STS 962/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución962/2012
Fecha30 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento e forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Efrain , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por un delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Velasco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Collado Villalba instruyó Sumario con el número 3/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 12 de marzo de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El procesado en la presente causa es Efrain nacido el 9 de enero de 1990 y sin antecedentes penales. Está en situación irregular en España.- Dicho procesado se encontraba en compañía de un amigo en la tetería "Constantin" sita en la calle San Gregorio de Galapagar (Madrid) donde también se hallaba Guadalupe en la madrugada del día 12 de diciembre de 2010. Guadalupe había consumido algunas bebidas alcohólicas sin que sea posible precisar más allá de que había llegado a un estado de ligera embriaguez. Llevaba consigo una importante cantidad de dinero que ella cifra en 1200 Euros. Cuando, avanzada la madrugada, -casi con certeza después de las 3:30 horas- Guadalupe se mostró dispuesta a abandonar el local, el procesado y un amigo de éste se ofrecieron a llevarla a su domicilio, lo que la mujer aceptó. Salieron los tres de la tetería, y se dirigieron por la calle Escuelas hacia un lugar donde suelen estacionarse los automóviles, cercano al un descampado con suelo de tierra, hierba y piedras. Una vez próximos a este lugar los dos hombres sujetaron fuertemente a Guadalupe y la arrastraron hasta el descampado, donde tras golpearla, arrojarla al suelo y bajarle los pantalones y la braga, mientras uno de ellos la sujetaba y tapaba la boca, el otro la penetró vaginalmente. A continuación procedieron a cambiar los papeles y el que había sujetado a la mujer la penetró vaginalmente mientras su compañero la sujetaba y tapaba la boca. Seguidamente se apoderaron de su bolso y, aunque el procesado era partidario de irse, su compañero sugirió matar a la mujer y seguidamente se dirigió de nuevo a ella y tornó a penetrarla vaginalmente, como también por segunda vez lo hizo a continuación el procesado. Luego ambos se marcharon y Guadalupe pudo vestirse aunque no correctamente y se dirigió a la tetería en la que donde antes había estado, donde no le abrieron la puerta, pues eran ya cerca de las 5:00 horas de la mañana. Por fin alguien la vio caída en el suelo y avisó a agentes de Policía municipal que la localizaron y auxiliaron entre las 6: 30 horas y 7:00 horas de la mañana.- Por consecuencia de los golpes recibidos Guadalupe sufrió heridas consistentes en equimosis en la frente, hematoma con tumefacción en región orbitaria derecha, contusión con tumefacción y erosión en los labios, erosión eritematosa en hemiabdomen derecho, áreas de abrasión con erosiones y excoriaciones en la espalda, erosión y abrasión en muslo izquierdo con excoriación circular, erosión y abrasión en muslo derecho, hematomas y equimosis en ambas rodillas y en piernas. Curó a los cinco días tras la primera asistencia facultativa.- Durante la segunda serie de penetraciones, mientras uno de los agresores estaba encima de ella, el otro se apoderó del bolso que contenía 1.200 Euros y dos teléfonos móviles. Los agresores se alejaron del lugar juntos y llevándose el bolso".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º/ CONDENAR a Efrain como autor del calificado delito de violación a la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- 2º/ CONDENARLE igualmente como autor del calificado delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.- 3º/ CONDENARLE a indemnizar a Guadalupe en 4.450 Euros más el importe de los dos teléfonos móviles una vez acreditado el mismo. Esta cantidad devengará el interés legal básico incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.- 4º/ Imponerle el pago de las costas del juicio. - Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.- El penado será expulsado del territorio nacional por tiempo de 10 años, si alcanza el tercer grado de clasificación o cuando cumpla las tres cuartas partes de la condena.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 , 179 , 180 , 238 y 242 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega que no existe prueba de cargo directa que demuestre la autoría del recurrente en un delito de violación y otro de robo con violencia.

El Tribunal de instancia ha declarado probado, entre otros extremos, lo siguiente: El procesado en la presente causa Efrain se encontraba en compañía de un amigo en la tetería "Constantin" donde también se hallaba Guadalupe y cuando ésta última se mostró dispuesta a abandonar el local, el procesado y el amigo de éste se ofrecieron a llevarla a su domicilio, lo que la mujer aceptó. Salieron los tres de la tetería, y se dirigieron por la calle Escuelas hacia un lugar donde suelen estacionarse los automóviles, cercano al un descampado con suelo de tierra, hierba y piedras. Una vez próximos a este lugar los dos hombres sujetaron fuertemente a Guadalupe y la arrastraron hasta el descampado, donde tras golpearla, arrojarla al suelo y bajarle los pantalones y la braga, mientras uno de ellos la sujetaba y tapaba la boca, el otro la penetró vaginalmente. A continuación procedieron a cambiar los papeles y el que había sujetado a la mujer la penetró vaginalmente mientras su compañero la sujetaba y tapaba la boca. Seguidamente se apoderaron de su bolso y, aunque el procesado era partidario de irse, su compañero sugirió matar a la mujer y seguidamente se dirigió de nuevo a ella y tornó a penetrarla vaginalmente, como también por segunda vez lo hizo a continuación el procesado. Luego ambos se marcharon y Guadalupe pudo vestirse aunque no correctamente y se dirigió a la tetería en la que donde antes había estado, donde no le abrieron la puerta, pues eran ya cerca de las 5:00 horas de la mañana. Por fin alguien la vio caída en el suelo y avisó a agentes de Policía municipal que la localizaron y auxiliaron entre las 6: 30 horas y 7:00 horas de la mañana.- Por consecuencia de los golpes recibidos Guadalupe sufrió heridas consistentes en equimosis en la frente, hematoma con tumefacción en región orbitaria derecha, contusión con tumefacción y erosión en los labios, erosión eritematosa en hemiabdomen derecho, áreas de abrasión con erosiones y excoriaciones en la espalda, erosión y abrasión en muslo izquierdo con excoriación circular, erosión y abrasión en muslo derecho, hematomas y equimosis en ambas rodillas y en piernas. Curó a los cinco días tras la primera asistencia facultativa.- Durante la segunda serie de penetraciones, mientras uno de los agresores estaba encima de ella, el otro se apoderó del bolso que contenía 1.200 Euros y dos teléfonos móviles. Los agresores se alejaron del lugar juntos y llevándose el bolso.

