STS, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15/Noviembre/2011 [recurso de Suplicación nº 1186/10 ], formulado frente a la sentencia de 28 de mayo de 2.010 dictada en autos 389/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Tenerife seguidos a instancia de D. Jesús Luis frente a frente a la ahora recurrente, la empresa MANUEL GUERRA CASTELLANO, S.L. y TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Jesús Luis debo condenar y condeno solidariamente a la empresa Manuel Guerra Castellano S.L., y a Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias S.A.U., a abonar al actor la cantidad de 3.432,88 euros., sin proceda la imposición de intereses por mora patronal.- Debo de absolver y absuelvo a la empresa Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Jesús Luis prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demanda desde el 23 de julio de 2008, hasta el 1 de abril de 2009, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo mensualmente salario conforme convenio.- SEGUNDO.- La empresa Manuel Guerra Castellano adeuda al actor las cantidades siguientes: Salario marzo de 2009: 2.429,4 euros descontada la cantidad reclamada en concepto de dietas.- Salario febrero 2009: 188,9 descontada la cantidad reclamada en concepto de dietas.- Salario enero 2009: 188,9 euros descontada la cantidad reclamada en concepto de dietas.- Salario octubre 2008: 8 horas nocturnas: 6,8 euros.- Salario agosto 2008: -horas extras 113,28 euros y 6,8 horas nocturnas, menos 34, 92 percibido en el mes de septiembre en concepto de diferencias.- Salario julio 2008: Horas extras 113,28 euros.- Salario junio 2009: Horas extras 113,28 euros.- Vacaciones 2009: 307,16 euros.- Total: 3.432,88 euros.- TERCERO.- "Manuel Guerra Castellano, Sociedad Limitada" había sido adjudicataria, por parte de "Gestión y Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, Sociedad Anónima", del servicio de transporte sanitario terrestre mediante ambulancias de traslado colectivo en la zona Tenerife Sur.- El 31 de marzo de 2009 "Manuel Guerra Castellano, Sociedad Limitada" dio de baja a la demandante en la Tesorería General de la Seguridad Social, tras indicarle que a partir del 1 de abril de 2009 habría de ser subrogada por la nueva empresa adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre mediante ambulancias de traslado colectivo en la zona de Tenerife Sur, contratado por "Gestión y Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, Sociedad Anónima" con "Transportes Sanitarios Isleños, Sociedad Anónima".- CUARTO.- La empresa pública GCS, adscrita a la Consejería de Salud y Consumo y a la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, tiene como objeto social: 1. Gestionar, administrar y asesorar centros, servicios y establecimientos de carácter sanitario público o privado.- 2. Gestionar la facturación y cobro de los ingresos de órganos administrativos, actuando como entidad colaboradora de recaudación.- 3. Gestionar la adquisición y contratación de recursos materiales y equipos humanos para la prestación de servicios sanitarios públicos y privados.- 4. Prestar y colaborar en la asistencia sanitaria de cualquier nivel asistencial.- 5. Coordinación de todos los niveles asistenciales de la atención urgente.- 6. Coordinación de transporte sanitario de urgencias de cualquier tipo.- 7. Formación en materia de atención y gestión a la urgencia y emergencia sanitaria, así como educación para la salud.- 8. Concertar con instituciones públicas y privadas las actuaciones tendentes a la realización de los objetivos de la sociedad.- 9. Crear o participar en otras sociedades e instituciones con actividades relacionadas con las expresadas en los apartados anteriores.- El 27 de diciembre de 2007 el SCS y la entidad mercantil GSC, suscribieron un Convenio para la ejecución del transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Canarias, que tiene por objeto: 1. Recoger la información de los pacientes que deben ser trasladados, al objeto de comprobar que sean usuarios del sistema y establecer en caso contrario la posibilidad de facturación a terceros.- 2. Reducir los tiempos de espera mediante un adecuado seguimiento de las empresas prestatarias del servicio.- 3. Priorizar los traslados mediante un seguimiento cualificado del personal médico presente en la mesa.- 4. Filtrar aquellas solicitudes que no cumplen los criterios establecidos por el Servicio Canario de la Salud, al objeto de reducir el alto grado de solicitudes que no cumplen los requisitos de dicha instrucción.- 5. Asimismo, Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. velará por el cumplimiento de los principios de eficacia y economía en la gestión de los gastos realizados con objeto del presente convenio.- En la cláusula cuarta se dice que los servicios objetos del convenio podrán ser ejecutados por GSC o por terceros que contraten con aquélla, en cuyo caso las modificaciones de tales contratos precisarán de la previa autorización de la Dirección General de Programas Asistenciales que se reflejarán en adendas a los respectivos contratos.- Con base en dicho Convenio, GSC concertó un contrato de prestación de servicios con la demandada Manuel Guerra Castellano, hasta que se adjudicó la prestación de los servicios a TASISA, quedando subrogados a dicha entidad el 1 de abril de 2009.- QUINTO.- EL 25 de junio de 2009 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación el 8 de julio de 2009, terminado sin efecto".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28 de mayo de 2010 en reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20/03/2007 [Rec. 22/07 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que es objeto de debate en las presentes actuaciones se concreta en la posible responsabilidad solidaria de la principal en un supuesto de contrata, y viene enmarcada por los siguientes datos de hecho: a).- El trabajador había prestado servicios para la codemandada «Manuel Guerra Castellano, S.L.», como Conductor, y en el curso de su relación laboral no le fueron abonados salarios por importe de 3.432,88 euros; b).- En tal periodo de prestación de servicios, la empresa pública «Gestión y Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.» [«GSC»] adjudicó a aquélla el servicio de transporte sanitario terrestre mediante ambulancias en la zona Tenerife Sur; c).- La empresa pública «GSC» se halla adscrita a la Consejería de Salud y Consumo del Gobierno de Canarias teniendo por objeto -entre otros- «prestar y colaborar en la asistencia sanitaria de cualquier nivel», la «coordinación de transporte sanitario de urgencia de cualquier tipo» y «concertar con instituciones públicas y privadas las actuaciones tendentes a la realización de los objetivos de la sociedad»; d) en 27/12/07, el Servicio Canario de Salud [«SCS»] y «GSC» «suscribieron un Convenio para la ejecución del transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Canarias», disponiéndose en la cláusula cuarta que los «servicios objetos del convenio podrán ser ejecutados por GSC o por terceros que contraten con aquélla, en cuyo caso ... precisarán de la previa autorización de la Dirección».

