STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6446/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MARIA DEL CARMEN QUERO GALAN, en nombre y representación de HERGOVAR S.L., contra la sentencia de fecha 18 de Abril 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), en el recurso contencioso administrativo numero 1788/2004 tramitado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 10 de Mayo de 2004 dictada en la reclamación 4/566/03 en relación a la liquidación correspondiente a la liquidación del IVA del ejercicio 2001.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), en el recurso contencioso administrativo numero 1788/2004, dictó sentencia de fecha 18 de Abril de 2004 , que contiene el siguiente fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HERGOVAR, S.L., contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA , Sala de Granada, de fecha 10 de mayo de 2004, dictada en el expediente nº 04/566/03, que confirmó el Acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Almería, desestimando recurso de reposición, contra liquidación girada por un importe de 34.843,31 euros, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2001; y, en consecuencia, confirmamos en sus términos dicha resolución por ser conformes a derecho.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 27 de mayo de 2011 por la representación procesal de HERGOVAR S.L., en el que se solicitaba sentencia estimatoria que declarase que la recurrida quebrantaba la unidad de doctrina y que se dictase nueva sentencia que resolviera conforme a la doctrina de la sentencia de contraste.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de fecha 24 de Noviembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión por entender que no concurre identidad de supuestos por lo que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso; también entendió que no concurre infracción de doctrina legal en relación al devengo el IVA en la operación de permuta del solar para la construcción posterior de viviendas y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 5 de octubre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 18 de Abril 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), en el recurso contencioso administrativo numero 1788/2004 .

Dicha sentencia confirma la resolución impugnada que era la procedente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 10 de Mayo de 2004 dictada en la reclamación 4/566/03 en relación a la liquidación correspondiente al IVA del ejercicio 2001. Esta liquidación (con referencia 20013901247008F) obra unida al expediente por importe 33.130,94 € a la que se suma el importe correspondiente a los intereses.

Dicha liquidación se había girado por la incorrecta tributación de una operación de permuta de solar a cambio de obra futura (escritura publica otorgada el día 17 de Mayo de 2001). Según la sentencia, dicha operación suponía para la actora la percepción a cuenta y en especie de la contraprestación de la futura entrega de viviendas cuyo devengo se ha anticipado por aplicación de lo previsto en el articulo 75.Dos de la Ley 37/92 . La recurrente, según la sentencia recurrida y la resolución del TEAR de la que deriva, debió repercutir el IVA por la futura entrega de viviendas a las cinco personas que le transmitieron el solar.

Sin embargo, lo que hicieron fue ingresar cinco autoliquidaciones de las personas que transmitieron el solar aunque, posteriormente, reconocieron su error y solicitaron no la devolución de ingresos indebidos (como le ha indicado la Administración, el TEAR y la Sentencia de instancia) sino que solicitaron de la Administración el cambio de titularidad de los citados ingresos para que figurasen efectuados por la empresa ahora recurrente.

Se cita como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Baleares en el recurso 434/2007 que acordaba la retroacción de las actuaciones al momento en que debió tenerse por formulada la solicitud de rectificación de un determinado error aritmético.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- La sentencia objeto de recurso plantea una cuestión de incorrecta tributación de una operación de permuta de un solar a cambio de obra futura que para los enajenantes está sujeto al Impuesto de Transmisiones y no al IVA; la sentencia entiende que esta cuestión de la incorrecta tributación debería haber sido resuelta por la vía de la devolución de ingresos indebidos en aplicación de lo que señala el R.D. 1163/1990.

Dice la sentencia recurrida que «la demandante debió repercutir el IVA por la futura entrega de viviendas a las cinco personas físicas que le transmiten el solar, procediendo a su ingreso en el Tesoro. Sin embargo, en lugar de efectuar dicha parte recurrente el mencionado ingreso, se produce la incorrecta actuación ya mencionada, del ingreso de cinco autoliquidaciones por las personas que transmitieron el solar, las cuales reconocieron su error y solicitaron no la devolución directamente, sino que por la Administración tributaria se realizara el cambio de titularidad de los mencionados ingresos tributarios a favor de la mercantil recurrente, que naturalmente fue denegado. (...)

Consta, pues, que la recurrente no repercutió a los transmitentes del solar los importes devengados por IVA, sin que haya practicado autoliquidación alguna por este concepto, y de aquí la procedencia de la liquidación impugnada, girada por el anticipo cobrado en especie a cuenta de las viviendas, que debió haber repercutido».

La sentencia que se cita como de contraste es la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Baleares dictada en el recurso 434/2007 que plantea una cuestión completamente diferente y ello pues se refiere a un supuesto de error material ó aritmético en el que la doctrina que recoge es la siguiente: « En relación a los errores materiales o aritméticos lan Sala Tercera del Tribunal Supremo ha proclamado de manera constante, entre otras en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002 , que es un principio general imperante en el derecho administrativo y fiscal la posibilidad de subsanar los errores de hecho, materiales y aritméticos , siempre y cuando este remedio no se proyecte más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de la institución, puesto que, de lo contrario, quebraría todo el sistema de seguridad jurídica, con el consiguiente caos en el orden jurídico. Por ello -afirma esa sentencia-, no es lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sería de derecho por afectar al sentido e interpretación dados a determinadas normas o fuentes legales, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes, porque lo que marca la frontera para la subsanación del posible error no es el grado de evidencia del mismo, sino que incide en el plano de lo puramente fáctico, sin poner en cuestión declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico. Y también ha declarado la sentencia de 15 de diciembre de 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que la posibilidad de corrección de errores exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ha de implicar una mera rectificación del acto, sin alcanzar a su contenido fundamental; b) Ha de limitarse a errores materiales o de hecho, sin incluir una nueva interpretación o aplicación diferente de norma o valoración jurídica; c) Ha de basarse en datos que obren en el expediente».

En el supuesto de la sentencia de contraste, la controversia se ceñía a la indebida calificación como recurso de reposición respecto de un escrito que debió calificarse como escrito de solicitud de rectificación de errores materiales.

Se trata, pues, en la sentencia recurrida y en la sentencia citada como de contraste de cuestiones completamente diferentes puesto que se trata de tributos diferentes, de clase de error diferente y de consecuencias jurídicas diversas por lo que no se ha acreditado por la parte recurrente que concurran las identidades que habrían permitido la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de HERGOVAR S.L., contra la sentencia de fecha 18 de Abril 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), en el recurso contencioso administrativo numero 1788/200400 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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