STS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALITAT DE CATALUÑA, contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 259/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 25 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente nº NUM002 , por el que se fijaba el justiprecio de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del parcelario, sita en el término municipal de Castelldefels, en el denominado PARAJE000 ", y afectada por el " Plan Especial para el Establecimiento de un Campus Universitario en Castelldefels". Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Adolfo Morales Sanjuán, en nombre y representación de D. Maximo y D. Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximo y D. Rodrigo , por escrito de 2 de junio de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de 25 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente nº NUM002 , por el que se fijaba el justiprecio de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del parcelario, sita en el término municipal de Castelldefels, en el denominado PARAJE000 ", y afectada por el "Plan Especial para el Establecimiento de un Campus Universitario en Castelldefels".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" 1.- Estimar parcialmente el recurso.

  1. - Fijar el justiprecio de la expropiación del suelo de la finca en la cantidad de 1.813.515,10 € (más el 5% de premio por afección). Confirmar la resolución del Jurado en cuanto a la valoración del vuelo.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrida, GENERALIDAD DE CATALUÑA, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de enero de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2010 , la Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción del artículo 28.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia yerra al determinar la edificabilidad aplicable y al determinar los parámetros para obtener el valor de repercusión del suelo. Sostiene la recurrente que la finca estaba incluida en el Plan Especial para el Establecimiento de un Campus Universitario, que determinaba una edificabilidad de 0,55 m2t/m2s, como se recoge en la Sentencia impugnada. Sin embargo, no aplica dicha edificabilidad porque considera que éste aprovechamiento no es lucrativo, lo que lleva a la recurrente a manifestar que no ha tenido en cuenta que corresponde aplicar el aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión donde está incluida.

En el segundo motivo, invoca la vulneración de los artículos 28.4 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por entender que frente a lo estimado por la Sentencia de instancia, no es cierto que el Jurado haya trasladado el aprovechamiento del polígono industrial al campus universitario, sino que ha aplicado el aprovechamiento lucrativo mayoritario del polígono fiscal en que se haya ubicada la finca expropiada. Por tanto, la Sentencia yerra al no ponderar los usos existentes ni el verdadero destino de los terrenos, así como al adoptar el índice dado por el perito judicial. Igualmente sostiene la parte que el valor medio de mercado de los productos inmobiliarios transcritos en la Sentencia recurrida, no tienen en cuenta los usos establecidos en el Polígono Industrial "Camí Ral", por lo que deben confirmarse los parámetros utilizados en la valoración del Jurado por ser coincidentes con el uso y la tipología predominante en polígono fiscal donde se ubica la finca expropiada.

Aduce en el tercer motivo, la infracción de los artículos 217 , 218 y 348 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la carga de la prueba. Alega la recurrente que la Sentencia de instancia, al adoptar el criterio del perito judicial relativo al aprovechamiento del polígono, está apreciando la prueba practicada de forma arbitraria, pues no se ha tenido en cuenta la realidad del uso mayoritario y predominante del ámbito donde se encuentra la finca. En su opinión el Tribunal a quo desatiende el criterio expresado en la resolución valorativa dictada por el Jurado de Expropiación, adoptándose un cuarto precio expropiatorio sin que exista prueba concluyente que acredite el error en la ponderación de aprovechamiento urbanístico que realiza el Jurado. Por otra parte, considera que la Sala de instancia ha admitido la pericial practicada sin efectuar una motivación racional, lógica y coherente de la misma, quebrando las reglas de la sana crítica y obviando la presunción de acierto y veracidad de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, se confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causas de inadmisión. Evacuado el trámite, la Sala por Auto de 5 de mayo de 2011 , acordó la inadmisión del apartado B) del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, admitiéndose los restantes motivos, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de D. Maximo y D. Rodrigo , para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 20 de octubre de 2011, oponiéndose al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "... dicte en su día Sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto (...), condenando en costas procesales a las partes recurrentes".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 259/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 25 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fijaba el justiprecio de la parcela nº NUM000 , sita en el término municipal de Castelldefels, afectada por el " Plan Especial para el Establecimiento de un Campus Universitario en Castelldefels"

El Jurado, tras considerar que se trataba de un suelo calificado por el PGM como Sistema General de Equipamientos, incluido en un polígono fiscal donde el suelo está clasificado como urbano, sin aprovechamiento lucrativo atribuido, procede a determinar el valor del suelo por el método residual estático, teniendo en cuenta, a tal efecto, el aprovechamiento del polígono El Camí Real por responder al aprovechamiento de los usos del entorno, fijando de esta manera un justiprecio, incluida la indemnización por el vuelo, de 300.567,50 €.

La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados al considerar que el aprovechamiento fijado por el Jurado no se correspondía con el aprovechamiento medio del polígono fiscal donde se encuentra la finca y que el valor de venta no se correspondía con la tipología predominante del entorno, que era residencial y no industrial, estableciendo un valor del suelo de 1.813.515,10 €.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña procede a plantear tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del art. 88.1, d) de la LJCA , de los cuales el submotivo B del motivo tercero fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2.011 .

