STS, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulado por la Letrado Dña. Amaia Gómez Etxabe, en nombre y representación del SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB, el formulado por el Letrado D. Josu Simal Martín, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL ELA y el formulado por el Letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI - EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILLEN SINDIKATOA (STEE-EILAS), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de abril de 2011 , en actuaciones seguidas por las centrales sindicales LAB y STEE-EILAS, contra LA UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (UPV/EHU), representada por la Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero y defendida por la Letrada Dña. Ainoa Larrinaga, ELA, UGT y CCOO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato LAB, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que la práctica empresarial de realizar la reducción salarial es contraria a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto y que se declare el reconocimiento del derecho del personal a ser reintegrado de las cantidades deducidas.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2011 dictada por el Secretario Judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se procedió al registro de la referida demanda con el núm. 4/2011.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Auto de fecha 7 de marzo de 2011, en el cual se acordó la acumulación al citado proceso del incoado con el número 9/2011 , a instancia del Sindicato STEE-EILAS, al tener idéntico objeto y dirigirse frente a las mismas partes.

CUARTO

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio con el resultado que consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

QUINTO

Con fecha 12 de abril de 2011, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos las demandas de conflicto colectivo formuladas por las centrales Sindicales LAB y STEE-EILAS, frente a la Universidad del País Vasco (UPV/EU) y los Sindicatos ELA, UGT y CCOO, a los que debemos absolver y absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra".

SEXTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Por resolución de la Dirección de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, de fecha 15 de junio de 2005, se dispuso el registro, publicación y depósito del I Convenio Colectivo del personal laboral docente e investigador de la UPV/EHU para el año 2005, cuyo texto completo se difundió en el Boletín Oficial de la Comunidad de 22 de julio de 2005, que se mantuvo en situación de ultraactividad hasta la publicación del II Convenio en el Boletín Oficial de la Comunidad de 31 de diciembre de 2010 . En los fundamentos de derecho de la resolución administrativa por la que se dispone el registro, publicación y depósito del nuevo convenio se deja constancia de que la presentación de la documentación preceptiva referida al mismo se había presentado el 15 de marzo de 2010. En los artículos 33 a 37 de este II Convenio se indica que la cuantía del salario base, de las pagas extraordinarias, de los complementos de antigüedad, por el desempeño de cargos académicos, por méritos docentes, y por méritos de investigación serán las fijadas en el Decreto 41/2008 con las sucesivas actualizaciones anuales. 2º).- Por Decreto 41/2008, de 4 de marzo, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, se reguló el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en régimen laboral por la UPV/EH. En su disposición adicional primera se estableció que "Las cuantías fijadas en el presente Decreto experimentarán cada año los incrementos de carácter general que establezcan las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma". 3º) El artículo 1.1 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dio nueva redacción a la letra b) del punto 4 del apartado dos del artículo 22 de la Ley 26 /2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que quedó redactado en los siguientes términos: "1. La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 % de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado (..) 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 390 de diciembre". Por su parte, la disposición adicional segundo establece que "se acuerda con efectos de uno de junio de 2010 la suspensión parcial del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, firmado el 25 de septiembre de 2009 en los términos necesarios para la correcta aplicación del presente Real Decreto-ley y, en concreto, las medidas de contenido económico". 4º).- El apartado 9 del artículo 23 de la Ley 2/2009, de 26 de diciembre , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en su redacción inicial, prevenía lo siguiente. "La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2010 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a la establecida en el ejercicio de 2009, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional". 5º) La Ley 3/2010, de 24 de junio , de modificación de la anteriormente citada estableció una serie de medidas de reducción de gasto. Su artículo único, epígrafe primero, punto 2, añadió un nuevo párrafo al apartado 9 del artículo 23 de la Ley de Presupuestos para el 2010 del siguiente tenor literal: "Con efecto 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal al que se refiere el presente apartado experimentará una reducción, consecuencia de la aplicación en el conjunto de los conceptos retributivos de una minoración equivalente al 5% en términos anuales, que se reflejará en los conceptos de devengo mensual y en la paga extraordinaria del mes de diciembre en su caso. El Gobierno podrá fijar una minoración con carácter transitorio a aplicar a partir de la nómina de julio de 2010, así como en su caso la determinación final de dicha minoración, siempre que no se alcanzase pacto o acuerdo a través de la negociación colectiva sobre la aplicación de dicha minoración. A efectos de determinar la minoración a aplicar en cada una de las tablas retributivas según el convenio colectivo que resulte de aplicación se tomarán como referencia las minoraciones en términos anuales determinadas en el apartado b.2.2.III del presente artículo". Por su parte, la disposición adicional quinta de la referida Ley señala que "Con efecto 1 de junio de 2010 se suspenden parcialmente todos los acuerdos firmados entre la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente Ley". 6º).- mediante resolución de fecha 12 de julio de 2010, y con arreglo a lo previsto en las disposiciones reseñadas en los ordinales precedentes, el Vicerrector del profesorado de la UPV/EH ordenó la modificación de las retribuciones del personal docente e investigador en la forma en que se recoge en los anexo de dicha resolución, con efectos retroactivos desde junio de 2010, que se tienen aquí por reproducidos. 7º).- En fecha 26 de enero de 2011 tuvo lugar el intento de conciliación previo ante el Consejo de Relaciones Laborales en relación a las solicitudes presentadas por LAB y STEE-EILAS, que finalizó sin avenencia. 8º).- La presente controversia afecta a la UPV/EH y a todo el personal laboral docente e investigados incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo al que se ha hecho referencia. 9º) La representación sindical en el colectivo afectado en el momento de el ejercicio de la acción de conflicto colectivo era la siguientes: LAB: 8 delegados); STEE-SEILAS: 6 delegados; ELA: 4 delegados; CCOO: 3 delegados; y, UGT: 2 delegados. El resultado de las elecciones celebradas en febrero de 2011 fue el siguiente: LAB: 11 delegados); STEE- SEILAS: 6 delegados; ELA: 4 delegados; CCOO: 2 delegados; y, UGT: 2 delegados".

