STS 960/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución960/2012
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Ángel , Enrique , Lorenzo , Teodoro , Abel , Daniel y Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que les condenó por delitos contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. López Somovilla respecto de Ángel ; Sr. Ortíz de Apodaca García respecto del acusado Enrique ; Sra. Pequeño Rodríguez respecto de Lorenzo , de Teodoro , de Abel , de Daniel y de Ildefonso .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga incoó procedimiento abreviado con el nº 93 de 2011, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que con fecha 27 de marzo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara que, a comienzos del mes de Abril de 2010, los acusados Abel , Enrique , Ildefonso , e Lorenzo , mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban a la elaboración, preparación y venta entre terceros consumidores o compradores que se lo solicitaran, de dosis o papelinas de las sustancias conocidas como "cocaína" y "heroína", actividad en la que los acusados Teodoro , Daniel y Ángel , mayores de edad y sin antecedentes penales, intervenían contactando con los particulares consumidores conduciéndoles al lugar de adquisición, y dando aviso a los acusados antes reseñados, de la presencia policial: A) A consecuencia de previas pesquisas policías, se vino en conocimiento de la existencia de un domicilio sito en calle AVENIDA000 de esta ciudad, nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en el que se ventas de sustancia estupefaciente a los consumidores que lo solicitaban. El citado inmueble carece de condiciones mínimas de habitabilidad sin mobiliario, aseos ni cocina, contando solo con un camastro, siendo utilizado a los fines dichos. Concretamente las transacciones se verificaban por la parte de atrás del domicilio donde existe una terraza que da a la vía pública; desde allí una persona vendía a los consumidores solicitantes. Establecido el oportuno servicio de vigilancia policial cerca del lugar, se observaron, de la forma relatada, diversas ventas a otros tantos consumidores, así: 1º.- 09.01 .2010 a las 10.40, se vende a Mario un envoltorio conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína y heroína con peso total de 0.15 g y pureza en principio activo equivalente a 36.83 % y 25.98 %, respectivamente. Y un valor en el mercado ilícito de 30.96 euros. 2º.- A las 11.00 del mismo día, se vende a Jose Antonio , un envoltorio conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína y heroína con peso total de 0.18 g y pureza en principio activo equivalente a 37.90 % y 25.53 %, respectivamente. Y un valor en el mercado ilimitado de 37.09 euros. 3º.- A las 12.15 del mismo día se vende a Bartolomé un envoltorio conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína y heroína con peso total de 0.19 g y pureza en principio activo equivalente a 36.60 % y 26.76 %, respectivamente. Y un valor en el mercado ilícito de 39.91 euros. 4º.- El día 12.04.2010 a las 10.40 horas se vende a Jose Pablo un envoltorio conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína y heroína con peso total de 0.17 g y pureza en principio activo equivalente a 32.97% y 26.44 %, respectivamente. Y un valor en el mercado ilícito de 34.25 euros. 5º.- El mismo día a las 10.45 se vende a Baltasar conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína y heroína con peso total de 0.16 g y pureza en principio activo equivalente a 34.634% y 25.32%, respectivamente. Y un valor en el mercado ilícito de 31.71 euros. 6º.- A las 12.15 del mismo día se vende a Luis Manuel un envoltorio conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína y heroína con peso total de 0.16 g y pureza en principio activo equivalente a 34.37 % y 24.40 %, respectivamente. Y un valor en el mercado ilícito de 30.95 euros. 7º.- A las 12.25 del mismo día vende a Jose María un envoltorio conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína y heroína con peso total de 0.16 g y pureza en principio activo equivalente a 34.49 % y 24.45 %, respectivamente. Y un valor en el mercado ilícito de 31.03 euros. 8º.- A las 12.35 del mismo día se vende a Bruno un envoltorio conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína y heroína con peso total de 0.16 g y pureza en principio activo equivalente a 32.30% y 26.81 %, respectivamente. Y un valor en el mercado ilícito de 32.34 euros. 9º.- A las 12.45 del mismo día se vende a Isaac un envoltorio conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína y heroína con peso total de 0.13 g y pureza en principio activo equivalente a 30.64 % y 28.08 %, respectivamente. Y un valor en el mercado ilícito de 26.73 euros. En esta actividad de venta, el acusado Abel colaboraba, mediante la renovación de las dosis al vendedor, cuando éste se desabastecía, yendo al domicilio de este último, situado en el colindante nº NUM003 de la AVENIDA000 . Además el mismo Abel auxiliado por su suegro el acusado Teodoro , por Ángel y por Daniel , guiaban a los compradores al punto de venta, advirtiendo, el vendedor de la presencia policial. En este día se observó a Abel desplazarse a un domicilio de la CALLE000 , nº NUM004 , titularidad del tío de aquél, llamado Enrique , existiendo indicios de que en este domicilio se confeccionaran las dosis destinadas a la venta. También se observó este día a Abel manipular el interior de un vehículo Opel Corsa Matrícula N-....-NJ , aparcado en la cercana calle Pisuerga. Dado lo anterior, se solicitó y obtuvo mandamiento judicial, documentado en autos de 15.04.2010, del Juzgado de instrucción nº 11 de Málaga , autorizando la entrada y registro en los tres domicilios referidos. A.- En el momento de entrada y registro en domicilio de la CALLE000 nº NUM004 , usado por el acusado Enrique , llevado a cabo el 15.04.2010 a las 09.45 horas, se localizó en el mismo al titular Enrique , a Ildefonso y a Lorenzo , quienes junto con el primero se empeñaban en la elaboración de dosis de sustancia estupefaciente heroína y cocaína, para lo cual en una mesa pequeña del salón se encontraban bolsas de plástico de color rosa, varias tijeras y sustancia estupefaciente. Asimismo se encontraba en el portal del domicilio el acusado Daniel quien ante la presencia policial intentó, sin conseguirlo, al ser detenido, avisar a los anteriores. Además en el domicilio se encontraban los siguientes efectos, que fueron entregados espontáneamente por el acusado Enrique : 992 gramos de cocaína, con una pureza en principio activo equivalente al 60.16 % y un valor en el mercado ilícito de aproximadamente, 74.125,94 euros, 780.40 gramos de heroína con una pureza del 48.36 % (lo que arroja un peso neto de 376.9 g de sustancia), y un valor en el mercado ilícito de aproximadamente, 74.676,79 euros, 76.60 gramos más de una sustancia que resultó ser manitol y utilizada para el corte de las dosis que estaban elaborando. Así como dos trozos de hachis, con peso de 9.62 g y un envoltorio conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína con peso total de 0.13 g y pureza en principio activo equivalente a 72.70 %. Y un valor en el mercado ilícito de 17.99 euros. Todas las sustancias estupefacientes referidas, estaban destinadas a la venta de terceras personas. Además en el domicilio se localizó 50.515 euros (estando escondidos debajo del bidé, 45.000 euros de los encontrados), producto de anteriores ventas y útiles y efectos para la preparación y distribución de las sustancias estupefacientes en dosis, tales como dos balanzas de colores, cien recortes de plástico de color verde, ya preparados para confeccionar dosis de droga, tijeras, gomillas del pelo (para el "enfajado" de los billetes), cucharas, 42 encendedores nuevos (para el termosellado de las dosis), lámparas (2) de infrarrojos, para el secado de la cocaína, platos fiambreras, espátulas, cuchillos, bicarbonato para el corte de la cocaína, así como anillos, teléfonos móviles, llaves de vehículos y navajas. Además se intervino, en el garaje del domicilio, una motocicleta Honda SH125 .... PPZ , propiedad de Abel , que utilizaba para llevar a cabo la actividad delictiva descrita. En el momento de la entrada y registro en el domicilio de la calle AVENIDA000 nº NUM000 , a las 12.20 horas, del mismo día, se localizó en el interior al acusado Ángel , encontrándose en el domicilio, a disposición de los acusados para su venta, una bolsa conteniendo diecisiete envoltorios de plástico verde conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína y heroína con peso total de 2.21 g y pureza en principio activo equivalente a 25.66 % y 26.30 %, respectivamente. Y un valor en el mercado ilícito de 412.87 euros. En el momento de la entrada y registro en el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM003 , materializado el mismo día a las 12.15 horas, se encontraba en el mismo el titular y acusado Abel . En el interior del dormitorio se encontró una bolsa conteniendo tres más con, respectivamente, 25,25 y 20 envoltorios conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína y heroína con peso total de 9 g y pureza en principio activo equivalente a 26.72 % y 25.77 %, respectivamente. Y un valor en el mercado ilícito de 1.674.52 euros. Además se incautaron 925 euros producto de anteriores ventas. Dicha sustancia se destinaba por los acusados a la venta a terceras personas. En el registro del domicilio se encontraron unas llaves correspondientes a un automóvil Opel. Alertada la policía por lo dicho más arriba, localizaron en la calle Pisuerga el vehículo referido antes y abriéndolo con las llaves encontradas, descubrieron debajo de la rueda de repuesto, siete bolsas conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener paracetamol y cafeína con peso total de 699.40 y utilizada por los acusados para el corte y adulteración de la droga. No queda acreditado que los acusados Luis Antonio y Blas , mayores de edad y sin antecedentes penales, intervinieran o participaran en la actividad ilícita descrita. B) En el registro, antes relatado, practicado en CALLE000 nº NUM004 , se encontraron las llaves de un vehículo deportivo Lamborghini MODELO GALLARDO, realizándose, por ello, gestiones de investigación que culminaron al encontrar el dicho deportivo (matrícula .... PRR ) en el interior del garaje sito en calle Alemania de esta ciudad, donde el acusado Daniel , lo había guardado. De la investigación posterior se comprobó que el mismo había sido adquirido por el acusado Daniel en fecha 01.04.2010, a la empresa KLOS QUALITY SL (con domicilio social en calle Mallorca nº 59 de Barcelona) representada por el también acusado en este procedimiento Balbino , por la suma de 73.000 euros, según factura con el nº NUM005 de dicha mercantil libró en fecha 31.03.2010, dando una señal de 3.000 €, y dejando de abonar el resto del precio. Dado que el acusado Daniel resultó detenido el día 15 04 2010, a consecuencia de los hechos relatados, y no poder abonar el resto del precio convenido, se puso de acuerdo con el acusado Balbino , decidiendo de consuno, dejar sin efecto la compra del vehículo que se documentó en fecha 22 04 2010 y por la que, el vehiculo pasaba nuevamente a la propiedad de la mercantil KALOS, representada por el acusado Balbino . Dicha operación dio lugar a la emisión por: el acusado Balbino de una factura con nº NUM006 y de fecha 20.04.2010, por la que se rectificaba la anterior, anotándose en el libro Mayor de la Empresa Kalos, sendos apuntes referidos a dichas facturas. No queda acreditado que el acusado Balbino fuera conocedor de que el acusado Daniel estuviera incurso en el procedimiento por delito Contra la Salud Pública que nos ocupa, ni que la rescisión de la venta del vehículo Lamborghini .... PRR tuviera otra causa que la falta de pago del precio del mismo cuya imposibilidad le comunicó Daniel , ni que éste tuviera la intención de eludir el cumplimiento de responsabilidades civiles que hubiera podido originar su actuar delictivo. Los acusados Teodoro e Ángel , al cometer los hechos descritos padecían una adicción al consumo de drogas, que les afectaba levemente sus facultades intelectuales y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Abel , Enrique , Ildefonso , Lorenzo , Teodoro , Ángel y Daniel , como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública de los Arts. 368 y 369-5 del Cód. Penal , concurriendo la circunstancia atenuante del Art. 21-2 en relación con el 20-2 deI Cód. Penal en Teodoro y en Ángel , sin concurrir circunstancias en los demás, a las siguientes penas: a) a Abel , Enrique , Ildefonso , Lorenzo y Daniel , a la pena de 8 años de prisión y multa de 350.000 €; b) a Teodoro y Ángel , pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de 350.000 €; en todos los casos se determina el apremio de 30 días de prisión si no fuera abonada la multa en el término de 5 audiencias, imponiéndose a estos acusados siete doceavas partes costas procesales, decretándose el comiso y destino legal de la droga, dinero y efectos intervenidos de titularidad de los acusados, siéndoles de abono el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa. Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Luis Antonio y Blas del delito Contra la Salud Pública del que vienen siendo acusados, por haberse retirado la acusación del Mº Fiscal en un caso, y no quedar acreditada la participación delictiva en el caso de la acusada; igualmente debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Balbino y Daniel del Delito de Alzamiento de bienes por el que se les acusa, al no haber quedado acreditada la comisión del mismo, declarándose de oficio cinco doceavas partes de costas, dejándose sin efecto las medidas cautelares de orden personal o patrimonial que se hubieren adoptado contra estos acusados. Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Ángel , Enrique , Lorenzo , Teodoro , Abel , Daniel y Ildefonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en los arts. 14 y 24 de la C .E., por el cauce procesal del nº 2 del art. 849 L.E.Cr .

