STS, 21 de Diciembre de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:8548
Número de Recurso4229/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4229/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Vallés Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús María y Dª Debora , en su propio nombre y derecho y, además, en nombre y representación de su hijo D. Abelardo , contra la sentencia de treinta y uno de Marzo de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, recaída en los autos número 588/2008 , sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 588/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, Sección Cuarta, contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora ante los Servicios Públicos dependientes del INTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS en adelante) el dieciséis de Marzo de dos mil cinco, derivada de asistencia sanitaria durante el parto, terminó por sentencia num 414/2011 , de treinta y uno de Marzo de dos mil once, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Desestimar el recurso. SEGUNDO.- Sin costas. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal en la instancia de los Sres. Jesús María - Debora presentó escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de ocho de Julio de dos mil once se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formuló siete motivos de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , suplicando el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso , se case y anule la recurrida, con los pronunciamientos correspondientes conforme a Derecho.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala acordó por auto de treinta y uno de Mayo de dos mil doce, la admisión del recurso de casación y la remisión a la Sección Cuarta conforme a las normas de reparto de asuntos vigentes.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de dos de Julio de dos mil doce de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones.

SEXTO

La representación en autos del ICS presentó el catorce de septiembre de dos mil doce escrito de oposición suplicando el dictado por esta Sala de una sentencia por la que se desestime el recurso , con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Por providencia de doce de diciembre de dos mil doce; se señaló para votación y fallo el día dieciocho del mismo mes y año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo 588/2008 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María y Dª Debora en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Abelardo contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la asistencia sanitaria prestada durante el parto en el Hospital de la Vall d'Hebrón de Barcelona el día NUM000 de 2003.

La sentencia instancia recoge sustancialmente ambas posiciones de las partes:

"A. La actora formula reclamación de responsabilidad patrimonial a consecuencia de los daños sufridos por la asistencia prestada en el Hospital de Valle Hebrón alegando que no se hicieron cultivos vaginales previos al parto, lo que determinó que se desconociera previamente la infección de la vagina por Steptococcus Agalactiae, que se realizaran múltiples maniobras previas al parto (catéteres vaginales, electrodos fetales) que facilitaron la infección a través del canal del parto (infección vertical por el paso del niño), que no se hizo una cesárea de urgencia en el tiempo adecuado (el parto se inició por estimulación oxitócica, con rotura de la bolsa artificial de aguas, que aparecieron teñidas a las 9,30 horas de la mañana, produciéndose el parto a las 21,10 de ese mismo día), falta de disposición de medios al recien nacido dado que debió habersele suministrado antibiótico inmediatamente y no esperar a las 16,30 horas del día siguiente, teniendo en cuenta que la madre tenía fiebre de 39º a las 20 horas, (inicialmente en demanda sitúa la fiebre a las 18 horas con arreglo al dictamen que acompaña) es decir una hora y diez minutos antes del parto. Todo ello produjo sufrimiento fetal agudo, que derivó en infarto del territorio de la arteria cerebral media, convulsiones, parálisis facial, hipotonia generalizada y hemorragia subaracnoidea, y ha causado graves secuelas en el menor, por las cuales se efectúa la reclamación.

Aporta en apoyo de su pretensión, pericial practicada por el Dr. Armando , médico especialista en ginecología y obstetricia, el cual concluye, a la vista de todos los antecedentes que resalta, que durante el parto se produjo una asfixia intraparto y una encelopatía hipóxico-isquémica, producto de un parto prolongado en un ambiente séptico, agravado con la falta de tratamiento posterior, teniendo en cuenta la infección del interior del útero. Infección que se trasladó al niño y se vió propiciada por la colocación de electrodo fetal y catéter, así como en los tactos vaginales. Además se retrasó la administración de antibiótico a la madre durante dos horas (desde las 18 horas a las 20 horas). Debió habersele inducido al parto con anterioridad y no llegar hasta la 42 semanas, tras la aparición de trastornos en los registros cardiotocográficos. El deterioro de la situación intraútero provoca una importante alteración séptica, asfixia intraparto y posterior encefalopatía hipóxico-isquémica. El apgar al nacer fue de 1, y a pesar de la recuperación aparente del test el neonato inicia inmediatamente trastornos neurológicos que requieren su ingreso en cuidados intensivos y tras el nacimiento no se inicia el tratamiento antibiótico sino hasta 21 horas después."

  1. Por su parte, la Administración demandada aporta pericial practicada por el Dr. Luis Francisco , médico especialista en pediatría, con arreglo al cual:

"El niño Abelardo presentó un infarto isquémico de la arteria cerebral media izquierda que dio lugar a un sufrimiento fetal agudo y una encefalopatía neonatal.

-Que el cuadro clínico se manifestó con un Apgar de 1 al nacimiento, convulsiones con focalidad en el EEG, trastornos del tono, de la alimentación y una hemiparesia posterior, todas ellas manifestaciones que se corresponden con el diagnóstico citado y que además es el que consta en la epicrítica de alta de la unidad de recién nacidos.

