4 de la Ley del Sector Eléctrico , debido al incumplimiento del proceso de planificación de la red de transporte de energía eléctrica y de la competencia estatal para la aprobación de dicha planificación.

Sobre esta queja la Sentencia impugnada afirmaba lo siguiente:

" QUINTO : Entrando ya en el fondo, y respecto de la Resolución de 14 de abril de 2005, las alegaciones impugnatorias giran en torno a la inexistencia de la fase previa de planificación del transporte de energía eléctrica, lo que, a su juicio, supone la infracción de los arts. 8 , 10 , 11 , 13 , 14 , 117.1.2.4 y 133 del Real Decreto 1955/00 (por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), citando al efecto, el Punto Tercero del Informe de la CNE, de 7 de abril de 2005 (folio 122 y ss expediente) -transcrito en el apartado d) del Fundamento de Derecho precedente- en el que, sin perjuicio de informar favorablemente el proyecto presentada por la codemandada, " ......reitera nuevamente la urgente necesidad, manifestada en anteriores ocasiones con motivo de otros informes de autorización de instalaciones, y, en particular, en la recomendación Undécima del Informe Marco 2003, de que por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas se proceda a la aprobación y publicación en el BOE, previo Informe de la Comisión Nacional de al Energía, del Programa Anual de Instalaciones de la Red de Transporte de energía eléctrica, completándose de este modo las fases previstas en la planificación del transporte de energía eléctrica, lo cual permitirá a los agentes, por un lado, conocer las instalaciones previstas que han de entrar en servicio durante el próximo ejercicio y, por otro, en su caso, la ejecución de las mismas mediante mecanismos de concurrencia previstos en la Ley 54/1997, de 27 de diciembre y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la previsible reducción de costes respecto de los valores stándares establecidos en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre ".

En la Resolución de 14 de noviembre de 2006 (confirmada en alzada por la de 22 de julio de 2008) se dice que la modificación de las líneas aprobada por dicha Resolución está contemplada en el documento denominado "Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas. Desarrollo de Redes de Transporte 2002-2011", aprobada por el Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 2002 y ratificado por el Congreso de los Diputados, incluidas, igualmente, en el "Pla de la Energía", aprobado por la Generalidad de Cataluña para el período 2006-2015 (entendemos que dada la fecha de aprobación de este "Pla", se referirá a las modificaciones aprobadas).

Por tanto, parece que existía tal planificación, contemplada en los arts. 10 y ss. del precitado Real Decreto, y, en todo caso, su ausencia - en razón de las finalidades que la planificación previa persigue : dar a conocer a los "agentes" las instalaciones previstas para el próximo ejercicio y posibilitar su ejecución mediante procedimientos de concurrencia, con el consiguiente abaratamiento de costes-, si bien, ciertamente, no es recomendable, carece de virtualidad invalidante de las Resoluciones recurridas. [...]" (fundamento de derecho quinto

El recurso no puede prosperar. Tanto en el fundamento relativo a los datos acreditados en el proceso como en los párrafos transcritos del fundamento de derecho quinto la Sala establece la inclusión de las líneas afectadas en documentos de planificación. El Ayuntamiento recurrente por su parte se limita a negar que se haya cumplido con el requisito de planificación, pero no rebate las concretas precisiones de la Sala juzgadora. Esta circunstancia, que se enmarca en una argumentación común a la generalidad de los motivos en los que rara vez se critica la Sentencia, sino las argumentaciones y actuaciones de la Administración, remitiéndose continuamente al escrito de demanda en el recurso de instancia, como si se tratase de un recurso de apelación, basta ya para rechazar el motivo.

Las mismas razones justifican la desestimación del motivo tercero, que se basa en la misma razón de la supuesta falta de cumplimiento de los trámites de planificación en relación con la resolución modificativa de la autorización de las líneas objeto del litigio, de 14 de noviembre de 2.006.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo a la declaración de impacto ambiental.

