STS, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por el Letrado de la Comunidad de Madrid , y, estando promovido contra la sentencia de 26 de octubre de 2009, de la Sección de Apoyo a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 76/2004 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Procuradora Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Florencio , bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección de Apoyo de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de octubre de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2003, acto que se confirma por ser conforme a Derecho, sin costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se interpone Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La normativa infringida está constituida por el artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria . Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, la sentencia de 26 de octubre de 2009, de la Sección de Apoyo a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 76/2004 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2003.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la Comunidad de Madrid interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Sirven de fundamento a la resolución dictada los siguientes razonamientos: "Primero.- Se impugna a través de este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid de 5 de noviembre de 2003 que estimó la reclamación económico-administrativa promovida por D. Florencio contra la liquidación girada por la oficina tributaria por el impuesto de sucesiones y donaciones, notificada el 3 de febrero de 2003, fijando una deuda (tras deducir lo previamente ingresado) de 221,542,92 €, como consecuencia de un acta de disconformidad en la que se hacía constar tal deuda tributaria al discrepar la administración de los valores establecidos por el sujeto pasivo en la autoliquidación practicada como consecuencia del fallecimiento de su madre, D.ª Antonieta , en la que se había ingresado una deuda tributaria de 137.862,22 €. El Tribunal Económico Administrativo Central concluye que el procedimiento de inspección se ha dilatado más de doce meses, desde el inicio de las actuaciones, el 20 de marzo de 2000, hasta la notificación en marzo de 2002 de la liquidación firmada por el Inspector jefe, descontando las dilaciones imputables al interesado, lo que ha provocado la prescripción del derecho de la Administración, cuyo plazo inicial de cómputo debe situarse el 10 de julio de 1997.

La parte recurrente centra su recurso en que en el expediente fueron instruidos dos procedimientos de inspección distintos; el primero se inicia el 20 de marzo de 2000 (como dice el Tribunal Económico Administrativo Central), sin que se realice actuación alguna a la espera de la notificación al resto de los sujetos pasivos llamados a la herencia; este procedimiento caducó por el transcurso de más de seis meses de interrupción del mismo, iniciándose otro que se formaliza atendiendo al tenor literal del art. 30 del Reglamento general de Inspección de Tributos vigente, pese a que se comunica como continuación de actuaciones, pues del expediente, añade, la CAM, se comprueban hechos que son determinantes para considerar que se ha iniciado un nuevo procedimiento en marzo de 2001, lo que se corrobora con el hecho de que todas la actuaciones que constan en el expediente se realizan a partir del 12 de marzo de 2001, y que cuando se pone de manifiesto el expediente al contribuyente, este, en su escrito de alegaciones de 16 de abril de 2001, previo a la incoación del acta, no manifiesta nada al respecto. Por ello, insiste, se deduce que existe un nuevo procedimiento y no la continuación de uno anterior ya caducado, citando en su apoyo los arts. 31 y ss. Del Real Decreto 939/1986 y la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2005 .

Tanto el Abogado del Estado como la parte codemandada, sujeto pasivo del impuesto liquidado, sostienen que existe un solo procedimiento inspector, que se inicia el 20 de marzo de 2000, y que la continuación de actuaciones que se notifica el 16 de marzo de 2001 no es el inicio de otro procedimiento distinto, como lo demuestra el hecho, añaden, que le 27 de marzo de 2001, el obligado tributario comparece por medio de representante y se le notifica la comprobación de valores efectuada el 18 de diciembre de 2000.

Segundo.- Sobre los hechos objeto de litigio no se suscita contienda, destacándose seguidamente los relevantes para resolverla, que resultan del expediente y de los documentos aportados:

- El 24 de diciembre de 1996, falleció la causante, quien instituyó herederos por disposición testamentaria a sus cuatro hijos, uno de ellos es la actora, los cuales presentaron, el 23 de junio de 1997, en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, junto con la documentación pertinente, autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con unos bienes declarados por cuantía de 2.300.910,9 € (382.839.361 pesetas), unas bases imponibles de 579.649,14 € (96.445.502 pesetas) e ingreso cada uno de ellos de 137.862,22 € (22.938.344 pesetas).