-Que quedan descartadas algunas causas de encefalopatía neonatal o accidente vascular como son la hipoxia-isquemia por un pH de cordon de 7,22, la infección bacteriana por la existencia de cultivos negativos y buena evolución sin tratamiento antibiótico completo, las coagulopatías y las enfermedades metabólicas congénitas por los exámenes realizados durante el ingreso. Añade en su informe sobre este extremo que Doroteo pudo estar colonizado por Steptococcus Agalactiae (de ahí las escasas colonias en el cultivo del exudado ótico) pero no presentó infección por el mismo y mucho menos sepsis o meningitis de esta etiología (cultivos negativos).

-Que no existe en este caso una causa demostrada que explique la isquemia arterial, aunque muy posiblemente ésta sea debida, como ocurre en la mayor parte de los casos, a un tromboembolismo.

-Que el único factor de riesgo valorable, de entre los descritos en la literatura, asociado a este caso, es la fiebre intraparto, aunque este dato es sólo esto, un factor de riesgo asociado y no la causa de la isquemia.

-Finalmente debemos consignar que las secuelas neurológicas y cognitivas, descritas en fecha 2004 en la Hº clínica como convulsiones, hemiparesia braquiocrural con hiperreflexia, lenguaje con monosílabos, jergafonÍa, marcha pareticoespástica son, a falta de una valoración actual, muy probablemente debidas a la patología neonatal".

En aclaraciones al dictamen afirma que considera correcta la pauta clínica seguida con este recién nacido en el momento de nacer al decir que en principio la considera correcta, añadiendo que en una madre con fiebre intraparto con un tratamiento antibiótico que no llega a 4 horas antes del nacimiento, el niño requiere una vigilancia clínica nada más. Afirma que no hubo infección en el niño y que el pH que muestran el folios 47 y 60 del expediente no son contradictorios y muestran un pH normal. " (FD 3º).

La sentencia de instancia recoge también las actuaciones practicadas en sede penal -Diligencias Previas 2662/2000- que considera relevantes como es el Informe del Medico-Forense , Dra. María Virtudes y del Dr. Hermenegildo así como también parte del auto de fecha 11 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona en las indicadas actuaciones penales, que considera falta de relevancia penal de la actividad de los profesionales que atendieron a la Sra. Debora .

A partir de todo el material anterior así como del expediente administrativo concluye, respecto a la actuación de la Administración sanitaria:

"1. En primer lugar, que no aparece clara la circunstancia que provoca el sufrimiento fetal. Todos los informes concluyen en que hubo sufrimiento fetal, pero divergen en la exposición de las causas.

  1. Es cierto que a las 20 horas (y no a las 18 horas como afirmó inicialmente el perito de la parte actora, y luego fue corregido por éste a instancia de la Administración demandada) se manifiesta fiebre en la Sra Berta , pero consta que fue administrado antibiótico ya en ese momento.

    Y aunque no fue administrado antibiótico al recien nacido hasta horas más tarde cuando manifestó graves alteraciones, debe destacarse que los documentos aportados con la demanda o bien consensuan "recomendar"el tratamiento antibiótico ante la posibilidad de infección por estreptococo agalatiae o bien el protocolo se refiere a junio-septiembre de 1.998, es decir, posterior al parto.

    A ello cabe añadir que no está claro, pese a las diversas afirmaciones efectuadas por el perito de la parte recurrente e incluso por uno (pero no el otro) de los forenses, que fuera tal infección determinante de las secuelas que padece el niño.

    Pero el segundo de los forenses que intervino ya no destacó tal papel de la infección, sinó que se refirió a una posible causa multifactorial afirmando la dificultad de determinar cual fue la causa del sufrimiento fetal.

  2. Aparecen la utilización de diversos medios de control del niño (electrodos, catéter) que sólo a la vista del resultado podria sostenerse que fuera preferible quizas su no utilización, en relación a la infección, pero que al momento en que se emplearon no aparecían como contraindicados dado que hasta las 20 horas del día NUM000 no aparece la fiebre, por lo que no resultaba evidente la existencia de infección, que exigiera tratamiento antibiótico previo. Por otra parte, como se ha indicado, no aparece la infección como causa indiscutida o evidente de las lesiones del menor recién nacido.

    Aunque se esperó al parto natural hasta las 42 semanas, tal circunstancia sólo es valorable una vez que se ha producido el hecho por el que aquí se reclama dado que se considera dentro del tiempo correcto, sin que por ello la alegada vejez de la placenta acredite relación alguna con el hecho del sufrimiento fetal. No se observa pues deficiencia en el consentimiento informado.

  3. Acerca de las aguas teñidas (y del ph que el perito pone en duda, si bien no aporta dato alguno que permita afirmar su falsedad) el perito de la recurrente indica que ello debiera haber activado la práctica de una cesárea, pero lo cierto es que los demás dictámenes concluyen que no aparece que hubiera sufrimiento fetal previo al parto (afirman que las aguas estaban ligeramente teñidas y que no tienen datos de tal sufrimiento fetal previo por los datos clínicos recogidos en la historia clínica) que exigiera tal cesárea.

