STS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan M. Sánchez García, en nombre y representación de TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A., contra la sentencia de 7 de julio de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , en el procedimiento núm. 7/2011 seguido a instancia del Sindicato Andaluz de Conductores contra Transportes Generales Comes, S.A., siendo parte interesada los representantes legales de los trabajadores de la Empresa demandada sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida el SINDICATO ANDALUZ DE CONDUCTORES representada por el Letrado D. Francisco Javier García Páez y el COMITÉ DE EMPRESA DE CÁDIZ DE LA EMPRESA TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A. representada por la Letrada Dª Inmaculada Moya Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Andaluz de Conductores se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<el derecho de los trabajadores de la Empresa Transportes Generales Comes S.A. ligados a la misma por medio de contratos laborales de duración determinada, a la conversión de 12 dichos contratos temporales en contratos por tiempo indefinido en los términos y con los criterios fijados en el artículo 29 del Convenio Colectivo de la Empresa Transportes Generales Comes , S.A., y con respecto a los años 2009 y 2010, condenando a dicha Empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales oportunos, entre los que se encuentra el de cosa juzgada sobre posibles procesos individuales sobre la misma cuestión que estén planteados o puedan plantearse>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 7 de julio de 2.011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el SINDICATO ANDALUZ DE CONDUCTORES contra la mercantil TRANSPORTES GENERALES COMES SA., DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el derecho que ostentan los trabajadores de la entidad demandada ligados a la misma mediante contratos de duración determinada a que por parte de la empresa se proceda a la conversión en indefinidos de 12 de dichos contratos temporales en los términos y conforme a los criterios fijados en el articulo 29 del Convenio Colectivo de aplicación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a las restantes consecuencias inherentes a la misma.>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Por parte del demandante SINDICATO ANDALUZ DE CONDUCTORES se interpuso demanda sobre conflicto colectivo contra la empresa TRANSPORTES GENERALES COMES SA. para obtener la declaración del derecho que asiste a los trabajadores de la empresa unidos a la misma por contratos de duración determinada a que por parte de ésta se proceda a la conversión de 12 de dichos contratos temporales en indefinidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio de aplicación.- 2º.- El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores de la empresa demandada unidos a la misma por contrato de duración determinada.- 3º.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la empresa TRANSPORTES GENERALES COMES SA., aportado a las actuaciones y cuyo contenido, no impugnado, se da aquí por reproducido. El articulo 29 del mismo, bajo la rúbrica de Compromiso de creación y estabilidad en el empleo viene a establecer lo que sigue: "Durante la vigencia del presente Convenio la Empresa se compromete a transformar en indefinidos 27 contratos temporales, de los que un mínimo del 70% serán de conductores. Este compromiso se articula de la siguiente forma: . Año 2008: 10 contratos (5 de ellos a la firma del Convenio).- . Año 2009: 6 contratos.- . Año 2010: 6 contratos.- . Año 2011: 5 contratos.- El criterio fundamental para esta actuación será la antigüedad" .- 4º.- Se siguió en esta misma Sala y entre las mismas partes procedimiento de Conflicto Colectivo registrado con el número 3/2010 que culminó con sentencia estimatoria en la instancia, aportada a las actuaciones -en el ramo de prueba de la demandada- y cuyo contenido, no contrariado, se da aquí íntegramente por reproducido.- 5º.- Durante el año 2008 la empresa procedió a convertir 10 contratos temporales que mantenía con trabajadores de su plantilla en indefinidos.- Durante los años 2009 y 2010 no consta que la empresa haya procedido a la conversión en indefinido de contrato temporal alguno.- 6º.- Obran aportadas a las actuaciones -en el ramo de prueba de la demandada- informe de cuentas anuales de la entidad demandada de los años 2007 a 2009 - documentos 3 a 5-; balance de situación al dia 31.12.2010 -documento 6-; documentos y resumen de estadísticas trimestrales relativas a los servicios prestados, al montante de kilómetros recorridos con el servicio de transporte que presta la demandada y a los viajeros que han utilizado el mismo -documentos 7, 8, 9 y 10-, documentos todos éstos cuyo contenido no fue contrariado y que aquí se da íntegramente por reproducido.- 7º.- Por la parte demandada se procedió en el devenir del año 2011 al despido objetivo de varios de sus empleados, habiendo procedido algunos a impugnar judicialmente el mismo y recaído en cuanto a 5 de ellos sentencia judicial que declara la improcedencia del mismo. Dichas sentencias han sido aportadas a las actuaciones por la parte actora y su contenido, no contrariado se da aqui íntegramente por reproducido.».

CUARTO

Por la representación de Transportes Generales Comes, S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) LPL , por infracción del art. 151 en relación con los artículos 80 y ss y del art. 24 de la Constitución .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2.012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar si el cauce procesal de conflicto colectivo utilizado por los demandantes en las presentes actuaciones el presente fue adecuada a la previsiones que se contiene en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , o, por el contrario, las pretensiones debieron canalizarse a través de reclamaciones individuales.

El 12 de Abril de 2011 se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, demanda de conflicto colectivo por la representación del Sindicato Andaluz de Conductores frente a la empresa Transportes Generales Comes, S.A. y otros, en la que se postulaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores de ésta empresa vinculados a la misma por contratos de duración determinada a que por parte de ésta se procediese a la conversión de 12 de dichos contratos temporales en indefinidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio Colectivo de la referida empresa.

