STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3529/2009 interpuesto por "SIROCO DOS, S.L.", representada por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 188/2007 , sobre instalación de pantallas antirruido; es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Siroco Dos, S.L." interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante el recurso contencioso- administrativo número 76/2007 contra la inactividad de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana respecto a sus peticiones formuladas el 13 de julio de 2006, sobre instalación de las pantallas anti-ruido en el tramo de la autovía Sax-Castalla, CV-84, colindante con las parcelas NUM001 y NUM000 de la partida Chinets de Castalla.

Segundo.- Por auto de 22 de febrero de 2007 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante acordó: "Se declara la incompetencia objetiva de este Juzgado para conocer del recurso contencioso-administrativo a que se refiere el hecho primero de esta resolución, por corresponder el conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana", ante la que se siguió tramitando bajo el número 188/2007 .

Tercero.- En su escrito de demanda, de 2 de noviembre de 2007, "Siroco Dos, S.L." alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "en la que, estimando el presente recurso, se declare el derecho a la instalación de unas pantallas anti ruido en la parte recayente de mi propiedad con la autovía citada, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Cuarto.- La Abogada de la Generalidad Valenciana contestó a la demanda por escrito de 4 de diciembre de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimatoria de la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración".

Quinto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 6 de marzo de 2008 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Siroco Dos, representada por el Procurador Sra. Jiménez Tirado, contra inactividad de la consellería de infraestructuras en cuanto a colocación de pantallas antirruido; sin costas".

Sexto.- Con fecha 25 de junio de 2009 "Siroco Dos, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3529/2009 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: por infracción de:

"1. El art. 8 de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 .

  1. En desarrollo de la anterior, el artículo 53 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica de la Generalitat Valenciana . Y de su desarrollo reglamentario, el artículo 28 y anexo VI, apartado b), del Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell , de planificación y gestión en materia de contaminación acústica que invoca la Directiva 2002/49".

Séptimo.- Por escrito de 20 de enero de 2010 la Abogada de la Generalidad se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Octavo.- Por providencia de 12 de septiembre de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 13 de febrero de 2009 , desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Siroco Dos, S.L." contra la "inactividad" de la Dirección General de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana (Consejería de Infraestructuras y Transporte) en relación con la solicitud de Don Rubén de que fuesen instaladas unas pantallas antirruido en el tramo comprendido entre dos fincas de su propiedad próximas a la autovía de Castalla a Sax, CV-80.

A juicio de la parte actora, en síntesis, la instalación de dichas pantallas antirruido era un acto debido, y no una mera concesión graciosa, pues así lo establecían el artículo 53 de la Ley (autonómica) 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la contaminación acústica, de la Generalidad Valenciana, y el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consejo de Gobierno de aquella Comunidad Autónoma.

Segundo.- La Sala de instancia tuvo por bien admitido el recurso frente a la inactividad administrativa e hizo una serie de consideraciones generales sobre el derecho a la protección frente al ruido, basadas tanto en disposiciones supranacionales y constitucionales como, específicamente, en la ley autonómica aplicable. Concluyó la primera parte de la sentencia (fundamentos jurídicos primero al noveno) afirmando que "[...] en suma, de todo lo anterior se desprende que la normativa sobre ruido sí establece un derecho a la protección frente al producido por las infraestructuras. Genéricamente pues sí se puede decir que nos encontramos ante el supuesto recogido en el art. 29-1 (de la Ley 37/2003 ) ; otra cosa será que se den todas las condiciones para reconocer en el caso concreto lo que pretende el demandante".

A partir de esta premisa, en los dos últimos fundamentos jurídicos de la sentencia (por error material se denomina noveno el que en realidad es décimo) acometió la Sala el análisis de las circunstancias singulares que concurrían en el supuesto de autos. Lo hizo en los siguientes términos que abocarían al fallo desestimatorio:

"[...] Lo primero que hay que decir es que, si bien el proyecto inicial es de los años 90 y por tanto la infraestructura en principio tendría la consideración de preexistente a efectos del art. 53 de la ley 7/2002 , sin embargo dicho proyecto fue modificado en 2005-2006. Y fue precisamente con ocasión del modificado cuando finalmente se establecen una serie de exigencias de calidad acústica; para lo que aquí concierne, plasmadas en una serie de pantallas colocadas en determinados puntos determinados en el proyecto, pero sin perjuicio de que con posterioridad y a la vista de la real incidencia acústica, se pudieran establecer nuevas pantallas.

