STS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10/noviembre/2011 [recurso de Suplicación nº 1299/11 ], formulado frente a la sentencia de 3/Marzo/2011 del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Valencia [autos 534/10], seguidos a instancia de Juan Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL), sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la demanda formulada por Juan Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL), declaro el derecho del trabajador demandante al percibo de la prestación económica de IT derivada de la baja médica de 13-11-2008 por el periodo de 29-10-2009 a 21-03-2010 y condeno al INSS al abono de la citada prestación en cuantía total de 4.464,46 euros. Absolviendo a la Mutua y al SPEE de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El demandante Juan Pablo , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios laborales para la empresa Carpintería Alujer S.L. desde 1 de enero de 2007, cuya empresa optó por asegurar con la Mutua Asepeyo la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de su plantilla. 2.- En fecha 6 de febrero de 2008 el actor inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "degeneración disco intervertebral cervical", situación en la que permaneció hasta el día 23 de junio de 2008 en que se le expidió alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. 3.- Tras el alta médica el actor, quien había cesado en la empresa en fecha 29 de febrero de 2008 (si bien permaneció en alta en Seguridad Social por vacaciones retribuidas y no disfrutadas hasta 5 de marzo de 2008), solicitó del SPEE en fecha 24 de septiembre de 2008 prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida por el periodo 24/06/2008 a 3/11/2009 sobre una base reguladora diaria de 52,03 euros. El SPEE comunicó al trabajador, con mención de lo dispuesto en el art. 222 de la LGSS , que se le habían descontado 110 días naturales del periodo reconocido de prestación por desempleo de nivel contributivo, tantos como había permanecido en situación de IT tras la extinción de la relación laboral hasta el alta médica. 4.- En fecha 13 de noviembre de 2008, siendo perceptor de prestación contributiva de desempleo, el actor inició nueva situación de incapacidad temporal con el mismo diagnóstico, haciéndose constar en el parte de baja "recaída: SI". El actor presentó en el SPEE parte de baja en prestaciones por desempleo por causa de "baja IT", siéndole abonado a partir de esa fecha el subsidio de incapacidad temporal por el SPEE en cuantía diaria de 31,22 euros, hasta el día 28 de octubre de 2009 en que el actor agotó la duración de la prestación por desempleo reconocida. 5.- El actor solicitó del INSS en fecha 11-11-2009 el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, que le fue denegado por resolución con registro de salida 25-11-09 por tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias comunes con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. 6.- En INSS remitió a la Mutua Asepeyo la solicitud del trabajador mediante comunicación escrita en la que hace constar que la baja de 13-11-2008, que se inició en la situación de desempleo, es recaída de otro proceso anterior (de 6-02- 2008 a 23-06-2008) en cuyo momento el interesado prestaba servicios en empresa que tenía cubiertas con la Mutua las contingencias comunes de incapacidad temporal, por lo que, se dice, compete a la Mutua el reconocimiento del derecho y abono del subsidio. Acompañándose al escrito copia de la acumulación de procesos emitida por la inspección médica. La entidad colaboradora denegó la solicitud en fecha 3 de diciembre de 2009 por no hallarse el trabajador en el momento de la baja médica en situación de alta en ninguna empresa asociada con la Mutua. 7.- El INSS tramitó al trabajador expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que en fecha 22 de marzo de 2010 se emitió dictamen propuesta por el EVI en el sentido de "no calificación del trabajador como incapacitado permanente" y en fecha 29 de marzo de 2010 se dictó resolución por el INSS denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 8.- En fechas 22 y 26 de marzo de 2010 el actor presentó ante el INSS, la Mutua Asepeyo y el SPEE sendos escritos con valor de reclamación previa en los que solicita el abono de la prestación económica por incapacidad temporal desde el 29-10-2009 hasta el 21-03-2010. La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 21-04-2010 en la que acuerda no entrar a conocer del fondo del asunto por tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias comunes con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (Asepeyo) y ser ésta la responsable del reconocimiento del derecho a la prestación. La Mutua Asepeyo, por su parte, reiteró por escrito de fecha 7-05-2010 el acuerdo de 3-12-2009 que se menciona en el hecho probado 6º anterior. Y, en fin, el SPEE dictó en fecha 10 de junio de 2010 resolución desestimatoria de la reclamación previa. 9.- En fecha 26 de abril de 2010 el actor presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda origen de los presentes autos, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 3 de marzo de 2011 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Juan Pablo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 5 de enero de 2.011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los datos de hecho y jurídicos configuran la reclamación de las presentes actuaciones -subsidio de IT derivada de enfermedad común- son resumidamente expresadas las siguientes: a) el trabajador ha prestado servicios para determinada empresa en el periodo 01/01/07 a 05/04/08; b) en 06/02/08 inicia IT por EC [cervicoartrosis], cuando la empresa tenía concertada la cobertura de la contingencia con la aseguradora «ASEPEYO MATYEPSS nº 151», obteniendo alta médica por mejoría en 23/06/08; b) se le reconoce prestación por desempleo en el periodo 24/06/08 a 03/11/09; c) en 13/11/08 -en pleno disfrute de la prestación por desempleo- vuelve a causar baja por IT con el mismo diagnóstico [cervicoartrosis] y consideración de «recaída»; d) durante el periodo reconocido el SPEE satisfizo la prestación, pero a su finalización [en 03/11/09] remitió al beneficiario al INSS para que éste continuase satisfaciendo aquélla; e) tanto el INSS como la Mutua demandada rechazan su responsabilidad en el abono de la prestación, imputándosela respectivamente al otro Organismo; y f) por resolución de 29/03/10 el INSS denegó la situación de IP, siguiendo dictamen del precedente día 22.