Para construir este relato fáctico el Tribunal de instancia ha podido valorar, en relación al delito de violación, las declaraciones de la víctima, a las que ha otorgado credibilidad y como refrendo de esas declaraciones señala lo afirmado por los agentes de policía local y de la guardia civil que observaron el estado de la víctima, quienes no dudaron ante un relato coherente y claro; el informe emitido por el médico forense que al describir las lesiones en los labios explicó que casaban con un mecanismo de sujeción y de taparle la boca y que las heridas en muslos y piernas no son propias de una caída y que las abrasiones en piernas y espaldas se corresponden a roces con una superficie áspera, que no se producen entre sábanas y sí en un suelo de tierra y piedras, y que los restos de tierra en zona perianal y vaginal no hubieran aparecido si el acto sexual se hubiese producido en una cama, como afirmaba el acusado, y a ello se une las lesiones claramente sugestivas de presión de los dedos (en la rodilla) o de deslizamientos de los mismos (en los muslos); también ha podido valorar que en el lugar donde la víctima dijo que había sido agredida aparecieron objetos de bisutería de la denunciante como consta a los folios 42 y 43 de las actuaciones; asimismo ha quedado acreditado por las declaraciones de un agente del policía local que cuando el recurrente es detenido vestía ropa de calle, no pijama, y el pantalón estaba manchado de musgo verde.

Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 23 de junio de 2000 , 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , etc.).

Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de la denunciante y víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente, como se razona por el Tribunal sentenciador, están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones.

Ciertamente, como se destaca por el Tribunal de instancia, no ha sido sólo la declaración de la víctima lo que le ha permitido alcanzar su convicción sobre lo sucedido, señala igualmente otras pruebas que vienen a corroborarlas, especialmente los informes médico forenses, el hallazgo de pertenencias de la víctima en el lugar donde manifestó se había producido la agresión y las declaraciones de los agentes de policía local y guardias civiles sobre el aspecto que presentaba la víctima y la vestimenta del propio acusado.

En relación al delito de robo, se ha podido valorar las declaraciones de la víctima, que describió como la sustracción se produjo cuando estaba sufriendo la agresión y en el transcurso de los actos de violencia y las depuestas por los testigos que observaron que era portadora de sumas de dinero que se corresponden con las que dijo la víctima que le habían sido sustraídas.

Así las cosas, han existido pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 , 179 , 180 , 238 y 242 del Código Penal .

Se limita a afirmar que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de violación, con la agravante de actuación conjunta de dos personas, ni de robo con violencia.

Los hechos que se han declarado probados y que se han dejado antes expresados, se subsumen sin duda en un delito de violación ya que el ahora recurrente y el también procesado que se encuentra en rebeldía, sujetaron fuertemente a Guadalupe y la arrastraron hasta el descampado, donde tras golpearla, arrojarla al suelo y bajarle los pantalones y la braga, mientras uno de ellos la sujetaba y tapaba la boca, el otro la penetró vaginalmente. A continuación procedieron a cambiar los papeles y el que había sujetado a la mujer la penetró vaginalmente mientras su compañero la sujetaba y tapaba la boca. Simultáneamente se apoderaron de su bolso y, aunque el procesado era partidario de irse, su compañero sugirió matar a la mujer y seguidamente se dirigió de nuevo a ella y tornó a penetrarla vaginalmente, como también por segunda vez lo hizo a continuación el procesado.

Las conductas que se acaban de dejar descritas se subsumen, sin duda, en el delito de violación apreciado en la sentencia recurrida, que como se razona por el Tribunal de instancia hubiera permitido apreciar otras agresiones sexuales que no han podido ser castigadas por impedirlo el principio acusatorio, ya que empleándose violencia realizó penetraciones en la vagina de la víctima y cooperó con su violencia física a que el procesado rebelde realizara otras penetraciones vaginales.

Dada la dinámica de las agresiones sexuales se ha apreciado correctamente la concurrencia de la agravante específicas de actuación conjunta de dos personas, prevista en el apartado 1º.2ª del artículo 180 del Código Penal , especialmente cuando únicamente se ha castigado un delito de violación, lo que excluye invocar que la misma conducta o circunstancia se hubiese tenido en cuenta dos veces.

Respecto al delito de robo, se declara probado que la sustracción del bolso que contenía 1200 euros y dos teléfonos móviles se produjo cuando estaba siendo agredida físicamente por lo que se emplearon actos violentos o intimidatorios para vencer la resistencia de la víctima a ser desposeída de sus bienes.

Por todo lo que se deja expuesto, no se han producido las infracciones legales que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Se dice cometido ese quebrantamiento de forma al no haberse pronunciado sobre el otro coacusado.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 562/2012, de 19 de junio , que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

No existe, en el supuesto que examinamos, ninguna pretensión jurídica de la defensa que no haya obtenido respuesta, lo que no se puede pretender es que la sentencia se pronuncie sobre un individuo que no ha sido juzgado por no haber sido identificado.

Este último motivo, que carece de todo fundamento, tampoco puede ser estimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Efrain , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2012 , en causa seguida por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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