STS, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5330/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bernardino Giménez Santos, en nombre y representación de la Entidad Pública Consorcio Hospital General Universitario, contra la Sentencia de 3 de enero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1849/2007 , en el que se reclama de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana indemnización de daños y perjuicios causados en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el 3 de enero de 2011 , cuyo Fallo literalmente acuerda : "Estimar el recurso contencioso- administrativo número 1849/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Luisa Galbis Ubeda, en nombre y representación de Doña Ascension , contra Resolución de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por la CONSELLERÍA DE SANIDAD por la que se desestima la exigencia de responsabilidad patrimonial, sustanciada en expediente administrativo num. NUM000 de dicho organismo, Resolución que se declara nula por no ser ajustada a Derecho, reconociendo con carácter individualizado a la recurrente el derecho a percibir la cantidad de 99.787,60 €, así como los intereses correspondientes computándolos desde la fecha de la reclamación administrativa desestimada por la Administración demandada; y sin efectuar expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

La anterior sentencia ha sido recurrida en casación para unificación de doctrina por la representación procesal de la Entidad Pública Consorcio Hospital General Universitario, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 30 de abril de 2008 y 15 de octubre de 2009, dictadas por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos números 38/2006 y 188/2007 , respectivamente, a cuyo efecto señala que la contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste "reside en la distinta valoración del retraso o demora en sus dos dimensiones: una, la de que tiempo medio, en meses o años, se considera como injustificado o negligencia y otra, la concurrencia de nexo causal entre este retraso o demora y la lesión o daño", y que la infracción legal que se observa en la sentencia recurrida se comprende en dos dimensiones: infracción de normas procesales relativas a la valoración de la prueba pericial, toda vez que puede determinarse cierta arbitrariedad más allá de las reglas de la sana crítica del artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y respecto a las reglas de formación de las sentencias del artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil en el apartado de exhaustividad y en concreto la falta de claridad por insuficiencia en la afirmación de los hechos; e infracción de normas y doctrina sobre la necesaria relación de causalidad. Concluye que la sentencia recurrida y las de contraste contienen distintos pronunciamientos en relación a cuanto retraso entre el diagnóstico y el tratamiento es necesario para concurra la necesaria relación de causalidad, y en relación al importe de la indemnización.

TERCERO

Por providencia de 7 de abril de 2011, la Sala de instancia acordó requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días aportara el testimonio de las sentencias de contraste. Requerimiento que fue cumplimentado en relación con la Sentencia de contraste de fecha 15 de octubre de 2009 .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por la representación procesal de Dª Ascension que no existe el requisito de identidad sustancial ni en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones entre al sentencia recurrida y las invocadas de contraste.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, y es el caso que la recurrente no acompañó en ninguna de dichas formas las sentencias de contraste con el escrito de interposición, limitándose a aportar copia simple de las mismas, y al reclamar la representación procesal de la recurrente las oportunas certificaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no indicó que se hiciese expresa mención de su firmeza.

El hecho de que la citada Sala de Madrid confiriera a la recurrente un plazo de diez días para la aportación de los testimonios de las sentencias de contraste, y que dentro del plazo concedido se aportara testimonio, con mención de la firmeza, de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009 , resulta irrelevante a estos efectos, pues no estamos ante un defecto subsanable, ya que la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso la base documental de la contradicción alegada, del modo que establece el artículo 97.2 de la LRJCA , trasciende de lo meramente formal, erigiéndose en requisito esencial del referido escrito, insubsanable por imperativo del artículo 97.4 de la mencionada Ley -por todos, Autos de 24 de junio de 2005 y 8 de mayo de 2006-.

SEGUNDO

A lo anterior cabe añadir que también en el fondo hubiera procedido la desestimación del recurso para unificación de doctrina.

