STS, 4 de Enero de 2013

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2013:1
Número de Recurso940/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase, Lavado, Mantenimiento y Autoestaciones de Madrid (AMEGA) , representada por la Procuradora Dª. María Rosa García González, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 3 de diciembre de 2009, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 165/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de diciembre de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º. Desestimamos la causa de inadmisibilidad de falta de acuerdo corporativo de la recurrente alegada por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid. 2º. Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Rosa García González, en representación de la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase, Lavado, Mantenimiento y Autoestaciones de Madrid, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2008 que impone la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos y modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por Servicios y Actividades relacionados con el Medio Ambiente, por resultar este acuerdo ajustado a Derecho. 3º. No ha lugar a la condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. María Rosa García González, en nombre y representación la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase, Lavado, Mantenimiento y Autoestaciones de Madrid (AMEGA), se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA (infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), infracción del artículo 31.1 CE y de su interpretación jurisprudencial respecto del principio de equivalencia referido a las tasas, se produce un deslizamiento de la Tasa hacia la categoría de "impuesto" y en consecuencia, infracción del artículo 31.3 CE , principio de reserva de ley en materia tributaria. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA (infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), infracción del artículo 14 CE en relación con el 31.1 CE al no respetarse el principio de igualdad que, referido a las tasas, ha de valorar el grado de utilización del servicio. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA (infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), infracción de los artículos 24.2 y 24.4 del TR de la LRHL y del artículo 20.1 LTPP, al no quedar justificado en la memoria económica de la tasa el reparto entre los distintos sujetos pasivos.". Termina suplicando se case la sentencia recurrida y se anule el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2008 que impone la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos y modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por Servicios y Actividades relacionadas con el Medio Ambiente.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Rosa García González, actuando en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase, Lavado, Mantenimiento y Autoestaciones de Madrid (AMEGA), la sentencia de 3 de diciembre de 2009 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 165/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2008 que aprobó, con efectos del 1 de enero de 2009, la imposición de la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos, suprimió la Tasa por prestación del Servicio de Gestión de Residuos Sólidos a Grandes Generadores y modificó la Ordenanza fiscal reguladora con el Medio Ambiente.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se alega la infracción del artículo 31.1 CE y su interpretación jurisprudencial respecto del principio de equivalencia referido a las tasas, que produce un deslizamiento de la Tasa hacia la categoría de "impuesto" y en consecuencia, infracción del artículo 31.3 CE , principio de reserva de ley en materia tributaria.

En esencia la entidad recurrente sostiene que pese a que las tasas son un tributo su esquema conceptual es distinto del que rige para el Impuesto. En éste lo esencial es la capacidad económica, siendo ajena a esta figura toda idea retributiva de una prestación. Por el contrario, la idea básica de la tasa es su naturaleza sinalagmática y retributiva del servicio prestado; la capacidad económica sólo opera en ella, en la tasa, de modo indirecto, residual y marginal.

Siendo esto así, es evidente que en la tasa impugnada, al cuantificarse esta en función de la capacidad económica, y no del sinalagma -servicio prestado- se está incurriendo en un cambio estructural de la figura que debiendo ser pagada en función del "servicio prestado" se abona en función de la "capacidad económica" del sujeto que recibe la prestación lo que constituye una clara desnaturalización de la tasa, que se convierte así en un impuesto más.

Tanto la sentencia de instancia como la entidad demandante parecen aceptar este planteamiento, su discrepancia con la tesis de la demandante parece radicar en que ni la jurisprudencia, ni la ley, excluyen la "capacidad económica" como elemento determinante de la fijación del importe de la tasa.

TERCERO

Para centrar debidamente el debate parece imprescindible reseñar que la entidad recurrente no excluye la posibilidad de que la "capacidad económica" contribuya a la fijación del importe de la tasa. Lo que sostiene como argumento básico es que esa "contribución" en la fijación del importe ha de ser indirecta, remota, residual y marginal, y que la esencia de su determinación ha de radicar en la fijación del importe del servicio recibido. "El sinalagma".

Si las cosas fuesen como la recurrente las describe habría que aceptar su planteamiento teórico.

