STS 705/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución705/2012
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada, el veintiuno de mayo de dos mil diez, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia y Mercantil número Ocho de León. Ante esta Sala compareció la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el veintidós de diciembre de dos mil nueve, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, obrando en representación de Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda incidental en el procedimiento de concurso de Esteban Fernández e Hijos, SA que, con el número 971/2008, tramitaba, en fase de liquidación, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho y Mercantil de León.

En dicho escrito la representación de Tesorería General de la Seguridad Social alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el concurso de Esteban Fernández e Hijos, SA había sido declarado por auto de diecisiete de diciembre de dos mil ocho. Que, con posterioridad a dicha declaración, la concursada había continuado en el desempeño de su actividad empresarial y generado, con ella, deudas por cuotas de la Seguridad Social.

Añadió que había reclamado a la administración concursal la satisfacción del mencionado derecho de Tesorería General de la Seguridad Social, por importe de veintiocho mil quinientos cuarenta y tres euros, con setenta y un céntimos (28.543,71 €), por tratarse de un crédito contra la masa, en cuanto causado por las cuotas debidas a la Seguridad Social por la concursada a causa de su actividad empresarial posterior a la declaración del concurso. Que la administración concursal le había denegado el pago, con el argumento de que no se trataba en su integridad de deudas contra la masa, ya que los recargos no tenían esa condición.

Concluyó su exposición reiterando que se trataba de un crédito contra la masa, de acuerdo con los artículos 84, apartado 2, ordinales quinto y décimo , y 154, ambos de la Ley 22/2003, de 9 de julio , en relación con los artículos 15 , 103 y 106 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobó el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

En el suplico de la demanda, la representación de Tesorería General de la Seguridad Social interesó del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y Mercantil de León una sentencia por la que " se proceda a reconocer como crédito contra la masa de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de treinta y dos mil quinientos cuarenta y tres euros con setenta y un céntimos (32.543,71 €), conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos y se proceda a efectuar el pago de dichos créditos a favor de la misma ".

SEGUNDO

Por providencia de cuatro de enero de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho y Mercantil de León admitió a trámite la demanda incidental, con el número 1776/2009 .

La administración concursal contestó la demanda, por escrito de veinticinco de enero de dos mil diez. En él, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, alegó que estaba de acuerdo con Tesorería General de la Seguridad Social en la situación de concurso de Esteban Fernández e Hijos, SA, así como en la generación de deudas de la misma por cuotas de la Seguridad Social devengadas con posterioridad a la fecha de declaración del concurso, pero que se mostraba disconforme respecto de la calificación y cuantía de los créditos afirmados por la demandante. Que, en concreto, el importe de la correlativa deuda no era el que se indicaba en el suplico de la demanda - treinta y dos mil quinientos cuarenta y tres euros con setenta y un céntimos (32.543,71 €) - ni siquiera el mencionado en el cuerpo del escrito - veintiocho mil quinientos cuarenta y tres euros, con setenta y un céntimos (28.543,71 €) -, sino la inferior de veintitrés mil setecientos sesenta y seis euros, con diez céntimos (23.766,10 €), única deuda contra la masa admisible, excluidos, por tanto, los recargos. Que, propiamente, la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y tres euros con veintiún céntimos (4.753,21 €) correspondía a dichos recargos, los cuales no se generaban después de la declaración del concurso.

En el suplico de su contestación, la administración concursal interesó del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y Mercantil de León una sentencia por la que " se desestime íntegramente la pretensión de la parte actora ".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho y de lo Mercantil de León dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimo parcialmente la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a cuyo favor deberá reconocer la administración concursal como crédito contra la masa a su favor a fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve la suma de veintitrés mil setecientos sesenta y seis euros con diez céntimos (23.766,10 €), sin que proceda pronunciamiento de condena en costas ".

CUARTO

La representación de Tesorería General de la Seguridad Social recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho y de lo Mercantil de León, de cuatro de febrero de dos mil diez .

Cumplidos los trámites, la actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de León, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 166/2010, y dictó sentencia con fecha veintiuno de mayo de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación y defensa que, por Ley, le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diez, dictada en el incidente concursal 1776/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y Mercantil de León , que confirmamos íntegramente, sin imposición de costas de la apelación ".

QUINTO

La representación de Tesorería General de la Seguridad Social preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de veintiuno de mayo de dos mil diez .

Dicho Tribunal de apelación, por providencia de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintinueve de marzo de dos mil once , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil diez por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación número 166/2010 , dimanante de los autos de incidente concursal número 1776/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y Mercantil de León ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación de Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de veintiuno de mayo de dos mil diez , se compone de un solo motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La infracción de los artículos 84, apartado 2, ordinal quinto , y 154 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la parte recurrida no se ha persona en este Tribunal.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de octubre dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve resumen de los antecedentes.

