STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3801/2011 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA, representado por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero y asistido de Letrado, y por la entidad mercantil SIERRA DE BEZANA, S. A., representada por la Procuradora Dª. María Isabel Soberón García de Enterría y asistida de Letrado; siendo parte recurrida DON Victorio , representado por la Procuradora Dª. Teresa Gamazo Trueba y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, adoptado en su sesión de 25 de septiembre de 2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo, adoptado en sesión plenaria de 28 de mayo de 2008, por el que se procedió a la aprobación definitiva de la Modificación del Plan Parcial del Sector 29-30 de suelo urbanizable delimitado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 945/2008 , promovido por DON Victorio ---así consta en el poder obrante en autos--- contra el Acuerdo del Pleno Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, adoptado en su sesión de 25 de septiembre de 2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto el anterior Acuerdo plenario, adoptado en sesión de 28 de mayo de 2008, por el que se procedió a la aprobación definitiva de la Modificación del Plan Parcial del Sector 29-30 de suelo urbanizable delimitado; ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA y parte codemandada la entidad mercantil SIERRA DE BEZANA, S. A .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Victorio , contrael Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, en virtud del cual se acuerda desestimar el Recurso de Reposición presentado contra la Modificación del Plan Parcial del Sector 29-30 de Sierra de Bezana S. A. en el expediente 53/69/07 y se anula la misma, sin hacer imposición de costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto la representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA como la de la entidad SIERRA DE BEZANA, S. A. , presentaron escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados por Diligencia de Ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de fecha 3 de junio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de julio de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando el presente recurso, case, anule o revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que "se anule el acto administrativo recurrido, por contrario al ordenamiento jurídico" (sic), y las costas para el "Ayuntamiento de Piélagos o para quienes se opongan a este recurso".

La entidad mercantil SIERRA DE BEZANA, S. A. , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo al tiempo que formuló en fecha 12 de julio de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, estimando el presente recurso, case, anule o revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que "se anule el acto administrativo recurrido, por contrario al ordenamiento jurídico" (sic), y las costas para el "Ayuntamiento de Piélagos o para quienes se opongan a este recurso" .

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 22 de diciembre de 2011, ordenándose también, por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 3 de febrero de 2012 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de DON Victorio en escrito presentado el 20 de marzo de 2012, en los que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana. Asimismo en otro escrito presentado el 20 de marzo de 2012 solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la mercantil Sierra de Bezana, S. A..

SEXTO

Por providencia de 5 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de diciembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de casación 3801/2011 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó el 4 de febrero de 2011, en su Recurso Contencioso- administrativo 945/2008 , que estimó el formulado por DON Victorio y anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana (Cantabria) de 28 de septiembre de 2008, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Modificación Puntual del Plan Parcial (MP del PP) del Sector 29-30, promovida por la entidad mercantil Sierra de Bezana, S. A., que también se anula, y que había sido aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 28 de mayo de 2008.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de las partes se indica: "PRIMERO.- Don Victorio interpone recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, en virtud del cual se acuerda desestimar el Recurso de Reposición presentado por el recurrente contra la Modificación del Plan Parcial del Sector 29-30 de Sierra de Bezana S.A. en el expediente 53/69/07.

    El recurrente solicita que se dicte sentencia "por la que los actos impugnados se declaren nulos de pleno derecho, o en todo caso anulables, y en su virtud, previos los trámites legales oportunos los anule y deje sin efecto los mismos, así como todos los actos de aplicación fundamentados en los Modificados impugnados; y en todo caso se condene en costas a la Administración demandada".

    El recurrente Sr. Victorio articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso- administrativo sobre los motivos siguientes:

    1. La Modificación del Plan parcial impugnada es nula, pues atribuye una edificabilidad bajo cubierta no computable, superior a la establecida en las Normas Subsidiarias, lo que supone que, además, se infringe el número de plantas y la edificabilidad máxima.

    2. La motivación de la Modificación Puntual impugnada se articula sobre un inexistente error material y

    3. La Modificación Puntual del Plan Parcial recurrido incurre en desviación de poder.

      SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana se opone a la demanda y solicita que "se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo recurrido, todo ello con imposición de las cotas del procedimiento a la parte demandante".