SEGUNDO

1.- Formulada demanda, la sentencia pronunciada en 03/Marzo/2011 por el Juzgado nº 16 de los de Valencia reconoció el derecho del actor a percibir la prestación económica derivada de IT en el periodo 29/10/09 a 21/03/10 y condenó a su abono al INSS, con absolución de los codemandado SPEE y Mutua. Decisión confirmada por la STSJ Comunidad Valenciana 03/Marzo/2011 [rec. 1299/11 ], razonando al efecto -en interpretación del art. 222.3 LGSS - que «en el momento de la nueva baja [recaída de la anterior] el trabajador ya estaba cobrando la prestación por desempleo, siendo la Seguridad Social y no la Mutua, la que percibía las cotizaciones correspondientes durante dicha percepción, tal y como señala el art. 214 LGSS ».

  1. - En su recurso de casación, la representación letrada del INSS señala como decisión de contraste la STSJ Castilla y León/Valladolid 05/Enero/2011 [rec. 1950/10 ], acusando la infracción de los arts. 124.1 , 128 y 222 LGSS , así como del art. 9.1 OM 13/Octubre/1967, en relación con el art. 71 RD 1193/95 [7/Diciembre ], que contempla supuesto sustancialmente idéntico al de autos [trabajadora que inicia IT en situación de activo y con cobertura de la contingencia a cargo de una Mutua Patronal; que incurre en recaída -por la misma patología- cuando se hallaba en situación de desempleo y percibiendo las correspondientes prestaciones del SPEE], pero en el que la decisión de contraste llega a la conclusión -opuesta a la hoy recurrida- de que el subsidio debía ser satisfecho por la Mutua, pues en tanto que aseguradora inicial de la IT ha de responder de ella hasta su completa extinción, incluida su posible recaída, con independencia de las vicisitudes contractuales del trabajador asegurado. De lo que colegir -como donosamente se admite en la impugnación del recurso- que se cumple palmariamente la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, relativa a que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 24/04/12 -rcud 3650/11 -; 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 04/06/12 -rcud 163/11 -).

  2. - También es deducible de las indicaciones antecedentes que el problema que se suscita en las presentes actuaciones consiste en determinar la entidad responsable del abono del subsidio de IT derivado de EC, si ha de serlo la Mutua Patronal aseguradora al producirse la baja inicial, o si corresponde al INSS por haber agotado el trabajador las prestaciones por desempleo cuando se produce la recaída. Cuestión ésta que ya ha tenido concreta respuesta en la STS 25//06/12 [rec. 3977/11 ], que igualmente recuerda soluciones dadas por esta Sala para supuestos similares y que no parece estar de más recordar sistematizadamente en esta resolución, al objeto de evitar una posible confusión argumental en las soluciones adoptadas y sobre todo para dar respuesta a la invocación que de alguna de ellas se hace por la Mutua de Accidentes en su correspondiente escrito impugnatorio. Y ha de recordarse que en la incidencia que hayan de comportar el cambio de aseguradora y/o la extinción del contrato sobre la situación de IT, las soluciones dadas por esta Sala diferencian claramente los supuestos de enfermedad común y los determinados por contingencias profesionales, así como la singularidad de los casos de autoaseguramiento empresarial. Diferentes supuestos cuyas soluciones jurisprudenciales -sistematizadas y resumidas- parece oportuno exponer en los siguientes fundamentos jurídicos, para concluir con la decisión adoptada respecto del concreto tema que ahora se nos plantea.

