STS, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1218/2010, interpuesto por D. Leandro , representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García, contra la sentencia de 23 de Diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 49/2009 , sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003-2004.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leandro contra la desestimación presunta de la reclamación promovida ante el Tribunal Económico Administrativo Central, frente al acuerdo de liquidación de 31 de Agosto de 2007, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la A.E.A.T., derivado de actas de disconformidad levantadas el 29 de Junio de 2007 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003/2004, en las que se regularizan parcialmente las deducciones de 211.180,63 y 133.586,26 euros practicadas en 1999 y 2000 en la cuota en virtud de la reserva de inversiones en Canarias dotada sobre los resultados de su actividad profesional de Registrador de la Propiedad y Mercantil, por importes de 450.759,08 y 288.485,81 euros, respectivamente, al no aceptarse la materialización de parte de las reservas mediante suscripción de participaciones en las sociedades Elena Morell, S.L y Josajeroc S.L, al no haberse desarrollado actividad económica, por importes de 410.332,71 y 229.946,26 euros.

El recurso fue ampliado a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Marzo de 2009.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación de D. Leandro preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del mismo y casación de la recurrida, "se señale que la sentencia recurrida se ha dictado en contra de lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 27 de la ley 19/1994, de 6 de junio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en contra de lo establecido por el apartado 4, letra c) del mismo artículo e idéntica ley. También existe contradicción de la sentencia con los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria en la redacción original de la misma y del artículo 25.2 de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ."

TERCERO

Por Auto de la Sección Primera de 1 de Julio de 2010 se acordó inadmitir el recurso en lo referente a la liquidación del I.R.P.F, ejercicio 2004, con declaración de la firmeza de la sentencia respecto a ésta, y admitir el recurso en lo que atañe a la liquidación del ejercicio 2003, al ser su cuota de 192.240,88 euros.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sección, se confirió traslado al Abogado del Estado, que se opuso solicitando sentencia desestimatoria del recurso, con costas.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, parte de los siguientes hechos:

"La Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Canarias incoó al reclamante el 29.6.2007 acta de disconformidad A02 NUM000 por IRPF, ejercicios 2.003-2004, cuantía de 407.845,17 €.

Del cuerpo de la mencionada Acta NUM000 , y del informe ampliatorio se deduce que el actor desarrolló su actividad profesional como Registrador de la Propiedad, estando dada de alta en el IAE (epígrafe 734). E igualmente que en las declaraciones por IRPF de los ejercicios de 1999 y 2000 practicó deducciones en cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones en Canarias. En el ejercicio 1999 dotó reserva por importe de 450.759,08€, practicando una deducción en cuota íntegra de 211.190,63 €, y en el ejercicio 2.000 dotó una reserva RIC por importe de 288.485,81 €, practicando igual deducción a la anterior por 133.886,26€. El recurrente materializó parte de las reservas dotadas mediante suscripción de participaciones en dos sociedades, Elena Morell S.L, y Josajeroc S.L.

La sociedad Elena Morell S.L. se constituyó en junio de 2.001, teniendo por objeto social la compra, venta y arrendamiento de viviendas. Según la documental aportada al expediente, y sin perjuicio de lo que luego se indique, se deduce que desde su constitución ha realizado la adquisición de dos inmuebles y la cesión de uno de ellos con fines de aprovechamiento turístico por parte de un tercero. Aunque dicha actividad está de alta en IAE para la actividad de promoción no ha desarrollado actividades de promoción; carece de local para el ejercicio de dicha actividad y cuenta con un trabajador, Victorino , hijo del actor, desde el 10.9.2004. El actor es administrador de dicha sociedad.

La sociedad Josajeroc S.L. se constituyó el 11 de julio de 2.002, siendo su objeto social la compra, venta y arrendamiento de viviendas, así como la promoción inmobiliaria. La actividad de dicha sociedad en los ejercicios comprobados se ha limitado al alquiler al Decanato de Registradores de la propiedad y mercantiles de Santa Cruz de Tenerife de dos locales.

Como consecuencia de ello el actuario considera que dichas sociedades no desarrollan actividad económica en los ejercicios comprobados conforme al art.25.2 de la ley 40/1998 , y en consecuencia no se ha cumplido lo dispuesto en el art.27.4.a de la ley 19/1994 del régimen fiscal de Canarias. Se procede, por tanto, a regularizar la deducción por Inversiones en Canarias practicada en los ejercicios 1.999-2000 en los ejercicios 2.003-2004, al incumplir el requisito de mantenimiento de la inversión, resultando la cuantía debida de 407.845,17 €.