      El Ayuntamiento demandado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

    4. La Modificación del Plan Parcial no altera el aprovechamiento que patrimonializan los propietarios, pues el mismo (72.245 m2) no se ha modificado y la superficie no computable no se integra en el art. 55 de la LOTRUSCA en relación con los arts. 47 y 48 del mismo Texto Legal.

    5. La Modificación del Plan Parcial es acorde con lo dispuesto en el art. 83 de la LOTRUSCA, dado el error de superficie no computable atribuida a la parcela B-22 de la Unidad 29 y el reparto proporcional de los aprovechamientos previsto para las Unidades 29 y 30. Y

    6. La Modificación es formal y sustancialmente acorde a Derecho y no incurre en desviación de poder alguna.

      TERCERO.- SIERRA DE BEZANA S.A., personada en el recurso como codemandada, se opone también a la demanda y solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas a la parte demandante.

      La Sociedad Anónima Codemandada articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

      1- Se adhiere íntegramente a la oposición del Ayuntamiento.

      2- La Modificación recurrida no altera el aprovechamiento urbanístico de los sectores 29 y 30

      3- La Modificación recurrida es acorde con el procedimiento, y no infringe garantía alguna, limitándose a corregir el error del cálculo teórico de la edificabilidad no computable de la parcela B-22, cuyo control pertenece exclusivamente al proceso de concesión de licencia y no al Plan Parcial".

  2. A continuación se señala: "CUARTO.- En el antedicho contexto litigioso el recurrente aduce a través del primero de los motivos de su recurso, que la Modificación del Plan Parcial del Sector 29-30 impugnada es nula de pleno derecho, ya que:

    1. Regulándose para este tipo de suelo en el artículo 12.29.10 de las NNSS, que a efectos del número de plantas "no se considerará planta el especio bajo cubierta, en las condiciones generales establecidas, sin superar el 60% de la superficie ocupada por la planta baja de la edificación" afirmando el artículo 10.22.16, que la planta bajo cubierta "es la construida sobre la última planta piso y bajo la cubierta. Su superficie computable es el 60% de la última planta de piso autorizada." y

    2. La Modificación impugnada ha incrementado la edificabilidad no computable bajo cubierta del bloque 2.2. del sector 29 en 266 m2 y, simultáneamente, ha efectuado un incremento de la superficie construible bajo cubierta de los bloques del sector 30 que sobrepasa en todos ellos el 60% permitido por las Normas Subsidiarias.

    Los codemandados reconocen esencialmente los datos invocados por el recurrente, pero niegan la consecuencia jurídica sobre la que se articula la pretensión de este. Los codemandados aducen que la Modificación del Plan Parcial impugnada:

    - Tenía por objeto corregir el error que afectaba al B-2.2. de la Unidad 29, ya que el Plan Parcial le asignaba una superficie máxima en la planta bajo cubierta de 348 m2, en lugar de los 614 m2 que debieron haberse consignado.

    - El incremento total de 919 m2 de superficie máxima edificable en bajo cubierta es consecuencia de la necesidad de mantener el reparto de aprovechamiento proporcional (28,94 % a la U-29 y 71,06 a la U-30) previsto en el Plan Parcial.

    - El espacio bajo cubierta no computa y, por tanto, no forma parte del aprovechamiento que asigna el Plan Parcial.

    - La Modificación impugnada no ha alterado el aprovechamiento asignado en el Plan Parcial, 72.245 m2, ni ninguno de los parámetros estándar de éste y

    - La edificabilidad bajo cubierta no computable, asignada como superficie teórica máxima, es objeto de control en las correspondientes licencias urbanísticas".