    Concluyendo, a la vista de todo lo expuesto y atendidas las divergencias sustanciales entre los distintos dictámenes, esta Sala ha venido declarando en anteriores sentencias que entre el informe de un especialista en la materia y otro emitido por médico que no es especialista, no pueden considerarse los dos informes con la misma consideración o valoración, a efectos de dilucidar si hubo o no un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende, y por ello consideramos que expuestas las divergencias el informe emitido por especialista en la materia es y debe ser determinante para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso, pues aunque es cierto que no debe considerarse en términos absolutos, sino relativos, es decir, ajustados siempre a las especiales circunstancias que permiten diferenciar unos hechos de otros, el informe emitido por un médico especialista, en este caso pediatra al afectar a un recien nacido, debe tener preferencia en cuanto sus conclusiones guarden una relación racional y proporcionada con los hechos o circunstancias diferenciadoras en cada caso, circunstancia de suficiencia que se aprecia por la Sala y que ha de conllevar a la desestimación del presente recurso, al no haber quedado acreditada, por lo expuesto, la mala praxis de la Administración, al no quedar acreditada una deficiente asistencia sanitaria con arreglo a lo dispuesto en elartículo 141.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

    Procede pues por lo expuesto la desestimación del presente recurso. (FD 4º).

SEGUNDO

La parte recurrente articula en su escrito siete motivos de casación bajo la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que podemos resumir de la siguiente manera:

Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable. Infracción de los artículos 319 , 348 y 386.1 LEC 1/2000 , en relación con el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , por vulneración de las reglas de la sana crítica y apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba.

Las conclusiones de la sentencia no guardan relación proporcionada ni con los hechos ni con las circunstancias de suficiencia que admite la Sala. La Sala de instancia al afirmar que " no ha quedado acreditado la mala praxis de la Administración por cuanto las conclusiones guardan una relación normal y proporcionada a los hechos ..." no está actuando con arreglo a las reglas de la sana crítica. En los folios del expediente administrativo consta que el parto se había catalogado de alto riesgo obstétrico. Tanto la madre como el niño estaban ambos infectados del mismo germen. Las indicaciones de los protocolos de la SEGO y los estudios médicos aportados por las partes a las actuaciones, relativos a la prevención del riesgo de colonización por streptococo acreditarían la mala praxis.

No puede alegarse que no hay defecto asistencial cuando no se dio tratamiento antibiótico preventivo a la madre y se tardaron 20 horas en administrar medicación al recien nacido cuando hay una infección en ambos por el mismo germen causante del daño neurológico del menor.

Además, el perito Don. Armando y Don. Luis Francisco coincidieron en que es necesario administrar preventivamente antibiotico a la madre y al recien nacido si no se conoce el "estado de colonización por germenes" de la madre.

Ha existido una falta de medios a disposición de la paciente, tanto en pruebas necesarias antes del parto como en la falta de antibiotico necesario para tratar la infección de ambos.

Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable. Infracción de los artículos 238.2 , 335 , 319 , 348 y 386.1 LEC 1/2000 , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y STS de 11/12/2007 , por vulneración de las reglas de la sana crítica y apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba.

En este motivo cuestiona la parte el argumento de la sentencia de que ha de tener preferencia el informe de un especialista en la materia con respecto al emitido por otro que no lo es. Señala la parte que no puede considerarse que el Dr. Armando (especialista en Ginecología y Jefe del Servicio de Ginecología del Hospital de la Cruz Roja de Hospitalet) no tiene la especialidad necesaria para emitir su dictamen, cuando el pleito versa sobre la asistencia al embarazo y parto. Los otros dos peritos, Dr. Dimas y Dr. Esteban son también especialistas, uno en Ginecología y otro en Pediatría, pero ambos estan al servicio de la Administración demandada, especialmente Don. Dimas que trabaja en el mismo Hospital en el que ocurrieron los hechos.

La sentencia de instancia ha violado el artículo 348 LEC en cuanto a la sana crítica puesto que la única conclusión que puede extraerse es la igualdad en la especialidad de peritos ginecológicos, sin primar la capacitación de unos sobre los otros y debiendo tenerse en cuenta que los peritos que están al servicio de la Administración demandada deberían ser objeto de reserva en la valoración de su pericia dada la condición de personal al servicio de la Administración.

La sentencia viola el artículo 386.1 de la LEC pues la conclusión a que llega es ilógica, absurda y arbitraria, pues si se parte de entender como probado la existencia de sufrimiento fetal en el parto, la única causa del mismo es debida a la falta de actividad en tiempo debido con los medios adecuados y que es la única explicación lógica que conduce al enlace preciso entre el retraso por la administración de antibiótico en el parto y la lesión neurológica del menor.

Tercero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable . Infracción de los artículos 217 , 319 , 348 y 386.1 LEC , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , por vulneración de las reglas de la sana crítica y apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba.

Cuestiona en este motivo la parte la apreciación realizada por la sentencia de instancia de que no se observa deficiencia en el consentimiento informado. La denuncia de falta de información no versa sobre la vejez de la placenta sino sobre los riesgos y alternativas de un parto de alto riesgo obstétrico, que debía haberse realizado por cesárea para evitar la infección del feto al pasar por el canal del parto. Al haber elegido los facultativos el parto vaginal se privó a la paciente de la elección de una alternativa de menos riesgos (cesárea). Invoca la parte recurrente las SSTS de 28/12/1998 y de 14/12/2010 así como la STC de 28/03/2011 .