El interesado no presentó alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta, y el Inspector Regional en fecha 31 de agosto de 2007, dicta acuerdo de liquidación confirmatorio con la propuesta de liquidación que se contenía en el acta.

No conforme con el anterior acuerdo, notificado el 3 de septiembre de 2007, el interesado interpone reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007, la cual fue desestimada por resolución de TEAC de 26 de marzo de 2009,."

A continuación, rechazó el primer motivo de impugnación en el que se denunciaba la prescripción del ejercicio 2002, porque la Administración Tributaria debió comprobar los ejercicios 2002-2003 y no 2003-2004, tal como se había efectuado, al haberse contabilizado las reservas para inversiones en los ejercicios 1999 y 2000, y tener que computarse el plazo máximo para la materialización de las inversiones desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que tiene lugar la dotación.

La desestimación se basó en la siguiente fundamentación:

" CUARTO.- Entrando en el examen de la primera de las alegaciones formuladas, lo cierto es que la misma ha de ser desestimada, con independencia de los precedentes administrativos, económico-administrativos o de otros Tribunales que cita la demandada (aunque la consulta de la DGT de 11.4.1995 sigue la tesis del recurrente), que no vinculan a esta Sala, como igualmente no resulta relevante el hecho de que el actor haya realizado una irregularidad contable al no haber contabilizado en los ejercicios 2000 y 2001 las dotaciones realizadas por ser el ejercicio siguiente al de obtención del beneficio el adecuado para conocer, y por tanto contabilizar, si ha habido no o beneficios. Pero, lo cierto es que no puede desconocerse que la contabilización hecha por el actor ha operado en los ejercicios 1999 y 2.000. Sin embargo ello no implica la estimación del motivo formulado por la actora, pues si la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria nace a partir del momento en que transcurre el plazo de materialización de las inversiones, y esto ocurre precisamente a fecha 31 de diciembre de 2002 y 2.003 - plazo en el que no habían concluido todavía las materializaciones, el inicio de las actuaciones de comprobación en fecha 6 septiembre del año 2006 ha interrumpido el mencionado plazo, sin que ha transcurrido el de cuatro años previsto en los artículos 64.a y 66.1.a de la Ley General tributaria 230/1963 de 28 de diciembre de 1963 de aplicación al caso. Por otro lado la aplicación de este criterio no origina indefensión al recurrente, al que le resulta indiferente la imputación a uno u otro ejercicio, si no ha justificado en modo alguno, la trascendencia de tal imputación, más allá de la prescripción invocada."

Asimismo rechazó el segundo motivo sobre el cumplimiento del compromiso de inversión, argumentando de la siguiente forma:

"Quinto.- Entrando en el examen del segundo de los motivos de impugnación, centrado en la existencia o no de actividad económica en las dos sociedades en las que el recurrente suscribe participaciones, hemos de tener en cuenta lo que dispone el art.25.2 de la ley 40/1998 de 9 de diciembre , en línea con lo que exponía en el art.40.2 de la vieja ley 18/1991 de 6 de junio . Aquél precepto dispone:

""1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

  2. Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa..."

Conforme hemos indicado en el fundamento de derecho segundo, la conclusión a la que ha de llegarse es precisamente que las dos mencionadas sociedades no realizaban verdadera actividad económica. Como correctamente se deduce del informe ampliatorio de la Inspección, bastante claro, preciso y exhaustivo, y sin que la actora haya acreditado lo contrario, siendo prueba que le incumbe, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000 , de 7 de enero, la situación en la que se encontraban dichas sociedades en la fecha de los ejercicios examinados es la siguiente:

A/ La sociedad Elena Morell S.L. ha realizado la adquisición de dos inmuebles y la cesión de uno de ellos con fines de aprovechamiento turístico por parte de un tercero. Aunque dicha actividad está de alta en IAE para la actividad de promoción no ha desarrollado actividades de promoción; carece de local para el ejercicio de dicha actividad, pues no lo es la vivienda del recurrente, y cuenta con un trabajador, Victorino , hijo del actor, desde el 10.9.2004. Aún cuando admitamos que una habitación puede ser local social del inmueble sito en la calle Tenerife 106 de la Urbanización Golf Sur de San Miguel de Abona, vivienda del actor, -lo que el acta notarial tampoco ha probado, al ser muy posterior a la fecha de los hechos-, o que un contrato a tiempo parcial puede justificarse si la actividad social es muy reducida lo cierto es que conforme a lo acreditado en el expediente, en modo alguno puede hablarse de actividad económica en el sentido en que se expresa el art.1 y 3 del Código de Comercio , esto es, como equivalente de una verdadera actividad profesional de empresa de quien la ejerce.habitualmente Por otro lado, ha de rechazarse la importancia que da el actor a lo indicado en un buzón de correos de un inmueble - que no acredita la veracidad de lo en él expresado-, pues dicho dato no puede prevalecer sobre la realidad material acreditada.