  3. El recurso de estima al señalar: "QUINTO. La Sala estima, tras examinar la Modificación del Plan Parcial impugnado y las pruebas obrantes en el expediente y en el proceso en relación con las alegaciones de las partes y con la normativa aplicable, que el motivo de impugnación analizado ha de ser acogido. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

    1. El Plan Parcial del Sector 29-30 de Santa Cruz de Bezana se encuentra clasificado como suelo urbanizable, con:

      - Calificación U25C1, para la unidad U-29 y U-25c para la unidad U-30

      - Según el art. 12.29.10 de las Normas Subsidiarias se permiten 5 plantas y planta baja, sin computar el bajo cubierta, siempre que la superficie construida de este no exceda del 60% de la de la planta baja. Y

      - La edificabilidad del sector es de 0,7 m2/m2, la ocupación del 20% y la densidad 70 viviendas/Ha.

    2. El referido Plan Parcial asigna la totalidad del aprovechamiento, 72.245 m2, (103.207 m2 de superficie con una edificabilidad de 0,70 m21m2) en 13 bloques, 5 en la U-29, de los cuales dos tienen seis plantas, otros dos tienen tres y uno tiene cuatro, y ocho en la U-30, siete de ello, de seis plantas y uno de cuatro plantas.

    3. La superficie construible bajo cubierta y no computable se obtiene dividiendo la edificabilidad máxima en planta de cada uno de los bloques por el número de plantas y aplicando al resultado el coeficiente 0,6 (60%) previsto en las NNSS.

    4. La superficie construible bajo cubierta que la Modificación del Plan Parcial atribuye a los bloques de la unidad U-30 va del 69,82% de la planta baja al 70,74 % de la misma.

    5. Las alineaciones previstas en el Plan Parcial "son los límites de los que no puede exceder el diseño de la planta", y "presentan los chaflanes previstos por las Ordenanzas Municipales", según el perito judicial, y las superficies construibles bajo cubierta en la U-3D sobrepasan en todos los caso el 60% de la planta baja a diseñar.

    6. Los valores máximos teóricos son aquellos que, en todo caso, son incardinables en la normativa que les resulta aplicable y, por tanto, se debe rechazar el concepto de los mismos que se evidencia del informe del técnico municipal al indicar que "Si es cierto tal como plantea la alegante que sí se proyectase agotando el número máximo de plantas en las parcelas de la Unidad de Actuación 30 sería difícil agotar el techo edificable máximo en bajo cubierta dispuesto en el Plan Parcial, circunstancia que no invalida estas determinaciones."

    7. El informe pericial desvirtúa, además, la posibilidad incluida en la Memoria de "Ello es posible actuando sobre todos y cada uno de los lotes o manzanas de la Unidad 30, para que el ajuste pueda ser absorbido, aunque esto suponga el abandono de la planta tipo promedio (con plantas idénticas), para poder aplicar la limitación del 60% a la bajo cubierta, lo que significa la desigualdad de las plantas entre sí, siempre dentro de los máximos permitidos", pues no cabe ampliar en el Proyecto la superficie de la planta baja. y

    8. La Modificación del Plan Parcial impugnada infringe las Normas Subsidiarias que lo justifican por lo que, en virtud del principio de jerarquía normativa (art. 30 y 31.2 de la LOTRUSCA) ha de ser anulada al ser directamente impugnada, sin que quepa deferir al otorgamiento de las licencias la impugnación de una regulación que, extralimitándose, contiene normas contrarias a las NNSS, pues la superación de los coeficientes implica que las superficies bajo cubierta computan como edificabilidad y, por tanto, que el bajo cubierta pierde su condición y se transforma en una planta más, superando, también, por este lado, las previsiones de las NNSS.

      Se anula, por tanto, la Modificacion del Plan Parcial Sector 29-30 del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana".

      TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJRCA), por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, ocasionado indefensión a esa parte. En concreto, se considera que la sentencia de instancia incurre en incongruencia.

      La representación de la entidad mercantil SIERRA DE BEZANA, S. A., esgrime en su recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia también un único motivo de impugnación, al amparo igualmente del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, ocasionado indefensión a esa parte. En concreto, también se considera que la sentencia de instancia incurre en incongruencia.

      CUARTO .- Vamos a examinar conjuntamente los respectivos motivos de impugnación que se formulan por las partes recurrentes en sus respectivos escritos de interposición, dada la similitud de sus planteamientos.