SEPTIMO

Preparado recurso de casación por el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011, en él se consignan los once motivos del recurso al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , exponiendo múltiples infracciones legales incluso constitucionales en las que incurría el Real Decreto 8/2010, entiende infringido los arts. 7 , 28 , 33.3 , 37 , 86.1 , 134.7 y 149.1.7 de la Constitución , art. 36 y 37 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, y Real Decreto Legislativo 2/2007 de 28 de diciembre.

El recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2011, en él se consignan el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento laboral , infracción de los arts. 7 , 14 , 28 , 37 , 86 de la Constitución , art. 41 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto 8/2010 y Ley 3/2010 del Parlamento Vasco.

El Sindicato STEE-EILAS, manifestó en escrito de fecha 1 de diciembre de 2011, su adhesión a las alegaciones realizadas por los recurrentes LAB y ELA.

OCTAVO

Transcurrido el plazo de impugnación concedido a las partes, se emitió el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que interesa la desestimación de los recursos formulados. Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria o común versa sobre cuestiones que ya han sido resueltas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias precedentes. El origen de todos estos litigios radica en las decisiones de diversas entidades públicas de reducir los salarios de los empleados públicos a su servicio, en cumplimiento de las disposiciones para reducción del déficit público adoptadas en los meses de mayo y siguientes del año 2010 por el Gobierno de España y por los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas.

En el caso que debemos resolver ahora las disposiciones y decisiones objeto de controversia son:

1) el RD-L 8/2010, de 20 de mayo (BOE 24-5), de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, norma que ha desencadenado las subsiguientes disposiciones y actuaciones directamente impugnadas en la ya larga serie de litigios a que nos hemos referido;

2) la ley del Parlamento Vasco 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la Ley de Presupuestos de la citada Comunidad Autónoma (Ley 2/2009), en virtud de la cual "con efecto de 1 de junio de 2010" la masa salarial del "personal al servicio de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas sometidos a régimen laboral" "experimentará una reducción, consecuencia de la aplicación en el conjunto de los conceptos retributivos de una minoración equivalente al 5 % en términos anuales", la cual "se reflejará en los conceptos de devengo mensual y en la paga extraordinaria del mes de diciembre en su caso"; y

3) la resolución de 12 de julio de 2010 del Vicerrector del Profesorado de la Universidad del País Vasco por la que se ordena la reducción de las retribuciones del personal docente e investigador de dicha Universidad para dar cumplimiento a la Ley 3/2010 citada.

Las entidades demandantes fueron el sindicato LAB y el sindicato STEE-EILAS, habiéndose producido acumulación de las demandas respectivas. Con posterioridad se adhirieron a la demanda los sindicatos ELA, CC.OO. y UGT.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tiene signo desestimatorio. Las entidades recurrentes contra dicha sentencia son el sindicato LAB, el sindicato ELA y el sindicato STEE-EILAS, que en vía de recurso se ha limitado a adherirse a los escritos de los anteriores.