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Enrique , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se interpone por la vía del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 18.2º C.E ., vulnerándose el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria; Segundo.- Por la vía del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2º C.E ., en cuanto vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia; Tercero.- Por vulneración de derechos fundamentales por la vía del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1º C.E .; Cuarto.- Se renuncia; Quinto.- Se renuncia.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional se ampara en el art. 852 L.E.Cr . y en art. 5.4 y 11.1 L.O.P.J . por haberse vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 , 24.2 y 18.2 de la C .E., derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia, y derecho a la inviolabilidad del domicilio respectivamente, no existiendo prueba de cargo suficiente que venga a desvirtuar el principio referido; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y el art. 852 L.E.Cr . al haberse vulnerado el art. 24 y 120.3 en lo relativo a la motivación de las sentencias judiciales; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por haberse producido error en la apreciación de la prueba; Cuarto.- Por infracción de ley se ampara en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr .

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Teodoro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional se ampara en el art. 852 L.E.Cr . y en art. 5.4 y 11.1 L.O.P.J . por haberse vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 , 24.2 y 18.2 de la C .E., derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia, y derecho a la inviolabilidad del domicilio respectivamente, no existiendo prueba de cargo suficiente que venga a desvirtuar el principio referido; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y el art. 852 L.E.Cr . al haberse vulnerado el art. 24 y 120.3 en lo relativo a la motivación de las sentencias judiciales; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por haberse producido error en la apreciación de la prueba; Cuarto.- Por infracción de ley se ampara en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr .

    4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Abel lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional se ampara en el art. 852 L.E.Cr . y en art. 5.4 y 11.1 L.O.P.J . por haberse vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 , 24.2 y 18.2 de la C .E., derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia, y derecho a la inviolabilidad del domicilio respectivamente, no existiendo prueba de cargo suficiente que venga a desvirtuar el principio referido; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y el art. 852 L.E.Cr . al haberse vulnerado el art. 24 y 120.3 en lo relativo a la motivación de las sentencias judiciales; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por haberse producido error en la apreciación de la prueba; Cuarto.- Por infracción de ley se ampara en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr .

    5. El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional se ampara en el art. 852 L.E.Cr . y en art. 5.4 y 11.1 L.O.P.J . por haberse vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 , 24.2 y 18.2 de la C .E., derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia, y derecho a la inviolabilidad del domicilio respectivamente, no existiendo prueba de cargo suficiente que venga a desvirtuar el principio referido; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y el art. 852 L.E.Cr . al haberse vulnerado el art. 24 y 120.3 en lo relativo a la motivación de las sentencias judiciales; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por haberse producido error en la apreciación de la prueba; Cuarto.- Por infracción de ley se ampara en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr .

    6. El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional se ampara en el art. 852 L.E.Cr . y en art. 5.4 y 11.1 L.O.P.J . por haberse vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 , 24.2 y 18.2 de la C .E., derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia, y derecho a la inviolabilidad del domicilio respectivamente, no existiendo prueba de cargo suficiente que venga a desvirtuar el principio referido; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y el art. 852 L.E.Cr . al haberse vulnerado el art. 24 y 120.3 en lo relativo a la motivación de las sentencias judiciales; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por haberse producido error en la apreciación de la prueba; Cuarto.- Por infracción de ley se ampara en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ángel

PRIMERO

En único motivo el recurrente, amparado en el art. 5.4 L.O.P.J ., considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. El impugnante sostiene que no se practicó en la causa prueba de cargo suficiente acreditativa de que se dedicaba a la venta de drogas, por cuanto mediaron declaraciones contradictorias. Asimismo afirma que la obtención de tal convicción sobre el tráfico de sustancias tóxicas, debe completarse con el hecho probado y reconocido de que era un consumidor de drogas, hasta el punto de ser beneficiado con la atenuante de toxifrenia por el Tribunal sentenciador.

  2. En el factum quedó establecido que en la C/ de Las Musas nº 16, en la parte trasera de la casa existía una terraza donde la policía judicial en observaciones realizadas detectó lo que inequívocamente aparecía como una venta continua de sustancias estupefacientes. Pues bien, la fuerza policial en poder del mandamiento de entrada y registro, accede a dicho lugar y encuentra al acusado recurrente al que se le intervino una bolsa con 17 envoltorios de plástico verde que contenían cocaína y heroína con un peso total de 2,21 gramos y una pureza de principio activo equivalente a 25,66% y 26,30%, respectivamente, con un valor en el mercado ilícito de 412,87 gramos.

Para llegar a tal convicción el Tribunal de origen tuvo en cuenta el testimonio del agente de policía NUM007 que observó, cómo desde el referido domicilio Ángel vendía droga a los consumidores que captaba Daniel . Dicho testimonio quedó confirmado por el resultado de la entrada y registro en la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 , en cuyo interior fue hallada, teniendo a su disposición, cocaína y heroína en condiciones de ser vendida, ya cortada y adulterada.

El dato añadido de que fuera consumidor de drogas no desvirtúa el hecho de que vendiera tal sustancia, lo que no es inusual en la práctica, para costearse su propia adicción.

Por todo lo expuesto resulta que se acreditó suficientemente la comisión del hecho delictivo y la autoría del recurrente, con pruebas legítimamente obtenidas y practicadas en el plenario con respeto a los principios de publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, habiendo sido objeto de una valoración razonable por parte del Tribunal, con plena observancia de los criterios y normas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

El motivo ha de rechazase.

RECURSO DE Enrique

SEGUNDO

En el primer motivo, vía art. 5.4 L.O.P.J ., se alega vulneración del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria ( art. 18.2 C.E .).

  1. Al desarrollar el motivo el recurrente explica las actuaciones policiales que determinaron el dictado del auto judicial habilitante.

    El recurrente nos dice:

    "Según consta en el oficio solicitando mandamiento de entrada y registro de fecha 15 de abril de 2010, la policía, indica haber recibido información anónima que refiere la existencia de un punto de venta de drogas en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 .

    Se realizan vigilancias por distintos agentes los días 9, y 12, parando a presuntos consumidores a los que le son encontradas distintas dosis de sustancia estupefaciente.

    Un agente en vigilancia informa que:

    1. El día 9, localizan a quien presuntamente vende en la vivienda citada, Teodoro , y se dirige a Abel , cuyo domicilio está en AVENIDA000 NUM003 NUM001 NUM002 , viéndole entrar en su domicilio y retorna entregándole a quien está en la casa un envoltorio de plástico verde.

    2. El segundo día de vigilancia, ven a Abel coger un Citroën Saxo y se dirige a CALLE000 NUM004 , sin poder precisar dónde entra. Cuando va hacia la casa, se dirige a un Opel Corsa prácticamente abandonado, abre el maletero y lo cierra sin poderse ver si coge algo. A la vuelta de calle Andrómeda hacia calle Las Musas saca de una oquedad del salpicadero del Citroën una bolsa que podría contener drogas.

    3. El día 13, vigilan CALLE000 NUM004 y ven aparcar y entrar en la NUM006 planta, puerta NUM008 , a Abel , permaneciendo allí una hora. Ven en un balcón a su hermano José Luis. Según el padrón municipal el propietario de dicha vivienda es Enrique , conocido traficante de drogas.

    4. Que por experiencia propia del grupo investigador, se encuentra últimamente droga de mejor pureza que otras y con envoltorios de determinados colores. Que por información confidencial, se apuntaba a Enrique como la persona de quien venía esa sustancia y que su sobrino Abel la repartía, ayudado por su suegro.

    5. De todo lo anterior deducen que en CALLE000 , "puede estar la vivienda donde se elaboran y guardan las dosis de sustancias estupefacientes".

    Argumenta que la información confidencial recibida no es suficiente para invadir un derecho sino para iniciar una investigación. De todos los datos apuntados los actos de venta de droga nunca implican al recurrente. Únicamente la fuerza policial comprueba que Abel ha visitado por dos veces la casa de su tío. Deducir de ello que en tal domicilio el acusado trafica con droga, constituye una simple conjetura que no tiene un apoyo en datos objetivos, de ahí que deban declararse nulos los registros y sin valor alguno todo lo hallado en tal lugar.

