STS 937/2012, 28 de Noviembre de 2012

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2012:8286
Número de Recurso11994/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución937/2012
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Mateo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada; y como recurrida Valentina representada por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Valladolid, instruyó sumario 4/10 contra Mateo , por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 5 de octubre de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Mateo , mayor de edad y con antecedentes penales, no computables a esta causa, mantuvo una relación afectiva durante unos 8 meses con Valentina , con la que convivía ocasionalmente en el domicilio donde ésta tenía una habitación alquilada, relación que dio por terminada unos meses antes de ocurrir los hechos, lo que el acusado no aceptaba.

En la madrugada del día 22 de enero de 2010, el acusado acudió al domicilio de Valentina , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Valladolid, llamando al telefonillo e insistiendo a gritos en verla y hablar con ella. Dada la hora que era y su insistencia, Valentina accedió y bajó a la calle con el fin de que molestara a otros ocupantes de la vivienda, invitándola el acusado a dar un paseo, lo que así hizo Valentina , acabando el paseo en locales desocupados de los antiguos cuarteles del Paseo de Farnesio, donde en otras ocasiones, ambos habían pernoctado.

Cuando llegron a unas de las estancias, donde el acusdo tenía una cama y unas velas, Valentina quiso marcharse, momento en que el acusado le ha dicho "tu de aquí no sales", al tiempo que la ha agarrado del brazo y le ha lanzado sobre la cama, golpeándola repetidamente en la cara mientras le decía "de aquí no vas a salir hasta las cinco de la tarde, me vas a estar follando hasta que yo quiera, guarra" obligándola a que se quitara la ropa mientras le decía que si no lo hacía ella voluntariamente, lo haría él con la navaja.

Una vez que hubo conseguido que se quitara la ropa de cintura para abajo, el procesado le indicó "comienza a chuparme la polla y después me chupas el culo", lo que ella hizo por temor a que volviera a golpearla.

Más tarde, agarrándola del pelo y golpeando la cabeza contra la pared, volvió a decirle "fóllame y chúpamela hasta que yo te diga" tirándola sobre la cama y penetrándola vaginalmente sin llegar a eyacular, intentando penetrarla vía anal, lo que no consiguió, por lo que la volvió a decir que le hiciera una felación, lo que ella hizo, escuchando en ese momento que alguien entraba en las dependencias por lo que pidió auxilio, siendo auxiliada por la Policía, que se encontraba en labores de vigilancia en la zona y que tuvo que retirar los obstáculos que el acusado había colocado en la puerta de acceso.

Consecuencia de estos hechos Valentina sufrió lesiones consistentes en contusión malar y periocular derecha, equimosis digitiforme en ara anterior de la muñeca derecha, dolor lumbar y de cuero cabelludo, para cuya sanidad necesitó una única asistencia facultativa con tres días de incapacidad y 18 días más de curación, sanando sin secuelas físicas, pero necesitando apoyo psicológico".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Mateo de un delito de agresión sexual y de lesiones en el ámbito familiar por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos inherentes a tal absolución, y declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Mateo como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual (violación) de los artículos 178 y 179 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las siguientes penas:

Diez años, seis meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de doce años.

Se le condena al procesado Mateo a que indemnice a Valentina , en la cantidad de 960 euros por las lesiones que sufrió y en 6.000 euros por daño moral, y al SACYL en la suma de 97,00 euros por los gastos de asistencia sanitaria.

Tales cantidades devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente res9lución. Condenándole igualmente al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, excluidas las de la acusación particular.

Se aprueba la pieza de responsabilidad civil tramitada por el Instructor, por la que se le declara insolvente al procesado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Mateo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 23 del Código Penal .

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2º de la LECRim .

TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia.,

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 23 del Código Penal .

El recurrente invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por la indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal . Considera que la relación recogida en el artículo 23 del Código Penal debe ser estable, y él nunca ha tenido dicha relación con la víctima.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