A este respecto, por tanto la infraestructura no se puede considerar preexistente y por tanto existe un derecho a que en el proyecto se contemplen las medidas correctoras procedentes; y de hecho así se plasmó en el mismo.

Sucede no obstante que en el proyecto no se previó expresamente una pantalla para las parcelas del actor; pero esto no significa que estemos ante un acto consentido y firme; porque, prescindiendo de las alegaciones del demandante relativas a si se le debió o no haber notificado personalmente, lo cierto es que el proyecto dejaba abierta la cuestión relativa a las medidas de protección mediante la colocación de pantallas según precisamente se desarrollara el impacto acústico de la infraestructura.

Por otra parte, si bien en aquel momento no estaba en vigor el decreto 104/06, relativo a la protección mediante pantallas acústicas, sí lo estaba ya el art. 18-2 de la ley del ruido, que remite a las MTD; y asimismo lo estaba ya el art. 53 , que establece asimismo el derecho a la adopción de medidas correctoras. Y en concreto, en cuanto a estas pantallas, es evidente que el propio proyecto las ha considerado una medida como regla general adecuada y proporcionada en términos costes ventajas, dado que la ha contemplado específicamente para concretas parcelas con posibilidad de ampliación a otras.

Todo ello corrobora lo dicho anteriormente sobre la concurrencia en abstracto de un derecho a la colocación de pantallas, dicho sea a efectos de la procedencia del cauce del art. 29-1. es la propia ley 7/2002 la que exige la adopción de medidas; y en cuanto a la concreta elección de éstas en este caso existe un acto interpuesto, la aprobación del proyecto, que considera precisamente en abstracto que esas pantallas son idóneas.

[...] Pero habrá que ver si, en las concretas circunstancias del demandante, es posible o no reconocer su derecho a este tipo de pantallas. Pues bien, el caso es que éste es titular de dos parcelas, y en cada una de ellas radican construcciones.

En principio, tiene razón el demandante cuando indica que, incluso tratándose de segunda residencia, concurre un derecho a la protección acústica; y no sólo cuando la vivienda sea el domicilio habitual del demandante. Pero sucede no obstante lo siguiente. En el caso de la parcela NUM001 , donde efectivamente las construcciones se hallan junto a la autovía, se observa en las fotos que se hallan justamente al lado de un poste de luz. Pero no sólo eso, sino que además el informe aportado por la demandada y fechado a 24 de enero de 2007 indica que hay dos construcciones adosadas y que a la más antigua previsiblemente se entra por la primera, dado que la más moderna ha anulado el acceso a la más antigua; y se añade que según todos los indicios esa construcción más moderna lo que alberga es un grupo de bombeo accionado por gasoil, ya que existe un tubo de escape para los gases. Y en las fotos que se acompañan a ese informe lo que se ve es una caseta que en modo alguno puede presumirse que cumpla las más mínimas condiciones de habitabilidad.

El demandante pudo haber propuesto prueba, tendente no ya a determinar si sus vecinos viven o no permanentemente en la zona, sino más bien a acreditar que esa construcción efectivamente tiene uso de vivienda, siquiera sea de segunda residencia; por ejemplo aportando un acta notarial en que se describiera la misma en su interior.

Y en cuanto a la construcción de la finca NUM000 , se desconoce absolutamente su distancia a la autovía, si bien de las fotos aéreas se deduce que la misma es considerable. Bien es verdad que l actor aporta un informe de la policía local, donde se dice que la medición se hace en las parcelas NUM001 y NUM000 ; pero no se concretan qué valores de las tres series corresponden a la parcela NUM001 o a la NUM000 , si bien es cierto que la medición se realiza de acuerdo con el punto 4-1-2 del decreto 266/04 , relativo a la colocación de los aparatos de medición en el exterior de las construcciones y en concreto en el hueco de las ventanas cuando se trate de transmisión aérea de sonidos.

Todavía más, si bien a efectos del LMAX sí se alcanzan valores de 83.7; pero como valor promediado no se alcanza más que el 59.4 en LEQ.

Cuando se hace la medición, enero de 2007, ya estaba vigente el decreto 104/06 ; sin embargo la policía local ha utilizado el método genérico previsto en el decreto 266/2004. Y así, como se ha visto, el decreto 104/06 exige que las mediciones como regla general se realicen a intervalos superiores (media ponderada durante 14 horas); y sólo por razones justificadas se pueden establecer lapsos de medición no inferiores a 10 minutos. Tampoco se justifica haberse seguido el método del RD 1513/2005, que remite a las normas técnicas en la materia y en concreto al método nacional de cálculo francés 'NMPB-Routes-96 (SETRA- CERTULCPCCSTB)', mencionado en la «Resolución de 5 de mayo de 1995, relativa al ruido de las infraestructuras viarias, Diario Oficial de 10 de mayo de 1995, artículo 6» y en la Norma Francesa 'XPS 31-133'; documentos que se remiten a la 'Guía del ruido de los transportes terrestres, apartado previsión de niveles sonoros, CETUR 1980'.

Además, la media ponderada en LEQ arroja un valor inferior a 55 más 10 decibelios, que es lo previsto para zonas residenciales; si es que aquí se puede decir que estemos ante una zona residencial.

Por tanto, no queda acreditado que, en relación con las concretas parcelas del demandante, se hayan infringido los límites de inmisión sonora; como tampoco queda acreditado que la construcción de la parcela NUM001 sea una vivienda".

Tercero.- Aunque en su motivo único de casación la sociedad demandante afirma que considera infringido "el art. 8 de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 ", lo cierto es que ni en su demanda de instancia ni en el escrito de conclusiones hizo alegación alguna al respecto. Como fundamento jurídico de su pretensión en la instancia adujo, por un lado, el ya citado artículo 53 de la Ley autonómica 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica de la Generalitat Valenciana y, por otro, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la eventual afectación de la integridad física y moral de las personas como consecuencia de su exposición a ciertos niveles de ruido.

La sentencia impugnada ciertamente se refiere en algún momento a aquella Directiva pero lo hace para corroborar que las normas autonómicas aplicables al caso de autos están en sintonía con ella. Y si acto seguido la Sala de instancia desestima la pretensión actora no es porque se ponga en tela de juicio dicha sintonía normativa (el recurrente en casación tampoco lo hace) sino porque, más escuetamente, considera que no han quedado demostrados, como puntos de hecho, ni la existencia de una vivienda en la parcela NUM001 ni que se sobrepasaran "los límites de inmisión sonora" en la parcela NUM000 . Uno y otro requisito eran necesarios para exigir el cumplimiento de los preceptos relativos a la reducción de los ruidos mediante la colocación de barreras o pantallas acústicas en las proximidades de la autopista, siempre a tenor de las disposiciones autonómicas aplicables.

Sentado lo anterior, el recurso debe necesariamente ser desestimado. La única norma de las invocadas que podría hipotéticamente servir de base a la casación de la sentencia (esto es, la ya citada Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental) no es relevante y determinante del fallo ni fue aducida por el demandante en el proceso de instancia. Insiste la sociedad recurrente en que la Administración debió en su momento realizar un estudio acústico o un plan de acción previos a la aprobación del proyecto de infraestructura viaria y no lo hizo, propugnando que "integremos los hechos" en este sentido. Pero se trata de una alegación inoperante una vez que el tribunal de instancia ha llegado a la conclusión, sobre la base de las pruebas practicadas, de que en las dos fincas singulares sobre las que versa el litigio no concurren -o, al menos, no se había acreditado procesalmente- las circunstancias determinantes de la necesidad de protección antirruido.

El resto de preceptos sobre cuya aplicación y eventual infracción se centra el motivo no permiten, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , fundar el recurso de casación. Se trata, en exclusiva, de normas emanadas de los órganos con capacidad legislativa o de desarrollo reglamentario dentro de la Comunidad Autónoma Valenciana. Y, repetimos, son dichas normas (esto es, la Ley autonómica 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica de la Generalitat Valenciana, y su desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Decreto 104/2006, de 14 de julio) las que en realidad regulan cómo ha de llevarse a cabo la planificación y la gestión en materia de contaminación acústica dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, razón por las que fueron objeto de análisis y aplicación en la sentencia impugnada.

El motivo único de casación debe, pues, ser rechazado.

Cuarto.- Añadiremos a lo anterior que la mayor parte del planteamiento argumental del referido motivo de casación se limita a discrepar de la apreciación de los hechos llevada a cabo por la Sala de instancia. La sociedad demandante vuelve a alegar como puntos de hecho los que ya fueron expresamente rechazados en la instancia, a saber, que se trataba en ambos casos de "viviendas" de segunda residencia y que el nivel sonoro era en realidad superior al admitido por aquella Sala.

Dado que el recurso de casación no permite, salvo en casos excepcionales que aquí no concurren, una revisión de las cuestiones de hecho que los tribunales de instancia hayan zanjado, sobre la base de las pruebas practicadas, la pertinencia de rechazar la presente impugnación queda aun más reforzada.

Quinto.- A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación 3529/2009 interpuesto por "Siroco Dos, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 13 de febrero de 2009 en el recurso número 188 de 2007 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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