Pero lo que realmente sucede es que en el caso que decidimos la "capacidad económica" del sujeto pasivo está determinada, mediante métodos estadísticos que pretenden determinar la cantidad del servicio consumido por el sujeto pasivo, y que ha de ser retribuido por él.

En el expediente obra un estudio de la Universidad Politécnica de Madrid, aplicando mecanismos estadísticos complejos a realidades del mundo de los residuos -que son los regulados en la Ordenanza impugnada- capaces de determinar el nivel de generación de residuos de cada una de las actividades económicas gravadas.

Estudios paralelos se manejan para la generación de residuos por superficie habitada.

Si las cosas son así, y en el expediente hay datos que lo confirman, lo que el Ayuntamiento de Madrid ha hecho en la Ordenanza controvertida es buscar un parámetro que pueda atribuir a cada titular de un bien inmueble una cuantía de generación de residuos.

De este modo la "capacidad económica", medida por la titularidad de bienes inmuebles del sujeto pasivo no es la que genera la tasa controvertida, sino que, mediante ella se ha encontrado un método capaz de fijar el servicio consumido (recogida de residuos urbanos) en función de la extensión del bien inmueble que genera la tasa cuestionada.

CUARTO

A la conclusión precedente no se opone con éxito el hecho de que no exista una medición del aprovechamiento individualizado que a cada contribuyente corresponde, pues en una tasa tan compleja y aleatoria tal medición individualizada, hoy por hoy es imposible, lo que no impide su fijación por métodos como el utilizado que es lo que la jurisprudencia ha venido aceptando.

Tampoco se puede oponer con éxito el eventual pago distinto de la tasa por dos contribuyentes que posean bienes inmuebles de igual extensión pero de más valor uno que otro. En primer término, porque no se ha aportado al proceso la realidad invocada. En segundo lugar, porque aunque pueda darse esa desigualdad es indudable que desde el plano teórico y precisamente a partir de los cálculos estadísticos que sirven de base a la generación de residuos urbanos siempre podrá afirmarse que el titular del inmueble de menos valor produce menos residuos que quien los genera desde un inmueble de más valor. Finalmente, y aún en la hipótesis de que se diera la desigualdad alegada, esta tendría como justificación ese "mayor valor" de un inmueble respecto del otro, circunstancia que hemos señalado que constituye un "a priori" en la fijación de la tasa, pues se parte de que los titulares de bienes inmuebles de "más valor" generan más residuos urbanos.

QUINTO

Todos los razonamientos precedentes parten de la hipótesis, no discutida, y aceptada por las partes, de que la retribución del servicio no excede de su coste.

Expuesto lo precedente es evidente la necesidad de desestimar el primero y el segundo de los motivos de casación alegados pues es evidente que la superficie de los inmuebles y su valor es, en este caso, más que un criterio que fija la "capacidad económica" del sujeto pasivo un mero mecanismo, ciertamente sofisticado, de determinar el importe del servicio recibido en cada caso.

También, y por lo dicho, ha de rechazarse la infracción del principio de igualdad pues es claro que tal vulneración no concurre en la tasa impugnada, y de existir vendría fundada en una circunstancia que la justifica.

SEXTO

Por lo que atañe al tercero de los motivos, referido a la falta de justificación del reparto entre los distintos sujetos pasivos, y tampoco los límites máximos de aplicación de la Ordenanza, cabe señalar: En primer término, y salvo prueba en contrario, que no se ha producido, la tasa cuestionada no excede del importe del servicio. En segundo lugar, que la generación de residuos no es posible de modo ilimitado, al menos en los parámetros hasta ahora conocidos, lo que explica que se fija un tope máximo de 190 euros para las viviendas y 25.000 euros para las actividades económicas que no se ha demostrado que sea erróneo o arbitrario. Finalmente, y con respecto al reparto que se hace con los distintos sujetos pasivos tampoco se ha demostrado que los índices y tramos establecidos carezcan de justificación en función del método utilizado.

SÉPTIMO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Rosa García González, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase, Lavado, Mantenimiento y Autoestaciones de Madrid (AMEGA) , contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2009, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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