B/ La sociedad Josajeroc S.L., tiene como objeto social la compra, venta y arrendamiento de viviendas, así como la promoción inmobiliaria. Como ya hemos dicho, la actividad de promoción inmobiliaria no requiere de la concurrencia de los requisitos previstos en el art.25.2 de la mencionada ley 40/1998 , pudiéndose enmarcar dento del apartado 1º de dicho precepto ( SAN 20.6.2007, recurso 149/2006 y 27.6.2007, recurso 150/2006 ). Pero como hemos indicado, la actividad de dicha sociedad en los ejercicios comprobados se ha limitado al alquiler al Decanato de Registradores de la propiedad y mercantiles de Santa Cruz de Tenerife de dos locales. Tiene personal empleado ( Irene e Alberto ), pero no cuenta con local ocupado y habitado, como se deduce de la inspección practicada por la Agencia Tributaria el 28 de junio de 2.006, en la calle El Castillo 41, oficina 306 de Santa Cruz de Tenerife, lo que la actora no ha desvirtuado. Tampoco se deduce, por tanto la concurrencia del requisito de la habitualidad de la actividad económica, entendiendo por tal, como lo hace la doctrina mercantilista, como el ejercicio de una actividad profesional de empresa, al que se refieren los art.1 y 3 del Código de Comercio .

En conclusión, si no puede decirse que tales sociedades desarrollan actividades económicas, las inversiones efectuadas no responden al objeto de la mencionada reserva para inversiones en Canarias, pues no puede hablarse de verdadero "esfuerzo inversor", como alude la Exposición de Motivos de la ley 19/1994, ni de verdadero asentamiento de recursos en el Archipiélago, o de "producir el efecto dinamizador de la economía canaria" a la que se ha referido esta Sala, por lo que la regularización tributaria practicada es conforme a Derecho."

SEGUNDO

La recurrente aduce dos motivos de casación.

El primer motivo denuncia la infracción por la sentencia del primer párrafo del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de Julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , y de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 1963 .

A juicio de la recurrente, la sentencia impugnada, como previamente había hecho el TEAC y la Inspección de los Tributos, interpreta incorrectamente el mencionado primer párrafo del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 , por cuanto el período de dotación de la RIC (Reserva para Inversiones en Canarias) es el mismo en el que se obtiene el beneficio contable del que se extrae dicha dotación y, por tanto, el ejercicio a considerar para computar el plazo de materialización de la inversión es ese mismo ejercicio, de suerte que, en el caso de autos, el plazo para materializar la inversión de la dotación efectuada en el ejercicio 1999 expiraba a los tres años a contar desde el 31 de diciembre de 1999, fecha de devengo del IRPF del ejercicio 1999, es decir, el 31 de diciembre de 2002, por lo que la Administración tributaria debió comprobar los ejercicios 2002 y 2003 para analizar el cumplimiento de los requisitos de la materialización de la RIC dotada en los ejercicios 1999 y 2000.

Por otra parte, discrepa de la falta de trascendencia a que alude la sentencia, aunque se aceptara la tesis del recurrente, porque si bien el inicio de las actuaciones inspectoras extiende sus efectos a todos los ejercicios no prescritos, en modo alguno la posibilidad de actuar permite el que se pueda escoger el ejercicio que se comprueba, por lo que dado que la materialización de la dotación debía haberse efectuado hasta el ejercicio 2002, por lo que hace al ejercicio de 1999, es a este ejercicio de 2002 al que debería haberse referido la actuación inspectora y no al siguiente, con independencia de que la Inspección hubiera podido centrarse en uno o en otro ya que tenía posibilidad legal de hacerlo, toda vez que no estaban prescritos ninguno de los dos.

Finalmente, rechaza la idea de que resulta indiferente el ejercicio en el que se impute la materialización de la dotación ya que esta manera de pensar resulta contraria a lo que dispone el art. 27 de la Ley 19/1994 , concretándose la infracción de los arts. 64 y 66 de la Ley General Tributaria en el hecho de que por parte del Tribunal de instancia se hace una interpretación de la prescripción como si la misma estuviere en el ámbito de disposición de las partes.