La institución recurrente formula en este motivo numerosas objeciones en relación con la declaración de impacto ambiental, efectuando en su argumentación numerosas remisiones a la demanda formulada en la instancia. Al margen de esta circunstancia, las críticas formuladas en el motivo pueden sintetizarse del siguiente modo: elaboración del estudio de impacto ambiental en relación con el anteproyecto y no en base al proyecto de ejecución (a); vulneración del derecho al acceso a la información con causación de indefensión, por haberse remitido el estudio de impacto ambiental con gran retraso (b); vulneración por parte de la declaración de impacto ambiental de la obligación de soterramiento establecida en la Ordenanza municipal de 19 de junio de 2.003 (c); infracción del artículo 48 de la Ley de Urbanismo catalana (Ley 2/2002 del Parlamento de Cataluña, de 14 de marzo), sobre la necesidad de un estudio de un impacto paisajístico (d); el estudio de impacto ambiental no habría tenido en cuenta que se provoca una vulnerabilidad alta en el término municipal y el impacto visual de las instalaciones autorizadas (e); finalmente, el estudio de impacto ambiental no justifica la inocuidad de la línea eléctrica de alta tensión a 400 kV sobre la salud de las personas (f).

La serie de supuestas infracciones transcritas, que reiteran las formuladas en la demanda de instancia a la que se remite el Ayuntamiento recurrente, y que en puridad deberían constituir motivos distintos, habían sido rechazadas acertadamente por la Sentencia de instancia en los términos siguientes:

" QUINTO : [...]

En cuanto a la Resolución de 24 de mayo de 2004 por la que se formula DIA sobre el proyecto presentado , la actora parte del error de considerar que la DIA se ha de formular sobre el Proyecto de ejecución, cuando, precisamente, el Proyecto de ejecución se ha de presentar, una vez conseguida la autorización y en el que se recogerá los condicionados que, en su caso, haya exigido la DIA sobre el Proyecto inicialmente presentado ( art. 2 y ss. del Real Decreto 1302/86, de 28 de junio , actualmente derogado por el Real Decreto Legislativo 1/08, de 11 de enero). Proyecto de ejecución que, como específicamente recoge la Resolución de 14 de abril de 2005 que otorgó la autorización, " Esta instalación no podrá comenzarse a construir mientras no cuente el peticionario de la misma con la aprobación del proyecto de ejecución, previo cumplimiento de los tramites que se señalan en el Título VII del Real Decreto 1955/00, de 1 de diciembre, debiendo solicitarse la indicada aprobación en el plazo de doce meses ..... ".

Efectivamente, el Proyecto de ejecución -posterior a la Resolución que otorga la autorización de instalación- está regulado en la Sección Segunda -"Aprobación de proyecto de ejecución"- del precitado Título VII, arts. 130 y 131, fase posterior a la que lleva al otorgamiento de la autorización regulada en la Sección Primera de dicho Título, arts. 122 a 128. Una vez realizado el Proyecto de ejecución, deberá solicitarse autorización de explotación (Sección Tercera del mismo Título, art. 132). Luego existen tres tipos de autorizaciones, todas ellas necesarias y sucesivas: 1) Autorización de la instalación, con la que concluye el procedimiento regulado en los arts. 122 y ss. del Real Decreto en el que se emite la DIA y cuyas fases han sido plenamente respetadas en el supuesto de autos; 2) Autorización del Proyecto de ejecución, posterior, obviamente, a esa primera autorización y que supone, cuando la DIA, como aquí sucede, introduce una serie de condicionados en el Proyecto inicial, la modificación del primer Proyecto para ajustarlo a las exigencias de la DIA; 3) Autorización de explotación, una vez obtenidas esas dos primeras autorizaciones y ejecutada la obra con arreglo al Proyecto de ejecución aprobado.

Si bien es claro que corresponde a la Administración General del Estado la competencia para, entre otras muchas, " Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte y distribución salga del ámbito territorial de una de ellas................ 4. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctrica . " ( art. 3.2.a).4 de la Ley 54/97 ) y, como consecuencia, de un Convenio entre la Administración General del Estado y Cataluña en materia de autorizaciones sobre instalaciones eléctricas de junio de 1988, por Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Departamento de Medio Ambiente de 27 de mayo de 2002 se encomendó la tramitación del expediente de evaluación de impacto ambiental a un órgano de la Generalidad (apartado g) del Fundamento de Derecho Tercero).

