STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación del Sindicato Comisiones de Base de Canarias (CO.BAS CANARIAS), contra sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento núm. 4/2011, promovido por SINDICATO COMISIONES DE BASE DE CANARIAS (CO.BAS CANARIAS), contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, y CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de Consejería de Educación, Cultura y Deportes, y Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato Comisiones de Base de Canarias se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declaren nulas las Resoluciones de la Dirección General de Función Pública y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, por las que dejan sin efecto a partir del 1 de marzo de 2011 el Acuerdo de 23 de marzo de 1995 y consecuentemente, se autorice a los/as trabajadores/as afectados/as por tal decisión a seguir manteniendo las dispensas que hasta la fecha venían utilizando para realizar actividades sindicales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de septiembre de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda sobre Conflicto Colectivo, interpuesta por Dª Alejandra y D. Carlos Jesús , en nombre y representación del SINDICATO COMISIONES DE BASE DE CANARIAS (CO.BAS CANARIAS), frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA, en consecuencia absolvemos a las codemandadas de las pretensiones formuladas de contrario.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Centrales Sindicales Intersindical Canaria, CCOO y UGT de Las Palmas suscribieron con fecha 23 marzo 1995, entre otros, Acuerdo por el que "de conformidad con el artículo 55 del Convenio Colectivo vigente las Organizaciones Sindicales dispondrán del tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores que representan, contando con un total de 17.460 horas (8.730 en cada una de las dos Provincias Canarias) por trimestre para cubrir esta finalidad en Centros o Servicios de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes". Estas horas procedentes de los extintos comités y delegados de personal eran asumidas por el Comité Provincial, órgano centralizado de representación.

  1. Por Resoluciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 1 y 8 febrero 2001, se prorrogaron provisionalmente hasta el 4 y 28 febrero 2011, respectivamente, los permisos sindicales a tiempo completo y a tiempo parcial concedidos, de los que disponían las Organizaciones Sindicales en virtud de las horas adicionales procedentes del Acuerdo suscrito el 23 mazo 1995.

    Las prórrogas se amparaban en el proceso negociador sobre la sostenibilidad de los servicios públicos y la estabilidad en el empleo público, abierto inicialmente hasta el 4 febrero 2011 por Acuerdo suscrito entre el Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT de 29 diciembre 2010, ampliándose posteriormente hasta el 28 febrero 2011.

  2. Los empleados públicos afectados debían incorporarse a sus puestos de trabajo el día 1 marzo 2011, salvo que por las Centrales Sindicales se procediera a comunicar la nueva distribución entre sus representantes del crédito horario de que disponían, acreditando la acumulación en alguno o algunos de sus representantes para la liberación a tiempo completo o a tiempo parcial. ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Sindicato Comisiones de Base de Canarias.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2012 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El proceso de conflicto colectivo que ha dado lugar al presente recurso de casación común u ordinaria tiene por objeto, tal como consta en el suplico de la demanda interpuesta el 7 de marzo de 2011 por el "Sindicato Comisiones de Base de Canarias" (Co.bas Canarias), que se declaren nulas las Resoluciones de la Dirección General de Función Pública y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias mencionadas en el escrito rector, por las que se deja sin efecto, a partir del 1 de marzo de 2011, el Acuerdo de 23 de marzo de 1995; consecuentemente, según se pide en el propio suplico, habría de autorizarse "a los trabajadores/as afectados/as por tal decisión a seguir manteniendo las dispensas que hasta la fecha venían utilizando para realizar actividades sindicales".

  1. La sentencia de instancia, dictada el 5 de septiembre de 2011 (Proc. 4/2011) por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la Letrada del Gobierno de Canarias, ha desestimado la demanda en su integridad por entender, en síntesis, que tanto la Disposición Adicional vigésima de la Ley 11/2010, de Presupuestos para 2011 , que reconduce y limita el régimen jurídico de los permisos retribuidos y el uso del crédito horario para los representantes sindicales y de personal al establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como el apartado segundo de la Adicional vigésimo octava de la misma Ley autonómica 11/2010, que suspende la aplicación del art. 54 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de dicha Comunidad, se dictaron en un marco de contención y racionalización del gasto público y, por tanto, que las Resoluciones administrativas impugnadas han aplicado correctamente la repetida Ley 11/2010, sin que el Acuerdo de 23 de marzo de 1995 que pretende servir de sustento a la demanda tenga valor normativo sino contractual por lo que, en cualquier caso, concurre la imposibilidad legal de mantener su vigencia.