      Se señala por la representación de Sierra de Bezana, S. A. , que la sentencia de instancia incurre en "incongruencia" al no responder a la cuestión planteada sobre la alteración o no del aprovechamiento del Plan Parcial con la Modificación Puntual aprobada. Se alega, así, que, al no haberse producido alteración de ese aprovechamiento con la mencionada Modificación Puntual, como se indicó en su escrito de contestación a la demanda, se ha dejado imprejuzgada esa cuestión, que, además, produce indefensión, pues ---como también se indica en el motivo de impugnación--- el espacio bajo cubierta no forma parte del aprovechamiento que se asigna al Plan Parcial.

      Básicamente esto es lo que también se sostiene en el motivo de impugnación formulado por la representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, que también considera, por ello, que la sentencia de instancia incurre en "incongruencia".

      El motivo de incongruencia ---en realidad, incongruencia omisiva---, que se invoca por las partes recurrentes, no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

      Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 29 de abril de 2011 (casación 3932/2007 ), entre otras, la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y las pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En cuanto a la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución ).

      La incongruencia omisiva se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005 ) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )".

      La sentencia de instancia no incurre en la incongruencia que se alega por las partes recurrentes, toda vez que resuelve sobre las pretensiones de las partes, estimando la formulada por la parte demandante y anulando la Modificación Puntual del Plan Parcial, a la que se refiere el Acuerdo impugnado del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de 25 de septiembre de 2008, anulación que se produce al analizar el Tribunal a quo las cuestiones planteadas y considerar en esa sentencia ---por las razones que se exponen en su Fundamento Jurídico Quinto, que antes ha sido transcrito--- que esa Modificación Puntual " infringelas Normas Subsidiarias que lo justifican por lo que, en virtud del principio de jerarquía normativa (art. 30 y 31.2 de la LOTRUSCA) ha de ser anulada al ser directamente impugnada, sin que quepa deferir al otorgamiento de las licencias la impugnación de una regulación que, extralimitándose, contiene normas contrarias a las NNSS, pues la superación de los coeficientes implica que las superficies bajo cubierta computan como edificabilidad y, por tanto, que el bajo cubierta pierde su condición y se transforma en una planta más, superando, también, por este lado, las previsiones de las NNSS".

      Ciertamente en la contestación a la demanda se alegó por las partes aquí recurrentes que la Modificación Puntual del Plan Parcial no incrementa el aprovechamiento de origen. Esa cuestión es analizada por la Sala sentenciadora en el mencionado Fundamento Jurídico Quinto, en el que se indica que, según el precepto que se cita de las Normas Subsidiarias, se permiten 5 plantas y planta baja, sin computar el bajo cubierta, siempre que la superficie construida de éste no exceda del 60% de la de la planta baja.

      Pues bien, en este caso, la sentencia de instancia considera que la superficie construible bajo cubierta ---que la Modificación del Plan Parcial atribuye a los bloques de la unidad U-30---, supera ese 60%, pues "va del 69,82% de la planta baja al 70,74 % de la misma" , como se señala con claridad en el mencionado Fundamento Jurídico Quinto, y así resulta de lo indicado por el perito judicial al que se hace referencia en ese Fundamento Jurídico. Por ello, se concluye en esa sentencia ---como se ha reiterado--- que " la superación de los coeficientes implica que las superficies bajo cubierta computan como edificabilidad y, por tanto, que el bajo cubierta pierde su condición y se transforma en una planta más, superando, también, por este lado, las previsiones de las NNSS," que es lo que determina la anulación de la Modificación Puntual del Plan Parcial.

      Por todo ello, al no incurrir la sentencia de instancia en la infracción alegada por las partes recurrentes en el motivo de impugnación formulado por cada una de ellas, procede su desestimación.

      QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a ambas partes recurrentes en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA , cuyo importe abonarán por mitad. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad de 3000 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3801/2011, que han interpuesto el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA (CANTABRIA) y la entidad mercantil SIERRA DE BEZANA, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 4 de febrero de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 945/2008 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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