En el motivo primero se alega la vulneración del art. 28.1 de la Ley 6/98 por el hecho de que la sentencia de instancia no procede a aplicar el aprovechamiento resultante del ámbito de gestión donde se encuentra incluida la finca expropiada y que el Plan Especial para el establecimiento del Campus Universitario establece en 0,55 m2/m2.

Al respecto, la Sentencia razona que:

" Ambos coinciden en que la finca no tiene atribuido aprovechamiento, y que el ámbito de gestión en que está incluida la finca en cuestión es el polígono fiscal número 14 de la ponencia de valores de 1997. Este polígono no tiene atribuido aprovechamiento lucrativo. (...)La parte recurrente alega que este aprovechamiento es el aprovechamiento bruto definido en el Plan Especial para el establecimiento de un campus universitario en Castelldefels. Cierto es que el Plan Especial atribuye una edificabilidad de 0,55 m2t/m2s, pero este aprovechamiento no es lucrativo, por cuanto el Plan Especial indica que la gestión es exclusivamente pública."

En relación al "aprovechamiento lucrativo", no es ocioso recordar que la idea de aprovechamiento tal como se emplea en la legislación urbanística equivale, en una primera aproximación, a edificabilidad. El aprovechamiento de una determinada finca es la edificabilidad que el planeamiento urbanístico le otorga, es decir, el volumen que puede edificarse en relación a la superficie. De aquí que el aprovechamiento se cifre en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie. Es importante destacar que, en este sentido, pueden y deben tener aprovechamiento todos los terrenos en que sea lícito realizar algún tipo de edificación, incluso si se trata de terrenos que el planeamiento urbanístico destina a usos no lucrativos, como son señaladamente las dotaciones públicas. No lucrativo, como es obvio, es lo no susceptible de apropiación por los particulares ni, por consiguiente, de tráfico jurídico-privado. La noción subyacente es clara: no todas las edificaciones previstas o permitidas por el planeamiento urbanístico están destinadas a ser de titularidad privada, sino que algunas son dotaciones públicas; y también con respecto a estas últimas debe el planificador establecer el volumen edificable. En este supuesto, hay aprovechamiento en su sentido primario de edificabilidad, por más que ese aprovechamiento no sea lucrativo. Aprovechamiento lucrativo, en suma, es sólo la edificabilidad que puede ser objeto de apropiación privada.

En consecuencia, el hecho de que la sentencia no aplique el aprovechamiento fijado en el Plan Especial por considerar que se trata de un aprovechamiento no lucrativo no vulnera lo dispuesto en el art. 28.1 de la Ley 6/98 , todo ello sin perjuicio de determinar cual es el aprovechamiento a tener en cuenta y que es objeto de impugnación en motivo de impugnación segundo del presente recurso.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la vulneración de los arts. 28.4 y 29 de la Ley 6/98 , y ello por entender que, tanto el aprovechamiento, como el valor de venta a tener en cuenta para hallar el valor del suelo, no son los fijados por la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con las conclusiones de la sentencia y del informe pericial insaculado practicado en autos.

A su vez, en el motivo tercero se alega la vulneración de los arts. 217 y 348 de la LEC .

Ambos motivos, por estar directamente relacionados, deben ser resueltos conjuntamente.

En cuanto al aprovechamiento, se alega que, estando la finca incluida en el Polígono fiscal nº 14, donde se encuentra el polígono industrial Camí Ral y el Campus Universitario, y que siendo el aprovechamiento principal de dicho polígono fiscal el industrial, el aprovechamiento a tener en cuenta será el correspondiente a dicho polígono industrial, como ha realizado el Jurado de Expropiación. Por otro lado, se alega que si se está al uso predominante del entorno, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el entorno de la finca lo conforma dicho polígono industrial.

La Sentencia de instancia, sobre tal cuestión razona de la siguiente manera:

"El Jurado no calcula el aprovechamiento de conformidad con el artículo 29 de la ley 6/98 , no busca la media ponderada de aprovechamientos del polígono fiscal, sino que traslada el aprovechamiento de un polígono concreto, el que cree que más se parece al uso futuro. Si no es posible buscar la media ponderada de aprovechamientos del polígono donde se encuentre la finca, deberá buscarse la media ponderada de los aprovechamientos del entorno, pero, no es correcto trasladar el aprovechamiento de un polígono concreto. Tal como indica la recurrente en su escrito de demanda y como después corrobora el perito judicial, al aprovechamiento del entorno le corresponden las claves 20b, 22b, 20ª/19, 13b. Con un aprovechamiento respectivo de 0,60 m2t/m2s, 0,66 m2t/m2s, 0,66 m2t/m2s y 1 m2t/m2s , del que resulta un aprovechamiento medio ponderado de 0,75 m2t/m2s para el recurrente y 0,73 m2t/m2s para el perito judicial. Aprovechamiento, este último que se tendrá en cuenta para calcular el justiprecio de la expropiación. Siendo un aprovechamiento bruto se le aplicará el 10% en concepto de cesiones."

