STS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK" (Sindicato LAB), representada y defendida por la Letrada Doña Maider Mendizabal Escalante contra la sentencia de fecha 27- diciembre-2011 (rollo 2965/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en fecha 15-junio-2011 (autos 427/2011), recaída en autos seguidos a instancia del Sindicato ahora recurrente contra "SINDICATO ELA", "AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO" y "SINDICATO COMISIONES OBRERAS" (CCOO) sobre CONFLICTO COLECTIVO .

Ha comparecido en concepto de recurrido el "AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO", representado y defendido por el Letrado Don Félix Francisco Mercado Garrido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2965/2011 interpuesto contra el auto dictado en proceso de ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos nº 262/2008, seguidos a instancia de la "Federación de Asociaciones Obreras Sindicales Languile Abertzaleen Batzordeak" y "Sindicato ELA" contra "Ayuntamiento de Galdakao", "Sindicato ELA" y "Sindicato Comisiones Obreras" (CCOO) sobre convenio colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: " Se desestiman los recursos de suplicación formulados por la Federación de Asociaciones Obreras Sindicales Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) y Confederación Sindical ELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 8 de Bilbao en materia de Conflicto Colectivo el 15-6-11 , en los autos nº 427/11, seguidos por LAB contra Ayuntamiento de Galdakao, Sindicato ELA y Sindicato CCOO. Se confirma la sentencia. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La parte demandante Federación de Asociaciones Obreras Sindicales Langile Abertzaleen Batzordeak (Sindicato LAB) formula demanda en materia de Conflicto Colectivo frente a Ayuntamiento de Galdakao y como partes interesadas al Sindicato ELA y CCOO, en función y a la vista del artículo 92.6 del Udalhitz establece el incremento retributivo de las entidades locales se corresponderá a lo recogido en las normas presupuestarias. El 25 de septiembre de 2009 se suscribe por el Gobierno y los sindicatos un acuerdo para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, donde se estableció para el año 2010 una subida salarial del 0,3% del conjunto de la masa salarial, y una cláusula de revisión salarial, que tenía como objetivo mantener el poder adquisitivo de los funcionarios, teniendo en cuenta la evolución presupuestaria del IPC, la previsión de crecimiento económico, la capacidad de financiación de los presupuestos generales del Estado y la valoración del aumento de la productividad del empleo público derivada de acciones o programas específicos. Mediante Ley 26/2009 de 23 de diciembre se dicta la Ley de Presupuestos para el año 2010. El artículo 22 de la citada Ley dispone que las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2010 no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3% con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad. Mediante Ley 2/2009 de 23 de diciembre se dicta la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo artículo 23 recoge un incremento de retribuciones anuales máximo del 0,3% con respecto a las del 2009, en términos de homogeneidad. Mediante Norma Foral 3/2009 de 23 de diciembre sobre Presupuestos de Bizkaia, se establece un incremento retributivo del 0,3% con respecto al 2009 ( Disposición Adicional Sexta. 3. Sin embargo, mediante un procedimiento excepcional y extraordinario, se aprueba el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo , donde se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y modificando la Ley de Presupuestos del Estado. Según art. 1.2 , se da nueva redacción al artículo 22 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , y se señala que con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010, siendo de aplicación al personal laboral lo previsto expresamente en los arts 22.4 y 25. La Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto Ley dispone expresamente la suspensión del acuerdo Gobierno- Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, en los términos necesarios para la correcta aplicación del citado RDL y en concreto, las medidas de contenido económico. 2º.- Mediante Ley de 24 de junio de 2010 se modifica la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010. Además de modificarse el artículo 23 , recogiendo la minoración del 5%, se regula en la Disposición Adicional Quinta la suspensión de los acuerdos firmados entre la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la Ley. Mediante Norma Foral 2/2010 de 30 de junio, se procede a recoger la reducción salarial en el 5%. Con fecha 28 de julio de 2010 el Ayuntamiento de Galdakao acuerda reducir las retribuciones del personal en el 5%, dejando en suspenso el contenido económico del convenio colectivo. Tales medidas retributivas como sociales se adoptan unilateralmente por la demandada, sin que exista negociación con la representación sindical. Se formula reclamación previa, sin resolverse expresamente la misma. Se presenta solicitud ante el Preco, levantándose acta sin avenencia. Distintos Tribunales elevan al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad ante determinados artículos del Real Decreto Ley 8-2010 de 20 de mayo. El conflicto colectivo afecta a la plantilla laboral de la demandada (50 trabajadores) con la composición sindical LAB 2, CC00 2 y ELA 1 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimar demanda de Conflicto Colectivo planteado por Federación de Asociaciones Obreras Sindicales (Langile Abertzaleen Batzordeak-Sindicato LAB) y absolver al Ayuntamiento de Galdakao de las peticiones de la demanda así como notificar resolución a los sindicatos ELA y CCOO llamados como interesados al proceso ".

TERCERO

La "Federación de Asociaciones Obreras Sindicales Languile Abertzaleen Batzordeak", representada y defendida por la Letrada Doña Maider Mendizabal Escalante, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de febrero de 2012 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca: PRIMERO.- Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4-noviembre-2010 (rollo 15/2010 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, "Ayuntamiento de Galdakao", representado y defendido por el Letrado Don Félix Francisco Mercado Garrido para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El Sindicato demandante a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación ( STSJ/País Vasco 27-diciembre-2011 -rollo 2965/2011 ), confirmatoria de la sentencia desestimatoria de instancia (SJS/Bilbao nº 8 de fecha 15-junio-2011 -autos 427/2011), invocando como contradictoria, a los efectos del art. 217 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la dictada en instancia en proceso de conflicto colectivo por la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia ( STSJ/Galicia 4-noviembre-2010 -autos 15/2010) por tratarse de un conflicto que extendía sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma ( arts. 2.l y 7.a LPL ). Además, por otra parte, la referida sentencia de instancia no era firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, ni en el de preparación y ni siquiera en el de interposición (16-02-2012 ) del recurso de casación unificadora puesto que estaba recurrida en casación ordinaria que concluyó mediante STS/IV 13-marzo-2012 (rco 208/2010 ).

  1. - Disponía el citado art. 217 LPL que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ". Como la sentencia invocada como de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala de casación (entre otros, AATS/IV 8-abril-1999 -rcud 2028/1998 , 28-marzo-2000 -rcud 3224/1999 , 10-enero-2003 -rcud 2933/2002 , 19-noviembre-2003 -rcud 2199/2003 , 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12-septiembre- 2012 -rcud 781/2012 ; STS/IV 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 ), lo que debería haber comportado la inadmisión del recurso y, es este momento procesal, obliga a su desestimación; sin costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK" (Sindicato LAB), contra la sentencia de fecha 27-diciembre- 2011 (rollo 2965/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en fecha 15-junio-2011 (autos 427/2011), en autos seguidos a instancia del Sindicato ahora recurrente contra "SINDICATO ELA", "AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO" y "SINDICATO COMISIONES OBRERAS" (CCOO). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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