SEGUNDO

La concepción y construcción de los recursos interpuestos es formalmente muy distinta, aunque los argumentos coinciden en gran parte. El recurso de ELA ha optado por un fundamento único en el que se denuncian "múltiples infracciones" de normas que se exponen sucesivamente: artículo 37 CE ; artículo 86 CE ; legislación presupuestaria; artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones legales sobre modificación del convenio colectivo estatutario; principio constitucional de igualdad.

Una de las infracciones denunciadas en el recurso de ELA es la inaplicación del RD-L 8/2010 a las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo planteado. Pero se trata de una cuestión nueva, no abordada ni por tanto resuelta en la sentencia recurrida; lo que se debe seguramente a que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por un sindicato que en el proceso desarrollado en la instancia, como ya se ha consignado, no formalizó la demanda inicial, limitándose a adherirse a la misma después de su interposición. Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial constante de este Tribunal Supremo, y en concreto de esta Sala de lo Social, sobre la inviabilidad en este recurso extraordinario de cuestiones nuevas, que desnaturalizarían su contenido casacional con afectación de los derechos de defensa de la otra u otras partes litigantes, el motivo (o "submotivo") que la propone debe ser desestimado.

El recurso de LAB está concebido y construido de manera deficiente. En lugar de ceñirse, como es preceptivo ( artículos 211.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso por razones cronológicas, y artículos 477 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a impugnar la decisión y la ratio decidendi de la resolución recurrida, introduce alegaciones propias de una demanda y no de un recurso de casación. Por otra parte, el propio escrito de formalización reproduce extensamente buena parte del articulado de la legislación presupuestaria del Estado que se alega infringida, invocando supuestas contravenciones de la misma, pero no concreta de manera precisa cuáles son los preceptos legales supuestamente vulnerados. En fin, la numeración de los "motivos" del escrito del recurso no se corresponde, como ordena el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y es uso habitual del foro, con los diferentes temas de casación denunciados. En todo caso, dicho escrito del recurso contiene varias y diversas denuncias de infracciones del ordenamiento jurídico suficientemente argumentadas a las que se dará a continuación la respuesta que corresponde en derecho.

En un análisis conjunto, los temas centrales de los recursos de LAB y ELA se pueden reducir a tres: a) que el RD-L 8/2010 y la Ley 3/2010 vulneran numerosos preceptos de la Constitución (CE), entre ellos varios concernientes al orden de competencias del Gobierno y de la Comunidad Autónoma, lo que obligaría a la Sala a plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; b) que la decisión referenciada de la Universidad del País Vasco lesiona el derecho a la libertad sindical de las entidades recurrentes, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en los convenios colectivos I (2005) y II (2010) del personal laboral de la Universidad del País Vasco, concertados por las respectivas representaciones de trabajadores y empresarios; y c) que, además, la referida resolución de la Universidad y las mencionadas disposiciones legislativas del Gobierno de España y del Parlamento Vasco infringen los principios constitucionales de igualdad y no discriminación y de seguridad jurídica.

A su vez, las aludidas infracciones de orden competencial denunciadas en los recursos interpuestos se refieren a distintas preceptos constitucionales: a) vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral establecida en el artículo 149.1.7ª CE (recurso de LAB); b) extralimitación del Gobierno en el RD-L 8/2010, por no concurrir el presupuesto habilitante de la regulación por decreto-ley establecido en el artículo 86 CE , y por incidir en materia (derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva) vedada en el propio precepto a este instrumento normativo (recursos de ELA y LAB); c) quiebra de la fuerza vinculante del convenio colectivo, con la consiguiente vulneración del derecho a la negociación colectiva ( artículo 37 CE ) (recurso de ELA); d) lesión del derecho constitucional reconocido en el artículo 33 CE por privación injustificada de bienes y derechos (recurso de LAB); e) contravención de la regulación constitucional sobre la elaboración de las leyes de presupuestos ( artículo 134 CE ) (recurso de LAB); y e) vulneración del principio constitucional de igualdad ( artículo 14 CE ) (recursos de ELA y LAB).

