STS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Teresa , representada y defendida por el Letrado D. Matías Movilla García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de febrero de 2012 (autos nº 290/2008 ), sobre PENSION DE VIUDEDAD. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de viudedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante Dª. Teresa , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , vino conviviendo con un hijo propio, D. Apolonio , y desde el año 1992 también con D. Bernardo , fallecido el día 5 de diciembre de 2003 y fruto de cuya unión nació el día NUM001 de 1993 la hija de ambos Dª Cristina, a la que D. Bernardo reconoció, poseyendo libro de familia. 2.- D. Bernardo contrajo matrimonio canónico el día 9 de julio de 1977 en Millares, Valencia, con Dª. Debora , dictándose sentencia de separación por el Juzgado de Primera Instancia de Alzira en fecha 2 de julio de 1981 , estando D. Bernardo en rebeldía. 3.- en el año 1992 cuando D. Bernardo empezó a convivir con la hoy demandante, ambos hicieron una fiesta familiar con "petición de mano y entrega de alianzas". 4.- El día 12 de junio de 1996 D. Bernardo remitió carta a un abogado de Valencia para que le gestionase unos temas de herencia por fallecimiento de un hermano y de su madre y al mismo tiempo le comunicaba que convivía con la actora y la hija de ambos y le encargaba que gestionase su divorcio para poder volver a casarse. El 2 de diciembre de ese año le otorgó un poder al citado abogado de Valencia en el que hacía constar como estado civil el de "divorciado" y, en la creencia de que estaba divorciado, en diciembre de ese año inició los trámites para contraer matrimonio con la hoy demandante: hizo invitaciones de boda, solicitó certificación literal de la que él creía sentencia de divorcio al Registro Civil de Millares en Valencia, partida de nacimiento, etc., recibiendo dicha certificación en la que consta que la sentencia fue de separación matrimonial. 5.- En enero de 2002 D. Bernardo recibió carta del abogado de Valencia indicándole que su esposa Dª Debora quería el divorcio y preguntándole si quería tramitarlo de mutuo acuerdo, a lo que accedió firmando un poder para dicho letrado el día 1 de febrero y convenio regulador el 22 de febrero de ese año. La sentencia de divorcio la dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Xátiva el día 21 de mayo de 2002, poniéndose diligencia de firmeza en fecha 16 de junio de 2003. 6.- D. Bernardo y la hoy demandante tenían cuenta bancaria conjunta, préstamos, contrato de valores, contrato de seguro de vida, tarjeta de crédito, etc. Desde el día 1 de diciembre de 2003 ambos figuraban inscritos en el Registro Municipal de Parejas de Hecho. 7.- En octubre de 2003 D. Bernardo fue diagnosticado de calcificaciones severas de la coronaria derecha, circunfleja y obtusa marginal y, tras diversas pruebas (ergometía, spect de perfusión miocárdica y cateterismo) se acordó remitirlo a cirugía cardíaca en POVISA para corrección quirúrgica preferente. El día 5 de diciembre, estando en su domicilio, D. Bernardo perdió el conocimiento, la actora llamó a urgencias del 061 y el médico trató de reanimarlo pero falleció. 8.- En base a los hechos hasta ahora referidos, la hoy demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 10 de febrero de 2005 pensión de viudedad, que le fue denegada mediante resolución de fecha 11 de febrero por no haber sido cónyuge del fallecido no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha de fallecimiento. Agotada la vía administrativa previa, presentó demanda que fue turnada a este Juzgado con el número 317/2005, dictándose sentencia el día 11 de julio de 2005 desestimatoria de la demanda, sentencia recurrida por la actora y confirmada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 30 de mayo de este año . 9.- El día 22 de enero de este año la actora solicitó de nuevo pensión de viudedad por aplicación de la 40/2007, de 4 de diciembre, siéndole denegada de nuevo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 28 de enero por no hallarse impedido el causante de la prestación fallecido para contraer matrimonio en el momento de constituirse como pareja de hecho con la solicitante y, presentada reclamación previa el día 25 de febrero, le fue desestimada mediante resolución de fecha 12 de marzo por no haber convivido juntos durante 6 años sin estar impedidos para contraer matrimonio ya que la sentencia de divorcio de D. Bernardo era de fecha 21 de mayo de 2002. 10.- La base reguladora de la prestación asciende a 831,73 euros mensuales".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Teresa frente a dichos demandados, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de 8 de julio de 2008 en autos n1 290/2008, que confirmamos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2011 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Cristóbal Miró Fernández en nombre y representación de don Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en fecha 17 de junio de 2010 (R. 1773/09 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera (autos 44/08). Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada, desestimado en lo esencial recurso de tal clase interpuesto por la Administración de la Seguridad Social, con devolución de las actuaciones a la Sala de Andalucía/Sevilla para que resuelva el motivo de suplicación articulado con carácter subsidiario. Sin imposición de costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de marzo de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 en relación con el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de abril de 2012, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de junio de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 30 de octubre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los requisitos del derecho a la pensión de "muerte y supervivencia" del sobreviviente de una pareja de hecho. En particular, el requisito cuestionado en el caso es la inscripción en registro público (o formalización en documento público) de la relación de pareja con una antelación mínima, requisito regulado en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Más concretamente se trata de determinar el alcance de este requisito en la situación de "derecho transitorio" que afecta a la actora recurrente, a la que es de aplicación la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 , en cuanto que el fallecimiento del causante aconteció el 5 de diciembre de 2003, " con anterioridad a la entrada en vigor " de dicha Ley, la cual extendió a las parejas de hecho la "pensión de viudedad" en determinadas condiciones.