TERCERO

1.- IT por EC persistiendo el contrato de trabajo.- Manteniendo su vigencia el contrato de trabajo -y tratándose de EC, insistimos-, si la empresa que tenía asegurada la contingencia de IT por contingencias comunes en una determinada Entidad [INSS o Mutua], decide concertar la cobertura de dicha contingencia con otra, es esta última la que viene obligada a seguir abonando los subsidios correspondientes a los trabajadores que -vigente el contrato, repetimos- se encuentren en situación de IT al producirse el cambio de aseguradora, y ello -con independencia de otros argumentos- por aplicación de los principios de unidad e integridad del aseguramiento [ arts. 70.2 LGSS y 69.1 RD 1993/1995 ], de gestión eficaz ["atribuir el pago del subsidio a la primera aseguradora cuando ya la nueva aseguradora ha asumido la gestión produciría un evidente efecto desincentivador para esta última... pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos las funciones de seguimiento y control de sus situaciones de incapacidad temporal"] y de literalidad normativa [los arts. 70.2 y 71.1 del Reglamento de las Mutuas establecen sin distinción alguna que, "una vez formalizada la cobertura", la Mutua asumirá tanto la gestión -art. 70.2- como el pago -art. 71.1- de la prestación económica de IT por contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus asociados] ( SSTS 27/02/01 -rcud 1225/00 -; ... 02/10/07 -rcud 1310/06 -; y 17/07/12 -rcud 2516/11 -. Para mayor detalle argumental nos remitimos a estas dos últimas).

  1. - IT por EC con extinción -posterior al HC- del contrato de trabajo.- Muy contrariamente, si el contrato de trabajo se extingue durante la situación de IT [y se trata de EC], corresponde la responsabilidad a la aseguradora que cubría el riesgo en la fecha del HC ( SSTS 12/07/06 -rcud 1493/05 -; ... 20/11/08 -rcud 2662/07 -; y 26/03/09 -rcud 85/08 -). Y las razones que avalan este criterio «se pueden resumir como sigue: 1) teniendo en cuenta "la vigencia del aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante", la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio pese a la extinción de la relación laboral, puesto que "no se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo" [ STS 12/07/06 -rcud 1493/05 -]; y 2) aunque el reparto o aplicación de las cuotas actuales para las prestaciones actuales sea el sistema de financiación acogido en la Ley General de Seguridad Social para las contingencias comunes [artículos 87 y 200 ], el principio que lo inspira no es trasladable al sistema de cobertura, que se rige por una lógica de protección y no por una lógica financiera o presupuestaria [ STS 19/07/06 -rcud 547/04 - ( SSTS 26/03/09 -rcud 85/08 -; y 25/06/12 -rcud 3977/11 -).

  2. - Situación de IT -por EC- iniciada tras despido improcedente.- Para los supuestos de procesos incapacitantes iniciados después de extinción del contrato que con posterioridad se declare despido improcedente, la responsabilidad en el abono del subsidio no es el empresario sino la EG, quien debe responder por IT iniciada en el periodo en que el trabajador tiene derecho a percibir salarios de tramitación (16/06/94 -rcud 3661/93-; ... 05/07/06 -rcud 1090/05-; y 04/12/07 -rcud 4611/06-), pues «la decisión extintiva empresarial ejercitada mediante despido le autorizaba a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse con eficacia retroactiva en caso de que se declare nulo o improcedente el despido, respecto a los salarios de tramitación dejados de percibir y de las cotizaciones que por las mismas han de reingresarse en la Seguridad Social» (la ya citada STS 24/06/96 -rcud 2793/95 -).

  3. - IT -por EC- iniciada en vacaciones no disfrutadas.- Respecto de tal supuesto, la Sala únicamente ha unificado doctrina respecto de la prestación económica de la IT -cuando la baja se produce tras cesar en el trabajo, en el periodo de vacaciones no disfrutadas y por el que se cotiza a la Mutua-, resolviendo que ha de percibirse en la cuantía ordinaria hasta la fecha en que las vacaciones se extingan y a partir de entonces la cuantía de la prestación por desempleo, conforme al art. 222 LGSS [reforma producida por el art. 32 Ley 24/2001, de 27/Diciembre ] ( STS 19/06/07 -rcud 1931/06 -). Y

CUARTO

1.- Para el caso de autoaseguramiento por parte de la empresa, si durante la situación de IT -derivada de EC, en los casos ya resueltos- se extingue el contrato de trabajo, quien sigue respondiendo del subsidio es la propia empresa, porque «ha asumido voluntariamente la cobertura y se libera de la obligación de abonar la parte correspondiente a las fracciones de cuota, pero consecuentemente el Instituto Nacional de la Seguridad Social se libera también de la responsabilidad de las prestaciones que se causen por estas contingencias ... No puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante» ( SSTS SG 18/11/97 -rcud 4086/96 -; 16/05/00 -rcud 3517/99 -; y 14/06/02 -rcud 654/01 -).

