STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 1405/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA ABOGADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada en el recurso 1918/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida D. Emiliano y Dª Eulalia y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contenciosos (sic) administrativo nº 1918/08 y acumulado 2448/08 interpuesto por D. Emiliano Y Dª Eulalia . Desestimamos igualmente el recurso interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA. Interpuesto (sic) ambos contra la resolución del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Alicante de fecha 3 de julio de 2008 dictada en el expediente NUM000 . Sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La Abogada de la Generalitat, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... dicte en su día sentencia por la que estime el recurso de Casación para la Unificación de doctrina y en consecuencia case y anule la Sentencia núm. 1007/2011, de 29 de noviembre, dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valenciana núm. 1007/2011, de 29 de noviembre , por la que se desestima el presente recurso contencioso administrativo 2/1918/2008 y acumulado 2/2448/08".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo la representación procesal de D. Emiliano y Dª Eulalia mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte resolución por la que inadmita el recurso de casación contra la Sentencia 1007/2011 de veintinueve de noviembre dictada por esta Sala en los autos referenciados".

Asimismo El Abogado del Estado se opone al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 18 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de noviembre de 2011 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno afectado por el proyecto Acceso Norte a Alicante, AVENIDA000 . Se alega por la Generalitat que la sentencia objeto de recurso vulnera la doctrina establecida en las sentencias alegadas de contraste por no fijar el aprovechamiento de acuerdo con el uso predominante del polígono fiscal donde se encuentra la finca, y por otro lado, acudir al aprovechamiento del entorno cuando era posible la determinación del mismo dentro de dicho polígono fiscal.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste en que basar el recurso de casación para la unificación de doctrina, el expropiado aporta las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 , en la que se recoge la doctrina referente a la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 a los efectos de calcular el aprovechamiento en atención a la media que resulta del señalado para todo el polígono en función del uso predominante del mismo, y la sentencia de la misma Sala de 12 de julio de 2011 sobre la procedencia de acudir al aprovechamiento del entorno.

TERCERO

En consecuencia, este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, ya que no se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, exigida por el art. 96.1 LJCA .

Es de recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

En el presente caso, en ningún momento puede entenderse vulnerada la doctrina de la Sala contenida en las sentencias aportadas de contraste, ya que de la propia sentencia se deduce con meridiana claridad que el aprovechamiento tenido en cuenta es el de vivienda unifamiliar, por ser este el uso predominante del polígono fiscal donde se encuentra la finca expropiada, y que, como el Plan no establece aprovechamiento para dicho uso, se acude al aprovechamiento del entorno, considerando este el formado por suelo urbano calificado como Vivienda Unifamiliar 1, de todo lo cual, ni se deduce una errónea aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , ni de la doctrina contenida en las sentencias alegadas de contraste.

Y a esta conclusión llegó la Sala de instancia en atención a la prueba practicada en los autos y, por supuesto, a su valoración; extremos que esta Sala no podría revisar ni siquiera en vía de casación común, donde sólo cabe excepcionalmente rechazar la valoración de la prueba recogida en la sentencia que sea objeto de recurso por arbitrariedad o irracionalidad. Pero hay más: tratándose, como aquí ocurre, de un recurso de casación para la unificación de doctrina, el margen de maniobra de esta Sala es aún más estrecho, ya que dicho medio de impugnación tiene por única finalidad evitar distintas interpretaciones de la legalidad en casos sustancialmente idénticos; y, como es obvio, aquí no ha habido interpretaciones divergentes de unas mismas normas, sino simplemente distintas apreciaciones de cuestiones de hecho. De aquí que este recurso de casación para la unificación de doctrina no pueda prosperar.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, se establece un máximo de 1.500 euros para las costas que, por honorarios de abogado, pueden las partes recurridas repercutir a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de noviembre de 2011 , con imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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