En efecto, constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

TERCERO

Y en el presente caso no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación, ya que la sentencia recurrida tuvo por objeto una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y lesiones derivados del retraso con que se llevó a cabo la intervención por desprendimiento de retina que necesitaba la demandante, y, tras exponer la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, estima el recurso con base en los siguientes razonamientos:

Tratándose de una cuestión técnico científica, resulta decisiva la prueba pericial practicada en esta sede. Pues, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicada en forma reiterada por esta Sala, ante la contradicción de ambas partes resulta un decisivo auxilio de la labor revisora la prueba pericial como recientemente afirmaba el T.S. en sent. 22 oct. 2009 (Secc. 4 "... no queda más remedio que acudir a los informes médicos al existir oposición sobre los efectos jurídicos de aquel hecho... . Por eso el Tribunal no tiene más remedio que llevar a cabo una valoración conjunta de los mismos, en atención a la especialización del profesional que los emite, la descripción de las dolencias y su significado en cuanto a la posible determinación del requisito de relación de causalidad. La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma determinante, sino que, como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso... Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio, o incluso un fatal desenlace, es relativamente fácil determinar con posterioridad lo que se debía haber hecho en cada momento...".

En el informe pericial se decía bien claro que sí se ha aplicado a la dolencia la técnica quirúrgica apropiada: "se ha empleado el protocolo habitual en el tratamiento de DR asociado al hemovítreo...". Sin embargo, la Sala no puede desconocer lo que a continuación concluye el mismo perito: "en el supuesto caso de un DR, sin lugar a duda uno de los principales factores que hay que controlar es el tiempo, ya que el pronóstico conforme pasan los días empeora...".

Pues bien, las alegaciones de la Administración en el sentido de que faltaría en el presente caso la concurrencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado lesivo no se acompañan de dato alguno que permita explicar la demora que se produjo entre el diagnóstico del desprendimiento de retina y su intervención quirúrgica, realmente impropia e inusual en este tipo de intervenciones. Y ello es exactamente lo con absoluta claridad el motivo por el que reclama la demandante, no por el protocolo aplicado, del que no duda, sino por la extraordinaria tardanza en que le fue aplicado. Y siendo ello así, no cabe más que la estimación del recurso.

De todo lo expuesto se desprende que, si bien en términos generales el proceso de asistencia medico-sanitaria de la dolencia sufrida por el recurrente se adecuó a la lex artis sin que quepa concluir que las técnicas empleadas fueran inadecuadas o que existieran soluciones alternativas que injustificadamente dejaran de aplicarse, es obvio que en un tratamiento de esta naturaleza carece de explicación que se le detectara el 29-30 de mayo y se le practicara la intervención el 3 de julio. No puede, pues, negarse la existencia de nexo causal como la Administración pretende en el presente caso entre la actividad o inactividad de la Administración y el daño causado

.

Mientras que en la sentencia de contraste de 15 de octubre de 2009 , partiendo de unos hechos completamente diferentes, como es el retraso en el diagnóstico del Glaucoma Terminal que acabó ocasionando la pérdida de visión del ojo izquierdo así como la disminución de agudeza visual en el ojo derecho, resuelve, en su función de valoración de la prueba, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, razonando al efecto:

SEXTO.- Pasamos a examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a D. Alfredo , como así mantiene la parte actora.

La cuestión debatida supone determinar si entre las graves secuelas que sufre el actor Florentino y la actuación administrativa sanitaria existe un nexo causal suficiente del que pueda derivarse la responsabilidad patrimonial pretendida, requisito este sobre cuya concurrencia existe discrepancia entre las partes.

La parte actora no discute la corrección de la actuación médica dispensada al actor desde la consulta del día 29 de octubre de 2002 en que se le diagnostica glaucoma hasta la actualidad, periodo en que se le ha dispensado el tratamiento adecuado a su patología. La petición de responsabilidad patrimonial se justifica en el hecho de que las lesiones irreversibles que sufre en la visión de ambos ojos se produjeron porque en la primera consulta en el Servicio de Oftalmología del Centro de Salud de Parla, en el mes de octubre de 2001, ya existían indicios que permitían sospechar que se padecía un glaucoma - elevada presión intraocular (40 Mm. de Hg., 24 Mm. de Hg., 14 Mm. de Hg.) y alteración papilar- y, sin embargo, los servicios médicos se limitaron a darle cita de revisión para un año después, fecha esta en la que ya se le diagnostica glaucoma y se le instaura el tratamiento correspondiente, pero ya sin ninguna eficacia pues ya se había lesionado irreversiblemente el nervio óptico del ojo izquierdo con la consiguiente perdida de visón en el mismo así como una importante disminución de la agudeza visual en el ojo derecho.

