STS 367/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2012
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Gervasio, contra sentencia de fecha 26-11-2010, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en la causa Rollo número 66/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado número 70/2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, que absolvió a los acusados Julián e Maximino por un delito de denuncia falsa ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también partes el Ministerio Fiscal y los recurridos Julián e Maximino,representados por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, y defendidos por la Letrada Dña. Ana María Savall Ceres; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dña Elena Paula Yusos Capilla, y defendido por el Letrado D. Enrique Cresco García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 6 de Granada instruyó el Procedimiento Abreviado con el

número 66 de 2010, contra Julián e Maximino por delito de denuncia falta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Segunda, con fecha 26 de noviembre de 2.010, dictó sentencia, que contiene los siguientes hechos:

"Que con fecha 4 de julio de 2008 a las 9:45 horas, los Policías Locales NUM000 Y NUM001, DON Julián y D. Maximino, interpusieron denuncia contra mi poderdante D. Gervasio por " realizar gestos intimidatorios y amenazantes de que nos va a cortar el cuello, observándose que dicho individuo es el padre de Jose María, detenido por estos agentes y condenado por delito de atentado contra la autoridad, delito de conducción temeraria y tres faltas de lesiones a los agentes de la autoridad, el día 4 de mayo de 2008, según sentencia núm. 151/2008".

Que dicha denuncia era completamente falsa, que mi poderdante a dicha hora y en dicho día se encontraba volviendo de León donde había estado trabajando desde el día 30 de junio hasta el día 4 de Julio de 2.008, que volvió en vehículo de dicho lugar.

Que por motivo de la denuncia referida, se tramitó el Juicio de Faltas 1042/2008 del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, en el cual se presentó documentación que acreditaba lo expuesto anteriormente y la irrealidad de la denuncia. Dicho Juicio de Faltas se celebró el día 15 de noviembre de

2.008 y se dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, Sentencia 435/2008, la cual fue notificada a los Policías Locales con fecha 17 de diciembre de

2.008 y declarada firme por providencia de fecha 30 de enero de 2009.

En dicha sentencia firme se declaran como hechos probados:

"Que el día 4 de julio de 2.008 Gervasio, mayor de edad, se encontraba en León, donde inició su viaje de regreso a Albolote por la mañana. Al citado municipio llegó por la noche. Gervasio condujo durante el viaje el vehículo marca Peugeot, modelo 308, matrícula .... GCZ ". Que los Policías Locales DON Julián y DON Maximino tienen una enemistad manifiesta con mi patrocinado, a raíz del comportamiento de los mismos con el hijo de mi patrocinado. Mis patrocinados interpusieron denuncia contra los mismos que se ha tramitado en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, Diligencias Previas 4564/2008 por lesiones y asimismo Doña Zaira interpuso denuncia contra la familia del Policía Local nº NUM000, Sr. Julián, por llamadas maliciosas, que se está tramitando en el Juzgado de Instrucción número Seis de Granada en el Juicio de Faltas rápido 324/08 y posteriormente en el Juzgado de Paz de Albolote con número de Juicio de Faltas 46/09. Motivo por el cual entendemos que la denuncia realizada por Don Julián y D. Maximino fue puesta MALICIOSA, DOLOSA Y FALSAMENTE abusando de su condición de funcionarios públicos por los Policías Locales nº NUM000 y NUM001 en represalia por las denuncias realizadas por mi poderdante y su familia".

Dicha parte, calificó los hechos como constitutivos de un delito de denuncia falsa del art. 456-3 del Código Penal, reputando autores a los acusados Don Julián y Don Maximino, sin concurrir circunstancias odificativas, interesando se impusiera a cada uno de ellos la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la accesoria de inhabilitación especial del cargo público como policías locales por dos años, pago de costas incluidas las de la Acusación Particular, y en concepto de responsabilidad civil indemnizaran al Sr. Gervasio en seis mil euros por daño moral.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la Defensa de los acusados interesaron su libre absolución en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales y de defensa.