  2. El recurso de casación formalizado por el sindicato demandante, que no combate la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, reproducida en su integridad en los antecedentes de esta resolución, articula un solo motivo, formalmente amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL/1995 ), que denuncia la infracción de "las normas legales sobre vigencia y validez de los acuerdos, en particular el artículo 1256 del Código Civil , los artículos 6, apartados 2 y 3 del mismo cuerpo legal , los criterios mantenidos, entre otras en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de enero de 1983 y del Tribunal Supremo Sala 4 ª, S. 6-7-2010, rec. 224/2009 , y el artículo 9.3 de la Constitución española , que garantiza el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, [se dice] tanto radique su fuerza de obligar en el Derecho común como radique en el derecho laboral". El recurso, tal como ha entendido el atinado informe del Ministerio Fiscal, parece sostener que la decisión adoptada por la Administración autonómica para prorrogar sólo hasta el 28 de febrero de 2011 el régimen de permisos retribuidos derivados del Acuerdo de 23 de marzo de 1995 ha sido una decisión unilateral al margen de cualquier normativa, pues esa sería la conclusión a la que conduce la invocación del art. 1256 CC cuando dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Además, el recurso, con una argumentación ciertamente difícil de entender, también aduce que, en todo caso, aunque el mencionado Acuerdo no tuviese origen normativo, "tendría perfecto encaje en el artículo 3.1c) del Estatuto de los Trabajadores ", invocando al respecto las sentencias de esta Sala de 12-5-2008 (R. 111/07 ) y 6-7-2010 (R. 224/09 ), para sostener que su contenido constituiría una condición más beneficiosa que, tal como dice literalmente, "perviviría mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de de una normativa posterior legal o pactada colectivamente ".

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar, en primer lugar, porque, como sostiene la Administración en su escrito de impugnación, no especifica con claridad la norma o la jurisprudencia que considera infringida. En efecto, la argumentación que emplea no cumple con las mínimas exigencias de denunciar y fundar la infracción legal. Sobre esta exigencia, la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de LPL y que necesariamente tiene que invocarse como causa de impugnación la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 19-2-2001, R. 2964/00 , 31-5-2004, R. 3695/02 , y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS 25-4- 2002, R. 2500/01 , 13-7-2007, R. 1482/05 , 22-10-2008, R. 4312/06 , y 11-11-2010, R. 37/10 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Pues bien, como vimos, el escrito de interposición del presente recurso prácticamente se limita a mencionar los preceptos del ordenamiento que considera infringidos, pero, salvo la genérica acusación de unilateralidad en la decisión empresarial a la que luego aludiremos y la novedosa invocación del principio de condición más beneficiosa, ni formula con claridad en qué hayan podido consistir aquellas vulneraciones, ni aporta fundamento legible en orden a razonar sobre su existencia, sin que estas deficiencias puedan entenderse suplidas, como hace, con la simple reproducción parcial de alguna de las resoluciones judiciales que invoca. Así pues, como acertadamente concluye el escrito de impugnación, "falta el razonamiento justificativo, la argumentación del porqué de las infracciones denunciadas, lo que determina que en ausencia del razonamiento lógico exigible de la aplicabilidad de tales infracciones el recurso deba desestimarse".

TERCERO

1. Pero es que, aunque lo consideráramos suficientemente fundado, el recurso tampoco podría prosperar. Para comprender bien la cuestión que la demanda plantea resulta imprescindible atender tanto al iter en el que se desarrollan los hechos origen de la pretensión, valorando como tales el primer Acuerdo de 23-3-1995 base del conflicto y las Resoluciones administrativas que la demanda combate, como a las normas que les resultan aplicables.

