STS 775/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almagro, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de AGROPOZUELO, S.L; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de EXPLOTACIONES RESCAMBRE, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de EXPLOTACIONES RESCAMBRE, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra AGROPOZUELO, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1º.- Que la entidad actora EXPLOTACIONES RESCAMBRE,S.L., es la única y exclusiva propietaria de la finca registral 2451 del Registro de la Propiedad de Almagro, término municipal de Pozuelo de Calatrava, inscrita al libro 36, tomo 457, folio 221, inscripción 6 y que linda: Norte, con finca La Puebla; Sur, río Jabalón; Este, Camino viejo y otras fincas de Simón y, Oeste, dicho río. Teniendo una superficie de 98 hectáreas, 16 áreas y 86 centiáreas. 2º.- Se declare que la entidad demandada AGROPOZUELO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, era poseedora de mala fe de la finca mencionada. 3º.- Se condene a la demandada AGROPOZUELO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a estar y pasar por dichas declaraciones y, consecuencia restituya a la actora EXPLOTACIONES RESCAMBRE,S.L., la propiedad y posesión de la finca que se concreta en el primer pronunciamiento. 4º.- Se condene a AGROPOZUELO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA a abonar a EXPLOTACIONES RESCAMBRE,S.L., todos los daños y perjuicios ocasionados y los frutos de la finca que hubiera dejado de percibir la demandante durante el período en el que ha estado privada de la posesión, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia 5º.- Que se condene a la demandada AGROPOZUELO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, al pago de todas las costas del presente procedimiento.

  1. - El codemandado AGROPOZUELO, S.L., fue declarado en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos. Más tarde, compareció en la audiencia previa.

    3 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almagro dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: En la demanda presentada por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, en representación de EXPLOTACIONES RESCAMBRE, S.L., contra AGROPOZUELO, S.L. hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Estimo parcialmente la demanda y en consecuencia, condeno a la demandada a que restituya al actor la propiedad y posesión de la finca 2.451 del Registro de la Propiedad de Almagro, debiendo restituir a éste todos los frutos de la finca percibidos desde la interposición de la demanda, cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia, absolviendo al demandado del resto de pretensiones deducidas en su contra. Segundo.- No procede un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de SOCIEDAD AGROPOZUELO, S.L, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de sociedad AGROPOZUELO, S.L., contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro en Juicio Ordinario nº 75/2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición expresa a la parte apelante las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de AGROPOZUELO, S.L., interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO: Al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción que se alega va referida al momento del emplazamiento a mi representada para personarse en juicio y contestar a la demanda, con cita de los artículos 161 y 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia infringe los principios de justicia rogada y el de congruencia de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO .- Vulneración del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la aplicación de la excepción de litispendencia. CUARTO .- Vulneración del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la excepción de cosa juzgada. QUINTO .- Vulneración del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil principio de "perpetuatio iurisdictionis" MOTIVOS DE CASACION: TERCERO .- Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre abono de los frutos.