La sentencia recurrida ha denegado el derecho a pensión solicitado sobre la base de que si bien la inscripción de la pareja de hecho en un "registro municipal" se produjo el 1 de diciembre de 2003, antes del fallecimiento del causante, tal inscripción no cumplía la " antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento" (en el caso, el 5 de diciembre de 2003) que establece el citado artículo 174.3 LGSS . La sentencia de contraste, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2011 (rcud 3702/2010 ) ha resuelto en sentido contrario un asunto sustancialmente igual, por lo que debemos entrar en la resolución de la cuestión de fondo.

No son obstáculo para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas las diferencias accesorias existentes entre ellas; antes al contrario: tales diferencias permiten afirmar que nos encontramos ante una contradicción a fortiori. En efecto, mientras en la sentencia de contraste se enjuicia un supuesto de "derecho transitorio" en el que la pareja de hecho no había formalizado inscripción en registro público o documento público alguno acreditativo del vínculo de afectividad more uxorio, en la sentencia recurrida tal inscripción ha tenido lugar, y lo que se discute, como ya se ha visto, es únicamente la exigibilidad del tiempo o duración mínima de la inscripción. Por otra parte, mientras que en la sentencia de contraste la disolución de un vínculo matrimonial anterior que posibilita la inscripción o documentación de la pareja de hecho tuvo lugar casi nueve años antes que la muerte del causante, en el caso que debemos enjuiciar ahora el causante consiguió el divorcio, tras múltiples vicisitudes que describe con detalle la sentencia recurrida, sólo unos seis meses antes de la muerte y de la inscripción de la pareja que la antecedió. Tampoco es relevante, en fin, que en la sentencia recurrida quien reclama pensión de viudedad es una mujer, mientras que en la sentencia aportada para comparación el sobreviviente de la pareja era un varón.

SEGUNDO

La Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 , "de medidas en materia de Seguridad Social", somete el reconocimiento del derecho a pensión de muerte y supervivencia del sobreviviente de una pareja de hecho en el supuesto de acaecimiento del " hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor" de la misma (1 de enero de 2008), a la concurrencia de diversas " circunstancias" sustantivas y de procedimiento. Entre estas últimas figura la presentación de " solicitud" "en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley ". Entre los requisitos sustantivos de la atribución del derecho, " que tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007", se encuentra la " convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho, en los términos establecidos en el primer inciso párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social ". Este primer inciso del párrafo 4º del artículo 174.3 LGSS se refiere a la convivencia more uxorio que es el elemento material de la relación de pareja de hecho. Y es el segundo inciso -es decir, el pasaje del precepto incluido tras el punto y seguido que da fin al primer inciso - el que incluye la referencia a la formalización de la pareja de hecho mediante inscripción pública o documento público.

El análisis sintáctico de la disposición aplicable al caso conduce, por tanto, a la conclusión ya obtenida por esta Sala en la sentencia de contraste citada. Pero a este argumento de interpretación gramatical hay que añadir otro de interpretación lógica, que se encarga también de señalar nuestra sentencia precedente. No sería lógico, viene a decirse en la sentencia citada de 26 de septiembre de 2011 , exigir a los asegurados el cumplimiento de "requisitos formales" que no podían "conocer con anterioridad a su publicación", puesto que fueron implantados en una ley posterior al hecho causante de la prestación solicitada.

TERCERO

La conclusión del razonamiento anterior es que el recurso debe ser estimado; conclusión que es también la propuesta en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver la cuestión planteada en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada. Ello conduce en el caso, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Social también había desestimado la demanda de pensión de viudedad, la estimación del recurso de la demandante, con condena a la entidad gestora al abono de la pensión correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Teresa , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de febrero de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la demandante, con condena a la entidad gestora al abono de la pensión correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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