- Los acuerdos de inicio de las actuaciones inspectoras que incorporaba la a convocatoria ara comparecencia en la oficina de la inspección de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

- El 14 de noviembre de 2001, la Inspección de los Tributos incoó al codemandado acta de disconformidad en la que se indicaba que del resultado de las actuaciones se desprendía que a la fecha de fallecimiento de la causante la masa hereditaria, a valores comprobados, estaba integrada por los siguientes bienes y derechos: Fondos de Inversión: 1.790.232,26 € (297.869.584 pesetas), Saldos en cuentas bancarias: 4.632,59 € (770.798 pesetas), Acciones de Vadelalcazar, S.A.: 583.711,67 € (97.121.450 pesetas), Participación del 66,28 por ciento de Flam. Sociedad civil: 1.570.009,95 € (261.227.676 pesetas), 23.692 acciones de Eur, S.A.: 68.080,01 € (11.327.560 pesetas), 4.627 acciones de Olazar, S. A.: 61.793,38 € (10.281.554 pesetas), Fincas Rústicas: 3.125,26 € (520.000 pesetas), Crédito a favor del causante: 728.235,29 € (121.168.157 pesetas), a lo que se adiciona el ajuar doméstico por cuantía de 144.294,62 € (24.008.604 pesetas), gastos deducibles por 51.341,64 € (8.542.530 pesetas), lo que hace una masa hereditaria neta de 4.902.773,39 € (815.752.853 pesetas). El acta incluía una propuesta de liquidación sobre una base imponible de 1.225.693,35 € (203.938.213 pesetas) y una deuda tributaria de 221.542,92 € (36.861.641 pesetas), una vez deducido lo previamente ingresado.

- En el informe ampliatorio se señala que en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de la causante correspondiente al ejercicio 1.995, figura un crédito por importe de 1.456.491,77 € (242.339.840 pesetas), del que procede deducir la cuantía de 728.256,48 € (121.171.683 pesetas), dado que esta última cantidad procede de un préstamo realizado por la causante a la actora que fue cancelado en el ejercicio 1994. En consecuencia, solo procede incluir en la masa hereditaria la cantidad de 728.235,29 € (121.168.157 pesetas). Respecto de la deuda por importe de 685.153,8 € (114.000.000 pesetas), que figura en la contabilidad de Vadelalcázar, S.A correspondiente al ejercicio 1996, y que la causante parece ser que tenía contraida con dicha entidad, la misma no se admite como partida deducible de la masa hereditaria porque su existencia no ha quedado acreditada fehacientemente.

- A la vista del informe ampliatorio y de las alegaciones presentadas por la interesada y demás herederos, el Inspector Jefe mediante acuerdo de 28 de febrero de 2002, confirmó la liquidación propuesta. No obstante, se adoptó el acuerdo de admitir a trámite el procedimiento de tasación pericial contradictoria solicitado por los herederos a la vista de su disconformidad con el valor comprobado de dos inmuebles que pertenecen a las sociedades Vadelalcázar, S.A. y Flam. Sociedad civil. Dado que el valor fijado por el tercer perito supera el comprobado por la Administración y a fin de no incurrir en una reforma peyorativa, se acordó, mediante acto emitido el 27 de diciembre de 2002, confirmar la liquidación girada en su día al obligado tributario.

Tercero.- La única cuestión que se debe estudiar es si ha prescrito o no el derecho de la Administración. Como se dijo, el Tribunal Económico Administrativo Central concluye que el procedimiento de inspección se ha dilatado más de doce meses, descontando las dilaciones imputables al interesado, lo que ha provocado la prescripción del derecho de la Administración, cuyo plazo inicial de cómputo debe situarse el 10 de julio de 1997, por lo que hasta la notificación en marzo de 2002 de la liquidación firmada por el Inspector Jefe, ha transcurrido el plazo legal correspondiente. Frente a ello, la parte actora, sin negar los datos que se recogen en el acto impugnado, sostiene que el procedimiento inspector no ha durado más de 12 meses, dado que el iniciado el 20 de marzo de 2000 caducó por el transcurso de más seis meses de interrupción, por lo que su inicio tuvo lugar el 12 de marzo de 2001.

Entiende la Sala que no es aceptable la tesis de la Comunidad de Madrid, pues del expediente en modo alguno cabe deducir que el mes de marzo de 2001 se iniciara procedimiento de inspector, como se desprende del dato de la recurrente no pueda indicar día exacto de ese inicio, y menos aún que el acto contuviera lo que se recoge en el art. 20 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (vigente hasta el 1 de enero de 2008 ), conforme al cual «las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de este Reglamento, teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar», lo que si se cumple en el acuerdo notificado el 20 de marzo de 2000 (folio 6 del expediente); a ello se une, como alegan los demandados, que el 27 de marzo de 2001 (folio 10 de le expediente) se le entrega y notifica la comprobación de valores efectuada el 18 de diciembre de 2000 (folio 98 del expediente), de donde se desprende que el procedimiento de inspección se inició en verdad el 20 de marzo de 2000 y que las actuaciones que dice la parte actora se efectuaron en su seno, sin que exista procedimiento distinto.