Efectivamente, el Jurado de Expropiación, tras hacer referencia al contenido del art. 29 de la Ley 6/98 , procede a manifestar, que el aprovechamiento que se pueda obtener ha de referirse a los usos del entorno, y que en este caso, la actividad mas parecida a la de equipamiento destinado a la formación académica y a las áreas de transferencia tecnológica e investigación es la actividad económica que es llevada a término en el polígono El Camino Real confrontando al polígono fiscal donde se incluye la finca objeto de expropiación, por lo que los valores que deben tenerse en cuenta para determinar el aprovechamiento de la finca expropiada son los correspondientes a dicho polígono.

En relación a dicha resolución, manifiesta la Generalidad que tanto el polígono industrial Camí Real, como el Campus Universitario se encuentran dentro del Polígono fiscal nº 14, por lo que lo que ha hecho el Jurado ha sido a tener en cuenta el aprovechamiento lucrativo mayoritario del polígono donde se encuentra la finca.

Partiendo de dicha premisa, el aprovechamiento interesado por la Generalidad no puede ser acogido, ya que de la resolución del Jurado se deduce con claridad que, si bien la finca expropiada se encuentra incluida en el Polígono nº 14, el polígono industrial Camí Real no se encuentra dentro del mismo, habiendo recurrido al aprovechamiento del entorno para acoger el aprovechamiento del mismo.

Y esto es así porque en el presente caso, el aprovechamiento del polígono fiscal correspondiente no tiene carácter lucrativo, lo que implica, con arreglo a un criterio jurisprudencial constante de esta Sala -véase, por todas, nuestra sentencia de 19 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 3270/89 )-, que como sustitutivo habrá de aplicarse el aprovechamiento del entorno. Téngase en cuenta que el art. 29 LSV , en el fondo, no es sino un intento de formulación legislativa del mencionado criterio jurisprudencial, que venía de mas atrás en el tiempo; es decir, la referencia legal al aprovechamiento del polígono fiscal opera como un modo de objetivar qué debe entenderse por "aprovechamiento del entorno". De aquí precisamente que sea razonable acudir a esta última idea cuando no hay polígono fiscal o, aún habiéndolo, el aprovechamiento del mismo no es lucrativo; es decir, no es susceptible de patrimonialización por los particulares y, por tanto, no tiene sentido utilizarlo para un cálculo económico.

Igualmente, de la pericial insaculada practicada, tampoco se deduce que dicho polígono industrial se hallase incluido dentro del Polígono fiscal nº 14, razón por la que la sentencia de instancia procede a acoger como aprovechamiento del entorno las claves 20b, 22b, 20ª/19 y 13b, de acuerdo con lo expuesto en dicha pericial. Al respecto por la Administración, y a la vista de la prueba pericial insaculada practicada en autos, debería haber interesado las aclaraciones que tuviese por conveniente, y en este sentido, haber solicitado que por el perito se aclarase en que polígono fiscal se encontraba el polígono industrial Camí Real, por lo que debemos concluir que, con la prueba obrante en autos, no ha quedado acreditado que el mencionado polígono industrial se encontrase dentro del Polígono fiscal nº 14.

Por otro lado, y en relación a que por el perito insaculado no se ha tenido en cuenta, a la hora de determinar el aprovechamiento del entorno, que el mismo está conformado por el polígono industrial Camí Real, dicha argumentación tampoco puede prosperar ya que examinado el informe pericial consta que se ha tomado como aprovechamiento del entorno las claves 22 a y b correspondientes al uso industrial.

CUARTO

Se alega igualmente la disconformidad con el valor de venta tenido en cuenta en la Sentencia, para una vez mas, insistir en que el valor de venta a tener en cuenta es el correspondiente al uso industrial en base a que el polígono industrial Camí Ral está incluido dentro del Polígono fiscal nº 14, alegación esta ya rechazada anteriormente.

Por otro lado, y como esta Sala ha dicho reiteradamente, sentencia de11 de octubre de 2011 (Rec. 1596/2008 ) por todas, así las cosas, el aprovechamiento a efectos valorativos sólo puede ser hallado regresando a la mencionada jurisprudencia sobre "las fincas representativas del entorno", y de la prueba pericial practicada ha quedado acreditado que el uso predominante es el residencial, por lo que el valor de venta deberá ser tomado, como así se ha hecho, en atención a dicho uso.

Por último, en relación a la aludida vulneración del art. 217 de la LEC en relación a la carga de la prueba es necesario recordar, en primer lugar, que sólo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna: fuera de este supuesto, lo único que puede existir, a efectos casacionales, es una valoración irracional o arbitraria del material probatorio existente. Ello significa que, desde el momento en que no aduce ausencia absoluta de prueba, este motivo segundo está incorrectamente formulado ( Sentencia de 8 de octubre de 2010, recurso nº 1293/2007 ).

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Sentencia de la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 259/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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