STS, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez actuando en nombre y representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP), contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 25/2011 , seguidos a instancia de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP), frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, ANPE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CSI-CSIF, CSIT-UP, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO) y APRECE. Sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

P RIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El 27 de julio de 2004 se suscribió entre la Comunidad de Madrid y las Secciones Sindicales de determinados sindicatos el "Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a convenio colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente de la Comunidad de Madrid", -documento primero de la parte actora- y que se da por reproducido. En los apartados artículos 6 B.1 y 6 B.2 se establece: "B.1.- AYUDAS A LA FORMACIÓN FUERA DE LA RED PROPIA. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo podrá recibir ayudas para su formación fuera de la Red de Formación de la Consejeria de Educación. La Consejería de Educación dotará anualmente, a partir de 2005 y mientras permanezca en vigor el presente Acuerdo, un Fondo de 25.879'05 a tal efecto, que se distribuirá con los criterios que para el mismo periodo se establezcan para los funcionarios docentes. En las bases se contemplarán los requisitos mínimos para poder percibir las ayudas, las cuantías máximas a percibir, y los criterios determinantes de adjudicación de ayuda. B.2.- AYUDAS PARA CURSAR ESTUDIOS DE ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL Y PARA LA MATRICULACIÓN EN CENTROS PÚBLICOS DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA Y UNIVERSITARIA. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente a Acuerdo podrá recibir ayudas para financiar el coste al que asciendan las tasas para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial, así como de ayudas para financiar el coste de la matriculación en Centros Públicos universitarios y no universitarios. La Consejería de Educación dotará anualmente, a partir de 2005 y mientras permanezca en vigor el presente Acuerdo, un Fondo de 43.144'92 a tal efecto, que se distribuirá con los criterios que para el mismo periodo se establezcan para los funcionarios docentes. En las bases se contemplarán los requisitos mínimos para poder percibir las ayudas, las cuantías máximas a percibir, y los criterios determinantes de adjudicación de ayuda." 2º).- En la Orden 1886/2011, de 12 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan ayudas individuales para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial y para la matriculación en cursos de formación fuera de la red propia programados por la Comunidad de Madrid para el desarrollo de la enseñanza bilingüe, destinadas al personal funcionario docente, inspectores de educación, inspectores al servicio de la Administración educativa, profesores de Religión y asesores lingüísticos al servicio de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid, se recoge que: "La Ley 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en su disposición adicional cuarta , modifica la aplicación de lo establecido en el art. 19 del Acuerdo Sectorial del Personal Funcionario Docente al servicio de la Administración educativa de la comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias, denominado «Ayudas a la formación fuera de la red propia y para cursar estudios de enseñanza de régimen especial y para la matriculación en centros públicos de enseñanza no universitaria y universitaria», aplicando el fondo económico únicamente para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial y para la matriculación en cursos de formación fuera de la red propia programados por la Comunidad de Madrid para el desarrollo de la enseñanza bilingüe. Asimismo, el Acuerdo de 27 de julio de 2004, sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a convenio colectivo ni a acuerdo sectorial docente de la comunidad de Madrid para el periodo 2004-2007, prorrogado en el presente año, establece en su base sexta, apartados B.1 y B.2, que el fondo destinado a las ayudas a la formación fuera de la red propia para cursar enseñanza de régimen especial y para la matriculación en centros de enseñanza universitaria y no universitaria se distribuirá con los criterios que para el mismo período se establezcan para los funcionarios docentes." Y como consecuencia de ello dispone que: "Los tipos de ayuda que se podrán solicitar serán: Tipo A: Ayudas para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial: Enseñanza de idiomas, enseñanzas artísticas y enseñanzas deportivas. Tipo B: Ayudas para la matriculación en cursos de formación fuera de la red propia programados por la Comunidad de Madrid para el desarrollo de la enseñanza bilingüe." 3º).- En la demanda formulada se solícita literalmente que: "1. Se declare que la Orden 1886/2011, de 12 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan ayudas individuales para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial y para la matriculación en cursos de formación fuera de la red propia programados por la Comunidad de Madrid para el desarrollo de la enseñanza bilingüe, destinadas al personal funcionario docente, inspectores de educación, inspectores al servicio de la Administración educativa, profesores de Religión y asesores lingüísticos al servicio de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid, incumple el Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro Personal Docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente de la Comunidad de Madrid, de 27 de julio de 2004, por inaplicación de su artículo 6 B1 y B2 , sobre ayudas a la formación fuera de la red propia y ayudas para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial y para la matriculación en centros públicos de enseñanza no universitaria y universitaria. 2.- Se declare que la CONSERJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, tiene que destinar para el curso escolar 2010/2011, la cantidad de 83.024,80 euros presupuestados no solo para las enseñanzas especiales y bilingüe, sino de forma proporcional para todas las enseñanzas contenidas en el apartado 6 B) sobre Acción Social, en sus subapartados B1 y B2."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Apreciamos la excepción de FALTA DE COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL para el conocimiento de la pretensión ejercitada, invocada por la COMUNIDAD DE MADRID, por ser materia propia del orden contencioso-administrativo, y, en consecuencia, acordamos no entrar a examinar el fondo del asunto."