Por ello, al notificarse la liquidación en marzo de 2002, es evidente que se ha superado con creces el plazo de doce meses, descontadas las dilaciones imputables al interesado (cuestión no controvertida) establecido en el art. 31 del Real Decreto 939/1986 , lo que da lugar a los efectos establecidos, tanto en el art. 31 quarter del mismo texto legal , conforme al cual «el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas», como en el art. 29.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (vigente hasta el 1 de julio de 2004), que dispone lo mismo.

En suma, al rechazarse esta alegación, única planteada por la Comunidad de Madrid, se impone la desestimación del recurso, puesto que desde el 10 de julio de 1997, fecha de inicio del plazo para que la Administración liquide y exija el tributo cuestionado, y el mes de marzo de 2002, ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción, pues recuerda la STS Sala 3ª de 10 mayo 2004 que «esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( art. 64 .a) Ley General Tributaria ), que ha ido paulatinamente disminuyendo (10 años es la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911, 5 años salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones -Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el 'dies ad quem', de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo - Disposición Final Séptima - Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el 'dies a quo', la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el 'dies a quo'. Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años, a los 'dies ad quem', acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1999.».".

TERCERO

El razonamiento en que se sustenta el recurso es del siguiente tenor: "..., de los hechos que aparecen consignados en la sentencia que se impugna (en el fundamento de derecho segundo) resulta que el primer procedimiento de inspección fue iniciado en 20 de marzo de 2000, el cual caducó por el transcurso de seis meses.

Ulteriormente, se inicia un nuevo procedimiento inspector, dado que el primero había caducado, mediante una primera diligencia de 27 de marzo de 2001, otorgándose una nueva representación con la que llevar a cabo las comunicaciones relativas a dicho procedimiento.

Por ello, la sentencia impugnada incurre en una vulneración de lo prevenido en el artículo 66.1 a) de la Ley General Tributaria de 1963 al no considerar interrumpida la prescripción por actuaciones realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible; y que a su vez se acomodan a los plazos y las formalidades indicadas en el Reglamento de Inspección de los Tributos, aprobado mediante Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, entonces vigente.

Ello porque entre el inicio del segundo procedimiento inspector en fecha 27 de marzo de 2001, y la notificación de su finalización en 28 de febrero de 2002 no ha transcurrido el plazo de doce meses marcado por el artículo 31 del Reglamento citado.".

Por su parte, el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso afirma: "Que a su juicio el recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid debe ser desestimado, ya que en realidad es reiteración de alegaciones anteriormente efectuadas, y que han sido debidamente rebatidas tanto por el Tribunal Económico Administrativo Central como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Entendió este que del expediente administrativo no cabe deducir que en marzo de 2001 se iniciara un procedimiento inspector nuevo, dadas las actuaciones. Y que el acto que se produjo en tal fecha no contenía los requisitos que establece el artículo 20 del Reglamento de la Inspección aplicable, de 1986, para considerar que se inicia un nuevo procedimiento inspector mediante comunicación.

Por tanto, esto es un hecho que se declara probado, no modificable ahora en vía casacional, en un recurso en el que no se alega infracción de norma relativa a valoración de la prueba.

En definitiva, siendo estos los hechos probados y no existiendo ninguna alegación nueva de carácter jurídico respecto a su calificación, se considera que la casación no debe estimarse.".

CUARTO

El recurso que decidimos ha de ser desestimado, no sólo porque, como dice el Abogado del Estado, se trata de hechos no susceptibles de revisión en casación, sino porque la parte recurrente, además de afirmaciones apodícticas, no aporta dato alguno acreditativo del error de la sentencia y demostrativo de la bondad de las tesis que mantiene.

Ello comporta, sin necesidad de más razonamientos, la desestimación del Recurso de Casación que decidimos.

QUINTO

La desestimación acordada genera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de costas a la recurrente que no podrán exceder por todos los conceptos y todos los recurrentes de 6.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid , contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por la Sección de Apoyo a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder, por todos los conceptos de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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