Respecto a los primeros -los hechos- la sentencia impugnada da cuenta de que los representantes de la Administración implicada y de varias centrales sindicales (Intersindical Canaria, CCOO y UGT de Las Palmas), con fecha 23-3-1995, suscribieron, entre otros, un Acuerdo por el que, de conformidad con el art. 55 del Convenio Colectivo vigente (el entonces III Convenio: BOC 6-2-1992), las organizaciones sindicales dispondrían de tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores que representaban, contando con un total de 17.460 horas (8.730 en cada una de las dos Provincias Canarias) por trimestre para cubrir esta finalidad en Centros o Servicios de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Estas horas, procedentes de los extintos comités y delegados de personal, eran asumidas por el Comité Provincial, órgano centralizado de representación. Por Resoluciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 1 y 8-2-2001 [cuya nulidad se postula en la demanda], se prorrogaron provisionalmente, hasta el 4 y 28-2-2011 respectivamente, los permisos sindicales a tiempo completo y a tiempo parcial concedidos, de los que disponían las Organizaciones Sindicales en virtud de las horas adicionales procedentes del precitado Acuerdo del 23-3-1995. Esas prórrogas se amparaban en el proceso negociador sobre la sostenibilidad de los servicios públicos y la estabilidad en el empleo público, abierto inicialmente hasta el 4-2-2011, en el Acuerdo suscrito entre el Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT el 29- 12-2010, ampliado posteriormente hasta el 28-2-2011. En consecuencia, una vez cumplida la segunda prórroga, los empleados públicos afectados debían incorporarse a sus puestos de trabajo el 1-3-2011, salvo que por las Centrales Sindicales se procediera a comunicar la nueva distribución entre sus representantes del crédito horario de que disponían, acreditando así la acumulación en alguno o algunos de sus representantes para la liberación a tiempo completo o a tiempo parcial.

  1. Como normativa a tomar en consideración tenemos, en primer lugar, el art. 55 del III Convenio Colectivo (BOC 6-2-1992), bajo cuya invocación se suscribió el Acuerdo de 23-3-1995. El precepto contemplaba las "garantías de los representantes de los trabajadores" y establecía de modo detallado y por trimestres el tiempo retribuido del que, superando las garantías previstas en los apartados a ), b ), c ) y d), del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores , podrían disponer los miembros de Comités de Empresa y Delegados del Personal para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores que representan. Dicho precepto, según es de ver en la página informática del BOC y como nos informa la propia sentencia recurrida, fue modificado por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio hecho público por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad del 13-1-1999 (BOC 31-3-1999), manteniendo la mejora de la previsión legal del ET.

    El art. 54 del mismo III Convenio, bajo el título de "Dispensa de asistencia al trabajo para actividades sindicales", superando sin dura las garantías comunes del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley Orgánica de Libertar Sindical, cuestión ésta -la superación- que desde luego está fuera de discusión en el presente proceso, preveía que "las organizaciones sindicales más representativas tendrán derecho, previo escrito dirigido a la Dirección General de la Función Pública, a la dispensa total de asistencia al trabajo de un número, como máximo, de 15 trabajadores que presten servicio en el ámbito de aplicación de este Convenio y en proporción a los resultados de las elecciones sindicales. La Dirección General de la Función Pública adoptará las medidas oportunas en orden a garantizar la permanencia de quienes se encuentren en la situación de dispensa de asistir al trabajo mientras subsistan las circunstancias que motivan tal dispensa, así como la percepción de sus retribuciones por cada trabajador dispensado, con cargo a la Administración, y el respeto de su puesto de trabajo, con mantenimiento de los derechos que pudieran corresponderle en razón de su vínculo contractual con aquélla. Las referidas organizaciones sindicales podrán proponer la dispensa parcial de asistencia al trabajo de alguno de los trabajadores comprendidos dentro del citado número de 15 trabajadores. Dicha dispensa parcial será del cincuenta por ciento de la actividad desarrollada por el trabajador en cuyo caso deberá existir constancia por escrito del horario a cumplir en el puesto de trabajo. La sustitución de los trabajadores a los que se refieren los párrafos 2 y 3 podrá realizarse cada tres meses por las organizaciones sindicales más representativas. Los trabajadores acogidos al presente artículo tendrán como garantía la apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, la organización sindical que solicitó su dispensa".

    La Disposición adicional vigésima de la Ley autonómica 11/2010, de Presupuestos para 2011, establece: "A partir de la entrada en vigor de la presente ley , el régimen jurídico de los permisos retribuidos y uso del crédito horario, para la realización de actividades sindicales y de representación del personal que presta servicios en los distintos sectores de la Administración autonómica, vendrá determinado por lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de aquellos acuerdos que puedan alcanzarse en el marco de la negociación colectiva y la concertación social".

