STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2012 , sobre impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de enero de 2009, por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 317/2009 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de febrero de 2012, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por contra el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de enero de 2009 por la que se aprueba la ordenanza reguladora de la publicidad exterior debemos declarar y declaramos: PRIMERO .- Anular el artículo 2.2 de la ordenanza reguladora de la publicidad exterior por no ser conformes a derecho. SEGUNDO.- Declarar la conformidad a derecho del resto de artículos impugnados de la referida ordenanza municipal. TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del mismo, presentó escrito de preparación del recurso de casación, con fecha 16 de marzo de 2012, y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta, procedió a formalizar el recurso de casación, mediante escrito de 28 de junio de 2012, interesando que se case la sentencia impugnada, y que se declare conforme a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de Madrid de 30 de enero de 2009, por el que se aprobó el texto de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior, en lo relativo a la anulación del artículo 2.2.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso de casación, sin personación de la parte recurrida.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara la nulidad del artículo 2.2 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior del Ayuntamiento de Madrid, en el que se dispone: " Art. 2.2. Se prohíbe la publicidad en cualquier tipo de vehículo o remolque, en circulación o estacionado, excepto la que se realice en los vehículos destinados al transporte público de viajeros. En aquellos vehículos que pertenezcan a actividades económicas podrá figurar un elemento de identificación, nombre y/o logotipo de la razón social de la empresa o de su titular o de la marca comercial del producto, sin mención de promociones de productos y servicios.

La instalación de publicidad en vehículos autotaxis se regulará por su normativa municipal específica ".

SEGUNDO

Frente a ella interpone recurso de casación el Ayuntamiento de Madrid mediante un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por entender infringido el principio de autonomía municipal consagrado en los artículos 137 y 140 de la Constitución , el artículo 38 de ésta y los artículos 4.1 y 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local .

TERCERO

La cuestión de la conformidad a Derecho del artículo 2.2 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior del Ayuntamiento de Madrid ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante Sentencia de 13 de marzo de 2012, que estimó el recurso de casación núm. 1304/2011 , interpuesto por dicho Ayuntamiento. En el mismo sentido fueron dictadas las SSTS de 16 y 23 de octubre de 2012 , recaídas en los recursos de casación núms. 1964/2011 y 2505/2011 , respectivamente.

Consecuentemente, en aras de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, debemos llegar ahora a igual pronunciamiento estimando aquel único motivo de casación.

La mencionada Sentencia de 13 de marzo de 2012 pone de manifiesto la conveniencia de recordar lo que expusimos con anterioridad en nuestra Sentencia de 14 de diciembre de 2.011 (Rec. núm. 611/2.011 ), "en la que se cuestionaban, también, en ese caso, por una asociación privada, determinados artículos de la misma Ordenanza de Publicidad Exterior del Ayuntamiento de Madrid. En aquel recurso como en éste, se afirmaba por la sentencia de instancia que el título competencial que utilizó la Corporación municipal para elaborar y promulgar la Ordenanza era el de su competencia urbanística tomada del mandato del artículo 151.1.o) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid . Allí y en el fundamento cuarto de esa sentencia rechazamos ese argumento afirmando "que, además, y como expresamente expone la Ordenanza, existen otros (títulos competenciales) como el medio ambiente en sentido amplio o la protección del patrimonio". Esa idea es perfectamente asimilable al supuesto que ahora nos ocupa puesto que la Corporación municipal de Madrid defiende ese artículo 2.2 de la ordenanza manifestando que para ello dispone de la competencia que le otorga el artículo 25.2.f) de la Ley de Bases de Régimen Local , Ley 7/1985, de 2 de abril, de protección del medio ambiente en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como la que en los mismos términos le otorga la "Ordenación del tráfico de vehículos" en las vías urbanas", artículo 25.2.b ) citado. Y es evidente que esos aspectos de la actividad de la ciudad y sus habitantes, medio ambiente en el sentido de paisaje urbano y ordenación del tráfico, se ven afectados por la publicidad exterior que la Ordenanza define como la que "es visible desde las vías y espacios públicos siendo susceptible de atraer la atención de quienes se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública, circulen en medios privados o públicos de transporte y, en general, permanezcan o discurran por lugares o ámbitos de utilización común".