Planteada la cuestión como se ha expuesto se trata de determinar si efectivamente hubo un retraso en el diagnostico y en su posterior tratamiento del glaucoma que sufría el Sr. Alfredo .

Para que este Tribunal pueda concluir que ha existido mala praxis medica debe tener en cuenta las pruebas periciales medicas obrantes en autos pues se esta ante una cuestión eminentemente técnica, por lo que esta Sala al carecer de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en pruebas periciales. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica ( articulo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civi ) con el fin de zanjar el conflicto planteado. Y en el caso de autos tenemos únicamente el informe pericial emitido por el Doctor D. Ramón , Medico Especialista en Oftalmología, y que ha sido designado por este órgano judicial, y al mismo nos remitiremos para dar respuesta a las cuestiones técnicas planteadas en el presente proceso.

Es cierto que en el informe pericial referido no se concluye que la elevada presión intraocular sea un indico exclusivo a tener en cuenta para llevar al diagnostico certero de que se padece glaucoma cuando, como es el caso, otros parámetros que se examinaron en la consulta que se pone en tela de juicio eran normales, tales como nervio óptico y agudeza visual. No obstante, en dicho informe si se concluye que efectivamente no fue adecuada ni prudente la decisión adoptada por el medico del Servicio de Oftalmología del Centro de Salud de Parla de citar al actor para revisión un año después cuando en la consulta a la que acudió el actor en el mes de octubre de 2001 se habían obtenido unos valores elevados y diferentes de presión intraocular en ambos ojos que, al menos, aconsejaban repetir dicha prueba en un tiempo mas cercano para descartar o confirmar que se padecía un glaucoma. Concretamente el Doctor D. Ramón refiere en su informe pericial que en la consulta de oftalmología del día 19 de octubre de 2001 en el Centro de Salud de Parla se tomo la presión intraocular y se obtuvieron valores diferentes, uno de ellos alto, pero que "ante las dispares cifras tensionales obtenidas hubiera sido adecuado citar al paciente para conseguir unas cifras ajustadas a la realidad..." y en sus conclusiones insiste que:

"Aunque la agudeza visual corregida del paciente fuera del 100% y el resto de la exploración no nos indicaba la presencia de un Glaucoma, hubiera sido acertado comprobar las cifras tensionales". De igual modo responde el perito judicial en la fase de ratificación judicial cuando manifiesta que "no obstante considera que debió ser oportuno ordenar la practica de otras pruebas o realizar una nueva medición de la presión intraocular, a fin de comprobar si estas eran normales".

Idénticas conclusiones se recogen por la Inspección Medica en su informe cuando mantiene que: "Fue inadecuada la decisión de indicar la revisión en un año, sin haber asegurado la estabilización de la presión intraocular de ambos ojos en valores normales". Y refiere dicha conclusión en virtud de los siguientes razonamientos: "...ello porque el paciente tenia 72 años de edad y padecía HTA que son dos factores de riesgo para desarrollar un glaucoma, de tal modo que si solo se objetiva que no hay lesión del nervio óptico y no se cita en poco tiempo de nuevo al paciente para tratar de obtener unos valores de presión intraocular validos, se corre el riesgo de que pueda tenerlos elevados y lesionen el nervio óptico de ambos ojos". E insiste el Inspector Medico cuando afirma que: "...por la razón que fuere, obtener valores de presión intraocular de 40, 24 y 14 Mm. de Hg., de los cuales dos de ellos están por encima del limite normal, obliga a repetir la prueba en poco tiempo".