    Por último, la Disposición adicional vigésimo octava de la propia Ley 11/2010 , además de suspender con carácter general durante el año 2011 "los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario, y del laboral, al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos necesarios para la correcta aplicación" de la propia Ley, luego, en el apartado segundo, también suspende de manera expresa la aplicación del art. 54 del III Convenio Colectivo arriba transcrito, relativo a la dispensa de asistencia al trabajo para actividades sindicales.

  2. A la vista de la precedente normativa adquieren pleno sentido las dos Resoluciones que la demanda impugna. La primera de ellas, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del 1-2-2011, por la se acordó prorrogar provisionalmente hasta el 4-2-2011 los permisos retribuidos a tiempo completo y a tiempo parcial concedidos en virtud del Acuerdo de 23-3-1995, aunque se advertía de que si antes del fin de la prórroga se suscribiera algún Acuerdo de Gobierno que afectara a su contenido se dictaría y notificaría la resolución que procediera (tal vez se podría estar haciendo alusión, pese a que ni por su vigencia ni por su ámbito funcional de aplicación tenga incidencia alguna en este litigio, al reciente "Acuerdo de Asignación de Recursos y Racionalización de las Estructuras de Negociación y Participación" publicado en el BOE del 14-11-2012). Y la segunda, emitida por la misma Secretaría General Técnica de la misma Consejería el 4-2-2011, en la que, tras el acuerdo alcanzado con las centrales sindicales CCOO y UGT el 29-12-2010 (h.p. 2º), se decidió ampliar la prórroga hasta el día 28 del mismo mes de febrero, con lo que los empleados públicos afectados debían incorporarse a sus puestos de trabajo el 1-3-2011.

    Es obvio, pues, como certeramente pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, que las Resoluciones administrativas impugnadas, cuya nulidad se pretende por el sindicato actor, al igual que la sentencia combatida, no han vulnerado el art. 1256 del Código Civil ni ninguna otra disposición legal porque, en contra de lo que sostiene el sindicato recurrente, la Administración autonómica no ha hecho más que dar estricto cumplimiento al mandato contenido en las dos Disposiciones adicionales de la Ley 11/2010 antes analizadas, posponiendo incluso sus efectos más allá de lo que cabría entender de la propia norma.

    La alegación consistente en atribuir el carácter o cualidad de "condición más beneficiosa" a las previsiones del Acuerdo del 23- 3-1995, además de constituir una cuestión nueva que ni consta como tal en el escrito rector del proceso ni se planteó así en la vista oral, tal como se comprueba con el visionado del DVD grabado en el acto del juicio, y que, por tanto, tampoco puede analizarse ahora (por todas, SSTS 21-12-2001, R. 1300/11 , 29-6-2012, R. 3282/11 , y las que en ellas se citan), también debe rechazarse porque, sea cual fuere la naturaleza jurídica del propio Acuerdo, es evidente que ha de estar sometido al principio constitucional de jerarquía normativa y al sistema de fuentes establecido en el art. 3 del ET y, por tanto, en fin, a la tan repetida Ley 11/2010, porque, como igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional ( ATC 7-7-2011 ) y reiteradamente esta Sala (por todas, SSTS 5-7-2012, R. 243/01 , y las que cita), la ley prevalece sobre cualquiera de las demás fuentes de la relación laboral.

  3. En definitiva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, no sólo por su defectuoso planteamiento, pues carece de denuncia y fundamentación suficientes de la infracción legal, sino también, y fundamentalmente, porque las Resoluciones de la administración autonómica de Canarias que se impugnan, que, como se vio, acordaron la prorroga temporal de un Acuerdo alcanzado el 23-3-1995 al amparo del art. 55 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la comunidad autónoma, en virtud del cual las organizaciones sindicales disponían de un número de horas sindicales superior a las establecidas en la normativa común, no son nulas, tal como postulaba la demanda del conflicto, porque se limitan a dar cumplimiento a la Ley de Presupuestos para 2011 de aquella comunidad, que dispone, con relación al régimen jurídico de los permisos retribuidos y uso de crédito horario para actividades sindicales y de representación, que se regirá por el Estatuto Básico del Empleado Público sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzarse en el futuro en el marco de la negociación colectiva y la concertación social.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Sindicato Comisiones de Base de Canarias (CO.BAS CANARIAS) contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento núm. 4/2011, promovido por SINDICATO COMISIONES DE BASE DE CANARIAS (CO.BAS CANARIAS), contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, y CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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