STS 953/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución953/2012
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Everardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) que le condenó por delitos de asesinato y de homicidio , ambos en grado de tentativa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mondría Terán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid instruyó Sumario con el número 1/11 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª que, con fecha 22 de febrero de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Sobre las 21 horas del día 3 de octubre de 2010, los procesados Everardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudieron al bar "Condado" sito en la c/ Martínez de la Riva nº 37 de Madrid y propiedad de Modesto , de 67 de edad y tras consumir dos copas de orujo cada uno de ellos, abandonaron el establecimiento sin abonar las consumiciones. Instantes más tarde entró de nuevo Everardo para recoger una chaqueta que al parecer se había dejado, momento en el que Modesto le reclama el pago de la deuda, sacando en este momento una navaja o cuchillo con la que sorpresivamente acomete al dueño propinándole cinco puñaladas que le alcanzaron:

-Una en la cara anterior superior del hemitorax derecho de 2 cms

-Dos en hemitorax izquierdo: una en la línea axilar anterior (1 cm) y otra en la línea axilar posterior a nivel de 6º espacio intercostal (2-4 cm).

-Otra en la cadera izquierda a nivel de espina iliaca anterosuperior de 2 cms

-Otra en Flexura del brazo derecho de 4 cm. que provocó pseudaneurisma arterial humeral.

Para la curación de dichas heridas, el perjudicado requirió inicialmente de 5 días de ingreso hospitalario, debiendo reingresar posteriormente para reparar un pseudoaneurisma postraumático de arteria humeral precisando de otros 5 días de ingreso hospitalario mas intervención quirúrgica con colocación de parche de vena safena, precisando de 106 días de curación, todos ellos con impedimento y quedándole como secuelas:

-Cicatrices postraumáticas en:

2 cms anterosuperior hemitorax derecho (región pectoral), 1 cm. línea axilar posterior izquierdo,

2 cms línea axilar posterior hemitorax izquierdo a nivel 6º espacio intercostal,

2 cms. cadera izquierda a nivel cresta iliaca

4 cms. cara anterior codo derecho 8 Flexura

11 cms. Región anterior brazo y codo izquierdo muy visibles.

Las heridas le provocaron un Neumotorax y un derrame pleural que le habrían ocasionado la muerte en caso de no recibir asistencia médica urgente.

Al ver lo anterior, Victoriano (76 años), cliente del establecimiento que se hallaba en su interior, corrió en auxilio de Modesto , recibiendo del mismo procesado, movido por el mismo ánimo de matar y utilizando la misma navaja, varias puñaladas que le ocasionaron lesiones consistentes en:

-Herida abdominal (hipocondrio derecho) de 2 cms. con perforación vesícula biliar.

-Herida lumbar izquierda de 3 cms.

Precisando de 12 días de ingreso hospitalario con intervención quirúrgica (laparatomia exploradora y extirpación vesícula biliar), 60 días de curación, 45 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como Secuelas:

Exeresis vesícula biliar y Cicatrices postquirúrgicas en:

22 cms supra e infraumbilical muy visible.

2 cms. región abdominal inferior derecha por tuvo de drenaje más cicatrices postraumáticas en

2 cms hipocondrio derecho

3 cms región lumbar izquierda, cerca de columna vertebral.

Por dichas heridas de no haber recibido asistencia médica urgente habría fallecido, pues la perforación de la vesícula biliar produjo una peritonitis.

Entre tanto sucedían los hechos descritos, el procesado Íñigo trataba de entrar al bar y al serle impedido el acceso por Ángel Jesús , y con unas tijeras que llevaba, directamente le acometió, clavándoselas con fuerza en el cuello, ocasionándole lesiones consistentes en:

-Herida por arma blanca en cara anterolateral izquierda del cuello de unos 2 cms cerca de la base, que penetró en cavidad torácica a través del opérculo torácico, ocasionándole:

Sección 2/3 de troncobraquocefalico derecho de cms. de su salida de arteria aorta.

-Herida región anterior de la tráquea.

Precisando de 16 dias de ingreso hospitalario, intervención quirúrgica (estrnotomia y reconstrucción estructuras afectadas), 106 días de curación todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas:

Cicatriz de origen traumático de 2 cms en región anterior casi central pero ligeramente en el lado izquierdo del cuello, casi invisible.

Cicatriz de origen quirúrgico de 21 cms en cara anterior torácica, muy poco visible..

Por dichas heridas, de no haber recibido asistencia médica urgente el perjudicado habría fallecido, habiendo renunciado la víctima a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Los procesados en el momento de cometer los hechos tenían sus facultades de entender y querer levemente mermadas dada la cantidad de bebidas alcohólicas y otras sustancias estupefacientes que habían ingerido previamente. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS : Debemos condenar y condenamos a Everardo como autor criminalmente responsable de A) un delito de asesinato un grado de tentativa y B) un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica por intoxicación etílica y de sustancias estupefacientes, ya tipificadas, a las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito A) y a la pena de prisión de 6 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito B), pago de las dos terceras partes de las costas causadas y a que indemnice a Modesto en 10.600 euros por lesiones y en 15.000 euros por secuelas así como a Victoriano en 5.250 euros por lesiones y en 15.000 euros por secuelas, cantidades todas que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C .