    2 .- Por Auto de fecha 2 de noviembre de 2010 , se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION respecto a los motivos primero y segundo y ADMITIRLO respecto al motivo tercero y dar traslado a la parte recurrente para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de EXPLOTACIONES RESCAMBRE, S.L presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Siendo la acción reivindicatoria la que ejerce el propietario que tiene derecho a poseer frente al poseedor que no tiene tal derecho, para que le sea restituida la cosa, es evidente que lo primero -como primer presupuesto básico- que tiene que acreditar es su propio dominio y lo primero, como punto de partida, que tiene que declarar el órgano jurisdiccional es la titularidad del derecho de propiedad: es una acción declarativa de condena. Distinto es la acción declarativa de dominio que tiene por objeto simplemente la declaración del derecho de propiedad sobre una cosa: es una acción meramente declarativa ( sentencias de 3 junio 2004 , 30 diciembre 2004 ). De aquí el error que se desliza en la sentencia de primera instancia de que en el presente caso se ejercitan dos acciones, la declarativa de dominio y la reivindicatoria. La entidad demandante, EXPLOTACIONES RESCAMBRE, S.L .en el suplico de la demanda pide la declaración de sus derechos de propiedad sobre una finca y su restitución por la entidad poseedora AGROPOZUELO, S.L., lo cual coincide exactamente con el concepto y presupuestos de la acción reivindicatoria. Que la declaración del derecho de propiedad se haya hecho en un proceso anterior, no es óbice sino todo lo contrario, para que en éste se reivindique la finca con todas las consecuencias. Es una cuestión de prejudicialidad civil que facilita la posición de la parte demandante, sin que provoque litispendencia, ni cosa juzgada.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Ciudad Real, de 27 octubre 2009 , confirma la del Juzgado de 1ª Instancia número uno de Almagro, de 20 febrero 2009 ; confirma el fallo, pero no incide en su argumentación. Simplemente, rechaza las objeciones procesales, que apenas tienen sentido jurídico, declara cumplidos los presupuestos de la acción reivindicatoria y condena al pago de frutos.

La entidad demandada, condenada a restituir la finca, ha formulado recursos por infracción procesal, con una serie de motivos que coinciden esencialmente con los mantenidos en el recurso de apelación y rechazados por la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora se recurre. Asimismo, ha formulado recurso de casación, cuyo único motivo admitido se refiere a la condena a los frutos.

SEGUNDO .- La sociedad demandada, AGROPOZUELO, S.L. ha formulado recurso por infracción procesal en cinco motivos.

El primero de ellos denuncia la de los artículos 161.2 , 166.2 y 167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo se desestima por las razones que da la sentencia recurrida de Ciudad real, a lo que se añade el principio de buena fe que debe presidir toda actuación procesal, como proclama el artículo 11.2 del Ley Orgánica del Poder Judicial . Se hizo el emplazamiento en el domicilio social de la demandada, esta recurrente, y compareció uno de los socios que tiene su propio domicilio donde la sociedad y se negó a hacerse cargo de la notificación; declarado en rebeldía, compareció en autos en la audiencia previa. No aparece infracción alguna, sino que se ha cumplido lo previsto en el artículo 166.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede pensarse en indefensión, cuando la entidad demandada supo, a través de uno de los socios, la existencia del proceso.

El motivo segundo alega la infracción del principio de justicia rogada y el de congruencia, conforme a los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a la justicia rogada, que enuncia el primero de estos artículos, tiene razón en el planteamiento, pero no en la conclusión. El motivo se basa en que la sentencia de Juzgado de 1ª Instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, distingue en el presente caso la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria, porque en el suplico de la demanda se interesa el pronunciamiento sobre la propiedad y la restitución de la cosa. Lo cual es un error. La acción reivindicatoria incluye en sí misma y por su propio concepto, la declaración de propiedad, como primero y básico presupuesto para su ejercicio; la acción declarativa de dominio es tal y así se considera cuando se ejercita en forma autónoma, como acción meramente declarativa. Y la acción reivindicatoria es una acción declarativa (del dominio) de condena (al poseedor) de restitución de la cosa que ha sido reivindicada. Por tanto no se ha atentado al principio de justicia rogada, ni por tanto, se ha infringido el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la conclusión que aparece en el fallo es correcta: se estima la acción reivindicatoria y se ignora, como autónoma, la declarativa de dominio, porque va embebida en aquélla.

En este mismo motivo, en un segundo subapartado, denuncia la incongruencia motivada por la reclamación de daños y perjuicios, y el fallo de la sentencia condena a devolver frutos. No es así. En el suplico de la demanda se piden expresamente "los frutos de la finca que hubiera dejado de percibir..." y esto es la resolución que se dicta en el fallo de la sentencia, siendo la congruencia la correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sin alcanzar los razonamientos ( sentencias de 12 noviembre 2009 , 14 marzo 2012 ).