  1. - La misma respuesta ha de darse en los supuestos de contingencias de IT -también por EC- producidas durante la vigencia del concierto, de las que -se dice- debe responder la empresa aunque aquél haya sido denunciado y extinguido, por aplicación analógica -se aprecia identidad de razón- de la doctrina sentada para los supuestos de «sucesión de aseguradoras y para extinción de contratos de empleados de la autoaseguradora» ( STS 20/01/10 -rcud 1968/09 -), respecto de los que la doctrina unificada mantiene que «está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura».

QUINTO

1.- Tratándose de contingencia derivada de accidente de trabajo, para el supuesto de que se trate de un proceso único de IT, en el caso de cambio de aseguradora la solución -diversa a la seguida y ya indicada para el caso de contingencias comunes- es que ha de responder la que lo fuese en la fecha del hecho causante ( STS 30/09/03 -rcud 1163/02 -). Y al efecto se razona que «[o]tra solución sería además imposible de articular, pues, conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro , el contrato de seguro es nulo ... si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela [la incapacidad permanente o la muerte] se manifieste o se constate administrativamente después».

  1. - Pero en el supuesto de IT derivada de AT, si la recidiva se produce transcurridos más de seis meses desde el alta de la IT precedente, la responsabilidad íntegra corresponde a la Mutua que asumía el riesgo al acaecer la segunda baja, por imponerlo así el art. 9.1 OM 13/10/1967 ( STS 27/12/11 -rcud 3358/10 -). Y al efecto se razona que «[c]ompete a la Mutua que asume la cobertura por contingencia profesional el control de las incidencias que a lo largo de su duración se registren, dependiendo de su decisión que se ponga fin a la situación subsidiada. Así mismo, el alcance económico de la prestación, al tratarse de otra distinta por mandato del artículo 9-1º de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, obliga a verificar de nuevo las condiciones de acceso, hasta el punto de que la falta de alta o cotización en el periodo antecedente de seis meses daría lugar a la responsabilidad empresarial, aún cuando ello no afectase al beneficiario... La única conexión con el periodo anterior a los seis meses transcurridos es el origen de la dolencia, que en su día mereció el calificativo de accidente de trabajo».

SEXTO

1.- En los supuestos de IT -obviamente por EC- producida en situación de desempleo, hasta la fecha la Sala únicamente se había planteado la cuestión relativa al importe económico de la protección, distinguiendo [conforme al art. 222.3 LGSS ] entre los supuestos de recaída, en los que se recibe el subsidio de IT en la misma cuantía de la prestación por desempleo; y los de no recaída, en los que el subsidio es el 80% del IPREM. Debiendo entenderse que no hay recaída si no median seis meses intermedios de actividad, utilizando así el mismo criterio que para determinar la duración del subsidio ( SSTS 14/05/07 -rcud 2883/06 -; y 22/11/07 -rcud 467/07 -. Recuerda esta doctrina la de 16/06/09 -rcud 3241/08-).

  1. - Pero lo que ya en las presentes actuaciones se plantea es, como señalamos más arriba, determinar quien haya de ser en estos mismos supuestos -recaída en EC y desempleo agotado- la entidad responsable del abono del correspondiente subsidio, o lo que es igual, si el subsidio ha de ser afrontado por la Mutua Patronal que aseguraba la contingencia a la fecha de la primera baja [o la empresa, en caso de autoaseguramiento], o si por el contrario corresponde al INSS por no estar ya el trabajador percibiendo prestaciones por desempleo.

