STS 982/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución982/2012
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Francisco , frente a la sentencia de apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 13/02/2012 ; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos; siendo parte recurrida Arturo y su esposa María Angeles , representados por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, el procedimiento de la Ley del Jurado 1/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sigüenza por un delito de asesinato, contra Carlos Francisco , por el Ilmo. Magistrado-Presidente se dictó sentencia, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, que recoge los siguientes hechos probados:

" De acuerdo con el veredicto del Jurado se declaran probados los siguientes hechos: 1º.- El día 9 de diciembre de 2008 sobre las 21 o 22 horas estaba el acusado con Mercedes en el interior del automóvil, en el paraje conocido como Ermita de la Virgen de Quintanares en el término de Horna, cuando se abalanzó sobre ella y comenzó a golpearla, salieron del coche y continuó el acusado con la agresión cogiendo Carlos Francisco una piedra de unos 21 centímetros de largo, 13 de ancho y de un peso de unos 1.750 gramos y con ánimo de matar a Mercedes o consciente de que podría acabar con su vida, le dio 13 golpes con la piedra en la cabeza causándole lesiones consistentes en once laceraciones con hundimiento y dos heridas incisopunzantes en el cuero cabelludo con localización mayoritariamente occipital y hematoma perioorbitario en el ojo derecho. Las heridas le ocasionaron una hemorragia subaronidea en el cerebro aptas para causar la muerte de no recibir asistencia médica. Posteriormente, el acusado le dio dos cortes en el cuello con un cutter causándole una herida de unos 10 centímetros y otra incisa de 12,5 centímetros, que seccionó el paquete vascular, vena yugular izquierda y el tronco común de la arteria carótida izquierda ocasionándole una hemorragia masiva que le produjo la muerte por desangramiento, acción esta que realizó con el propósito de acabar con la vida de Mercedes. 2º.- Cuando estaba Mercedes malherida por los golpes que había recibido en la cabeza con la piedra y sin posibilidad de defensa alguna, el acusado aprovechándose de ello, le dio dos cortes en el cuello con un cutter.- 3º.- El acusado al ejecutar la muerte de Mercedes le dio trece golpes con una piedra en la cabeza, le dio dos cortes en el cuello, la arrastró desde el camino a una zanja donde la arrojó, con el propósito de hacerla sufrir.- 4º.- El acusado se aprovechó de que Mercedes se encontraba sola en un lugar situado a quince kilómetros del casco urbano más próximo, de noche y en invierno para dar muerte a la víctima. 5º.- El acusado y Mercedes se conocieron en el mes de junio de 2008 y Carlos Francisco aprovechando la amistad que había entablado con la víctima, quería formalizar con ella una relación sentimental, a la que ella le había manifestado su negativa ".

SEGUNDO

Oído el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Magistrado-Presidente se emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Carlos Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 circunstancias primera y tercera del Código Penal en relación con el artículo 140 del citado Código , apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22. 2º del Código Penal a la pena de veintidós años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar como responsable civil del delito cometido a los padres de la víctima en la cuantía de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 euros) por daños morales y en 4650,86 euros por gastos, así como al pago de las costas causadas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Francisco , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, que dictó sentencia con fecha trece de febrero de dos mil doce , conteniendo el siguiente Fallo:

" FALLAMOS : Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (autos 1/09), por el procedimiento de la Ley del Jurado, dimanante de los autos 1/09 del Juzgado de Instrucción de Sigüenza, siendo partes recurridas Arturo y María Angeles , representados por el Procurador de los Tribunales Francisco Ponce Riaza y defendida por el Letrado Antonio Martín Peñasco; la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Letrado Agustín Zapero Salas; y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; declarándose de oficio las costas de esta alzada ".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional contenido en el artículo 24.1 de la CE , "derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión", por infracción del artículo 52 de la L.O.T.J . relativo al objeto del veredicto. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional contenido en el artículo 24.1 de la CE , "derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión" por infracción del artículo 54.3 de la L.O.T.J . relativo a las instrucciones al Jurado. TERCERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que se refiere a la existencia de prueba relativa a los hechos que se declaran probados y que sostienen la existencia de la alevosía, del ensañamiento y del aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar. CUARTO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que se refiere a la existencia de prueba relativa a los hechos que se declaran probados y que sostienen la existencia de la alevosía, del ensañamiento y del aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar. QUINTO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que se refiere a la existencia de prueba relativa a los hechos que se declaran probados y que sostienen la existencia de la alevosía, del ensañamiento y del aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar. SEXTO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del Juzgador y no desvirtuados por otros elementos probatorios.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 21 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo invoca el art. 52 de la LOTJ , conforme al cual el Magistrado Presidente tiene obligación de incluir en el objeto del veredicto los hechos alegados por las partes, y, en un extenso alegato, viene a denunciar que el objeto del veredicto excluyó hechos alegados por la defensa cuyo contenido hubiera llevado al Jurado a hacer una inferencia distinta de la realizada con repercusión sobre el elemento subjetivo de las circunstancias agravantes de alevosía, ensañamiento y circunstancias de lugar y tiempo -sic- Expone el motivo, extensamente también, cuáles son esos hechos alegados y no incluidos en el objeto del veredicto.