SEGUNDO

Por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez actuando en nombre y representación de la UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP), se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de febrero de 2012.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de abril de 2012.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) se promovió demanda de conflicto colectivo a la que mas tarde se adhirieron la Central Sindical Obrera (USO), APRECE, CSI-CSIF y CSI-UP, en cuyo suplico se solicita que: "1.- Se declare que la Orden 1886/2011, de 12 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan ayudas individuales para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial y para la matriculación en cursos de formación fuera de la red propia programados por la Comunidad de Madrid para el desarrollo de la enseñanza bilingüe, destinadas al personal funcionario docente, inspectores de educación, inspectores al servicio de la Administración educativa, profesores de Religión y asesores lingüísticos al servicio de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid, incumple el Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el Profesorado de Religión Y Moral Católica y otro personal Docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente de la Comunidad de Madrid, de 27 de julio de 2004, por inaplicación de su articulo 6 B1 y B2 , sobre ayudas a la formación fuera de la red propia y ayudas para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial y para la matriculación en centros públicos de enseñanza no universitaria y universitaria.

  1. - Se declare que la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, tiene que destinar para el curso escolar 2010/2011, la cantidad de 83.024,80 euros presupuestados, no sólo para las enseñanzas especiales y bilingüe, sino de forma proporcional, para todas las enseñanzas contenidas en el apartado 6 B) sobre Acción Social, en sus subapartados B1 y B2."

La sentencia recurrida declaró la incompetencia de la Jurisdicción Laboral respecto de la primera de las pretensiones por considerar que nos hallamos ante la impugnación de una norma de carácter general, correspondiendo su conocimiento y decisión a la Jurisdicción contencioso administrativa, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 (Rec. 181/2009 ) . En cuanto al segundo de los extremos del Suplico, la sentencia aplica idéntico criterio, al ser la medida solicitada inherente a la primera de las declaraciones que conforman el petitum de la demanda.

SEGUNDO

Recurre en casación la parte actora al amparo de los artículos 205 y 206 de la Ley 36/2011 , norma que aún no era de aplicación, a tenor de la fecha en que fue dictada la sentencia que se impugna en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria SEGUNDA de la Ley 36/2012 de 10 de octubre . Como quiera que el recurso se instrumenta, según los términos que en el mismo se emplean "se incurre en infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate" deberá entenderse formulado al amparo del artículo 205 de la LPL .

El modo de plantear el recurso se traduce en verter la opinión que a la recurrente le merecen los argumentos de la sentencia, sin que a ello se siga la afirmación de la norma que ha resultado infringida. No obstante la Sala considera que en virtud del principio de tutela judicial efectiva, consignado en el artículo 24 de la Constitución Española , debe entenderse el requisito exigido por el artículo 222 de la L.P.L ., con base en los restantes términos del motivo.

Así, frente a la afirmación de que se está impugnando la orden 1886/2011 de 12 de mayo cuando se sostiene que la misma incumple el Acuerdo de sobre Condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 , el argumento con que se rebate es oponiendo que si bien no estamos ante un Convenio Colectivo, sí se trata de un Acuerdo, siendo la Orden 1886/2011 de 12 de mayo un mero instrumento para llevar a cabo el Acuerdo y que tal como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009 (R.C.U.D. 709/2008 ) hay que estar al objeto del proceso para determinar la competencia. A continuación cita diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que como la recurrente sabe, no constituyen jurisprudencia y no avalan el criterio que hayan mantenido mas de lo que la sentencia recurrida avala el propio.

TERCERO

En cuanto a lo que es objeto del segundo motivo de recurso, la afirmación de la sentencia de que si a los meros efectos dialécticos se entendiera que tan solo se pretende la aplicación del Acuerdo de 27 de julio de 2004, la pretensión tampoco podría prosperar ya que la Orden 1886/2011 de 12 de mayo al disponer a que partidas se debe aplicar el presupuesto lo hace en desarrollo de lo establecido en la ley 4/2010 de 29 de junio, que en su Disposición Adicional Cuarta , modifica la aplicación de lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo sectorial del personal Funcionario Docente al Servicio de la Administración Educativa, la recurrente señala que los interesados en este conflicto no están sujetos ni a Convenio ni a Acuerdo Sectorial referido, aunque el Acuerdo sobre sus condiciones afirma que las ayudas previstas se distribuirán con los mismos anteriores que el Acuerdo Sectorial, y termina afirmando que es de suma gravedad que la sentencia recurrida haya sustituido el verbo "distribuirán" por el "concederán".