2) A su vez el segundo motivo se refiere a la infracción de la letra c) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de Julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , y del artículo 25.2 de la ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

A diferencia de la Sala de instancia, la parte recurrente entiende que las dos sociedades en las que materializó la RIC realizaban una verdadera actividad económica, y que, como reconoce la Sala a quo, aunque después no lo aplica, la actividad económica de promoción inmobiliaria no requiere la concurrencia de los requisitos del artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso, formulando, ante todo, una causa de inadmisión, que se formula al amparo del art. 94.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con los arts. 88 y 93.2 b) de la misma, así como de la jurisprudencia, en cuanto la recurrente no indica a lo largo de su escrito de recurso el motivo o motivos del art. 88 en que se fundan las alegaciones.

Es cierto que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento de determinados requisitos, cuya falta puede originar la declaración de inadmisión, entre los que se encuentra, por exigencia del art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que en el escrito de interposición se exprese individualmente, con consignación de número y párrafo del artículo 88 de igual texto legal, el motivo o motivos en que se ampare el recurso.

Asimismo es cierto que en el presente caso la parte recurrente no cita el motivo de los previstos en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara el recurso.

Ahora bien, la lectura del escrito no suscita duda alguna que las infracciones a que se refiere han de entenderse invocadas por el cauce procesal del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional ,como así expresamente se señaló en el escrito de preparación, todo lo cual impide aceptar la causa de inadmisión que se invoca, lo que nos obliga al examen de los motivos que se articulan.

CUARTO

El primer motivo plantea, ante todo, la cuestión del cómputo del plazo para materializar la inversión, tratándose de personas físicas.

Pues bien, a estos efectos, conviene tener en cuenta que el artículo 27.9 de la ley 19/1994, de 6 de Julio , después de establecer que los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota integra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias, agrega que este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.

El apartado 3 del mencionado art. 27 señala que "la reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y titulo apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa", y el apartado 4 que " las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del Impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de algunas de las siguientes inversiones...

  1. La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo...

  2. La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades domiciliadas en Canarias, que desarrollan en el archipiélago su actividad principal, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley...."

En el caso de las sociedades mercantiles se viene aceptando que el cómputo del plazo se inicia en el ejercicio siguiente a aquél en el que se obtiene el beneficio, que es cuando se aprueba la cuenta de resultados y su distribución y el balance, o sea cuatro años a partir de la fecha de devengo del impuesto, siendo éste también el criterio que, según la Administración, debe aplicarse a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al quedar obligados a llevar en estos casos una contabilidad ajustada al Código de Comercio, derivándose del Plan General de Contabilidad que la contablización de la distribución del resultado obtenido en cada ejercicio sólo puede hacerse una vez que el ejercicio está cerrado,con su cuenta de Pérdidas y Ganancias, lo que nos lleva como muy pronto al 1 de Enero del ejercicio siguiente.

No podemos mantener esta interpretación, tratándose de personas físicas, porque el texto de la norma es claro, al situar el inicio del plazo a partir de la fecha de devengo del impuesto en el que se ha obtenido el beneficio contable, sin que las razones dadas en relación con las sociedades para realizar el computo a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se obtiene el beneficio, puedan aplicarse para los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto pueden conocer perfectamente el resultado de un ejercicio al cierre del mismo , dependiendo la decisión final de ellos, sin necesidad de realización de trámite alguno externo.

La aceptación de este criterio, que es el que defendió el recurrente, nos obliga a reconocer que la Inspección incurrió en error en la determinación de los periodos objeto de comprobación, porque si las dotaciones se hicieron en los años 1999 y 2000 el plazo para materializar las reservas terminaban el 31 de Diciembre de 2002 y 2003, afectando a esos ejercicios la regularización y no a los de 2003 y 2004 como entendió la Administración, aunque este pronunciamiento solo puede surtir efecto respecto a la liquidación de 2003, a que quedó limitada la admisión de la casación.

Sin embargo, procede rechazar que el error del ejercicio de 2003 pueda comportar la prescripción del ejercicio de 2002, como se sostuvo en la instancia, toda vez que las actuaciones inspectoras comenzaron el 6 de Septiembre de 2006 y, por tanto, antes del transcurso del plazo de los cuatro años establecido que ha de contarse, a estos efectos, desde el fin del plazo de materialización de la inversión, en este caso, desde el 31 de Diciembre de 2002, en lo que afecta a la deducción de 1999, siguiendo el criterio del recurrente.