A todos y cada uno de los temas indicados se ha dado ya respuesta en resoluciones del Tribunal Constitucional, en particular el Auto 85/2011 y el Auto 179/2011 , y en las sentencias precedentes aludidas. Por cierto, varias de estas sentencias anteriores varias han decidido asuntos sustancialmente iguales procedentes del País Vasco; entre ellas STS 19-12-2011 (rec. 64/2011 ), STS 10-2-2012 (rec. 107/2011 ), y STS 22-5-2012 (rec. 212/2011 ).

TERCERO

El Auto del Tribunal Constitucional 85/2011 ha resuelto una cuestión de constitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre gran parte de las materias abordadas en el presente recurso de casación. En síntesis, las razones expuestas en el auto, que obligan a desestimar las pretensiones correspondientes de LAB y ELA son las siguientes: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el " caso de extraordinaria y urgente necesidad " que habilita al Gobierno para dictar disposiciones, como la del RD-L 8/2010, de reducción de las retribuciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide directamente en el montante de dicho déficit; 2) el referido RD-L 8/2010 no contiene una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afecta tampoco a la fuerza vinculante " propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público establecidas por las Comunidades Autónomas a partir del RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte de las disposiciones autonómicas de aplicación del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que en ellas no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la misma.

Por su parte, el Auto del Tribunal Constitucional 179/2011 ha reiterado las razones anteriores sobre la concurrencia en la situación actual de crisis económica del "presupuesto habilitante" del artículo 86 CE , sobre el respeto del "límite material" de los decretos-leyes por parte del RD-L 8/2010 y las disposiciones legales autónomicas que lo han puesto en práctica en sus respectivos ámbitos, sobre la potestad del legislador y de quien está habilitado para dictar normas con fuerza de ley para afectar a disposiciones o regulaciones de convenio colectivo, y sobre la invalidez como término hábil de comparación para empleados públicos de Comunidades Autónomas de la regulación de excepción o privilegio establecida para trabajadores al servicio de la Administración General del Estado o sus organismos y entidades dependientes.

A todas estas razones ATC 179/2011 añade dos razonamientos que proporcionan adecuada respuesta a las alegaciones de legislación presupuestaria y de supuesta expropiación de derechos contenidas en los recursos a los que debemos dar respuesta ahora. Sobre este último punto ATC 179/2011 afirma que los derechos económicos afectados por la medida de reducción de retribuciones son los derivados de la prestación del trabajo a partir de 1 de junio de 2010 , por lo que han de considerarse "no devengados por corresponder a mensualidades en las que aun no se ha prestado el servicio público, y en consecuencia no se encuentran incorporados al patrimonio" del empleado público, "por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos" de los que "hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos". Por la misma razón - sigue ATC 179/2011 - ha de descartarse que la reducción de retribuciones impuesta por el artículo 1 del Real Decreto-Ley 8/2012 quiebre el principio de protección de la confianza legítima, en cuanto manifestación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE )".

De acuerdo con el propio Auto del Tribunal Constitucional 179/2011 , el RD-L 8/2010 no ha infringido tampoco la normativa constitucional en materia presupuestaria contenida en diversos párrafos del artículo 134 CE . Ni cabe apreciar "invasión" de "materia reservada" en cuanto que las retribuciones de los empleados públicos deben ser determinadas por las respectivas leyes de presupuestos; ni la modificación de dichas retribuciones por decreto-ley constituye, en las circunstancias del caso, infracción del "principio de anualidad presupuestaria" establecido en el artículo 134.2 CE , ni tampoco la reducción salarial constituye, como se pretende en la interpretación forzada de las partes recurrentes, un "tributo encubierto" que suponga lesión del artículo 134.7 CE .

Todas estas razones de constitucionalidad de ATC 85/2011 y ATC 179/2011 han sido acogidas, como no podía ser de otra manera, en la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de STS 19-12-2011 (citada) y STS 23-2-2012 (rec. 146/2011 ). Esta última rechaza expresamente, además, el argumento ex artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores contenido en el recurso de ELA en los siguientes términos: "no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento del artículo 41 ET , sino ante una nueva fijación de límites a la negociación colectiva dimanante de normas presupuestarias".

CUARTO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que los recursos interpuestos por LAB y ELA, a los que se adhirió STEE-EILAS, deben ser desestimados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados por el SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB, por la CONFEDERACION SINDICAL ELA y el formulado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI - EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILLEN SINDIKATOA (STEE-EILAS), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de abril de 2011 , en actuaciones seguidas por las centrales sindicales LAB y STEE- EILAS, contra LA UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (UPV/EHU), ELA, UGT y CCOO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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