  1. - Presentada demanda en reclamación de las cantidades adeudadas, por sentencia dictada en 28/05/10 por el JS nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife [autos 389/09] se resolvió condenar solidariamente a «Manuel Guerra Castellano, S.L.» y a la Empresa pública «GSC», en base al art. 42 ET . Criterio confirmado por la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 15/11/2011 [rec. 1186/10 ], objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina por parte de «GSC».

  2. - En el recurso se cita como infringido el art. 42 ET y se aporta como decisión de contraste la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 20/03/07 [rec. 22/07 ], que contempla idéntico supuesto de Conductores de ambulancia que trabajaban para precedente adjudicataria del servicio [«Compañía de Ambulancias de Canarias La Palma S.A.»] y que le había sido concertado -también- por «GSC», a virtud de la habilitación que significaba el convenio suscrito con el «SCS» en 12/05/00, en términos que no se reproducen. Y en este caso, la Sala excluye la aplicación de la solidaridad contemplada en el art. 42 ET , porque «la tarea o función de la Empresa GSC, SA no es prestar el servicio público cuya competencia tiene transferida la Comunidad Autónoma de Canarias, sino que se trata de una empresa que se ha creado (tal y como su propio nombre indica) para realizar -entre otras- labores de "gestión" de los contratos y de "coordinación" de los servicios de transporte en cuestión».

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico (recientes, SSTS 24/04/12 -rcud 3650/11 -; 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 04/06/12 -rcud 163/11 -).

  1. - La aplicación de esta doctrina al supuesto de que tratamos requiere unas previas indicaciones respecto de los presupuestos de la responsabilidad solidaria ex art. 42 ET , al objeto de discernir la posible relevancia -en orden a la exigible contradicción- de las diferencias acreditadas entre los supuestos de hecho de las sentencia a contrastar. En concreto conviene recordar:

    a).- La responsabilidad solidaria de las deudas salariales atribuida al empresario que contrata o subcontrata obras o servicios [art. 42.] no se limita a los negocios jurídicos formalizados como contratos de ejecución de obra, sino que puede extenderse a otros supuestos equivalentes como los contratos administrativos que adjudican la realización de un servicio público ( SSTS 15/07/96 -rcud 1089/96 - ... 18/03/97 -rcud 3090/96 -; y 29/10/98 -rec. 1213/1998 -).