Cuarto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable. Infracción del art. 217 LEC y SSTS de 25/04/2007 , 2/11/2007 y 7/07/2008 , acerca del principio de facilidad de la prueba, en el sentido de que acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace motivo de la reclamación.

La sentencia recurrida viene a admitir indirectamente que la falta de administración de antibiótico en tiempo adecuado fue la causa de las lesiones neurológicas del recién nacido (fundamento y página 9), si bien desestima la demanda con el argumento de la falta de vigencia de los protocolos de actuación que se reseñan entre junio a septiembre de 1998, cuando el parto ocurrió el día 30 de mayo de 1998, es decir, se parte de la publicación de un protocolo médico para desestimar la demanda, prescindiendo del conocimiento de los efectos de la infección y del tratamiento médico en la comunidad ciéntifica antes del parto.

Se ha producido una vulneración del reparto de la carga de la prueba pues es a la Administración a quien incumbe probar que la actuación médica se llevó a cabo con arreglo a la lex artis y así debía haberse exigido en la sentencia a la Administración.

Quinto .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable. Infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre "pérdida de oportunidad" (SSTS de 7/09/2005 , 26/06/2008 y 7/07/2008 ) que consiste, en esencia, en que la privación de expectativas constituye un daño antijurídico puesto que aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar, frente a los servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias. En sentido concordante de "defecto de pericia y pérdida de oportunidad", STS de 24/11/2009 .

La sentencia señala que hubo sufrimiento fetal y sin embargo desestima el recurso. Se parte de la consideración en el presente recurso del criterio de la falta de servicio y pérdida de oportunidad del hecho aplicable al caso que nos ocupa de que no se dio antibiótico pudiendo darse tanto a la madre como al niño al nacer, y el hecho denunciado entra dentro del criterio jurisprudencial de defecto de pericia puesto que consta acreditado por los protocolos médicos la necesidad de dar antibiótico, sin que en este caso se diese hasta pasadas 20 horas del nacimiento.

La Administración sanitaria no ha logrado demostrar que si se le hubiese dado el antibiótico en tiempo habilitante a la madre y al niño, éste hubiese padecido las mismas secuelas que sufrió, hecho que, dentro del reparto de la carga de la prueba le corresponde y no ha efectuado.

Sexto .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable. Infracción del artículo 10.5 Ley general de sanidad y de la jurisprudencia ( SSTS de 26/02/2004 , 20/12/2004 , 18/01/2005 , 10/02/2005 , 20/04/2005 , 23/03/2011 , 9/06/2010 ; STC 28/03/2011 y STJ Cataluña de 22/12/2004 ).

La paciente no fue informada de la evolución del parto ni de las posibles complicaciones del mismo, así como de posibles alternativas desde el inicio del parto hasta el final, en un parto considerado de alto riesgo obstétrico. No hubo información verbal, ni escrita y a consecuencia de todo ello se generó una violación del derecho a decidir si debía acabarse el parto vaginal o por cesarea por falta de pruebas de exclusión de infección protocolariamente admitidas.

Séptimo .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable. Infracción del art. 106.2 CE , 139 , 140 y 141 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia del TS ( SSTS de 11/05/1999 , 24/09/2001 , 23/11/2006 , 31/01/2008 , 22/04/2008 y de 23/02/2009 .

La sentencia de instancia no contiene un razonamiento de la inexistencia de mala praxis. La sentencia está huerfana totalmente de cualquier motivación fundada y razonada que explique el porqué no existe mala praxis, no existe ponderación sobre la actividad desplegada por la Administración sanitaria. Además, es contradictoria en sus propios términos pues, por un lado alega que no hubo mala praxis pero por otra, reconoce que hubo sufrimiento fetal. Si hubo sufrimiento fetal, aunque haya divergencia de la causa, la conclusión no es la inexistencia de responsabilidad pues se reconoce el hecho básico. Corresponde a la Administración probar que no hubo ningún hecho que no diera lugar a responsabilidad. No tiene la más mínima credibilidad la justificación de que hubo otra enfermedad que no fue ni diagnosticada ni tratada (tromboembolismo).

La representación en autos del Instituto Catalán de la Salud sustenta su escrito de oposición considerando que:

a.- La sentencia de instancia hace un estudio pormenorizado de las distintas alegaciones formuladas y sobre la extensa prueba practicada. La alegaciones contenidas en los motivos de casación no dejan de ser una distinta valoración de la prueba practicada, que no puede ser causa para estimar el recurso de casación. La actuación de los profesionales que atendieron a la Sra. Debora fue totalmente correcta y adecuada a la normo praxis asistencial.

b.- La sentencia otorga preferencia al dictamen pericial prestado por Don. Luis Francisco , especialista en pediatría y Jefe de Servicio del Hospital Sant Joan de Deu (Barcelona), centro hospitalario de referencia estatal en el ambito específico de la pediatría, respecto del prestado por el Dr. Armando , especialista en ginecología. Esta preferencia se justifica en la determinación del objeto primordial de debate, cual es si los daños sufridos por el menor traen causa del proceso infeccioso sufrido por la madre durante el parto o por el recién nacido. Además la parte recurrente está acudiendo a una valoración ex post de los hechos, es decir, una vez conocido el resultado acaecido.