CUARTO

Turnada en reparto la Causa a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada y asumida su competencia para el enjuiciamiento del caso, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se libraron cuantos despachos se solicitaron para la práctica, entre otras, de la prueba documental admitida, señalándose para la celebración del juicio oral la audiencia del pasado día 24 de noviembre de 2010, a cuyo acto asistieron el Ministerio Fiscal y las demás partes. Iniciado el acto y en trámite de cuestiones preliminares, la Acusación Particular retiró los cargos deducidos contra los acusados apartándose de la acusación formulada, a lo cual la Defensa de los acusados instó de esta Sala impusiera al acusador particular Sr. Gervasio las costas procesales incluidas las de la Defensa por su mala fe; seguidamente, se anticipó oralmente el fallo absolutorio en favor de los acusados y se dio por concluido el acto, quedando visto para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a DON Julián y a D. Maximino del delito de denuncia falsa de que se les acusaba en la presente Causa, imponiendo a la Acusación Particular, D. Gervasio, el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Defensa de los absueltos.

Dedúzcase testimonio de los particulares obrantes en la Causa, incluida la presente sentencia y el informe de la Unidad de Policía Judicial más los documentos acompañados al mismo obrantes al rollo de Sala, y remítase al Juzgado Decano de esta ciudad para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si el acusador en este proceso D. Gervasio el gerente del Hotel Astorga D. Miguel y/o el empleado que expidió la factura y practicó el asiento del supuesto alojamiento del Sr. Gervasio en dicho hotel los días 2 y 3 de julio de 2008, pudieran haber incurrido en delito de falsedad documental, falsedad de certificados y/o presentación en juicio de documentos falsos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, por la Acusación Particular, Gervasio

, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso; por diligencia de ordenación de fecha 19-9-2011, se tuvo por personado a la representación procesal de los recurridos Julián e Maximino .

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Motivos del recurso del recurrente, Acusación Particular, Gervasio

MOTIVO PRIMERO. Infracción de precepto constitucional; al amparo del art. 5.4º de la LOPJ de 1 de Julio de 1985, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en los artículos 15, 34 y 25 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión y derecho a la presunción de inocencia, así como los de Legalidad Penal, igualdad ante la ley. MOTIVO SEGUNDO. Infracción de ley; al amparo del nÚmero primero del art. 849 de la LECr ., por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otros prEceptos del mismo carácter que han sido observados en la aplicación de aquéllos.

MOTIVO TERCERO. Infracción de ley; al amparo del número segundo del artículo 849 de LECr ., por entender que en apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, resultante de los siguientes documentos que obran en autos, cuyos particulares designamos.

MOTIVO CUARTO. Quebrantamiento de forma, conforme el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa (ART. 851.2) y exista contradicción entre los hechos probados (arts. 851.1).

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos esgrimidos, todo ello por las razones expuestas en su informe; la parte recurrida solicitó la inadmisión del recuso; la Sala admitió el mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 25-4-2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO) El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4

LOPJ en concreto los arts. 15, 24 y 25 CE, derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y derecho a la presunción de inocencia, así como los de legalidad penal, igualdad ante la Ley.

Se señala en el motivo la inexistencia de hechos probados en la sentencia, motivo por el cual se infringen los principios constitucionales al haber sido condenado en costas y haber deducido testimonio en su contra, sin haberse hecho constar hechos probados que puedan sustentar ambos pronunciamientos, dado que la denuncia del recurrente era totalmente coherente y conforme a la documental obrante en las actuaciones (certificados del DIRECCION000 C.B., de la empresa Productos Ruca S.L.), declaraciones de los testigos y acusados a lo largo de la instrucción, existen pruebas de cargo suficientes que acreditan al menos la existencia de indicios de delito contra ambos acusados, los policías locales Julián y Maximino .

El desarrollo del motivo hace necesario efectuar unas precisiones previas:

  1. )- Regido nuestro sistema procesal penal por el principio acusatorio que supone la exigencia de que una parte distinta del juzgador sostenga la pretensión penal y prohibida la absolución en la instancia una vez se ha entrado en el juicio oral ( arts. 144 y 742 LECrim ) el desistimiento de todas las partes acusadoras conlleva ineludiblemente la extinción de la responsabilidad penal, dada la vinculación entre proceso, acción y pena: no hay pena sin un previo proceso y no hay proceso sin ejercicio de la acción por una parte acusadora. Por eso la extinción definitiva del proceso penal implica necesariamente, a diferencia del proceso civil, la extinción de la acción penal, y como consecuencia, tiene la misma eficacia que la extinción estricto sensu de la responsabilidad penal.