Debemos condenar y condenamos a Íñigo como autor criminalmente responsable de C) un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica por intoxicación etílica y de sustancias estupefacientes, ya tipificado, a la pena de prisión de 7 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de una tercera parte de las costas procesales.

Abóneseles el tiempo que hayan permanecido en prisión por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Por Auto de esta Sala, de fecha 18 de mayo de 2012 , se tuvo por desistido en el recurso de casación anunciado a Íñigo .

QUINTO

El recurso interpuesto por Everardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley al amparo del art. 849. 1 de la LECr , concretado en la aplicación indebida del art. 139 y 138 del Código Penal , en relación con el art. 147 CP y vulneración del art. 24.2 de la Constitución española , que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia y vulneración del principio " in dubio pro reo ".

Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del artº. 849. 1º de la LECr , concretado en la falta de aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21. 4ª del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del artº 849. 2 de la LECr , concretado en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en la causa, designando a estos efectos el Informe Médico Forense de sanidad de Modesto , obrante a los folios 261 y 262.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 7 de junio de 2012, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de sendos delitos de asesinato y homicidio intentados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación, a las penas respectivas de ocho y seis años de prisión, recurre esa condena con base en tres diferentes motivos, de los que el Tercero, por el que hemos de comenzar nuestro análisis de acuerdo con un correcto orden lógico procesal, se refiere, con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al error de hecho en el que habría incurrido el Tribunal de instancia a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones y, en concreto, el informe pericial médico forense contenido en los folios 261 y 262 de las actuaciones respecto del primero de los hechos enjuiciados, en cuyo contenido no se afirma que las lesiones objeto de pericia tuvieran carácter letal.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que el carácter mortal de las heridas producidas por el recurrente con su conducta, aunque no se recogiera en el informe en su día elaborado e incorporado a las actuaciones, no sólo fue afirmado expresamente por el perito en el acto del Juicio oral sino que basta con la lectura de la descripción de dichos resultados lesivos, consistentes en neumotorax y derrame pleural, para concluir en el acierto de la motivación contenida en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida, cuando razona el por qué de la afirmación fáctica de que de no mediar asistencia médica el lesionado hubiera fallecido sin duda alguna.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Por su parte, los restantes dos motivos del Recurso denuncian otras tantas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ), en las que habría incurrido el Tribunal "a quo" a la hora de aplicar la norma sustantiva a los hechos declarados como probados, en concreto, el artículo 138 del Código Penal que describe el delito de homicidio, pues no habría habido en este caso verdadero ánimo de matar sino meramente de lesionar ( art. 147 CP ), y el 139.1 y, además, tampoco concurriría la agravante específica de alevosía propia del asesinato.

El cauce casacional en esta ocasión utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala al respecto, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, puesto que integra los elementos propios de la infracción objeto de condena, tales como: el "ánimo de matar" que, en ambos hechos, se evidencia por el empleo de un arma blanca, por sí misma apta para la producción de lesiones mortales, así como por el uso de ella, con plurales acometimientos dirigidos a zonas vitales del organismo de las víctimas como el hemitórax, causantes, en definitiva, de lesiones que, de no haber sido atendidas médicamente hubieren ocasionado, sin lugar a dudas y como ya se ha dicho, el fallecimiento de ambos agredidos.

Datos que, según reiterada doctrina de esta Sala (SsTS de 28 de Enero y 24 de Febrero de 2010 , entre muchísimas otras), sirven para evidenciar la concurrencia de ese ánimo que, más allá de la mera intención de lesionar, supone la presencia del delito contra la vida.

Al igual que ocurre con la concurrencia de la alevosía, que sirve para integrar el delito de asesinato, pues el propio "factum", cuya literalidad como dijimos ha de ser estrictamente respetada, describe el uso de un arma blanca "... con la que sorpresivamente acomete ..." el recurrente a su víctima, sin darle posibilidad alguna, por tanto, para intentar una defensa verdaderamente eficaz, modelo de la alevosía denominada "proditioria", o "a traición", a la que se refieren numerosas Resoluciones de esta Sala como las SsTS de 2 de Diciembre de 2004 o 29 de Enero de 2009 , entre tantas.

Por consiguiente y con base en todo lo expuesto, los motivos deben ser desestimados y, con ellos, el Recurso analizado, sin que proceda la Casación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Everardo contra la Sentencia dictada, el 22 de Febrero de 2012, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala nº 18/1 , por delitos de asesinato y homicidio intentados.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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