  1. En casación en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado la cuestión ha de circunscribirse al análisis de la decisión del Tribunal Superior de Justicia (STS 12-2-09 ).

    Habrá que partir de que toda la amalgama de alegaciones del recurrente contra la resolución verdaderamente recurrida, que es la del Tribunal Superior de Justicia, se basa en infracción de precepto constitucional y, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Este derecho tiene un contenido complejo que incluye el de acceder a jueces y tribunales, a obtener de ellos una resolución fundada y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82 , 89/85 ; SSTS de 3-10-97 y 6-3-97 , y STS de 19-5-2004, nº 668/2004 ). Desde esta perspectiva se constata que el Tribunal que conoció del recurso de apelación ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado las partes con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación ( STS 23-12-04 ).

  2. El recurrente finaliza su amplia exposición mencionando que el Tribunal de apelación ya examinó la presente denuncia, recalcándose en tal sede la inidoneidad de contemplar en un solo hecho principal y redactado en un solo párrafo, los hechos favorables y desfavorables, salvando tal circunstancia al indicar que, como se trataba del hecho referido al homicidio, que en todo momento se reconoció, ninguna indefensión se producía. Y dice el recurrente que ello no es así, que en ese solo hecho se refiere no sólo la constatación del homicidio sino todas las circunstancias concurrentes, lo que unido al hecho de no incluir en el mismo los hechos favorables alegados por la defensa, perjudicó al acusado a la hora de valorar las circunstancias referidas, provocando la indefensión.

    Pues bien, el Tribunal Superior, en efecto, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, analiza las alegaciones efectuadas, y en cuanto al hecho de que se redactara en un solo párrafo el hecho principal, se dice que siendo cierto que éste aparece redactado en un solo párrafo, no es cierto que no se contengan de forma diferenciada los hechos desfavorables y los favorables al acusado; dice la sentencia que la mera lectura del objeto del veredicto muestra que se relatan en párrafos separados el hecho principal, y los hechos alegados relativos a la modificación de la responsabilidad, a su vez diferenciando los favorables de los desfavorables. Añade el Tribunal que la inclusión en el hecho principal del ánimo de matar responde sencillamente a la descripción fáctica del delito de homicidio cuya comisión es aceptada en todo momento. Por ello resulta ajustado a derecho que el hecho principal relate el núcleo del delito de homicidio, y en párrafos separados confeccione el relato fáctico de las circunstancias que puedan cualificar tal hecho y las que pueden aumentar o disminuir la responsabilidad. Asimismo se responde a las alegaciones sobre la confusión o ambigüedad de las expresiones que se refieren a los posibles padecimientos del acusado, explicando el Tribunal Superior que son claras y comprensibles, una de las propuestas responde a la eximente incompleta y la otra a una atenuante simple. Constata el Tribunal Superior en su examen que no se ha producido infracción de las reglas de confección del objeto del veredicto establecidas en el art. 52 de la ley, ni tampoco se aprecia indefensión alguna.

    En casación el recurrente ha variado su alegación; al amparo de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva plantea cuestiones diferentes de las denunciadas ante el Tribunal de apelación, porque, en definitiva, son cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia.