  2. ) Si una acusación no pública retira la acusación queda automáticamente apartada del proceso. Ya consista esa retirada de la acusación en la traducción de un desistimiento del proceso, ya en una renuncia a la acción, y sean cuales sean las razones de la retirada (puras consideraciones teóricas - convencimiento de que no haya elementos suficientes para una condena- u otras puramente utilitarias, pero igualmente legítimas y admisibles - como un pacto previo de la defensa-), en virtud de ese acto procesal tal acusación cesará en su condición de parte. El juicio continuará si existe otra parte - pública o privada: que mantiene la acusación, pero la parte que la ha retirado ya no tendrá posibilidad alguna de intervención en el proceso.

  1. )- En cuanto a los efectos de una retirada de la acusación por todas las partes acusadoras, el pronunciamiento absolutorio resulta obligatorio.

    El principio acusatorio exige, no sólo que el juicio oral se abra a instancia de parte, sino además que hasta el fin de proceso sea sostenida la acusación por alguien distinto del órgano de enjuiciamiento.

    Toda condena requiere como presupuesto el mantenimiento de una acusación. Un pronunciamiento condenatorio sin que se haya sostenido en el trámite de conclusiones definitivas, la pretensión acusatoria, significaría atribuir al tribunal la función de acusar, lo que no es compatible con los postulados del actual sistema procesal penal, que parte de la incompatibilidad, orgánica y funcional, entre la persecución y el enjuiciamiento, entre la actividad acusatoria y la actuación decisoria.

  2. ) Respecto a la forma de la resolución, no obstante alguna opinión doctrinal partidaria del dictado de un auto de archivo definitivo dotado de fuerza de cosa juzgada, la actual regulación de la LECrim parece imponer la forma de sentencia (art. 742 ).

    El contenido de esta sentencia debe ser, en todo caso, peculiar, por cuanto ha de limitarse, tras la consignación del correspondiente encabezamiento, a constatar entre los antecedentes que se han retirado las acusaciones y a limitarse en los razonamientos jurídicos a explicar que el principio acusatorio impide al Juez o tribunal entrar a conocer de los hechos e impone decretar la absolución.

    Es habitual, por ello, que en estas sentencias absolutorias por falta de acusación no se recojan hechos probados, pues ello supondría que el tribunal entrase a conocer del objeto del proceso, cuando no puede hacerlo por no existir acusación y representaría una vulneración del art. 142.2 LECrim .

    SEGUNDO) En el caso presente ésta es, en parte, la situación producida.

    Así en los antecedentes de hecho se detallan las vicisitudes procesales de la causa, y en particular, en el apartado tercero como el MF interesó la libre absolución de los acusados en su escrito de conclusiones provisionales, y en el apartado cuarto, como iniciado el acto del juicio oral, en trámite de cuestiones preliminares, la acusación particular retiró los cargos deducidos contra los acusados, apartándose de la acusación formulada, a lo cual la defensa de los acusados instó a la Sala la imposición al acusador particular de las costas procesales, incluidas las de la defensa, por su mala fe.