No existe vulneración alguna del derecho de acceso a la información ambiental, sin que se haya vulnerado el art. 13 y ss del Real Decreto 1131/88 , pues en el BOE nº 104, de 1 de mayo de 2002, se sometió al tramite de información pública la petición de autorización efectuada por "Red Eléctrica de España, S.A." y la declaración de impacto medio ambiental (apartado b) del Fundamento Tercero, en el que intervino el actor, formulando alegaciones que fueron contestadas por el Promotor y a las que expresamente se alude tanto en la Resolución de 24 de mayo de 2004 que formuló la DIA (y que, en algún aspecto, fueron tenidas en cuenta en las variantes de Seva y de Seva-Balenyá) , como en la Resolución de 14 de abril de 2005 que otorgó la autorización de instalación, con una serie de condiciones. El hecho de que no se hayan asumido sus propuestas no quiere decir que se haya vulnerado su derecho de información.

La Ordenanza municipal de 19 de junio de 2003, sobre obligatoriedad del soterramiento de líneas de alta tensión, no es de aplicación como bien razona la Resolución de 22 de julio de 2008 (confirmatoria en alzada de la de 14 de noviembre de 2006, documento 6 de la última ampliación del expediente) dado el tenor de la Adicional Tercera de la Ley 13/03 : " Construcción de las obras públicas de interés general: 1. Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

  1. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.

  2. La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.

  3. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia "

Respecto de la alegada infracción del art. 48 .b) en relación con el art. 47.a.d) de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/02 , de Urbanismo (actualmente derogada por el Decreto Legislativo 1/05, de 26 de julio) no es aplicable al caso de autos en razón de que su objeto " ...es la regulación del urbanismo en el territorio de Cataluña ", y ello en razón de lo dispuesto en la transcrita Adicional Tercera de la Ley 13/03 en relación con el apartado 2 de su Adicional Duodécima.

Por último, se alega que la línea eléctrica de alta tensión autorizada provoca una intensa vulnerabilidad en el municipio, algo que no vamos a cuestionar y que la propia DIA reconoce -si bien, no puede olvidarse, esa repercusión se considera ambientalmente viable- y que se minimiza con la adopción de las medidas correctoras previstas en la tan citada DIA y cuyos condicionados fueron específicamente recogidos en la Resolución de 14 de abril de 2005. No podemos olvidar que la sociedad de progreso conlleva una serie de servidumbres de difícil solución y, desde luego, nunca aceptadas por los que -unos u otros- han de verse inevitablemente afectados en beneficio de los intereses generales.

En el propio Informe pericial aportado por la actora, se reconoce que " ...las líneas eléctricas de alta tensión mediante redes aéreas, con imponentes torres de soporte han sido uno de los grandes avances para dotar de cobertura de suministro de energía eléctrica a prácticamente la totalidad del territorio y que, por tanto, los impactos reales que generan, sobretodo debido a que se trata de infraestructuras de cariz persistente, han estado asimiladas como inevitables por la sociedad desarrollada y integrados en cualquiera de nuestros paisajes y nuestra cotidaneidad, es de todos sabido no es la única de las alternativas posibles a valorar ante la necesidad de abastecimiento energético..... ".

Es más, cuando se refiere a la opción que siempre ha mantenido el Ayuntamiento de soterramiento de las líneas, además de reconocer que solo podría ser parcial, es que dicha alternativa ha sido ponderada por la Administración, rechazándola porque ello implicaría " .............construir dos subestaciones de 4000 metros cuadrados cada una para pasar de tramo aéreo a subterráneo y viceversa, y afectar la conducción con una banda superficial de protección de veinticinco a treinta metros de ancho, en que se ha de eliminar toda la vegetación y acometer movimientos de tierra de consideración, lo que aumentaría la afección del territorio del tramo soterrado en relación al aéreo. Además se ha seguido el criterio de separar la línea lo máximo posible de las poblaciones, siguiendo el criterio de la Moción del Parlamento Catalán 11/IV en el primer informe del Comité de Expertos a raíz de este proyecto... ", tal como se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 25 de octubre de 2005, razonamiento que no ha sido desvirtuado en el Informe Pericial, bastante genérico y abierto, sin que de su contenido se infiera descalificación técnica concreta y acreditada del Proyecto autorizado.

Los alegatos relativos a la incidencia negativa en la población son meras afirmaciones sin soporte probatorio de clase alguna.

En cuanto a la Resolución de 14 de noviembre de 2006 , como quiera que la propia actora se limita a cuestionarla en cuanto a que al tener por causa la Resolución de 14 de abril de 2005, lo anteriormente dicho ha de ser transplantado respecto de esta última Resolución.