c.- Respecto al cultivo vaginal no se trata de un acto asistencia de obligado cumplimiento porque lo establezca una disposición normativa sino que se trata de una recomendación protocolaria que ninguna trascendencia tuvo en este caso concreto.

d.- A las 42 semanas de gestación se decidió estimular el parto con oxitocina, por falta de trabajo de parto espontáneo, en ningún momento por sufrimiento fetal o riesgo, ya que no había dato alguno que lo indicara. No había datos que indicaran la necesidad alguna de practicar una cesarea, puesto que estuvo controlada la frecuencia cardíaca fetal en todo momento así como las aguas salieron ligeramente teñidas. En ningún momento se presentaron signos de riesgo de pérdida de bienestar fetal, y se controló mediante muestras sanguíneas el pH -hasta en 4 ocasiones- durante el trabajo de parto con valores normales. A las 20.00 horas se evidenció temperatura de 38º y por ello se suministró ampicilina y gentamicina. Sobre las 9.15 horas finalizó el parto, bajo anestesia epidural, fiebre intraparto, amniorrexis intraparto y aguas teñidas, test de Apgar de 1/10 y pH de cordón umbilical de 7,22. Se siguieron de forma rigurosa los documentos de consenso y protocolos en la época en que se produjeron los hechos -1998-. En cuanto al tratamiento del recién nacido, también se siguieron las indicaciones de los correspondientes protocolos toda vez que en el momento de nacer fue ingresado en el Servicio de neonatología en observación, se practicó analítica de urgencias con recuento y fórmula leucocitaria con resultado de normalidad y en el momento en que se evidenció complicacion se le trasladó a la UCI del citado Servicio donde se pautó tratamiento antibiotico y se cursó hemocultivo, que una vez conocido su resultado negativo permitió la retirada de los antibioticos.

e.- La paciente no presentaba un situación de alto riesgo en sentido estricto ya que si bien tenía antecedentes psiquiatrico y diabetes gestacional, todo ello fue controlado durante el embarazo. Por ello no estamos ante el caso previsto en la STS de 14 de diciembre de 2010 , para informar y ofrecer a la paciente la posibilidad de elegir entre cesárea y parto vaginal. No se cumplían los criterios para practicar la cesárea. En cuanto al consentimiento informado hay que decir que no fue hasta la entrada en vigor de la Ley 41/2002 cuando se generalizó el uso de documentos en el ámbito prenatal, y, en el presente caso no puede negarse que no se le ofreciera a la paciente información durante su embarazo, si tenemos en cuenta que tuvo que ser tratada de diabetes gestacional con aplicación de un protocolo concreto.

f.- Imposibilidad de establecer una relación causal directa entre las secuelas que actualmente padece Abelardo con la actuacion de los profesionales que atendieron a la Sra. Debora . Estamos, como dice el Informe Don. Dimas , ante un caso de afectación cerebral de origen no catalogado, como se deduce de los valores del equilibrio ácido básico. No hay una evidencia clara de cuál fue la causa del sufrimiento fetal. En cuanto a la infección del recién nacido, hay que decir que no hay datos en la historia clínica que lo evidencie, a pesar de que pudiera estar colonizado.

TERCERO

Entrando ya en el estudio de los motivos articulados por los recurrentes, esta Sala considera procedente analizar conjuntamente los motivos Primero y Segundo ,ya que los mismos, interpuestos bajo el mismo ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional poseen el mismo sustrato, cual es la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia, para la apreciación de la concurrencia o no de los requisitos establecidos legal e interpretados Jurisprudencialmente por los Tribunales de Justicia, centrándose en el primer motivo en la declaración de "inexistencia de mala praxis" y falta de relación causal directa entre las lesiones y secuelas del menor Abelardo , y el segundo en la declaración de preferencia sobre la prueba pericial efectuada por Don. Luis Francisco sobre el otro perito Dr. Armando .

En primer lugar, cabe recordar que no es posible descontextualizar los hechos y afirmaciones que se consignan tanto en las conclusiones de las pruebas periciales y testificales como en el propio expediente administrativo so pretexto de remarcar otros hechos o datos que no existen o no son ciertos. En el presente caso se produce así, y ello no ha de ensombrecer la verdadera labor de este Tribunal a la hora de analizar el recurso extraordinario de casación.

La situación de la paciente, si bien es cierto que se había iniciado con evidentes riesgos por sus antecedentes psiquiatricos así como por la diabetes gestacional, lo cierto es que los mismos fueron totalmente controlados y seguidos durante la gestación en atención a controles y pruebas que practicaron, por lo que no existe dato alguno que mostrara la necesidad - antes del parto- de practicar una cesarea, tal y como parece dar a entender los recurrente. La sentencia de instancia lo recoge con claridad en el F.D 4 punto 3, al decir que se espero al parto natural y que en la semana 42 de gestación ante la falta de trabajo espontáneo de parto , se indujo el mismo. Si fue una gestación que se inició con riesgo no lo fue así cuando llegó el momento del parto.