    Y en los fundamentos de derecho, en el primero se razona como al no existir acusación, al haberla retirado la única parte que ejercía la acción penal constituida su acusación particular, la estricta observancia del principio acusatorio conduce necesariamente al pronunciamiento absolutorio que ya se anticipó en el acto del juicio oral, y en los fundamentos segundo y tercero, se analiza la pretensión de la defensa relativo al pronunciamiento de condena de costas contra el acusador particular, explicando las razones por las que considera que en el presente caso concurrían en su actuación temeridad y mala fe. Así destaca como el hoy recurrente mantuvo en solitario la acción penal, frente a la postura absolutoria del M. F. y que la retirada de la acusación al inicio del juicio oral se debió al resultado de la prueba solicitada por la defensa consistente en un informe elaborado por la Policía Judicial de la guardia Civil de Granada en torno al libro Registro de Viajeros del Hotel Astorga que arrojaba sólidos e importantes indicios de la falsedad de las pruebas documentales que presentó el recurrente para defenderse de la denuncia puesta en su contra por los Policías Locales, intentando justificar su presencia en otro lugar, y que sirvieron para lograr que se declarara probada en la sentencia recaída en el juicio de faltas su tesis exculpatoria frente a la denuncia policial y para acusar a los agentes de la falsedad de aquella denuncia; y concluye que existía razón bastante para acceder no sólo a la petición de la defensa de imponer a la acusación particular las costas causadas en el proceso, incluidas las irrogadas a los acusados, sino también para deducir testimonio de particulares y remitirlos al juzgado de instrucción en relación con los presuntos delitos de falsedad documental, falsedad de certificados y, en su caso, de presentación en juicio de documentos falsos, en que pudieran haber incurrido el acusador D. Gervasio, el gerente del Hotel Astorga D. Miguel y/o, en su caso, el empleado que expidió la factura y practicó el asiento del supuesto alojamiento en libro- registro de viajeros del Hotel.

    1. Siendo así, la ausencia de hechos probados que permitan sustentar estos dos pronunciamientos (condena en costas y deducción de testimonio) no tiene la relevancia constitucional denunciada, no ya porque, con arreglo al criterio que ha quedado expuesto, en estas sentencias absolutorias por falta de acusación es habitual que no se consignen hechos probados, sino porque, en todo caso, la complementación del relato fáctico con afirmaciones de esta naturaleza contenidas en la fundamentación jurídica. Y en este caso, además, en los antecedentes de hecho, es admitida en la jurisprudencia, máxime cuando lo único que podría detectarse es un simple defecto de carácter sistemático, colocando en lugar inadecuado una afirmación, cuyo contenido fáctico no ofrece dudas, sin que ocasione indefensión alguna a las partes ( SSTS 8.4.2010 y 18.7.2007 ) ni, por tanto, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

    2. Asimismo las referencias a la vulneración de la presunción de inocencia no pueden ser asumidas.

    Esta Sala ha precisado, en SSTS 236/2012, de 22-3 ; 20/2012, de 18-1 ; 1376/2011, de 23-12, que las referencias a la vulneración de la presunción de inocencia no son propias de la vía casacional por quebrantamiento de forma. No obstante sí debe recordarse que esta Sala ha precisado (SSTS 20/2012 de

    18.1 y 1376/2011 de 23-12 como se ha dicho doctrinal y jurisprudencialmente, SSTS. 5.12.2007, 4.5.2005, 14.7.2000, la presunción de inocencia es un derecho fundamental que solamente corresponde al sujeto pasivo de la pretensión punitiva. Las partes acusadoras carecen de legitimación para esgrimirla, en contra de su único y legitimo titular que es, como se ha dicho, la persona acusada de un hecho delictivo.

    No puede alegarse, con fortuna, la vulneración del principio constitucional de inocencia en favor del acusador, entendiendo que si la falta de prueba ha de conducir a la absolución, la existencia de una actividad probatoria de cargo, practicada legalmente ha de llevar a la condena.

    La persona o entidad que ejercita la acusación particular, así como el Ministerio Fiscal, puede alzarse y discrepar de una sentencia absolutoria, pero no puede basar su impugnación en aquél principio constitucional, sino que en ejercicio indiscutible de este derecho, sólo puede utilizar los cauces previamente establecidos, pudiendo escoger entre los vicios procedimentales que afectan a la validez de la sentencia o incluso a la subsistencia del juicio celebrado, bien entrando en la cuestión de fondo que afecta a los hechos y a la calificación jurídica o esgrimiendo directamente una petición de nulidad de actuaciones.

    En este sentido la STS. 2.6.89, precisa que el acusador no puede basar su impugnación en el principio constitucional de presunción de inocencia, sino en el error de hecho en la apreciación de la prueba con las limitaciones inherentes a esta vía impugnativa ( art. 849.2 LECrim .) y por supuesto, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE .), si procede y que es extensivo, ésta si, tanto a quien acusa como a quien es acusado frente al referido principio de presunción de inocencia, que, repetitivos, sólo puede argüir el imputado, porque sólo a él viene concedido.