Continuamos afirmando en la citada Sentencia de 13 de marzo pasado que: "Desde esta perspectiva es claro que la prohibición que dispone el artículo que anula la sentencia de instancia e impide "la publicidad en cualquier tipo de vehículo o remolque, en circulación o estacionado, excepto la que se realice en los vehículos destinados al transporte público de viajeros" es conforme a Derecho. Y lo es porque no pone en cuestión la libertad de empresa que en el marco de la economía de mercado reconoce el artículo 38 de la Constitución por el hecho de que ordene la publicidad exterior en la ciudad en cualquier tipo de vehículo o remolque, en circulación o estacionado en la vía pública, restringiéndola a la que se realice en los vehículos destinados al transporte público de viajeros. Y ello porque esa prohibición o restricción en nada afecta al desarrollo de la libre iniciativa empresarial en los distintos ámbitos publicitarios y tampoco introduce un factor determinante en materia de la libre competencia. La restricción de esa publicidad en cualquier tipo de vehículo o remolque, en circulación o estacionado en la vía pública no busca más que la protección del medio ambiente urbano evitando el exceso que de otro modo podría producirse con el uso indiscriminado de esa publicidad e, igualmente, la posible mayor saturación del tráfico que esa publicidad exterior en movimiento de vehículos o en el estacionamiento de los mismos en determinadas vías urbanas podría producir. Tanto más cuanto que por otra parte el precepto cuestionado sí permite esa publicidad exterior que podríamos calificar de discreta o menos contaminante del paisaje de la ciudad, cuando admite que "en aquellos vehículos que pertenezcan a actividades económicas podrá figurar un elemento de identificación, nombre y/o logotipo de la razón social de la empresa o de su titular o de la marca comercial del producto, sin mención de promociones de productos y servicios".

Y, por último, y sobre esta cuestión parece razonable el que la publicidad exterior se autorice en los vehículos destinados al transporte público de viajeros, puesto que el uso de la misma está amparado por las peculiaridades que el mismo posee como son la limitación del número de vehículos en superficie, sus horarios, y la libre concurrencia en la adjudicación de los espacios publicitarios. Circunstancias todas ellas que permiten un uso razonable de esa publicidad sin perjudicar los valores que explícitamente la Ordenanza trata de preservar"

A su vez, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 recaída en el recurso de casación número 2505/2011 dijo además que: "Lo cierto es que nuestra Carta Magna no establece en ninguna parte de su articulado reserva de Ley en materia de publicidad, ni puede deducirse tal afirmación de la lectura del artículo 38 , que regula la libertad de empresa; ni ésta y publicidad son una misma cosa. Así mismo, hay que precisar que el objeto de la Ordenanza en cuestión no es la regulación de la publicidad, materia regulada por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, sino las instalaciones y actividades de publicidad exterior, es decir, los medios a través de los cuales se produce la actividad publicitaria, pero no su contenido. El propio artículo 1.2 b ) de la Ordenanza define la publicidad exterior como "la que es visible desde las vías y espacios públicos, siendo susceptible de atraer la atención de quienes se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública, circulen en medios privados o públicos de transporte y, en general, permanezcan o discurran por lugares o ámbitos de utilización común ".

CUARTO

Al estimarse el motivo se casa la sentencia de instancia que en este extremo se anula y se deja sin ningún valor ni efecto, y, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2.d) LRJCA , esta Sala "resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Y por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior, el artículo 2.2 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se declara conforme a Derecho.

QUINTO

Al estimarse el recurso de casación planteado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación núm. 1465/2.012 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de 2 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 317/2.009 , que se casa y deja sin efecto, en lo relativo a la anulación del artículo 2.2 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, al resultar dicho precepto conforme a Derecho. No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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