Por tanto, puede concluirse que fue contraria a la lex artis la actuación de los servicios médicos del Servicio de Oftalmología del Centro de Salud de Parla cuando atendieron por primera vez al Sr. Alfredo en el mes de octubre de 2001. Y esa omisión en la práctica de nuevas pruebas medicas diagnosticas debe calificarse como de mala praxis medica que determina la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial en el actuar de la Administración sanitaria y que debe ser indemnizada.

SEPTIMO.- Llegados a este punto, y para satisfacer el principio de «reparación integral», nos queda por concretar la indemnización que le corresponde al recurrente como consecuencia de las secuelas que padece: perdida de visión en el ojo izquierdo y disminución de agudeza visual en el ojo derecho. Y se tiene en cuenta que, en este caso, la indemnización se fija porque no se ha proporcionado al actor la mejor opción como tratamiento que se concreta en la falta de pruebas diagnosticas lo que ha determinado un retraso en el diagnostico de la patología que padecía, retraso que ha supuesto que cuando ya se le detecta no era posible realizar ningún tratamiento. Es cierto que no se puede predecir cual hubiera sido el desenlace final de haberse diagnosticado de forma precoz el glaucoma que se padecía pues no cabe duda de la gravedad del mismo. No obstante, la cuantía de la indemnización no puede verse reducida, como así pretende la parte demandada, por el hecho de que las posibilidades de curación y de recuperación pudieran ser difíciles dada la gravedad de la patología que se padecía aunque se le hubiera atendido urgentemente y de forma inmediata. Esta Sala no comparte dicha tesis pues aunque es cierto que es imposible predecir cuál hubiera sido el resultado final y si las consecuencias hubieran sido las mismas lo que, sin duda, es seguro, es que el Sr. Alfredo hubiera tenido más oportunidades. Y el criterio de pérdida de oportunidades de recuperación se tiene también en cuenta por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias para fijar la cuantía de la indemnización.

Es decir, se desconoce que hubiera podido pasar si al Sr. Alfredo se le hubiera dado un tratamiento precoz al glaucoma que padecía, pero ha sido el retraso en el diagnostico lo que ha producido una perdida de oportunidad de tratamiento del enfermo. Perdida de oportunidad que aunque sea remota no puede quedar indemne.

Esta Sala no comparte el criterio de la Comunidad de Madrid cuando expresa que, en su caso, solo seria indemnizable la perdida de visión en el ojo izquierdo al que se referían los elevados valores de presión intraocular en la consulta del mes de octubre de 2001. Esta afirmación no es cierta pues los referidos valores elevados y diferentes de presión intraocular afectaban a ambos ojos tal como afirma la Inspección Medica así como el Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital de Getafe en el informe que emite en fecha 25 de enero de 2007 y que figura en los folios 31 a 33 del expediente administrativo.

En consecuencia, se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial lo cual lleva a esta Sala a estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, y se reconoce a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 40.000 euros teniendo como referencia las cuantías que se recogen en la Resolución de la Dirección General de Seguros y de Fondos de Pensiones y ello tanto por la perdida de visión en el ojo izquierdo como por la disminución de la agudeza visual en el ojo derecho. Cantidad que se entiende actualizada a la fecha de la presente sentencia.

Y la sentencia de contraste de 30 de abril de 2008 , partiendo asimismo de unos hechos completamente diferentes, como es el retraso en la realización de la vitrectomía como consecuencia del agujero macular diagnosticado en ojo izq, grado IV, que acabó ocasionando un grado de minusvalía del 60%, resuelve, en su función de valoración de la prueba, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, razonando al efecto:

SEXTO.- En atención a la doctrina expuesta se ha de tratar de concretar si la pérdida de visión en el ojo izquierdo de la recurrente se produjo por el devenir natural de la enfermedad o por el retraso existente en la actuación administrativa.