    Examinada el Acta de audiencia a las partes sobre el contenido del escrito objeto del veredicto - art. 53 de la LOTJ -, folios 514 a 517, tras la entrega a las partes de la copia del objeto del veredicto "a los efectos de poder solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes", se recoge -tras las solicitudes de la acusación, pública y privada-, lo manifestado por la defensa; literalmente se recoge "la defensa echa de menos que el hecho principal no haya sido desglosado, o quizá especificado más, porque entiende que hay circunstancias que le gustaría excluir: la expresión que "con ánimo de matar a Mercedes y consciente de querer acabar con su vida", ya que recoge un matiz donde no solo puede encontrarse el hecho objetivo sino una voluntad. Suprimir "posteriormente el acusado" y continuar con "así como le dio dos cortes en el cuello con el cúter". El letrado manifiesta que no entiende el punto 2A con el punto B. En cuanto a los hechos favorables al acusado entendería una redacción no cómo el acusado padecía trastorno sino cómo: "el acusado pudo sufrir trastornos al suceder los hechos".

    Continúa el Acta exponiendo que el Magistrado Presidente no admite lo solicitado; en primer lugar, en el homicidio tiene que haber ánimo de matar, y no es la diferencia entre asesinato y homicidio, si no existiese convertiría el hecho en imprudente. Cuestión distinta son las circunstancias para que la muerte sea calificada de una manera u otra y en cuanto al matiz existe la alevosía sobrevenida.

    Contra esta decisión se formuló protesta y sobre estos concretos extremos se efectuó la denuncia en la apelación. A la que la sentencia recurrida da oportuna respuesta, como hemos dicho, razonando sobre los extremos aludidos, que no son los que ahora, extensamente, refiere el motivo, como hechos alegados por la parte y no incluidos en el objeto del veredicto, de los que no hay mención alguna en el acta examinada. No consta, en el acta concerniente al trámite del art. 53 LOPJ , la extensa redacción de hechos que el motivo, ahora, dice no incluidos, y que tampoco se expusieron en el recurso de apelación.

    No se ha infringido el art. 52 LOTJ . Tampoco ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    De todo lo cual se sigue la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo también al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del mismo derecho fundamental. Aduce el recurrente que se ha infringido el art. 54.3 de la LOTJ relativo a las instrucciones al Jurado; y ello se fundamenta en que en la obtención y razonamiento del veredicto por parte del Tribunal del Jurado, se produjo la contaminación absoluta del mismo, al venir a intervenir el Magistrado Presidente, una vez fue devuelto por segunda vez el Veredicto por su insuficiente justificación, a la hora de dirigir al Jurado, en el sentido de indicarles expresamente cuáles de los motivos reflejados dentro del objeto del veredicto debían de incluir para justificar el Punto 2 del epígrafe 3ª.

Precisamente esos consejos tuvieron su reflejo literal en las conclusiones alcanzadas por el Tribunal del Jurado a la hora de justificar precisamente ese punto 2 que, de no haber obtenido una admisión correcta en esa tercera oportunidad, habría provocado la repetición del juicio.

  1. La Ley del Tribunal del Jurado confiere a éste en exclusiva el cometido de emitir el veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable (art. 3.1), mientras prescribe que el Magistrado-Presidente, al elaborar la sentencia, "recogerá el veredicto del Jurado " ( art. 4.1 ). Después (art. 63) y sólo para el supuesto de que el veredicto presente determinadas deficiencias, la ley impone al Magistrado-Presidente la devolución del mismo para que las subsane. De este modo, del tenor legal, resulta que aquél tiene la alternativa de atenerse a los términos del veredicto como base de la redacción de la sentencia, o bien poner de manifiesto al Jurado las eventuales insuficiencias, a los efectos del último precepto citado.

    Con tales previsiones legales se establece un preciso criterio de demarcación de las competencias decisorias del Jurado y del Magistrado-Presidente, de manera que éste sólo puede incidir sobre el contenido del veredicto en los aludidos términos críticos cuando el mismo presente alguna incorrección. Es el único supuesto en el que la ley le habilita para hacerlo, de manera que, fuera de él, la intervención que implique algún grado de censura tendrá carácter extralegal ( STS 17-10-01 ).

  2. De nuevo se plantea la denuncia del recurrente por el cauce de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la producción de indefensión, anudadas a la actuación del Magistrado-Presidente. Pero la sentencia recurrida, reiteramos que lo es la del Tribunal Superior de Justicia, recaída en trámite de apelación, abordó la cuestión en los términos siguientes.

