STS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 39/2.012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Región de Murcia resolviendo el recurso contencioso- administrativo número 676/2.007 .

Habiéndose personado en este recurso como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida acuerda: " Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso contencioso presentado contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma, dictada el día 26 de octubre, (procedimientos nº 196/07 y 248/07), y contra la Orden de 25 de mayo, ambas de 2007, denegatoria de autorización sanitaria de funcionamiento de un Centro de Nutrición y Dietética "NID", confirmando el acto administrativo impugnado; sin imposición de costas ".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpone recurso de casación el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, basado en un único motivo que lleva por rúbrica la siguiente: " Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ /98, en cuanto la sentencia incurre en infracción del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, de los artículos 9.1.a ) y 9.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, así como del artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , así como de la jurisprudencia ".

El escrito termina solicitando a la Sala que case, anule y revoque la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso- administrativo de conformidad con los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- Una vez admitido el recurso de casación interpuesto se dio traslado del mismo a la Comunidad Autónoma recurrida, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria con imposición de costas al recurrente.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día cuatro de diciembre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aunque la sentencia recurrida literalmente acuerda "desestimar" el recurso contencioso-administrativo interpuesto, realmente contiene un fallo de inamdisibilidad del mismo por falta de legitimación activa del recurrente, basado en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 19.1, apartados a ) y b), de la misma ley procesal .

El acto contra el que se dirigía el referido recurso era la denegación de la autorización sanitaria de funcionamiento e incorporación al registro sanitario de la Comunidad Autónoma del Centro de Nutrición y Dietética "Nid". Y se apreció la susodicha falta de legitimación activa porque quien recurría esa denegación no era la solicitante de la misma y titular del establecimiento, sino el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos.

La sentencia recurrida, tras hacer un recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el concepto de "interés legítimo" de los artículos 24.1 de la CE y 19.1, apartados a ) y b), de la LJCA , termina "desestimando" (en realidad, inadmitiendo) el recurso con los siguientes razonamientos:

"Tercero.- (...) Para poder considerar legitimada a un Colegio profesional no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad dentro de lo que se ha denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses colectivos" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado( SSTC 7/2001, de 15 de enero ; y 24/2001, de 29 de enero ".

Cuarto.- En el presente caso es evidente que el Consejo de Colegios accionante, al actuar sobre una autorización sanitaria singular referida a un Centro de Nutrición y Dietética en el municipio de la ciudad de Murcia, acciona respecto (sic) un objeto de recurso que no ostenta el grado de generalidad exigido por el antecitado art. 9.1º.a) de la Ley de Colegios Profesionales . El Consejo de Colegios carece por completo de cualquier derecho propio, de cualquier interés efectivo y concreto respecto al otorgamiento de la autorización como acto administrativo reconocedor de una situación jurídica individualizada. En cuanto la legitimación ad causam es un presupuesto de las pretensiones contenidas en la demanda planteada, sin la cual no puede prosperar en ningún caso el recurso, la carencia determina que deba ser desestimado íntegramente éste, confirmándose el acto administrativo impugnado, en lo aquí conocido".

SEGUNDO.- Contra esta decisión se alza en casación el Consejo recurrente denunciando, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción del artículo 19.1, apartados a ) y b), de la LJCA , y de los artículos 9.1.a ) y 5 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1.974.

En realidad, el recurso no pasa de ser un recordatorio del contenido de esos preceptos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Pero sigue sin ser capaz de identificar un vínculo concreto entre el resultado del proceso y las competencias que el Consejo tiene legalmente atribuidas. Y así lo reconoce, incluso, cuando manifiesta que su interés "no se residencia (...) en la autorización sanitaria", que es el acto impugnado, "sino en la concreta habilitación profesional para ejercer la actividad". Y remata: "No ofrece la menor duda el interés legítimo por parte del recurrente en la medida en que de forma clara y contundente se acreditó la formación académica de los licenciados en Biología en materia de alimentación, nutrición y dietética. Por lo que si su formación acredita que está capacitada y tiene competencia profesional para desarrollar dicha actividad no se entiende por qué no reconoce la sentencia la legitimación ‹ad causam›" al Consejo recurrente.

Se mezclan aquí dos cosas: el sentido de la resolución administrativa impugnada -denegación de la autorización sanitaria- y la motivación de dicha resolución -que, siempre según el Consejo recurrente, se habría basado en la falta de habilitación profesional de la solicitante, licenciada en Biología, cuando esa formación debería ser suficiente-. Pero la doctrina constitucional siempre exige para que exista "interés legítimo" una " relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados ), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto " (entre las más recientes, SSTC 38/2.010, de 19 de julio , y 67/2.010, de 18 de octubre , ambas en relación con la legitimación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid). En suma, como rematan esas dos sentencias constitucionales " para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ".