Como se ha dejado constancia, tanto las partes como las pruebas por ellas aportadas disienten en esta cuestión. No obstante, se ha de señalar que la razón del retraso aducida por las demandadas (no comparecencia de la a paciente para hacerse el pre- operatorio) no se encuentra acreditada en el expediente administrativo ni en la historia clínica. Este Tribunal no ha podio comprobar que doña María Consuelo fuera citada para la realización de las pruebas que integran la preparación para la intervención quirúrgica, por lo que debe aceptar que entre la decisión médica de practicar la vitrectomía y la efectiva realización de la intervención transcurrieron más de dos años lo que a todas luces es un período excesivo y constituye un retraso injustificado.

Qué efectos tuvo ese retraso en la evolución de la enfermedad y en la eficacia de la intervención quirúrgica es imposible de saber con exactitud pero, desde luego, tuvo una influencia negativa como reconoce la propia Inspección Médica en los últimos párrafos de su informe. Por ello, al perder la oportunidad de una posible curación, la Sala entiende que ese retraso es culpable, debiendo, consiguientemente, responder de él y de sus consecuencias la Administración. En definitiva, existe un claro nexo causal entre la pasividad del tratamiento quirúrgico y los daños sufridos por la interesada.

La otra cuestión se refiere a la falta de consentimiento informado. En el documento firmado por la interesada dando su consentimiento para la intervención consta que se el informaron de los riesgos que la vitrectomía conllevaba. Pero lo cierto es que nada se dice del riesgo improbable pero posible, y luego manifestado, de la utilización para la tinción del verde de indocranina. Según los médicos actuantes la utilización del producto para tinción provocó una toxicidad ocular que derivó en la atrofia ocular. Respecto de ese riesgo nada se dice en el consentimiento informado, siendo ello necesaria por constituir un riesgo específico por el empleo de tal sustancia. No basta, como pretenden las codemandadas, con la designación del riesgo de ceguera derivado de la práctica de la vitrectomía, se precisa que se hubiera informado del riesgo específico señalado.

SÉPTIMO.- Por último, en cuanto a la suma a indemnizar, la Sala entiende que los daños producidos (secuela, del daño moral, prolongación del tratamiento, etc.) deben ser indemnizados, teniendo en cuenta los baremos que se suelen utilizar en estos casos por los Tribunales, en la suma ya actualizada a fecha actual de treinta mil euros

.

Esto es, las sentencias de contraste no establecen cuanto retraso es necesario que se produzca en todo caso en el diagnóstico o entre el diagnóstico y el tratamiento para que concurra la necesaria relación de causalidad para imputar la responsabilidad patrimonial a la Administración, sino que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las de contraste, en relación con la mala praxis medica , obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada uno de los supuestos resueltos por las sentencias para determinar si en cada caso examinado hubo retraso en el diagnostico o en su posterior tratamiento, y esa valoración de la prueba no puede ser objeto de unificación, ya que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Y respecto al importe de la indemnización, tiene declarado esta Sala reiteradamente hasta constituir doctrina constante, así en Sentencia de dos de octubre de dos mil tres (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 279/2002 ), "que el "quantum" de la indemnización no es susceptible de ser combatida en casación, salvo que su cuantificación resultara arbitraria y absurda o se omita algún concepto indemnizable. Así las cosas es obvio que no puede existir contradicción de doctrina en una materia no revisable en casación, salvo en los supuestos excepcionales citados, máxime cuando la cuantía de la indemnización responde a las peculiaridades de cada caso concreto que han de ser valoradas por el Tribunal". Es obvio por tanto que la cuantía de la indemnización no puede discutirse en un recurso de casación para unificación de doctrina.

A lo anterior debe añadirse que la implícitamente denunciada falta de motivación de la sentencia no cabría analizarse por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA ,, procede la pérdida del depósito constituido y la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros el límite de los honorarios del Abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5330/2011, interpuesto por la representación procesal de la Entidad Pública Consorcio Hospital General Universitario contra la Sentencia de 3 de enero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1849/2007 , sentencia que queda firme; con pérdida del depósito constituido y con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe

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