    Cuestión ésta que ya ha tenido concreta respuesta en la citada STS 25/06/12 [rec. 3977/11 ], para la que «cuando el trabajador, cuya relación laboral se ha extinguido y se halla percibiendo prestaciones por desempleo, sufre una recaída de un anterior proceso patológico deberá ser resuelta a favor de la imputación de dicha responsabilidad a la entidad que percibió las cotizaciones en el periodo previo a la primera baja, habida cuenta de que nos hallamos ante un derecho generado en aquella etapa, sirviendo las cuotas satisfechas durante el periodo de desempleo para, en su caso, dar lugar a futuras prestaciones». Y en tal línea se añade que «la disciplina de las recaídas no es rígida en cuanto a la identificación, hecho causante y requisitos sino en cuanto a la determinación del momento en que la dolencia hace su aparición a fin de no otorgar a la baja una duración interminable» y que «el ámbito de las recaídas pertenece a una esfera ... en donde predomina la concepción del fenómeno único, solamente corregida en pro del interés el trabajador, como ocurre en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 (R.C.U.D. núm. 85/2008 ). Siendo así, ese proceso único, que no ha precisado de carencia posterior a fin de obtener los requisitos que generan la protección, deberá proseguir a lo largo del mismo bajo el mismo régimen de atribución de responsabilidad que el definido al tiempo de la primera baja».

  2. - En línea complementaria con tales razonamientos añadamos ahora: a) aunque «cada proceso morboso debe identificar una situación de baja» y según el DRAE la recaída consiste en «caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud», pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, «cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera»; en la misma forma que tampoco media «recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97 -; 23/07/99 -rcud 4221/98 -; 26/09/01 -rcud 466/01 -; 01/04/09 -rcud 516/08 -; 15/07/09 -rcud 3420/08 -; y 15/05/10 -rcud 3420/08 -); b) esta es la razón por la que la Sala consideró oportuno diferenciar -para facilitar la exposición de la doctrina- , pese a reconocer la absoluta identidad semántica de los términos- entre la legal «recaída» en el mismo proceso de IT [baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad] y lo que bien pudiera calificarse -exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera- como «recidiva» en la genérica situación de IT [nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio; y bajas por diferente patología], que -a diferencia de la «recaída» propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Y en tanto para este último supuesto resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja por la «recidiva» [para misma o similar patología], por imponerlo así los arts. 130 y 131 bis LGSS , tal como argumentan las SSTS 27/06/06 [-rcud 1372/04 -] y 06/07/06 [-rcud 510/05 -], en el primero de los casos -«recaída» en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la STS 05/07/00 [-rcud 4415/99 -], expresiva de que «el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único ... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados [a la fecha de la baja inicial] ... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad»" ( SSTS 01/04/09 -rcud 516/08 -; y 24/11/09 -rcud 1031/09 -); y c) insistiendo en ello se mantiene que tratándose de «recaída» en un mismo proceso de IT [por no haberse agotado el periodo máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses], el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta última data a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente (así, las ya referidas SSTS 01/04/09 -rcud 516/08 -; y 24/11/09 -rcud 1031/09 -).

SÉPTIMO

1.- Las precedentes consideraciones han de ser puesta en relación con los datos del presente caso y que son los siguientes: a) primera baja de IT por enfermedad común [cervicoartrosis] en 06/02/08 , siendo aseguradora la Mutua «Asepeyo»; b) extinción del contrato de trabajo en 05/04/08 ; c) alta médica por mejoría en 23/06/08 ; d) situación de desempleo y prestaciones del 24/06/08 al 03/11/09 ; e) segunda baja de IT por la misma patología [cervicoartrosis] en 13/11/08 , sin haber obtenido el alta médica a la fecha de agotamiento del periodo de desempleo protegido con prestaciones. Pues bien, la doctrina arriba expuesta nos lleva a mantener que en el presente supuesto estamos en presencia una «recaída» propiamente dicha en el proceso de IT, que ha de ser considerado un mismo proceso [se trata de la misma patología, no se había agotado el periodo máximo de duración y no se produjo actividad laboral intermedia superior a seis meses], con un mismo hecho causante y con idéntica entidad responsable de la prestación, la Mutua «Asepeyo» que aseguraba la contingencia cuando la misma tuvo su manifestación inicial.

  1. - Por todo lo indicado -oído el Ministerio Fiscal- decidimos que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada, y resolviendo el debate suscitado en Suplicación condenamos al abono de las prestaciones económicas objeto de reclamación a la Mutua demandada, manteniendo los restantes pronunciamientos. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 10/Noviembre/2011 [recurso de Suplicación nº 1299/2011 ], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 03/Marzo/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Valencia [autos 534/2010], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por el INSS, declarando la responsabilidad prestacional de «ASEPEYO. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151» y manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución.

Sin imposición de costas a la recurrente en ambos trámites.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

68 sentencias
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  • STSJ País Vasco 1545/2019, 17 de Septiembre de 2019
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