Mediante demanda incidental sustanciada en el concurso de Esteban Fernández e Hijos, SA - en fase de liquidación al interponerse -, Tesorería General de la Seguridad Social pretendió la declaración de que constituía crédito contra la masa y había de ser satisfecho por la administración concursal en los términos establecidos en el artículo 154 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , no sólo aquel del que, indiscutidamente, era titular por haber omitido la concursada el ingreso de las cotizaciones devengadas al continuar su actividad empresarial después de haber sido declarada en concurso, sino también el que recaía sobre los recargos generados por la falta de pago tempestivo de la deuda principal - artículo 25, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobó el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en relación con el artículo 10, apartado 5, del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , que aprobó el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social -.

Apoyó dicha reclamación Tesorería General de la Seguridad Social, además de en los preceptos mencionados, en el artículo 84, apartado 2, ordinal quinto, de la Ley 22/2003 .

La pretensión fue estimada sólo en parte en las dos instancias, ya que el Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial consideraron crédito contra la masa sólo el que recaía sobre las cotizaciones debidas por Esteban Fernández e Hijos, SA a Tesorería General de la Seguridad Social a causa de la continuidad de su actividad empresarial con posterioridad a la declaración del concurso - por la suma de veintitrés mil setecientos sesenta y seis euros con diez céntimos (23.766,10 €) -, sin extender la misma calificación a los recargos generados por la falta de pago de dicha deuda en el plazo establecido.

Contra la sentencia de apelación interpuso Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación, por un único motivo.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del único motivo del recurso de casación.

Denuncia Tesorería General de la Seguridad Social la infracción de los artículos 84, apartado 2, ordinal quinto , y 154, ambos de la Ley 22/2003, de 9 de julio , con la pretensión de que la cantidad debida por Esteban Fernández e Hijos, SA en concepto de recargos reciba el mismo trato en el momento del pago que la deuda principal cuyo incumplimiento los había causado.

Alega que el recargo constituye una deuda nacida por disposición legal y devengada automáticamente, una vez cumplido el requisito que exige la norma - artículo 25 del Real Decreto Legislativo: [l]a falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados en esta Ley [...] ; y artículo 10, apartado 5, del Real Decreto 1415/2004, de 11 junio: [l ]os recargos se liquidarán e ingresarán conjuntamente con el principal de las deudas sobre las que recaigan [...] - .

Afirma, en resumen, que, tratándose de cuotas debidas a la Seguridad Social por la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, no procedía distinguir entre deuda - principal - y recargo - accesorio -, a los efectos al principio señalados, ya que el régimen jurídico de ambos créditos era el mismo.

TERCERO

Razones que determinan la estimación del motivo.

El Tribunal de apelación declaró - al igual que había hecho el órgano judicial de la primera instancia - que las cotizaciones que integran el principal del crédito de Tesorería General de la Seguridad Social contra la concursada eran debidas como consecuencia de haber continuado la misma su actividad empresarial después de declarado el concurso. No hay cuestión sobre que el crédito que recae sobre las cuotas correspondientes es contra la masa, por virtud de lo dispuesto en el artículo 84, apartado 2, ordinal quinto, de la Ley 22/2003 .

Ello sentado, es de advertir que el legislador español optó por no aplicar la regla " accessorium sequitur naturam sui principalis " (lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal) al atribuir a los recargos una calificación específica, como objeto de créditos subordinados, equiparándolos a los intereses de cualquier clase, en el artículo 92, ordinal tercero - y no a las sanciones pecuniarias, a la vista del contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional 164/1995, de 13 de noviembre , 198/1995, de 21 de diciembre , y 44/1996, de 14 de marzo , según las que el hecho de que los recargos tengan una función coercitiva, disuasoria o de estímulo, no los convierte en sanciones en sentido propio - y, por lo tanto, con independencia de la consideración que mereciera la obligación principal, de la que aquellos son accesorios.

Sin embargo, la Ley 22/2003, de 9 de julio, no prescinde de la mencionada regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal, sino que la sigue cuando ésta sea contra la masa por haber sido generada por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso - artículo 84, apartado 2, ordinal quinto -.

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso y dar el mismo tratamiento, a los efectos del pago, al principal del crédito de que se trata que a los recargos.

CUARTO

Régimen de las costas del recurso.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede no pronunciar condena en costas del recurso de casación que estimamos y mantener el pronunciamiento, de igual contenido, del Tribunal de apelación, en cuanto a las costas de la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil diez, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León .

Dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho y de lo Mercantil de León , en el incidente número 1776/2009, correspondiente al concurso número 971/2008.

En consecuencia, modificamos la referida sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que también es objeto de crédito contra la masa, en el concurso de Esteban Fernández e Hijos, SA, el que ostenta contra dicha deudora Tesorería General de la Seguridad Social por los litigiosos recargos, por la suma de cuatro mil setecientos cincuenta y tres euros con veintiún céntimos (4.753,21 €).

No procede pronunciamiento condenatorio en costas del incidente, en las dos instancias, ni del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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