STS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 482/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA BATTHYANY, S.A contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 dictada en el recurso 1465/2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga . Siendo parte recurrida AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Inmobiliaria Constructora Batthyany, S.A. contra la resolución de 26 de junio de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, confirmada en reposición por la de 24 de mayo de 2002, de fijación del justiprecio de la expropiación de las fincas MA-053, MA-053-A, MA-054 y MA-055, afectadas por el proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Inmobiliaria y Constructora Batthyany, S.A., presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2010 la representación procesal de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2010 , en el que se acuerda: "... Declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria y Constructora Batthayany, S.A., contra la Sentencia dictada en el recurso núm. 1.465/2002 , en cuanto a los motivos primero a tercero del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; así como la admisión del recurso respecto del motivo cuarto, fundado en el apartado c) de dicho precepto".

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte nueva sentencia, por la que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, declare el justiprecio expropiatorio en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1.254.085,71.- €), y alternativamente, en la cantidad fijada por el perito judicial ascendente a QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (570.441,85.- €), resultando esta última de sumar el valor del suelo expropiado incluido el 5% de premio de afección (522.238,03.- €) y el valor del demérito causado por la instalación de la línea eléctrica (48.203,82.- €)".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que lo desestime, confirme la sentencia recurrida. Con costas a cargo del actor".

Asimismo la representación procesal de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... en su día dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria y Constructora Batthyany S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de octubre de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de varias fincas clasificadas como suelo no urbanizable, para la construcción de la Autopista de la Costa del Sol en el tramo Estepona-Marbella. El justiprecio fue fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 26 de junio de 2001, que valoró las fincas expropiadas con arreglo a su clasificación urbanística. Disconforme con ello, acudió la expropiada y ahora recurrente a la vía jurisdiccional. El recurso contencioso- administrativo es íntegramente desestimado por la sentencia impugnada, que entiende que el proyecto que legitima la expropiación no "crea ciudad" en el sentido que a esta idea viene dando la jurisprudencia y, por consiguiente, no procede su valoración como si de suelo urbanizable se tratase. Señala asimismo que la mera existencia de un convenio urbanístico no es razón suficiente para sostener que las fincas expropiadas hayan de ser valoradas como suelo urbanizable, ya que dicho convenio aún no se había plasmado en una reclasificación del suelo. Por lo demás, la sentencia impugnada considera que el acuerdo del Jurado estaba suficientemente motivado, por la remisión que hacía a informes técnicos recogidos en el expediente.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los que los tres primeros han sido declarados inadmisibles mediante auto de esta Sala de 23 de octubre de 2009 , por no haber realizado el preceptivo juicio de relevancia. El motivo restante, numerado como cuarto, se formula al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , alegándose falta de motivación del acuerdo del Jurado.

Es claro que este único motivo admitido está condenado al fracaso. Hay que recordar que la falta de motivación es un error in procedendo , que debe ser hecho valer mediante la letra c) del art. 88.1 LJCA , cuando se le imputa a la sentencia. En cambio, cuando, como ocurre en el presente caso, la falta de motivación se le reprocha al acuerdo del Jurado, se trata de un error in iudicando , pues equivale a decir que la sentencia impugnada ha resuelto mal el fondo del litigio precisamente por no apreciar la falta de motivación legalmente requerida en el acto administrativo recurrido. Y esto sólo puede denunciarse con apoyo en la letra d) del art. 88.1 LJCA . Por todo ello, el motivo cuarto está incorrectamente articulado y, por tanto, debe ser desestimado.

No es ocioso añadir, para disipar cualquier duda al respecto, que la sentencia impugnada aborda el problema de la motivación del acuerdo del Jurado, y lo hace de manera razonable y convincente: dice que el acuerdo del Jurado se remite a informes técnicos identificados y conocidos, lo que de conformidad con un criterio jurisprudencial constante resulta suficiente.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria y Constructora Batthyany S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de octubre de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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