    Primero, hace ver el Tribunal de apelación que la denuncia de parcialidad no se produce con ocasión de la entrega del objeto del veredicto a los jurados cuyo régimen regula el art. 54 de la ley, sino que tiene lugar con motivo de la potestad de devolución del acta al Jurado cuando el Magistrado-Presidente observa la existencia de alguna de las causas que justifican tal decisión ( art. 64 LOTJ ). Por lo que el precepto hipotéticamente infringido sería éste -cuya vulneración no se denuncia en el recurso de apelación- y no aquél. En todo caso, continúa la sentencia, la acción del Magistrado se considera por el Tribunal Superior como el ejercicio correcto y adecuado de la obligación de precisar "la forma en que se deben subsanar los defectos de procedimiento o los puntos sobre los que se deberán emitir nuevos pronunciamientos" a que se refiere el art. 64. Como se muestra, sigue la sentencia, en el acta levantada por el Secretario (folio 522), en que se hace constar el sometimiento a la consideración de las partes por el Magistrado-Presidente, sobre la posible falta de motivación del hecho primero, punto cuarto; la aceptación de la devolución por todas ellas; así como la expresión de la causa y la subsanación que se solicita del Jurado (complementar la contestación al hecho primero "con relación a qué peritos y qué testificales"); sin que conste en dicha acta protesta alguna de la defensa, ahora parte apelante.

    Del contenido del motivo ahora formulado parece que la queja del recurrente se dirige a la indicación efectuada por el Magistrado-Presidente (folio 523), una vez apreciado que en el acta de los hechos probados no se había especificado el punto dos del punto III -sic- consistente en que el Magistrado había "instruido al Jurado en relación a lo que deben de hacer en el sentido de que deben poner las circunstancia 2.b, 3 y 5 y le está absolutamente prohibido", manifestando el Magistrado que es exclusivamente una cuestión material.

    La específica enumeración de las circunstancias que el recurrente reitera como causante de indefensión, no se puede considerar así. Porque se dice en el punto III 2: "El acusado es culpable o no culpable de haber dado muerte a Mercedes concurriendo las circunstancias que se recogen en los hechos dos a seis. En su caso díganse cuales". Y es evidente que las tales circunstancias, como aclaró el Magistrado no son sino las referidas en el punto II.A 2B, 3, 4 y 5, que refieren las circunstancias concurrentes. No hay, en efecto, ninguna cuestión valorativa, sino una aclaración meramente material, que en modo alguno produce indefensión.

    De todo lo cual se sigue también la desestimación del motivo.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por aplicación indebida del art. 139.1 del CP . Aduce el recurrente que el motivo combate la alevosía apreciada en la sentencia, y lo hace alegando diversas infracciones. Así, se plantean conjuntamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la infracción del art. 9.3 de la CE y, al amparo del art. 849.1 de la LEcrim , la indebida aplicación del art. 139.1 y de la alevosía sobrevenida.

  1. Insistimos que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto lo que quedó fuera del ámbito de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la alzada, de forma que el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto de este recurso. En tal sentido STS 255/2007 . Como segunda reflexión, enlazada con la anterior, hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 -, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que en definitiva el ámbito del control casacional se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación a que haya llegado el Tribunal Superior en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega ( STS 12-02-09 ).

  2. El motivo es inviable; comienza el recurrente efectuando alegaciones dirigidas a mostrar que la inferencia del Jurado de que el acusado quiso aprovecharse de la imposibilidad de defensa de la víctima es irracional. Y en su denuncia emplea tanto argumentos probatorios -pericial biológica, por ejemplo- como el contenido del hecho declarado probado.

En primer lugar, ha de decirse que esta cuestión no fue objeto del recurso de apelación, que se ciñó, en este terreno de las circunstancias concurrentes, a la insuficiente motivación de los hechos relativos a la atenuante de responsabilidad pretendida por la defensa, atinente a las facultades mentales del acusado.

En segundo lugar, no es posible aducir conjuntamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia o la irracionalidad en la valoración probatoria -que combate el resultado de tal valoración y, por tanto, del hecho declarado probado- y la infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , que exige el respeto al hecho probado, de cuyo contenido ha de partirse para verificar la correcta calificación de aquél.

Además, es claro que, como afirma el Tribunal Superior, "la parte apelante no discute la presunción de inocencia del acusado- condenado, como no podía ser de otro modo, por cuanto en el presente caso se cumplen todos los requisitos que exige el Tribunal Constitucional para que se pueda considerar enervada la presunción de inocencia".