En cuanto a las pruebas de cultivo vaginal entre las semanas 35 a 37, tampoco ello evidencia que la sentencia vulnerara las reglas de la sana crítica o que recogiera una valoración irracional o absolutamente arbitraria. Se observa que no existía la obligatoriedad de la practica de tales cultivos e incluso los protocolos y recomendaciones preveían la distintas opciones para el caso de que se desconocieran los datos relativos a colonización. A tales efectos, es necesario tener en cuenta las afirmaciones de la sentencia en el reproducido FD 4º punto 2, que se sutentan en la prueba testifical Don. Dimas practicada en las actuaciones. El parto era a término y no había sospecha alguna de infección. No había protocolo publicado y exigible de practica de esas pruebas de colonización del gérmen.

No hay conclusiones arbitrarias o ilógicas en la sentencias sino que son fruto de la reflexiva ponderación de todos los elementos probatorios existentes en este caso , donde las limitaciones de la ciencia médica se evidencia con todo la extensión posible para impedir poder determinar cuál fue la causa concreta del sufrimiento fetal en un recién nacido en el que el pH del cordón umbilical nunca baja de 7 -indicando la existencia de ese desajuste de oxigeno-.

No se observa que no se hayan tenido en cuenta en la sentencia todos lo documentos de consenso , protocolos y recomendaciones existentes en ese momento -1998-. Es un hecho cierto que la fiebre apareció a las 20.00 horas -intraparto - y en ese momento se le administró tratamiento antibiotico, como disponen los protocolos.

En cuanto a la administración de tratamiento antibiotico al recien nacido la sentencia razona que se le pautó cuando se manifestaron alteraciones que determinaron su ingreso en la UCI del servicio de neonatología.

Ya entrando en el hecho de que la sentencia opte por dar preferencia a la prueba pericial practicada por Don. Luis Francisco , médico especialista en pediatria y jefe de servicio de urgencias del Hospital Sant Joan de Deu, no supone una vulneración del artículo 348 de la Ley procesal civil , ni de las reglas de la sana crítica, puesto que la Sala de instancia expone el porqué de sus conclusiones y la ratio decidenci, fundamentada en aquellos datos fácticos que le permiten deducir que las conclusiones ofrecidas por este perito junto al Informe Don. Dimas y los Informes existentes en la Diligencias Previas penales, le otorgan mayor credibilidad a la hora de explicar las razones de la graves alteraciones del menor Braian. No olvidemos que existen datos fácticos (pH , formula leucocitaria, controles de braquicaria fetal...) que conducen a la Sala a tener por no acreditada la causa del sufrimiento fetal como derivada de una hipoxia-isquemica, sino de etiología no acreditada.

Esta preferencia por las conclusiones de uno de los informes periciales no convierte a la valoración de la prueba en irracional, arbitraria o vulneradora de las reglas de la sana crítica, maxime si en el presente caso, queda constancia de la especialidad de los informantes, y de su relación al caso, sin que tampoco quepa imponer al Tribunal cual es el concreto especialista que debe aportar la información técnica relevante, puesto que ello dependera de lo que constituya el objeto de debate. Hay que tener en cuenta que como expone la Sala, no es posible atender al resultado para observar que determinados elementos técnicos no debieran ser utilizados, ya que era necesario controlar el bienestar fetal y se reputaban en ese momento y situación necesarios para evidencia la evolución del parto y si el mismo en algún momento se tornaba efectivamente perjudicial para el bebé. La sentencia mantiene que la infección por estreptococo no resultaba perceptible como signo o indicio hasta el momento de la fiebre intraparto (20.00horas). Y en ese momento se administra protocolizadamente tratamiento antibiotico.

En este sentido, el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generador de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica.

La actividad de ponderación y valoración de la prueba que se realiza en la instancia supone que ante todo aquellos datos facticos que quedan acreditados y los conocimientos técnicos que se aportan en virtud de las periciales el Tribunal llega a una conclusión jurídica aplicando las reglas jurídicas al caso -lex artis ad hoc, relación de causalidad, antijuridicidad del daño-. No puede este Tribunal acoger exclusivamente uno de los elementos probatorios para otorgar un mayor valor sobre otro salvo que la sentencia efectivamente lo haya desconocido o que no haya sido objeto de analisis. En el presente caso, no hay ocurrido así. La sentencia analiza conjuntamente toda la prueba, y trata todas las cuestiones controvertidas de forma sistemática y ofreciendo la razón de su decisión final.

No se está prescindiendo de los diferentes medios probatorios sino que valorados todos ellos conjuntamente y aludiendo a aquellos aspectos que se consideran relevantes se llega a una convicción jurídica y ello, indudablemente forma parte de la función decisoria plena de la que goza el Tribunal y que se expone y expresa en la sentencia. Y aquella únicamente podrá modificarse por el Tribunal de casación en los supuestos excepcionales en que se aprecie que la misma alcanzó resultados contrarios a la razón o a la lógica o resulten arbitrarios, que no es nuestro caso, por más que los hechos aisladamente considerados puedan conllevar otra apreciación.

Se desestima el motivo primero y segundo de los articulados, sin que se aprecie vulneración de los artículos 238.2 , 335 , 319 , 348 y 386 de la Ley procesal civil . No se aprecia tampoco vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni se produce desconocimiento de la Jurisprudencia de esta Sala y Sección en otros supuestos.