TERCERO .- Los tres siguientes motivos del recurso por infracción procesal tienen el mismo contenido y se van a desestimar conjuntamente. Se había seguido un proceso sobre acción declarativa de dominio de la misma finca, ahora reivindicada en el presente proceso; se había resuelto en la instancia y cuando se presentó la demanda de este proceso, ahora ante esta Sala, estaba sin resolver el recurso de queja ante el Tribunal Supremo contra la inadmisión del recurso de casación, por lo que se suspendió el curso de los autos hasta que se resolvió negativamente el recurso de queja. Tal como dice la sentencia de 11 marzo 2011 , recogiendo amplia jurisprudencia anterior:

"Esta Sala ha declarado que la excepción de litispendencia pierde de manera sobrevenida su interés y función cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva y de tutela de la cosa juzgada que le es propia, quedando desprovista de efecto alguno ( SSTS de 8 de julio de 2008, RC n.º 664/2001 , 13 se septiembre de 2007, RC n.º 4424/2000 , 18 de junio de 2007, RC n.º 4441/2000 y 3 de mayo de 2007, RC n.º 2496/2000 ). En el recurso, la excepción de litispendencia ha perdido de manera sobrevenida su funcionalidad ya que el juicio verbal respecto al que se alegó ha concluido por sentencia firme. La litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ."

Por tanto, no cabe hablar de litispendencia. Ni tampoco de cosa juzgada, puesto que la sentencia anterior y la de este proceso no son contradictorias, sino que ha sido tenida como prejudicialidad civil. La misma sentencia de 11 marzo 2011 dice, a este respecto:

"El cese de la litispendencia puede dar lugar al inicio de los efectos de la cosa juzgada ( STS de 25 de septiembre de 2009, RC n.º 423/2004 ). En el recurso no hay riesgo de que se produzcan entre los dos procesos decisiones contradictorias pues la sentencia firme dictada en el juicio verbal precedente y la sentencia impugnada han aplicado un mismo criterio jurídico:"

De lo anterior se desprende que tampoco tiene sentido la alegación de perpetuatio iurisdictionis, del motivo quinto, que vuelve a insistir en la declaración de propiedad y la reivindicación, error en la argumentación que no se traduce en el fallo.

CUARTO .- Del recurso de casación que ha interpuesto la misma sociedad demandada, únicamente ha sido admitido por auto de esta Sala de 2 noviembre 2010 , el tercero, que mantiene la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el abono de los frutos y cita el artículo 451 del Código civil . Éste, en su párrafo primero, aplicado por ambas sentencias de instancia, dispone:

"El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión".

Las sentencias de 12 diciembre 1994 y 15 octubre 2009 se refieren a la interrupción de la posesión en relación con un juicio sobre ella. Lo que debe entenderse es que, caso del presente proceso, hay una sentencia en que se declara la propiedad del demandante, sentencia no firme pero que sí queda firme (fue el pleito anterior) y al poseedor se le demanda para que restituya la cosa (es el pleito presente), no cabe considerar no ya interrupción de la posesión, pero sí desaparición de la buena fe desde la demanda en la que se le reivindica la cosa. Ciertamente, la sentencia del Juzgado de Almagro declara que no había mala fe, lo cual no es rechazado por la Audiencia Provincial que confirma el fallo pero no alude a ello. Y la buena o mala fe no es un hecho incólume en casación, sino un concepto jurídico que es revisable por esta Sala. Debe entenderse que la sociedad demandada, a sabiendas de que una sentencia (aún no firme) declara la propiedad a favor de otra persona, la sociedad que habiendo sido declarada propietaria, le interpone una demanda ejerciendo la acción reivindicatoria, tiene mala fe, tanto más cuando se opone a la demanda con artificiosos medios de evitar el emplazamiento y ningún argumento sólido que le permita aducir su derecho a poseer.

QUINTO .- En consecuencia, deben desestimarse los recursos por infracción procesal y de casación, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de AGROPOZUELO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha 27 de octubre de 2009 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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