  2. Resulta increíble que precisamente la reseña que efectúa el recurrente, la califique de insuficiente, cuando la misma se halla sustentada en datos objetivos que apuntan vehementemente a que la droga que se vende en la AVENIDA000 nº NUM000 , parte de la CALLE000 nº NUM004 .

    Sobre este punto hemos de afirmar que es doctrina reiterada de esta Sala -como nos recuerda el Fiscal en su informe- que la mera referencia a informaciones "confidenciales" no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y solo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas. Por lo tanto, una vez recibidas las noticias confidenciales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán establecer los servicios precisos con el fin de practicar las gestiones necesarias para confirmarlas mínimamente, con el objeto de aportar al Juzgado de Instrucción, al solicitar la entrada y registro, algo más que la mera noticia confidencial. Cuando menos, una mínima confirmación después de una investigación ( SSTS 416/2005, de 31 de marzo ; 1047/2007, de 17 de diciembre ; y 534/2009, de 1 de junio , entre otras).

  3. Aunque la policía recibió una información confidencial, lo cierto es que realizó las gestiones necesarias para su confirmación; gestiones que les llevaron a comprobar que el domicilio de la AVENIDA000 NUM000 se estaba utilizando para vender dosis de cocaína y heroína. El día 9-4-2010 se organizó un dispositivo policial de vigilancia, dando como resultado la interceptación de sustancia estupefaciente en 3 personas que fueron vistas realizando una compraventa de droga en la parte de atrás de la vivienda ubicada en el NUM001 NUM002 de la AVENIDA000 . Este mismo día se observó que la persona que realizaba las ventas en la vivienda de la AVENIDA000 NUM000 , se dirigía al conocido por la policía como Abel , quien entró en su domicilio de la AVENIDA000 NUM003 y regresó para entregar a esa persona todavía sin identificar un envoltorio de plástico de color verde, que este último se metía en la boca y se dirigió al punto de venta, donde realizó dos transacciones más. Continúa relatando el oficio de la policía que Abel , junto con su suegro Teodoro , alias " Cerilla ", son vistos cuando acompañaban a los clientes al punto de venta de la droga, e incluso en varias ocasiones dan gritos de aviso al vendedor para que no pueda ser sorprendido por la policía en las ocasiones en que ésta patrullaba por la zona.

    Durante el segundo día de vigilancia, 12 de abril de 2010, se intercepta a 6 compradores más, ocupándoles la sustancia tóxica que acababan de adquirir en el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM000 . Asimismo, durante este día los agentes vuelven a ver a Abel que acompañaba a clientes al punto de venta, añadiendo que pasados unos minutos cogió el vehículo Citroën Saxo, matrícula D-....-DQ , dirigiéndose a una vivienda de la CALLE000 nº NUM004 , sin poder precisar cuál, pero durante el trayecto se detuvo en la calle Pisuerga y se dirigió hacia otro vehículo estacionado y en estado de casi abandono, marca Opel, matrícula N-....-NJ , abre el maletero y seguidamente lo cierra, sin poder precisar el agente si cogió o dejó algo, volviendo a su vehículo, y cuando regresó a Las Musas, el agente de policía observó que del salpicadero del vehículo sacaba una bolsa y entraba corriendo en su domicilio.

  4. También se relata que el día 13 de abril se organizó una vigilancia en torno al domicilio de la CALLE000 nº NUM004 , detectándose la presencia de Abel que se dirige al piso NUM006 , letra " NUM008 ", donde permanece por espacio de 1 hora, tiempo durante el cual su hermano José Luis se asomó a la terraza de dicho domicilio, que, según el padrón municipal, pertenece a Enrique , tío de Abel .

    Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que se había observado la venta al menudeo de revuelto de heroína y cocaína, con mayor pureza que el resto de las drogas que se venden en esa zona, la policía dedujo que el domicilio de la CALLE000 podía ser la vivienda donde se elaboraban y guardaban dosis de sustancias estupefacientes, extendiéndose la solicitud de autorización de entrada y registro al domicilio de Abel ubicado en la AVENIDA000 nº NUM003 , donde podía tener cierta cantidad de droga, y al domicilio del nº NUM000 de la misma Avenida.

    Estos datos fueron valorados por el Juez de Instrucción e incorporados a su resolución como motivación fáctica de la misma.

  5. Hemos de tener presente que las ventas de drogas detectadas en la terraza trasera de la AVENIDA000 nº NUM000 , se concretaron de una forma absoluta, y eran más que sugestivas de que la droga que allí se vendía procedía de otro origen, esto es, tenía una fuente de aprovisionamiento necesariamente.

    En dos horas que se montó la vigilancia policial en la mañana del día 9 de abril de 2010 y otras dos horas aproximadamente que se hace el día 12 de ese mes se intervienen a nueve compradores de cocaína y heroína, se identifican, se les ocupa la droga, se pesa y se determina su pureza, circunstancias todas que muestran que el oficio policial petitorio se apoyaba en datos concretos objetivos, perfectamente comprobados, lo que permitió al Juez Instructor establecer el juicio de proporcionalidad y necesidad y que abocaban a un juicio de alta probabilidad de que se estaba traficando con drogas y éstas podían provenir del domicilio de la CALLE000 nº NUM004 , de titularidad del recurrente, sobre el que la policía tenía referencias de dedicarse a actividades ilícitas sobre drogas.