Hemos de concluir, pues, que, habiéndose observado todos los tramites procedimentales exigidos, con plena participación de la actora que ha sido oportunamente contestada en todas las fases administrativas, recogiéndose en la DIA -y en la Resolución de 14 de abril de 2005-, medidas encaminadas a minimizar el impacto que sobre el municipio ocasiona las líneas de alta tensión de transporte eléctrico autorizadas, impacto ambiental que la DIA considera viable, habiendo sido favorablemente informado por la CNE, procede la confirmación de las Resoluciones recurridas." (fundamento de derecho quinto in fine )

El motivo debe ser rechazado por las propias razones expresadas en la Sentencia. En cuanto al momento en que debe elaborarse el estudio de impacto ambiental (alegación a), los preceptos del Real Decreto citados por la Sala en el fundamento transcrito establecen con claridad la sucesión procedimental afirmada por la Sentencia, en contra de lo que considera la parte.

En cuanto a la supuesta infracción del derecho a la información ambiental (alegación b), resulta claro, tal como afirma la Sentencia recurrida, que pese al retraso denunciado, la parte ha recibido la información ambiental necesaria para articular su defensa tanto en vía administrativa como jurisdiccional, por lo que no se ha producido una infracción legal susceptible de acarrear la anulación del procedimiento seguido.

En lo que respecta a las infracciones de la ordenanza municipal de 12 de junio de 2.003, que obligaría al soterramiento de las líneas (alegación c) y la omisión del estudio de impacto paisajístico exigido por la Ley de Urbanismo catalana (alegación d), son exigencias inaplicables a las instalaciones litigiosas por la razón expresada en la Sentencia de instancia, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas (Ley 13/2003, de 23 de mayo ).

Finalmente, las restantes alegaciones sobre la vulnerabilidad en el municipio (alegación e) y sobre los supuestos riesgos para la salud de los ciudadanos (alegación f), la argumentación del municipio recurrente no revela sino su discrepancia sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental, sin que se acrediten vulneraciones normativas. En lo que respecta a la vulnerabilidad del municipio, la declaración de impacto ambiental atiende a dicha vulnerabilidad, tal como señala la Sentencia recurrida. Y en lo que afecta al derecho a la salud, además de la falta de soporte probatorio que objeta la Sala de instancia, esta Sala ha declarado en diversas ocasiones la falta de acreditación fehaciente de tales riesgos en estudios de acreditada solvencia internacional.

CUARTO

Sobre el motivo cuarto, relativo a la supuesta vulneración resolución de la ordenanza municipal de 19 de junio de 2.003.

En el fundamento segundo se ha rechazado la aplicabilidad de esta ordenanza en virtud de lo estipulado en la disposición adicional tercera de la citada Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas en relación con la declaración de impacto ambiental. En este motivo la parte sostiene la inaplicabilidad de dicha Ley en virtud del incumplimiento del requisito de la planificación. Rechazado este defecto procedimental por las razones expresadas en el fundamento de derecho segundo, decae igualmente este motivo.

QUINTO

Sobre el motivo quinto, relativo a los principios de lealtad institucional, legalidad y colaboración y cooperación entre administraciones públicas.

El motivo está defectuosamente formulado, pues se limita a remitirse a la demanda contenciosa administrativa que, como es evidente, no puede referirse a la Sentencia que se impugna en el presente recurso de casación. Al no justificarse en modo alguno las infracciones que se denuncian el motivo debe ser rechazado.

SEXTO

Sobre los motivos sexto y séptimo, referidos a alegaciones sobre desigualdad entre los ciudadanos, enriquecimiento injusto e inmisiones injustificadas en la propiedad.

Al margen de la defectuosa formulación de ambos motivos, de nuevo fundados principalmente en remisiones a la demanda contencioso administrativa, la argumentación de la parte carece de toda concreción que evidencie infracciones jurídicas. No es posible fundar un motivos de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo con la simple invocación de principios y preceptos constitucionales y legales, remisiones a la demanda contencioso administrativa y meras afirmaciones genéricas de que se han producido tales infracciones jurídicas. Ambos motivos han de ser rechazados de plano por manifiesta falta de fundamento.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

Las razones expresadas en los anteriores fundamentos de derecho conducen a la desestimación del recurso de casación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas causadas en el recurso al Ayuntamiento recurrente por un importe máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales para cada parte codemandada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Seva contra la sentencia de 13 de mayo de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 206/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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