Y el hecho probado, resultado de la valoración probatoria del Jurado, dice que "cuando estaba Mercedes malherida por los golpes que había recibido en la cabeza con la piedra y sin posibilidad de defensa alguna el acusado, aprovechándose de ello, le dio dos cortes en el cuello con el cúter". Y dice la sentencia de instancia que la muerte fue alevosa, pues así lo consideró el Tribunal del Jurado con fundamento en el informe de autopsia, donde consta la sucesión de agresiones sufridas por la víctima; primero una agresión con las manos en el interior del vehículo, luego, en el exterior, sigue el forcejeo y la agresión con una piedra de 21 cm de largo, 13 cm de ancho y 1750 gramos de peso, golpeando en la cabeza -once laceraciones con hundimiento y dos heridas incisopunzantes en cuero cabelludo con localización mayoritariamente occipital y hematoma periorbitario en ojo derecho, causantes de hemorragia subaracnoidea en el cerebro aptas para causar la muerte-; la víctima quedó malherida de donde se puede deducir que su posibilidad de defensa es nula a la vista de las lesiones, y en tal situación se produce el último episodio de violencia con el cúter, causando una herida de 10 cm y otra incisa de 12,5 cm que seccionó el paquete vascular, vena yugular izquierda y el tronco común de la arteria carótida izquierda, ocasionando hemorragia masiva que produjo la muerte por desangramiento.

Tal alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada ( STS 24-2-04 ).

De todo lo cual se sigue la desestimación del motivo.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art. 9.3 de la CE . El recurrente combate la aplicación de una circunstancia agravante, ensañamiento, aludiendo a la capacidad revisora del Tribunal para controlar los juicios de inferencia del Jurado, cuestionando la motivación del Jurado para considerar la concurrencia de la misma, que se considera demasiado amplia y abierta para no desvirtuar la presunción de inocencia en este aspecto.

  1. El motivo también es inviable; de nuevo, se plantea una cuestión diversa de la denunciada ante el Tribunal Superior, cuya sentencia es la ahora recurrida. En apelación se formuló un motivo denunciando la falta de motivación del veredicto, que globalmente abarcaba el contenido del hecho probado, con las circunstancias fácticas que dan sustento a las agravantes apreciadas. Y el Tribunal Superior constató, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia ahora recurrida, que el veredicto del Jurado estaba suficientemente motivado, porque la explicación de las razones por las que los jurados han considerado probado o no probado cada una de las propuestas fácticas del objeto del veredicto, expuestas individual o separadamente, lejos de poder considerarse motivación insuficiente, como alega la parte apelante, conforma un conjunto explicativo de la totalidad del veredicto que arrumba cualquier duda de discrecionalidad y permite la impugnación ante tribunales superiores.

Ahora se denuncia una vulneración de la presunción de inocencia "ex novo", relacionada con el hecho de que, a juicio del recurrente, el acusado lo que quiso es causar la muerte, de forma rápida y eficaz, y si hubiera querido causar mayor sufrimiento hubiera ocasionado daños en otras partes del cuerpo no vitales.

Pero estas alegaciones son ajenas a la impugnación de la sentencia de apelación. La concurrencia del ensañamiento se manifiesta en el hecho probado, que reza "el acusado al ejecutar la muerte de Mercedes le dio trece golpes con una piedra en la cabeza, le dio dos cortes en el cuello, la arrastró desde el camino a una zanja donde la arrojó, con el propósito de hacerla sufrir".

Y en la fundamentación jurídica de la sentencia se refiere que el Jurado consideró que la muerte de Mercedes se efectuó con ensañamiento, pues los actos violentos sobre ella fueron para que sufriera. La inferencia, se dice, se desprende del conjunto, de la sucesión de hechos que indican una escalada de violencia, agresión con las manos, forcejeo, agresión con la piedra, cortes en el cuello y arrastramiento hasta el lugar en que fue abandonada la víctima.

No se constata arbitrariedad alguna en esta decisión.

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art. 9.3 de la CE y al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. Alega el motivo que combate el hecho probado relativo a que "el acusado se aprovechó de que Mercedes se encontraba sola en un lugar situado a 15 kilómetros del casco urbano más próximo de noche y en invierno, para dar muerte a la víctima". Se afirma que la motivación es insuficiente, que las circunstancias no fueron buscadas, y que es significativo el informe del departamento de Biología de la Guardia Civil -sobre la existencia de restos de saliva del acusado en el cuerpo de la víctima-, así como la agenda de la víctima, de donde resulta que el lugar de los hechos era frecuentado por el acusado y la misma; añade el motivo que la declaración de la compañera de piso de la víctima muestra que la relación entre aquéllos no había finalizado.