CUARTO

También considera esta Sala que debe ofrecerse un tratamiento conjunto al motivo tercero y sexto de los artículados por su evidente conexión al referirse los mismos al pretendido desconocimiento del derecho a una información previa, suficiente y completa que derive en un consentimiento libre y eficaz del paciente. En aquel momento se mantenía vigente el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad 14/1986 . Considera la recurrente que no existió consentimiento informado sobre el tipo de parto con el riesgo inherente a cada uno de ellos. No se realizó un parto por cesarea para evitar la infección del feto al pasar por el canal del parto. Mantiene que tampoco fue informada sobre las complicaciones del parto así como de las posibles alternativas desde el inicio hasta el final.

Este motivo no puede prosperar por cuanto no se produce la infracción invocada. Y en gran parte atendiendo a las consideraciones anteriores respecto a la no existencia de riesgo en el momento del parto a pesar de que si hubiera en la gestación. Por otra parte, hay que tener en cuenta el momento temporal en el que estamos -1998- donde la documentación escrita de la información previa era todavía muy endeble o casi inexistente por falta de una auténtica consciencia de la existencia y entidad de los derechos del paciente que se fueron forjando a partir del año 2000. Por otra parte, debemos tener en cuenta además, que la paciente se encontraba ingresada desde el día 21 de Mayo de 1998, controlando su situación y sólo es que viendo que en la semana 42 no se había puesto de parto de forma espontánea, se induce el mismo. No se produce duda alguna que la paciente no cumplia las prescripciones técnicas relativas a la practica de una cesarea, puesto que no había sospecha alguna de infección -no olvidemos- y que por tanto, no es posible valorar ese indicio.

En este punto es perfectamente aplicable las conclusiones que en un motivo similar se plantean en el recurso de casación 5637/2011, STS de 20 de noviembre de 2012 :

"El motivo no puede ser estimado por cuanto parte de unas premisas erróneas que impiden su toma en consideración en el presente caso por la naturaleza propia de la intervención médica que estamos analizando. Cierto es, en primer lugar, que el paciente debe ser en todo caso informado respecto al proceso médico que va a seguirse y cómo y en qué circunstancias se va a desarrollar para , de esta manera, poder conseguir no sólo el completo conocimiento de cada una de las etapas y situaciones en las que se va a encontrar sino también la maxima predisposición y colaboración a la consecución del resultado con la exteriorización de lo que conocemos como consentimiento informado. Y es que el embarazo y parto no se sustrae de la aplicación de los principios y previsiones contenidas en la Ley 41/2002, 14 de noviembre, pero lo cierto es que adquiere unas características especiales que lo configuran como un acto médico con singular naturaleza.

También, es cierto que las futuras madres pueden mostrar ciertas preferencias en cómo se va a desarrollar el acto del alumbramiento pero no lo es menos que el mismo está sujeto a las previsiones de garantizar la salud tanto para la madre como para el hijo en los mejores y mayores porcentajes posibles. Por ello, ese acto de información y consentimiento previo ha de situarse respecto a las posibles complicaciones que pueden manifestarse en esos momentos y que han de determinar por parte de los profesionales médicos asistentes la posibilidad de adopción de las decisiones médicas adecuadas y acordes a los síntomas e indicios que se van produciendo.

A partir de lo anterior, y ya centrándonos en el caso concreto planteado, la parte recurrente manifiesta que no existió información respecto a las complicaciones que acontecieron en el parto y que no se le proporcionó información respecto a métodos alternativos (cesárea) y sus posibles complicaciones, ventajas e inconvenientes, para poder decidir con autonomía y libertad.

No existe, hasta el momento, un derecho subjetivo de la futura madre a la practica de la cesarea, sino que la misma requiere el cumplimiento de una serie de requerimientos médicos y, lo más importante, una ponderación médica de la situación que predetermine la misma como más beneficiosa que el parto vaginal. En este caso no existió decisión medica al respecto por cuanto el único indicio que pudo determinar una decisión médica diferenciada a lo que estaba ocurriendo era la "fiebre intraparto de 38º", que supuso la administración de tratamiento antibiotico a la madre.

Hemos dicho en multitud de ocasiones también, que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben.

Además, las conclusiones sostenidas en la instancia, se ajustan plenamente a las anteriores consideraciones por lo que en modo alguno se puede considerar arbitraria la valoración de la documentación existente o contraria a las reglas de la sana crítica.

Se desestima el motivo tercero y sexto.

QUINTO

El motivo cuarto es relativo a la aplicación del principio de facilidad probatoria que la parte recurrente considera que la sentencia no ha tenido en cuenta produciendo una infracción del artículo 217 de la Ley Procesal civil .

Hay que decir que en el trasfondo esconde una consideración de incorrecta valoración de la prueba practicada en las actuaciones, y que atendiendo al principio de facilidad probatoria hubiera debido concluir que hubo una negligente prestación de medios por falta de practica de la prueba de colonización del germen "streptococo agalactae".

Vamos a recordar , como marco la reciente sentencia de esta Sala y Sección analizando este mismo principio invocado como motivo, de fecha 20 de noviembre de 2012 , rec. casación 4891/2011:

Sobre la posibilidad de corregir en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia no está de más recordar, como hacen las partes recurridas, que según una consolidada jurisprudencia no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia ( sentencia de 9 de diciembre de 2.008, recurso de casación 6.580/2.004 ), como también que no se incurre en vulneración del artículo 348 de la LEC por el hecho de que en sentencia se opte por dar preferencia a unos informes periciales en detrimento de otros, siempre que se observe o deduzca de la sentencia, aunque de forma concisa, que han servido para apoyar la fijación del cuadro fáctico y luego el jurídico ( sentencia de 2 de enero de 2.012, recurso de casación 3.156/2.010 ).