En este caso, sin embargo, no se aprecia que el acto impugnado "per se" produzca ninguna repercusión o perjuicio en la posición y competencias del Consejo recurrente, de la misma manera que su anulación -y consiguiente reconocimiento del derecho de la peticionaria a obtener la autorización, también solicitado en la demanda aun cuando aquélla no recurrió la denegación- tampoco le reportaría, por sí misma, ningún beneficio o ventaja.

Lo que la parte pretende aquí es, al socaire del recurso presentado contra la denegación de una autorización administrativa a uno de sus colegiados, entablar una discusión general sobre si los licenciados en biología pueden ser o no titulares de un centro o establecimiento sanitario, un debate para el que sí ha de reconocérsele un indudable interés en defensa de los intereses generales de la profesión ( artículos 9.1.a ) y 5.g) de la Ley de Colegios ), pero que debe plantearse en un recurso presentado contra un acto o disposición que directamente niegue aquella posibilidad a todos los colegiados, o lo que es lo mismo, que regule el estatuto de la profesión, pero no contra el acto que deniega la autorización a uno de ellos para dirigir un establecimiento. Pues de admitirse la legitimación en este caso, habría de admitirse con carácter general, y no sólo para ese concreto debate, con lo que deberían admitirse también las alegaciones y pruebas que pudiese proponer el citado Consejo sobre cualesquiera otros requisitos necesarios para la apertura del establecimiento, no solo la formación o capacitación profesional de la interesada (dimensiones y salubridad del local, recursos humanos y materiales, etc).

Por eso, volviendo a las dos sentencias constitucionales antes citadas, el Tribunal Constitucional otorgó el amparo solicitado en cada caso por el Colegio de arquitectos recurrente, tomando en consideración que los actos impugnados en aquellos supuestos ante los Tribunales de esta jurisdicción afectaban a los intereses generales o colectivos de la profesión. Se trataba en concreto de convocatorias de concursos públicos de interés para todos los profesionales, en un caso se denunciaba que dicha convocatoria no había sido publicada en los diarios oficiales legalmente establecidos ( STC 38/2.010 ) y en el otro que había incumplido la exigencia legal de redacción previa y no conjunta del proyecto, con la influencia que ello tenía en la solvencia exigida a los contratistas ( STC 67/2.010 ). En ambos casos, por tanto, puede apreciarse con nitidez un interés común o general de los profesionales en la regularidad de esos actos impugnados (las convocatorias), pues su adecuada y regular conformación incide en las posibilidades de todos y cada uno de ellos de concurrir a las mismas. En el caso que examinamos, sin embargo, no se aprecia esa conexión entre el acto impugnado, que tiene por destinataria a una única interesada, y la defensa de los intereses colectivos de la profesión, que son los que el Consejo tiene legalmente encomendados.

Por eso hace la STC 67/2.010 la siguiente reflexión: " En este punto, se hace preciso diferenciar, ante todo, la función de defensa de intereses generales o colectivos de una determinada profesión, de la legitimación genérica y abstracta que se atribuyó a la actuación procesal del COAM en la vía judicial previa. Y ello por cuanto la función de defensa de los intereses colectivos de la profesión, función eminentemente colegial al amparo de la normativa sobre colegios profesionales en la forma ya razonada, es una función que la legalidad confiere a estas corporaciones de Derecho público precisamente con el carácter de «servicio al común» que resalta el Ministerio público, y que justifica su legitimación procesal en supuestos en los que, como el que nos ocupa, es la generalidad de la profesión, y no sólo algunos arquitectos o un sector determinado del colectivo, la que está interesada ".

Y esta reflexión del Tribunal Constitucional enlaza con lo que ya hemos tenido ocasión de manifestar en múltiples ocasiones (entre las más recientes, sentencia de 24 de enero de 2.012 , recurso 16/2.009): que " Los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión, en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la profesión. Sostener la existencia en favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo o disposición general por la relación existente entre el ámbito de actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social, económico o educativo sobre el que produce efectos aquel acto o disposición general equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos o disposiciones dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud sólo reservada a la acción popular ".

En este caso, al no apreciarse esa "conexión específica" entre el acto impugnado -no su motivación- y el estatuto de la profesión, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Consejo General recurrente debe ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del presente recurso de casación hace que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , deban imponerse las costas causadas al recurrente, Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, establece en 3.000 euros la cantidad máxima que puede reclamarse por el Letrado de la Comunidad Autónoma recurrida por este concepto.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 39/2.012, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Región de Murcia resolviendo el recurso contencioso-administrativo número 676/2.007 , que queda firme; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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