Dispone el art. 23 del Código penal que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente", redactado por la LO 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Como hemos dicho en la sentencia nº 1053/2009 , en los supuestos de delitos contra la vida y la integridad física de las personas en los que se da una relación previa conyugal o cuando están vinculados el autor y la víctima de forma estable por una relación análoga de afectividad, el art. 23 opera agravando la responsabilidad. El precepto destaca de forma expresa el elemento de la estabilidad. Ello quiere decir que la relación de afectividad tiene que tener una intensidad y una persistencia en el tiempo de cierta entidad para que pueda operar como agravante.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Si partimos del factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, vemos cómo la aplicación del artículo 23 del Código Penal es ajustada a Derecho. En ellos se describe cómo el recurrente mantuvo un relación afectiva durante unos ocho meses con Valentina , con la que convivía ocasionalmente en el domicilio donde ésta tenía una habitación alquilada, relación que dio por terminada unos meses antes de ocurrir los hechos. Por tanto, entre el recurrente y la víctima había existido una relación estable análoga al matrimonio. La brevedad temporal de la relación afectiva -ocho meses- no empece su consideración en el caso como «relación análoga a la conyugal», tal y como viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (STS 421/2006 ), siendo evidente que esa analogía con la relación marital existía en el supuesto de autos. No sólo mantenían relaciones sexuales, sino que mantenían una relación afectiva, no sólo de amistad, con intereses comunes, llegando a convivir ocasionalmente en el mismo domicilio, no siendo para ello necesario una comunidad de bienes o un proyecto de vida en común absolutamente consolidado, como da a entender el recurrente en su escrito impugnativo.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aduce error en la prueba basado en el informe médico forense obrante en los folios 93 y 94 de las actuaciones y las declaraciones de la víctima.

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas; siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

Por su parte, sobre el valor de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; o cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente; en primer lugar, el documento designado, informe médico forense, no posee el valor de documento a efectos casacionales. Además, cabe significar que el Tribunal a quo no incurre en error alguno a la hora de valorar la prueba a la que se refiere el recurrente, pues la sentencia recurrida recoge el informe aludido sin apartarse del mismo. En él se afirma, tal y como refiere el recurrente, que en la exploración ginecológica la víctima no mostraba lesiones de aspecto reciente, si bien se concluye que ello no puede descartar la existencia de una agresión sexual con penetración vaginal y oral como la referida por la víctima. En cuanto al testimonio de la víctima, el mismo carece de la condición de documento a efectos casacionales, correspondiendo su valoración al Tribunal de Instancia.

Con sus manifestaciones, en realidad, muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como veremos en el motivo siguiente, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

Consecuentemente el motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo formaliza al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo de la Constitución Española.

Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirma que faltan pruebas de la realización de la agresión fuera del consentimiento, al no constar ni fuerza ni restos de semen de la penetración. Asimismo, cuestiona el valor probatorio del testimonio dado por la víctima.

El motivo se desestima. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima, indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que la declaración de la víctima ha sido clara y contundente, en un estado de nerviosismo y sollozos propio de tener que rememorar lo ocurrido aquella noche. Por otra parte, sí se analizan las declaraciones de la víctima, se observa que las mismas han sido constantes, habiendo mantenido una misma versión de los hechos sustanciales desde que refirió los mismos a los agentes que la asistieron en el lugar de los hechos. A tal efecto, siempre ha manifestado que el día de los hechos, el recurrente acudió a su domicilio, le pidió que bajara para hablar con ella. Posteriormente, ya en la calle, le dijo que le acompañase a dar un paseo y le llevó hasta un cuartel abandonado. Una vez en su interior, le llevó a una dependencia donde había una cama y afirmó que de ahí no salía, le agarró fuertemente, lanzándola contra la cama, a la vez que la intentaba ahogar y le propinaba una gran cantidad de golpes y patadas, la obligó a quitarse la ropa, amenazándola con una navaja. Acto seguido, cuando estaba inmovilizada sobre la cama, le obligó a realizarle una felación, tras lo cual, la penetró vaginalmente e intentó hacerlo analmente, sin lograrlo, obligándole a realizarle otra felación. Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales.

El tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la denuncia, así justifica que su testimonio no ha estado movido por ninguna actitud negativa hacia el procesado.

Junto a esta ausencia de incredibilidad subjetiva y la persistencia en la incriminación, el Tribunal valora como verosímil el relato de la víctima al entender que su testimonio ha contado con la corroboración de la testifical de los agentes que acuden casualmente al lugar de los hechos, quienes afirmaron que oyeron gritos de una mujer pidiendo auxilio, y, cuando acudieron al lugar de donde provenían los gritos, vieron a la víctima semidesnuda, con diversos golpes claramente visibles en el rostro, en medio de un gran nerviosismo y con miedo, manifestando que la habían violado. El agente con número profesional NUM003 , depuso en el acto del juicio que encontró a la víctima realizando una felación al recurrente. Asimismo, los tres agentes declararon que el recurrente mostraba una actitud "chulesca", manifestando que no había sido para tanto.

Igualmente, tal y como explica el tribunal de instancia, el testimonio de la víctima se encuentra corroborado por el informe médico forense obrante en la causa. El cual objetiva que el día de los hechos la víctima tenía lesiones compatibles con la situación de violencia y de sometimiento por ella descrita.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímiles sus declaraciones; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Mateo , contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de dos mil once por la Audiencia Provincial de Valladolid , en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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