Además, la imputación del incumplimiento a uno u otro ejercicio resulta irrelevante, en principio, dado que la consecuencia es la integración de la deducción que corresponde en el ejercicio en que se produce el incumplimiento, con los correspondientes intereses devengados por la pérdida del beneficio desde el fin del periodo voluntario de declaración del IRPF del ejercicio en que se practicó la deducción hasta la fecha de la liquidación derivada del acta; en este caso, 16 de Agosto de 2007, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986, al tener que partirse de la cuota del acta , 192.240,88 euros.

Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo.

QUINTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, en el que el recurrente discrepa de la conclusión a que llegó la sentencia, no dando como válida, a los efectos del beneficio fiscal, la materialización de la inversión en la adquisición de participaciones en las sociedades Elena Morell, S.L y Josaferoc S.L, por no desarrollar éstas actividad económica.

A juicio de la recurrente, los hechos puestos de manifiesto en el expediente acreditan que las referidas sociedades cumplían los requisitos legales requeridos, sin que puedan ser matizados por interpretación alguna.

Hay que recordar, ante todo, que el recurso de casación fue admitido sólo respecto a la liquidación por el IRPF del ejercicio de 2003, por lo que el estudio de la concurrencia de los requisitos que exigía el art. 25.2 de la ley 40/98 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para que la actividad de arrendamiento pudiera calificarse como actividad económica debe centrarse en el periodo establecido para materializar la reserva dotada en el año 1999.

Esto sentado, procede confirmar la conclusión a que llegó la Sala sobre la inexistencia de actividad económica por parte de las sociedades referidas.

Así, por lo que respecta a la sociedad Elena Morrell, S.L, ( constituida el 25 de Junio de 2001 por el recurrente y su esposa, con un capital social de 95.000 euros, desembolsando el recurrente 94.905 euros y su esposa 95 euros, capital posteriormente ampliado en 21 de Noviembre de ese año en 480.810 euros, suscribiendo D. Rafael 480.809 Euros y 1 euros su esposa), y aunque se acepte que el alta fue en las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento de viviendas ( la sentencia impugnada sólo se refiere a la primera) nada se aduce para que pueda admitirse la existencia de una efectiva realización de la actividad de promoción, constando, por el contrario, sólo la adquisición de dos apartamentos turisticos y la cesión de uno de ellos; y en cuanto a la actividad de arrendamiento de inmuebles, ni siquiera partiendo del criterio calificatorio de naturaleza objetiva a que se refería el art. 25.2 de la Ley 40/98 , que exigía un local exclusivamente dedicado y un empleado con contrato laboral y a jornada completa dedicada a la gestión del arrendamiento, puede mantenerse que la sociedad reuniese la estructura miníma necesaria, ya que el alta en la Seguridad Social del hijo del recurrente, Victorino , no tuvo lugar hasta el 20 de Julio de 2004.

Por otra parte, y en relación con la sociedad Josaferoc, S.L, constituida el 11 de Julio de 2002, y con alta en el alquiler de locales industriales desde el 10 de Octubre de 2003, desde el momento que la Sala parte de que no cuenta con local ocupado y habilitado, no cabe tampoco mantener la existencia de una actividad empresarial.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional limita su importe máximo a la cifra de 6000 euros.

En su virtud en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de Noviembre de 2009 , con imposición de costas al recurrente con el limite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres D.Juan Gonzalo Martinez Mico. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, ante mi, la Secretaria. Certifico.

9 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 24/2019, 18 de Febrero de 2019
    • España
    • 18 Febrero 2019
    ...del asunto disolvería los principios de legalidad y seguridad jurídica (vid. SSTS 24/02/2009, 13/06/2009, 28/01/2010, 31/01/2011, 12/12/2012 y 09/12/2015 Las anteriores premisas jurisprudenciales en su proyección al caso enjuiciado determinan que el recurso no puede prosperar por cuanto no ......
  • SAP Palencia 31/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ..."a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho", ( SS. TS. 9 de octubre de 2007, 12 de diciembre de 2012, 22 de marzo de 2013 ). La consecuencia es la exclusión de aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedes ......
  • SAP Palencia 30/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ..."a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho", ( SS. TS. 9 de octubre de 2007, 12 de diciembre de 2012, 22 de marzo de 2013 ). La consecuencia es la exclusión de aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedes ......
  • STSJ Canarias 106/2022, 3 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 3 Febrero 2022
    ...en su resolución de 8 de junio de 2017 (RG 3354/2013) en la que señalábamos que las afirmaciones de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (Rec. nE 1218/2010) y de 3 de marzo de 2014 (Rec. nE 5085/2008) no debían ser sacadas del concreto contexto en el que habían sid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR