STS 1015/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1015/2012
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 1 de febrero de 2012, dictada en el Rollo de Sala 13/2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Teodulfo , representado por la procuradora Sra. Virto Bermejo y Luis Carlos , representado por el procurador Sr. Alarcón Rosales. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Cangas de Onis instruyó sumario número 2/2010, por delito de lesiones y faltas de injurias y amenazas contra Adolfo , Teodulfo y Luis Carlos y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha uno de febrero de dos mil doce con los siguientes hechos probados:

    "Hacia las 22:15 horas aproximadamente del día 10 de agosto de 2007, encontrándose Bienvenido y Doroteo colocando la terraza del establecimiento "La Casina", de su propiedad, sito en la Plaza de la Atalaya de Ribadesella, el ahora acusado Luis Carlos estacionó su vehículo Volkswagen Golf, color azul, en la terraza de dicho bar, apartando las meses para aparcar, hecho lo cual, puso el equipo de música de su coche en funcionamiento. Al percatarse de ello, salió en primer lugar del bar Doroteo , pidiendo al conductor que retirara el vehículo en cuestión, para poder así terminar de colocar la terraza, sin que Luis Carlos opusiera objeción alguna, accediendo a retirarlo. Pero entonces, de entre los demás chicos que se encontraban en la Plaza, el segundo de los acusados, Teodulfo (a. " Palillo "), dijo a voces "mañana aparco el coche yo y pongo la música a todo lo que dé", reprendiéndole Doroteo por sus malos modales, ante lo cual, éste se mostró despectivo e insultante. Entonces, al escuchar esto, el Sr. Bienvenido salió del bar, acercándose al tal " Palillo " ( Teodulfo ) para reprenderle, diciéndole que no eran formas de tratar a su mujer y que no tenía educación. Ante ello, Teodulfo le contestó que hacía lo que le daba la gana, mientras quemaba una china que tenía en la mano, momento en el cual Bienvenido intentó tirársela sin conseguirlo. Entonces, sin más preámbulos, resultó empujado por el tercer acusado Adolfo , cayendo encima de un vehículo que se hallaba allí estacionado; al levantarse, se encontró de frente a Adolfo quien, tras preguntarle qué le pasaba, le pegó un puñetazo en el ojo izquierdo, nublándosele la vista, para recibir otro puñetazo mientras los otros dos acusados le sujetaban por los brazos y le agarraba por el cuello, sin dejar que se moviera ni que se defendiera, resultando Bienvenido golpeado de forma repetida por Adolfo , avisando entonces la esposa de Bienvenido a la Guardia Civil que se personó allí y procedió a la identificación de los agresores.

    A consecuencia de los hechos, Bienvenido resultó con lesiones consistentes en contusión con erosión en región frontal izquierda, contusión con hematoma en región orbitaria izquierda con hemorragia intraocular y desprendimiento total de retina con agujero macular en el ojo izquierdo, contusión con erosión en parte alta del lado izquierdo del mentón, erosiones longitudinales en la cara ventral del antebrazo derecho y contusión a nivel del metacarpo del 1º dedo de la mano derecha. En cuanto a la lesión orbitaria, se le hizo laserterapia para poder diagnosticar la lesión, siendo la única opción terapéutica la cirugía, si bien con muy pocas posibilidades de éxito, dada la entidad de la lesión y la rigidez de la retina, decidiendo éste no someterse a la intervención quirúrgica a la espera de que en el futuro los medios técnicos mejoren y le procuren la sanidad.

    El periodo de curación de Bienvenido fue de 15 días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, presentando como secuela en el ojo izquierdo una reducción de la agudeza visual de gran magnitud.

    No se ha acreditado de forma incontestable la concurrencia de una falta de lesiones (de la que acusa el Ministerio Fiscal) ni de injurias o amenazas por parte de los acusados a Doroteo ." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que, absolviendo a los acusados de las faltas de lesiones que se le imputaban, debemos condenarlos y los condenamos: al acusado Adolfo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a los acusados Teodulfo y Luis Carlos , como cooperadores necesarios del mismo delito a las penas de seis meses de prisión, para cada uno, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; igualmente les condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, por partes iguales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Bienvenido en 787,05 € por el tiempo de incapacidad y en 19.030 € por la secuela, con los intereses legales correspondientes." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Teodulfo y Luis Carlos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Luis Carlos basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE , que imponen la obligación de motivar las sentencias.

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por indebida aplicación del art. 147.1 Cpenal .

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por indebida aplicación de los arts. 27 y 28 Cpenal .

    Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por indebida aplicación del art. 72 Cpenal

    Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , al existir error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

  5. - La representación del recurrente Teodulfo basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación al art. 120.3 CE , por no estar la sentencia motivada.

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 CE .

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º Lecrim , por aplicación indebida de los arts. 27 , 28 y 147.1 Cpenal y correlativa inaplicación del art. 617.1 Cpenal .

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim por error en la apreciación de la prueba.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la admisión de los dos primeros motivos de ambos recursos y la inadmisión, y subsidiaria desestimación del resto de los motivos de los recursos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Ambos recurrentes en esta causa, por el cauce del art. 5,4 LOPJ , invocando, en un caso, el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ) y, en el otro, el derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24,1 y 120,3 CE ), han denunciado la ausencia de justificación por la sala, de su decisión en materia de hechos.

El Fiscal ha apoyado ambos motivos, en lo relativo a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El examen de la sentencia pone inmediatamente de manifiesto, no la mera pobreza de la motivación en tema de tratamiento de la prueba, sino el más absoluto vacío que al respecto quepa imaginar. Pues, desde ese punto de vista, y si hubiera que juzgar solo por el contenido de los fundamentos de aquella, el resultado no podría ser otro que la impresión de hallarse ante una resolución dictada en la total ausencia de prueba. Y no, simplemente, de prueba como resultado de la puesta en juego al respecto, de algunos medios, sino de la total falta de estos, que es como si ni siquiera hubieran sido propuestos. Cuando resulta que en la vista fueron oídos los tres acusados, ocho testigos y tres médicos, y el tribunal contó asimismo con alguna documental.

La motivación del tratamiento dado a la quaestio facti no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma suficiente, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá saber de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

Es evidente que esto es algo que en este caso no se ha hecho en absoluto , y la propia sala de instancia podría comprobarlo con solo ponerse ante el texto de la sentencia en la posición del que por primera vez tuviera que aproximarse al objeto de la causa contando con ese único medio. Haciéndolo advertirá hasta qué punto aquel su discurso es inexpresivo y hermético.

Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que los recurrentes tenga razón, esto podrá ser o no ser así. El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que bucear directamente en el acta o en la grabación del juicio para enfrentarse, también de forma directa o de primera mano, con los actos de prueba, lo que equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia. Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso de casación.

Por eso, hay que dar la razón a los que recurren y al Fiscal en un sentido: la lectura de la sentencia no permite conocer la ratio decidendi de la Audiencia en materia de prueba, y, así, debe anularse y devolverse a esta última para que le dé nueva redacción que contenga expresión suficiente del resultado de la prueba, de cargo y de descargo, y de su valoración.

Es por lo que, en el sentido que acaba de indicarse, se estiman ambos motivos.

Segundo . La estimación del primer motivo de cada uno de los recurrentes, impide entrar ahora en el examen de los restantes.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Teodulfo y Luis Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 1 de febrero de 2012 que les condenó como cooperadores necesarios del delito de amenazas, y, en consecuencia, debe anularse y devolverse a la Audiencia de instancia para que le dé nueva redacción que contenga expresión suficiente del resultado de la prueba, de cargo y de descargo, y de su valoración.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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