    Por todo ello el auto habilitante razona todos los requisitos precisos para colmar el canon de exigencia constitucional para su validez.

    El motivo ha de claudicar.

TERCERO

El segundo motivo, también por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (24.2 C.E.), lo canaliza a través del art. 5.4 L.O.P.J .

  1. En la argumentación parte de la nulidad de los mandamientos de entrada y registro, lo que eliminaría cualquier clase de prueba al no poderse rentabilizar como de cargo la gran cantidad de droga, utensilios y dinero habidos en la vivienda de la CALLE000 NUM004 .

    De las vigilancias había podido localizarse como vendedores a Abel o a Teodoro , pero nunca al recurrente, a quien no se le ha detectado ningún acto de venta. Además Abel explicó claramente en el plenario que tanto el dinero como la droga y utensilios hallados en su casa le pertenecieron a aquél, desconociendo el resto de la familia su existencia.

  2. Sin embargo, confirmada la legalidad constitucional de la autorización judicial de la entrada y registro, resulta desvirtuado el hecho de que los demás acusados y condenados en la instancia pertenecientes a la familia no tenían conocimiento de la droga. En este sentido el resultado de la diligencia no puede ser más elocuente. Así, en el momento de practicarse la entrada y registro como bien apunta el Fiscal, Enrique se encontraba con sus sobrinos Ildefonso e Lorenzo elaborando, en una mesa del salón, dosis de cocaína y heroína. Además, este recurrente entregó voluntariamente 992 gramos de cocaína, 780,40 gramos de heroína y dos trozos de hachís. Asimismo la diligencia practicada dio como resultado la localización de la cantidad de 50.515 euros, producto de las ventas efectuadas, de los que 45.000 euros estaban escondidos debajo del bidé, así como abundantes útiles e instrumentos para la elaboración de las dosis.

    Con todo ello está justificada la sentencia condenatoria que se dicta.

    El motivo ha de decaer.

CUARTO

Con igual sede procesal ( art. 5.4 L.O.P.J .) en el tercer motivo considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .).

  1. La razón de la protesta la hace recaer en la irregular valoración de la prueba pericial de droga, al objeto de determinar la cantidad y pureza de la intervenida.

    Resulta de especial interés reflejar las distintas actuaciones procesales que el recurrente esgrimió en orden a esta concreta impugnación. Así:

    1. La defensa de dicho recurrente solicitó durante la instrucción un análisis contradictorio de la droga incautada, que fue efectuado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga. Dice que en el escrito de calificación de la defensa impugnó ese informe contradictorio, porque no existía una correlación entre las muestras, pesaje y pureza respecto del informe pericial de la Brigada de la Policía Científica. Y, por otra parte, señala que los peritos que comparecieron en el juicio no pudieron determinar la pureza y el peso neto de las sustancias intervenidas, concluyendo que ante estas dos circunstancias no se debió apreciar la agravación por notoria importancia de la cantidad.

    2. La primera cuestión fue considerada por la sentencia como una impugnación meramente formal, porque evidentemente si el recurrente impugna la contraprueba practicada a su instancia, lo lógico es que esa impugnación fuera acompañada de una proposición de comparecencia en el juicio de los peritos del Área de Sanidad, para que aclararan las dudas que le suscitaba el primer informe a la defensa del recurrente. En cualquier caso, el Tribunal consideró a ambos informes totalmente válidos, entendiendo que las pequeñas diferencias entre ellos se pueden considerar dentro de los márgenes de error.

    3. Examinadas las actuaciones se constata que en el escrito de calificación provisional la defensa de este recurrente solicitó como prueba pericial la de los funcionarios nº NUM009 y NUM010 de la Policía Científica, para que ratificaran o ampliaran el informe a los folios 301 y ss. Asimismo en este escrito por otrosí manifestó que impugnaba el resultado de las pruebas periciales de análisis de la sustancia estupefaciente que consta en las actuaciones por no haberse efectuado conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no figurando la titulación de los peritos, ni los métodos utilizados ni la cadena de custodia.

    4. De lo anterior resulta que propone como prueba del juicio oral la pericial de los funcionarios de la Policía Científica que realizaron el análisis aportado a los folios 301 y siguientes y que, pese a impugnar los dos informes que constan en la causa, no propone a los peritos del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, con lo que, al igual que lo hizo la Audiencia, se concluye que efectivamente la impugnación del otro informe pericial tiene un carácter meramente formal, pues así como con relación al informe de la Policía Científica se pidió la comparecencia en el juicio de sus autores, posibilitando así someterles a contradicción sobre los motivos de su discrepancia, no hace lo mismo con respecto al otro informe del Área de Sanidad, única posibilidad de despejar los recelos que tal informe le causaba.

      En cualquier caso, los funcionarios de la Policía Científica comparecieron a juicio y ratificaron su informe en el juicio oral y fueron sometidos a contradicción por las partes.

    5. En otro orden de cosas, la defensa de este recurrente solicitó por escrito de 16 de julio de 2010 (folio 406) la realización de un segundo informe por organismo independiente para que ratificara el grado de pureza y pesaje de la sustancia intervenida; petición que reiteró el 7 de septiembre de 2010 (folio 466 del Tomo II).

      Cuando se efectuó el informe por el Área de Sanidad, ya se había procedido con fecha 7-7-2010 a la destrucción de la sustancia intervenida (folios 387 a 389 del Tomo I), dejando muestra de contraste, limitándose el informe del Área de Sanidad de la Subdelegación a un análisis de pureza sobre las muestras recibidas. Este informe dio como resultado una pureza en los 992 gramos de cocaína del 61,1% frente al 60,16% del informe de la Policía Científica; y una pureza en los 780,40 gramos de heroína del 44,8% frente al 48,36% del informe de la Policía Científica.

  2. A la vista de la serie de incoherencias procesales reflejadas podemos llegar a las siguientes conclusiones:

    1. Ninguna razón ofrecen para poner en entredicho la cualificación profesional de los peritos intervinientes designados por el juzgado, provistos de la titulación correspondiente, bien correspondientes al Cuerpo de Policía Científica o al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno. De ahí que los métodos utilizados fueran los oficialmente vigentes en la normativa por la que se rigen. Finalmente ningún dato o circunstancia evidencia que haya existido cualquier ruptura de la cadena de custodia, es decir, la droga intervenida es la analizada y las pequeñas discrepancias son perfectamente explicables.

    2. Que a efectos de la notoria importancia bastaría con tener en cuenta la cantidad de heroína incautada y su pureza, para que bien con el informe del Área de Sanidad: 780,40 gramos con una pureza del 44,8% frente a una pureza de 48,36% de la Policía Científica, para concluir que en ambos casos rebasaba el límite de 300 gramos reducidos a pureza que esta Sala exige (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001) a partir del cual debe calificarse la droga de notoria importancia. Y ello es así, aunque incluyamos un error de 5%, 2,5 por exceso y 2,5 por defecto. Pero aunque el 5% lo computáramos íntegramente en el sentido más beneficioso para el recurrente seguiría arrojando una cantidad superior a los 300 gramos de heroína reducida a pureza.

    Así pues por ese solo dato la cualificación de notoria importancia se impondría automáticamente.

  3. Pero, todavía se desvanecerían aún más los argumentos impugnativos si referimos que esta Sala (SS.T.S. 442/2005 de 11 de abril , 261/2006 de 14 de marzo , 492/2007 de 7 de junio , 464/2008 de 2 de julio y 288/2009 de 13 de marzo ), ha declarado que las distintas partidas de droga "dura" decomisada, pueden adicionarse en sus porcentajes, para alcanzar el 100% de la notoria importancia.

    Así, si partimos de que la cocaína intervenida en la causa son 992 gramos, que reducidos a pureza, aplicando el menor de los porcentajes obtenidos en el análisis, esto es 60,16, arrojaban 596 gramos, despreciando decimales, es evidente que ello suponía un 82% de sustancia en relación al 100% de cocaína necesaria para calificarla de notoria importancia que estaría integrada por 750 grs. Es decir, que 596 gramos sería el 82% de 750 gramos. Pues bien, bastaría con un 18% de heroína, porcentaje obtenido sobre el 100% (300 gramos), para alcanzar adicionado al 82 por ciento de cocaína el 100% de sustancia exigida para alcanzar la notoria importancia.

    En nuestro caso solo la cantidad de heroína intervenida -insistimos- reducida a pureza, sea cual sea la referencia analítica que tomemos en consideración, y aplicando los márgenes de error usualmente estimados en estas operaciones, siempre superarían los 300 gramos .

    El motivo no puede prosperar.

    RECURSO DE Abel , Ildefonso , Lorenzo , Teodoro y Daniel .

QUINTO

Los cinco recursos articulados por los respectivos condenados en la instancia deben resolverse juntos en aras a la economía procesal en evitación de repeticiones dada la clara similitud si no identidad de sus pretensiones y argumentos.

Todos ellos en un primer motivo individual, o incluido en los dos siguientes (segundo y tercero) que formalizaron juntos, plantean las cuestiones o aspectos impugnativos coincidentes con los ya resueltos.

Así, todos ellos atacan la regularidad constitucional de los mandamientos de entrada y registro consecuencia del auto de 15 de abril de 2010 , para proceder a la práctica de tal diligencia en los domicilios de AVENIDA000 nº NUM000 , AVENIDA000 nº NUM003 y CALLE000 nº NUM004 de Málaga.

Asimismo todos ellos, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, ponen en duda los resultados analíticos de la droga intervenida.

Ambos problemas han sido resueltos por la Audiencia Provincial que certeramente despejó las dudas planteadas por los acusados sobre la regularidad de ambas actuaciones procesales y examinadas igualmente por esta Sala en los fundamentos jurídicos precedentes.

En todos ellos, igualmente se alude al derecho a la presunción de inocencia, aspecto que sí deberá ser enervado individualmente, aunque la mayor parte de las pruebas de cargo obtenidas legítimamente, coinciden en muchos de ellos, y están todas ellas relacionados con la cantidad de droga obtenida en los registros domiciliarios, especialmente el de la CALLE000 NUM004 .

Solamente el recurrente Abel hace una alusión escueta a la solicitud de aplicación de dos atenuantes (la de toxifrenia y la de confesión del hecho a las autoridades).

Hechas tales precisiones, analizaremos el derecho a la presunción de inocencia de todos ellos, y además las atenuantes planteadas por Abel .

  1. Abel

    Respecto a las pruebas de cargo desvirtuadoras del derecho presuntivo de Abel , merecen destacarse las siguientes:

    1. El testimonio de los agentes policiales que lo observan deambulando entre las tres casas en las que se confeccionaba y vendía la droga.

    2. Igualmente es visto por los agentes cuando acompaña a los solicitantes al punto de venta de la droga.

    3. Se le observa entrar a su domicilio y entregar a una persona no identificada un envoltorio de plástico de color verde.

    4. Se detecta cómo en su trayecto de la C/ Andrómeda 11, a C/ Las Musas se detiene en la C/ Pisuerga y en un Opel allí estacionado abre el maletero y seguidamente lo cierra. Allí se encontró después sustancia para cortar o adulterar la droga (paracetamol y cafeína, en total 699,40 gramos). Las llaves del vehículo se encontraron en su domicilio.

    5. En su domicilio AVENIDA000 NUM003 se incautaron 70 papelinas en disposición de ser vendidas, en total 9 gramos de cocaína y heroína.

    6. La autoimputación de que toda la droga habida en la CALLE000 NUM004 , y la incautada en su casa, le pertenecía y era solo de él.

    Con todos esos elementos probatorios es patente la comisión en concepto de autor del delito que se le imputa.

    En lo concerniente a las atenuantes de drogadicción y confesión a las autoridades: 1) La primera no la ha acreditado, pues para su estimación se precisaría no solo ser consumidor habitual de droga, sino que la drogodependencia fuera grave y que además tuviera un carácter funcional , esto es, que la necesidad imperiosa de su consumo produzca un constreñimiento de su voluntad a la comisión del delito, y esas circunstancias no se producen.

    No es de más recordar que en casos en que el acusado tiene a su disposición enormes cantidades de droga, que sugieren un negocio con pingües beneficios, no resulta aplicable la atenuación, ya que el sujeto tuvo a su disposición suficiente sustancia tóxica que evitaría cualquier crisis de abstinencia o necesidad imperiosa de consumir la droga.

    2) En orden a la atenuante de confesión a las autoridades, ésta la realizó cuando se había descubierto toda la trama, incautada la droga y detenido a los autores.

    Por otro lado es indudable que la autoincriminación tiene por causa eximir de responsabilidad a sus parientes, lo que no es posible a la vista de los actos de tráfico realizados por aquéllos, debidamente probadas en la causa (posesión de droga, confección de papelinas para vender, posesión de gran cantidad de dinero sin justificar, etc.).

  2. Ildefonso e Lorenzo .

    Ambos fueron condenados en la instancia, basándose el Tribunal en iguales pruebas de cargo.

    Éstos aducen en su defensa que simplemente vivían en el domicilio de su tío Enrique ( CALLE000 nº NUM004 ), pero que no se les intervino sustancia estupefaciente alguna, ni en su habitación se halló dinero, joyas, móviles, etc. que acreditaran un nivel económico elevado derivado de su dedicación al tráfico de dogas.

    Sin embargo, la diligencia de entrada y registro es suficientemente convincente para fundamentar la condena de estos recurrentes, y, además, los agentes nº NUM007 y NUM011 corroboraron al Tribunal que efectivamente cuando llegaron encontraron a Enrique y Ildefonso e Lorenzo , en torno a una mesa del salón en la que había bolsas de plástico de color rosa, varias tijeras y sustancias estupefacientes, estando éstos en ese momento preparados para elaborar dosis de droga. Asimismo, en el domicilio se encontraron las distintas sustancias y en cantidades diversas tal como se refleja en el hecho probado, así como 100 recortes circulares de plástico, 2 balanzas de precisión, cucharas, 42 encendedores para el termosellado de las dosis, lámparas de infrarrojos para el secado de la cocaína y sustancias de corte, esto es, toda la instalación e instrumental que se requiere para la elaboración de gran cantidad de dosis de cocaína y heroína.

  3. Teodoro

    Sobre la prueba de cargo legítimamente obtenida que desvirtúa su derecho a la presunción de inocencia ha existido el testimonio claro y contundente de los agentes nº NUM007 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , los cuales durante las vigilancias vieron a este recurrente dar gritos de aviso ante la presencia de la policía. A su vez el agente NUM007 ve al impugnante captar clientes y acompañarles hasta el punto de venta de la droga, todo ello en directa conexión y relación con los demás parientes.

  4. Daniel

    La prueba que determinó la condena de este recurrente vino determinada por el testimonio del agente nº NUM007 , testigo directo el cual durante su labor de vigilancia observó que el acusado Daniel , en compañía del acusado Abel , llevaba a los compradores hasta el punto de venta de la AVENIDA000 NUM000 .

    Aunque se trate de un solo testimonio la reiteración de tal comportamiento y la contundencia del testimonio sirvieron para convencer al Tribunal de su participación en los hechos, en concreto como uno de los vendedores de la sustancia tóxica.

    Por todo lo dicho deberán rechazarse los diferentes recursos formalizados por estos cinco recurrentes.

SEXTO

La desestimación de los motivos hace que las costas del recurso les sean impuestas de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Ángel , Enrique , Lorenzo , Teodoro , Abel , Daniel y Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 27 de marzo de 2012 , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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