CUARTO

Analizando el texto del suplico de la demanda no cabe la menor duda de que la pretensión se dirige a que se enjuicie el contenido de la Orden 1886/2011 de 12 de mayo, pues claramente se pide "que se declare que incumple el Acuerdo de 27 de julio de 2004". Es decir se estaría analizando en que medida, una norma de carácter general, rango que no se discute, sería contraria a un Acuerdo carente de eficacia general.

En el punto segundo se solicita que se "declare que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid tiene que destinar para el curso escolar 2010/2011, la cantidad de 83.024, 80 €".

Sobre el particular objeto de debate, competencia de la Jurisdicción laboral para conocer de una impugnación contra una norma con rango de Orden, dictada por una Comunicad Autónoma, es de reiterar la doctrina unificada en Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2007 (R.C.U.D. núm. 353/2007 ) y de 8 de mayo de 2011 (R.C.U.D. 73/2011 ).

"Es cierto que, con carácter general, la jurisprudencia social ha venido negando la competencia del orden social para conocer de la impugnación directa de normas administrativas, con base a lo que dispone el art. 3.1 c) LPL . Sin embargo, cuando la Administración Pública actúa como empleadora, en el ámbito de relaciones de carácter laboral, la regla general es que la jurisdicción competente para resolver los conflictos que puedan plantearse es la jurisdicción social, aun cuando hemos aceptado que determinadas cuestiones puedan ser competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, si el conflicto gira en torno a si la Administración Pública ha actuado como tal y no como empresaria ( STS 17 mayo 2007 -rcud. 353/2007 -).

Para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del Contencioso-Administrativo ha de estarse al objeto del proceso. En el caso que ahora se nos somete a conocimiento lo que la demanda combate es una decisión empresarial que, a su juicio, resulta contraria a lo fijado en pactos colectivos anteriores.

El hecho de que la parte demandada sea una Administración, sometida a derecho público, no presupone que en las relaciones con el personal laboral a su servicio vaya a estar investida de poder público, sino que actúa como un simple empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo preexistente y aplicando normas y reglas de indudable carácter laboral. Y ello porque, cuando la Administración actúa en el marco de una relación laboral debe recibir un tratamiento acorde con su condición de empleador o empresario, sin privilegios especiales (en esa línea se pronuncia la STS de 10 febrero 2005 -rcud. 949/2004 -).

No puede negarse que la controversia se ha suscitado en el marco de una relación jurídica de carácter privado, por más que la demandada exteriorice su voluntad mediante instrumentos administrativos, como la Orden. Los trabajadores afectados no mantienen con la Comunidad Autónoma demandada vínculo funcionarial alguno, de suerte que si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, como queda demostrado, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral, a tenor de cuanto dispone el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y, de manera más específica, el art. 2 a) LPL , al tratarse de una controversia entre empleadora y trabajadores como consecuencia de sus contratos de trabajo (en sentido análogo, STS de 8 de febrero de 2005 -rec. 7/2004 - y 29 marzo 2006- rec. 49/2004 -)."

En cuanto al segundo punto del petitum de la demanda, la Sala también se declaró en definitiva incompetente, pese a la alusión hecha al fondo, alusión a la que tan solo cabe otorgar un valor de obiter dicta, pues la pretensión relativa a la dedicación de la cantidad que se indica en la demanda a las partidas objeto de omisión, requiere el pronunciamiento previo sobre la adecuación de la Orden impugnada, Orden 1886/2011 de 12 de mayo a los pactos anteriores.

Considera la Sala que la anterior doctrina es también de aplicación al presente caso, por razones de homogeneidad y seguridad jurídica, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede declarar la competencia de la jurisdicción laboral, estimando así el recurso, con devolución de las actuaciones que dictó la sentencia de instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas en aplicación del artículo 233 de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez actuando en nombre y representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP), contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 25/2011 , seguidos a instancia de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP), frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, ANPE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CSI-CSIF, CSIT-UP, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO) y APRECE. Sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia de la jurisdicción social. Declaramos la nulidad de lo actuado desde la celebración del Juicio, acordamos devolver las actuaciones al órgano de procedencia para que, establecida la competencia del Orden Jurisdiccional Social, resuelva con libertad de criterio acerca de cada uno de los extremos que fueron objeto de debate. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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