    b).- Tal responsabilidad «está claramente configurada en la Ley como un aval o garantía solidaria temporal a cargo de la empresa principal, respecto del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza salarial "contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores". Del tenor literal del precepto se desprende que ... la empresa comitente o principal ... responde solidariamente de tales obligaciones salariales ... no porque ostente la posición de empleadora respecto de los trabajadores contratados por aquéllas, sino porque el legislador le ha atribuido el papel de avalista o garante legal del pago de dichas obligaciones salariales» ( STS 20/09/07 -rcud 3539/05 -).

    c).- El art. 42 ET regula la responsabilidad de las empresas principales o comitentes respecto a las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores, con la doble condición de que se trate de obras o servicios de su propia actividad, y que tal responsabilidad proceda de deudas de naturaleza salarial (con cita de decisiones anteriores, SSTS 10/07/00 -rcud 923/99 -; y 27/10/00 -rec. 693/1999 -).

    d).- Para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las «obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa», y que «nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial» ( SSTS 18/01/95 -rec. 150/94 -; 24/11 / 98 -rec. 517/98 -; 22/11/02 -rec. 3904/01 -; y 11/05/05 -rec. 2291/04 -); y que referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función ( STS 23/01/08 -rcud 33/07 -). Concretamente se considerado tal los supuestos de transporte sanitario, tanto de urgencia ( SSTS 23/01/08 -rcud 33/07 -; y 03/10/08 -rcud 1675/07 -), como el ordinario no urgente, porque el servicio de transporte sanitario es «indispensable para prestar una correcta atención sanitaria» ( STS 24/06/08 -rcud 345/07 -).

  2. - Estas imprescindibles concreciones nos permiten afirmar que en el presente supuesto no media la necesaria contradicción entre las sentencias a comparar, siendo así que en la recurrida no se cuestiona la afirmación que hace la de instancia en su fundamento tercero, con valor fáctico siquiera se halle anómalamente ubicada (recientes, SSTS 21/12/10 -rco 208/09 -; 27/09/11 - rco 134/10 -; y 22/12/11 -rco 216/10 -), respecto de que la demandada GSC «tiene por objeto social no solamente la gestión de los contratos y la coordinación de los servicios de transporte en cuestión, sino la prestación directa de los servicios»; en tanto que la decisión de contraste afirma -contrariamente- en su ordinal sexto que GSC «tiene por objeto social la coordinación del transporte sanitario de urgencias de cualquier tipo y la gestión de la adquisición y contratación de recursos materiales y equipos humanos para la prestación de servicios sanitarios públicos y privados». Lo que supone que en el primer caso debamos calificar el transporte sanitario como «actividad propia» de la demandada «GSC», mientras que en el segundo supuesto tal afirmación no estaría fundada a la vista de los hechos declarados probados.

    Y en orden a esta sustancial diferencia cabe hacer dos observaciones: a) la primera es que la gestión del servicio público de transporte sanitario contratada en los respectivos supuestos contemplados por las sentencias a contrastar obedecieron a diferentes Convenios suscritos entre el «SCS» y la empresa pública «GSC», pues el de la sentencia recurrida es de 27/12/07 y el de la referencial data de 12/05/00 , sin que conste -en sus HDP- los exactos términos de este último, con lo que la diferente atribución del objeto social a la empresa pública «GSC» no solamente ha de ser respetada por la Sala [en tanto que declaración fáctica], sino que ni siquiera puede ser contrastada con la redacción íntegra del objeto social; y b) la segunda observación, reafirmatoria del acierto de la decisión recurrida, es que entre los objetivos de la citada empresa se hace constar -como hicimos expresa indicación en el primer fundamento jurídico- precisamente la de «prestar y colaborar en la asistencia sanitaria de cualquier nivel», lo que lleva a considerar el transporte sanitario de que tratamos -en tanto que «parte necesaria de la prestación de asistencia necesaria», en palabras de la jurisprudencia arriba citada- como actividad propia de la empresa pública recurrente, lo que precisamente desencadena la responsabilidad solidaria de que tratamos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que no concurre el requisito de admisibilidad -contradicción- de que tratamos, por lo que -inapreciada en su momento la causa de inadmisión-, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 06/06/12 -rcud 2045/11 -; 06/06/12 -rcud 2487/11 -; 07/06/12 -rcud 2479/11 -; y 18/07/12 -rcud 3449/11 -).

Lo que se acuerda, con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS SAU» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife en fecha 15/Noviembre/2011 [recurso de Suplicación nº 1186/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 28/Mayo/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Santa Cruz de Tenerife [autos 88/10], a instancia de Don Jesús Luis y frente a la ahora recurrente, la empresa «MANUEL GUERRA CASTELLANO, S.L.» y «TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, S.A.».

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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