    Por ello, las sentencias absolutorias sólo pueden ser recurridas por las acusaciones, acudiendo, como ya se ha dicho a los cauces establecidos en las diferentes vías de recursos que abren las leyes procesales. Darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    En igual sentido las STS 892/2007, de 29-10, recordó que "...ciertamente sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay -por decirlo plásticamente un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de la acusación - STS 1532/2004, de 22-12, 258(2003, de 25-2; 390/2003, de 18-3; y TC, S. 141/2006, 176/2006 ...

    Esta Sala ha dicho también (STS 4-3-2004, 17-5-2007 ) que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución, pues siendo la sentencia absolutoria se fundamenta previamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio".

    La STS 14-4-2008 insistía en:

    La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas -decíamos en las SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre - la capacidad de impugnación que asiste a la aparte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio - ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    También la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de reafirmar tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, "el derecho a la presunción de inocencia es quizá la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso" ( STS 41/1007, de 10 de marzo ).

    Entre otros contenidos este derecho supone que "toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad de las mismas a la propia Constitución" ( STC 11/1999, de 14 de junio (...) Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, F.4), "tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F4 ; 178/2001, de 17 de septiembre,

    F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F.5 ; 285/2005, de 7 de noviembre F.4).

    TERCERO) Consecuencia de lo hasta ahora razonado es que el hoy recurrente carece de legitimación para impugnar o cuestionar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, insistiendo en que la denuncia que dio lugar al juicio de faltas 1042/2008 fue puesta maliciosa, dolosa y falsamente y en abuso de su calidad de funcionarios públicos por los policías Locales n. NUM000 y NUM001 en represalia por las denuncias realizadas por el recurrente y su familia; dado que tal pronunciamiento - como ya se ha indicadoera obligatorio, en virtud del principio acusatorio, al retirarse por su parte la acusación y ser la única que ejercitaba la acción penal.

    Cuestión distinta es su legitimación para discrepar del resto de los pronunciamientos de la sentencia que pudieran implicar un gravamen para dicha parte: la deducción del testimonio y la condena en costas por su temeridad y mala fe.

    1) Respecto a la deducción de testimonio, no puede por su naturaleza provisional vulnerar la presunción de inocencia, que es compatible con la aplicación de medidas cautelares ( STC 17-4-89 ) e incluso con el procesamiento ( STC 19.7.89 ).

    2) Y en relación a la condena en costas la queja del recurrente debe ser analizada conjuntamente con el motivo segundo por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, error iuris infringiendo normas penales de carácter sustantivo - se entiende art. 123 CP en relación con el art. 240.3 LECrim .-.

    En este sentido es cierto que el art. 240.3 LECrim y último párrafo establece que las costas procesales pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fé ( STS 903/2009, de 7.7 ).

    Así tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, que cita la 387/98 de 11-3, que en materia de arbitrio judicial es necesario distinguir dos modalidades: el de primer grado o absoluto que no viene sujeto a ninguna clase de limitaciones, y el de segundo grado o limitado que viene subordinado al concurso de determinados condicionamientos, siendo consecuencia de la diferencia entre una y otra clase de arbitrio la de que mientras que las resoluciones que se dicten en virtud del primero no son susceptibles de revisión casacional, si lo son en cambio, las que se dicten haciendo uso del segundo, por lo que al no quedar el menor resquicio de duda de que a esta segunda clase pertenece el arbitrio concedido a los tribunales en materia de costas en aquellos casos en que la imposición de éstas venga subordinada al concurso de temeridad o mala fé en el litigante a quien procede imponerlas, como ocurre en el presente caso, resulta incuestionable la posibilidad de someter a revisión casacional lo que los tribunales de instancia hayan acordado al respecto.

    El TC ha recordado en resoluciones como el auto 171/86 y sentencias 84/91 y 48/04, que la imposición de costas es"...un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas". Por lo que su justificación radica en "...prevenir los resultados distorsionados del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a las parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus deudas e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas. Habiendo el mismo TC declarado con reiteración ( SSTC 131/86, 239/88, 147/89 y 34/90 "...que la decisión sobre imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes".