Tampoco las alegaciones que vierte el motivo -con la novedosa invocación del error en la apreciación de la prueba- en este caso fueron planteadas en la apelación, por lo que no es posible comprobar que la sentencia recurrida haya incurrido en las vulneraciones pretendidas, de las que, sencillamente, no conoció, por voluntad del apelante, que no se las planteó.

El hecho probado de la sentencia del Jurado refiere el aludido extremo, "el acusado se aprovechó de que Mercedes se encontraba sola en un lugar situado a 15 kilómetros del casco urbano más próximo de noche y en invierno, para dar muerte a la víctima", porque el Jurado consideró que el lugar donde aconteció el suceso, las características del mismo, eran propicias para llevar a cabo el hecho y otro lugar más concurrido hubiera dificultado o impedido la comisión de los hechos; pues del visionado del CD de la diligencia de levantamiento del cadáver, se tuvo conocimiento del lugar, así como lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil cuando fueron preguntados por el mismo. Lo que no se desvirtúa por los argumentos del motivo, ni los "documentos" que se citan en él.

El motivo también se desestima.

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo al amparo del art. 849.2 de la LEcrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que los informes periciales llevados a cabo por los dos peritos de parte y por los peritos de la acusación, coincidentes entre sí, no se reflejan en la opinión del Jurado, que obtiene conclusiones absolutamente distintas de las obtenidas por los facultativos. Dice el recurrente que los cuatro facultativos vinieron a confluir hacia la consideración médica de que, en efecto, el acusado algún trastorno tuvo que sufrir a la hora de cometer los hechos. El estado mental y las circunstancias asociadas del acusado influyeron sin duda a la hora de que cometiera los hechos. La existencia de un trastorno mental transitorio es mantenida por todos ellos. Con las escuetas consideraciones integrantes del objeto del veredicto no podía el Jurado discernir entre imputabilidad e inimputabilidad, menos aún podía decidir sobre la existencia de trastorno mental transitorio.

    De otro lado el propio forense -en una sobreactuación absolutamente inadecuada- pese a manifestar la imputabilidad del acusado, hecho que nadie negó, coincidió en que algún trastorno habitaba en el acusado que, de haber sido tratado, habría podido evitar esos actos que le llevaron a cometer los hechos.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12- 2003).

  3. "Tuvo que sufrir algún tipo de trastorno" mental para llevar a cabo los hechos, dice el motivo, como coincidencia de los facultativos en el acto del careo mantenido.

    En la sentencia recurrida no se planteó la cuestión ahora formulada, se adujo falta de motivación del veredicto en cuanto a los hechos relativos a la atenuante, así como contradicción entre las propuestas 6ª y 6B. Comenzando por el último extremo, que, además, evidencia que la cuestión del estado mental del recurrente sí se incluyó en el objeto del veredicto, el Tribunal Superior explicó la (evidente) diferencia entre una y otra proposición, la una relativa a la eximente incompleta -limitación importante de facultades- y la otra atinente a la atenuante simple -limitación leve de facultades-; luego recoge la sentencia que el Jurado consideró no probadas las propuestas, y ello con base en la prueba pericial, precisamente, que fue practicada a su presencia.

    Y no se concluye otra cosa a la vista de lo aducido. Porque como dice la sentencia del Jurado, y es de ver con la lectura del motivo, los informes médicos y psiquiátricos no son concluyentes para certificar que exista en el acusado un trastorno psicológico que limitase sus facultades mentales y su capacidad de saber y comprender en el momento de los hechos; toda vez que para los forenses el acusado es plenamente imputable como lo es -se dice- para dos doctores, discrepando de ello dos peritos, lo que significa que los informes que defienden la limitación y la alteración psíquica del acusado y las explicaciones dadas en la vista oral no han desvirtuado la apreciación de normalidad e imputabilidad que se sostiene en los otros. Se desechó así la atenuante de trastorno mental transitorio, sin que las alegaciones del recurrente muestren el error pretendido.

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En aplicación del artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 13/02/2012 , en causa seguida al mismo por delito de asesinato, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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