La valoración de la prueba, esto es, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo que se hayan infringido las normas legales que regulan su valoración (entre muchas otras, sentencias de 17 de julio de 2.012, recurso de casación 6.870/2.010 , y 18 de febrero de 2.011, recurso de casación 6.444/2.006 ). Pero cuando se escoge esta vía, como aquí ha ocurrido, también hemos dicho que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 7 de octubre de 2.008, recurso de casación 6.227/2.006 , y 18 de abril de 2.005, recurso de casación 4.283/2.001 ). ( FD 3º).

Partiendo de lo anterior, plenamente aplicable a este caso, no cabe ahora sustituir las conclusiones de la instancia sin previa apreciación de irracionalidad, ilogica ponderación, absurdas conclusiones. No hay declaración alguna de que el tratamiento dispensado a la paciente lo fuera en forma errónea, puesto que hemos visto que se acude al resultado para modificar actos previos respecto a lo que debió haberse hecho tanto para la madre como para el menos sin que exista de forma indubitada relación de causa efecto entre las lesiones y secuelas de Abelardo con la presencia de infección en la madre, que no se constató en el recién nacido hechas las pruebas con posterioridad.

Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parametro de la "lex artis ad hoc".

Se desestima el motivo cuarto.

SEXTO

El motivo quinto se refiere a la invocación de la doctrina de la "perdida de oportunidad", como privación de expectativas y falta de servicio, que denomina la recurrente. Y es que debió la Administración, teniendo los medios al caso, administrar los medicamentos antibioticos tanto a la madre como al recien nacido.

Pues bien, hemos dicho , por todas la reciente sentencia de veintidós de mayo de dos mil doce (rec. Cas 2755/2010 ):

" OCTAVO.- En la reciente sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 5893/2006 , hemos afirmado que la llamada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo . "

En el presente caso, esta doctrina no se planteó como argumento en la instancia, como determinante de la privación de expectativas a los pacientes, madre y bebé. La sentencia de instancia que constituye nuestro marco de analisis no acudió a su analisis para considerar si en el presente caso se había producido esa limitación de posibilidades. Eso ya de por sí implica un pronunciamiento de inadmisión del motivo. Pero es que además la parte recurrente sustenta la errónea aplicación de esta doctrina por la sentencia de instancia en la consideración de existencia de mala praxis en la prestación de asistencia sanitaria con respecto a la practica del cultivo vaginal a la madre y a la administración de tratamiento antibiotico al recien nacido en el momento del nacimiento. La sentencia de instancia ha precisado que no estamos ante infracción de la lex artis por cuanto la presencia de infección por streptococo no ha tenido la relación causa-efecto directa en las lesiones del bebé.

La sentencia de esta Sala y Sección de 30 de Noviembre de 2011, recurso de casación 6125/2009 , dice:

Esta alegación se tiene por cierta, de modo que al tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia y que, en consecuencia, introduce un nuevo argumento en el debate y altera por ello la causa petendi del proceso debe ser rechazada sin más.

Pero es que, además, en este supuesto no estaríamos en presencia de la jurisprudencia que se cita, y que se refiere a la conocida como pérdida de la oportunidad, y que estima que existe en aquellos supuestos en los que es dudosa la existencia de nexo causal o concurre una evidente incertidumbre sobre la misma. No es este el caso. Lejos de ello en este supuesto si existía, como afirmó la Sala de instancia, relación de causalidad, puesto que de haberse adoptado las medidas que la buena praxis exigía, y que se han puesto de relieve más arriba, era altamente probable que el daño no se hubiera producido, y las consecuencias que nos son conocidas se hubieran podido evitar .( FD 4º).

Se desestima el motivo quinto.

SEPTIMO

Por último, el motivo séptimo de los articulados argumenta la infracción de los artículos 139 , 140 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre así como la Jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la consideración de objetiva de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

El motivo no puede prosperar por cuanto pretende una reconsideración de la solución ofrecida en la instancia respecto a la no concurrencia de los requisitos establecidos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La sentencia aprecia que no hubo mala praxis ad hoc en el tratamiento y asistencia sanitaria prestada a ambos y por tanto, que no puede apreciarse la existencia de resposnabilidad de la Administración.

Discrepa la recurrente de la solución ofrecida en la sentencia, pero ello, ejercicio de la libre reflexión de la recurrente no convierte a la sentencia en "huerfana totalmente de cualquier motivación fundada...", que hubiera debido denunciarse por el motivo c) del artículo 88.1 y no en el presente.

Debiéndose precisar , como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lexi artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenonemos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que a la Sala confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida, la de 3.000 euros, dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 4229/2011 interpuesto por la representación procesal en autos de D. Jesús María y Dª Debora , en su propio nombre y derecho y, además, en nombre y representación de su hijo D. Abelardo , contra la sentencia de treinta y uno de Marzo de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, recaída en los autos número 588/2008 , sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, que queda firme.

En cuanto a las costas estese al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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