    Aunque no hay un concepto o definición legal de la temeridad o mala fe ( STS 37/2006 ) se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados por su temeraria actuación.

    Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre ; 387/98, de 11 de marzo ; 205/97, de 13 de febrero ; 46/97, de 15 de enero ; 305/95, de 6 de marzo ; y de 5-3-93 ) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto.

    No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

    La STS de 19-9-2001, 1600/2001 (recordando las 361/1998, de 16 de marzo; de 25 de marzo 1993; de 15 enero 1997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

    La STS. 608/2004 de 17.5, incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP en relación con el 240.2 LECrim, las costas procesales se tienden impuestas pro la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del tribunal, que deberá motivarlo suficientemente ( SSTS 17.5.2004 y 30.5.2007 ).

    O también la STS 842/2009 que insiste en que "la jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el tribunal: resta por decir que la temeridad o la mala fe puedan aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa,"con cita también de numerosos precedentes jurisprudenciales.

    Ciertamente es posible distinguir los conceptos de mala fe y temeridad, aunque sus efectos en materia de costas sean los mismos. El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia (ver el art. 433 C. Civil en materia de posesión), mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es explicable al que es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en que el ejercicio de la acción, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho, sucediendo que en muchos casos ambos planos se confunden o superponen.

    CUARTO ) El caso analizado ofrece la peculiaridad ya destacada, de que el juicio oral, abierto exclusivamente a instancias de la acusación particular por un delito de denuncia falsa, no llegó a celebrarse, por la retirada de la acusación en el trámite de cuestiones preliminares, lo que motivó, en virtud del principio acusatorio, el dictado de un pronunciamiento absolutorio, sin entrar a valorar, por tanto, lo que constituía el objeto del proceso,, esto es si la denuncia interpuesta era falsa o no - no olvidemos que la sentencia recaída en el juicio de faltas 435/2008, de fecha 22-12-2008 absolvió al hoy recurrente de aquella denuncia.

    Ello supone que las consideraciones que la Sala efectúa para fundamentar la mala fe del acusador particular y su condena en costas, descartando su versión sobre los motivos de la retirada de la acusación - el tiempo transcurrido y la inexistencia de nuevos conflictos con los agentes- y calificando la acusación "de infundada y absolutamente injusta, puesta al servicio de la cruzada particular que emprendió contra los Agentes en represalia por la actuación policial contra su hijo y basada en un documento de cuya posible manipulación hay indicios poderosos", resultan inadecuadas en este momento procesal, pues siendo suficientes para justificar la deducción del testimonio, no lo son para la condena en costas, al basarse en el resultado de una prueba documental que no ha sido objeto de contradicción ni ratificada en el juicio oral, al igual que el resto de las pruebas a que alude el recurrente y que se aportaron al anterior juicio de faltas, y cuya hipotética falsedad es precisamente lo que deberá acreditarse en la correspondiente investigación judicial que se lleve a cabo en virtud del testimonio acordado, pero cuya resultado no puede por ello, anticiparse.

    QUINTO) Estimándose el recurso interpuesto, procede declarar las costas de oficio ( art. 901 LECrim .).

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, por la representación procesal de la Acusación Particular, Gervasio, contra la sentencia de fecha 26.11.2010 dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda ; y en su virtud casamos y anulamos la referida resolución con declaración de oficio de las costas, dictando nueva sentencia más conforme a derecho.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada con el número de Procedimiento Abreviado nº 70 de 2010 por delito de denuncia falsa, contra Julián, con NIE nº NUM002, nacido el NUM003 de 1972 en Remscheid-Lennep (Alemania), hijo de Mariano y de Celia, e Maximino, con DNI nº NUM004

,, nacido el NUM005 de 1986 en Albolote -Granada-, hijo de José y de Dolores, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, Rollo nº 66 de 2010, se ha dictado Sentencia de fecha 26-11-2010, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero) Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero) Tal como se ha explicitado en fundamentos de derecho 3 de la sentencia precedente, no

procede la imposición de las costas de la acusación particular.

  1. FALLO Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada de 26-11-2010, se revoca la misma en el único extremo de no imponer a la acusación particular el pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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