La base jurídica de la pretensión se contiene en el artículo 29 del mismo, en el que bajo la rúbrica de "Compromiso de creación y estabilidad en el empleo", se establece lo siguiente:

"Durante la vigencia del presente Convenio la Empresa se compromete a transformar en indefinidos 27 contratos temporales, de los que un mínimo del 70% serán de conductores. Este compromiso se articula de la siguiente forma:

Año 2008: 10 contratos (5 de ellos a la firma del Convenio).

Año 2009: 6 contratos.

Año 2010: 6 contratos.

Año 2011: 5 contratos.

El criterio fundamental para esta actuación será la antigüedad".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de 7 de julio de 2.011 que ahora se recurre en casación, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, estimó la demanda y condenó a la empresa al reconocimiento del derecho postulado.

La Sala de Málaga argumenta para rechazar la excepción que aunque inicialmente "... de los genéricos y asépticos términos de la demanda formulada podría haberse inferido que la reclamación esgrimida debería verse solventada mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de condena en el seno de procedimientos individuales ...", la cuestión de fondo se refería a "... discutir la vigencia y aplicabilidad actual de la disposición del convenio colectivo de referencia, así su artículo 29, aduciendo para ello que el advenimiento de nuevas circunstancias no concurrentes a la fecha del acuerdo determinan que el mismo sobrevenidamente haya perdido efectividad, lo que conlleva correlativamente la inexistencia del derecho reclamado por los actores en autos ...".

Desde esa perspectiva la Sala de Málaga afirma que en este caso existía realmente un interés general en todos los empleados de la entidad y más específica y prioritariamente a un grupo genérico de trabajadores que conforman la plantilla de trabajadores temporales la empresa, en relación con la vigencia y aplicación de una norma colectiva, situación que conforma precisamente los requisitos que exige el artículo 151 LPL para la válida utilización del proceso de conflicto colectivo.

Después, la sentencia recurrida se detiene en analizar el alcance del artículo 29 del Convenio Colectivo de aplicación para afirmar que ese precepto es claro "a la hora de estipular que durante la vigencia pactada del mismo la empresa se compromete a transformar en indefinidos 27 contratos temporales, lo que se establece se llevará efecto siguiendo la siguiente ratio: 10 contratos en 2008; 6 en 2009; otros 6 en 2010; y los 5 finales en el año 2011". Por lo que se estima la demanda, reconociéndose el derecho postulado, tras rechazar también la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus que la empresa invocaba como causa o motivo de la inaplicabilidad en la empresa del referido precepto

SEGUNDO

El recurso de casación frente a la referida sentencia lo formula ahora la empresa demandada, planteando un único motivo al amparo del artículo 205 e) LPL , en el que se denuncia la infracción del artículo 151 LPL , en relación con los artículos 80 y siguientes de la misma norma y del artículo 24 CE .

En esencia, la recurrente estima que el cauce procesal adecuado para resolver el litigio no es el de conflicto colectivo, sino el de reclamaciones individuales, cuando, además, se dice en el recurso, la sentencia recurrida se aparta con ello del objeto y finalidad del proceso de conflicto colectivo al dictar una sentencia de condena de hacer -la transformación en fijos de 12 contratos de trabajo temporales en los límites del artículo 29 del Convenio-.

El motivo del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal ha de ser desestimado, pues la sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos que se denuncian en el recurso.

Según se afirma en nuestra STS de 20 de marzo de 2.012 (recurso 53/2011), tan extensa como conocida es la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la modalidad procesal de conflicto colectivo y sus límites, regulada en el artículo 151.1 LPL , en el que se dice que se tramitarán a través de ese proceso "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresa".

Como muestra de esa doctrina cabe citar la STS de 26 de mayo de 2.009 (recurso 107/2008 ), en la que se citan otras muchas anteriores, como la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 y la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos es manifiesto que el cauce procesal adecuado para canalizar la pretensión de la demanda que dio origen a estas actuaciones es indudablemente el de conflicto colectivo, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, desde el momento en que estamos en presencia de un colectivo, aunque de dimensiones reducidas, de trabajadores caracterizado precisamente por una peculiar situación colectiva, no individual (ámbito subjetivo), en relación con la interpretación de una norma del Convenio de la empresa, el artículo 29, y en relación con el alcance de una obligación asumida por ella, con independencia de la individualidad de quienes pudieran verse afectados por la conversión de los contratos temporales en fijos (alcance objetivo de la pretensión).

Por otra parte, la propia oposición a la demanda que construyó la demandada, tal y como acertadamente razona la sentencia recurrida, introdujo sin ninguna duda una ratificación de ese alcance colectivo que afecta a un grupo homogéneo de trabajadores, al tratar de basar la inaplicabilidad del precepto en la cláusula rebus sic stantibus. Se insiste ahora en el recurso en que la sentencia sobrepasa el ámbito del pronunciamiento que ha de ser propio del proceso de conflicto colectivo, cuando por las razones que ya se han dicho, estamos en presencia de una pretensión que pretende interpretar un precepto del Convenio de la empresa, con una consecuencia jurídica que se desprende de su propio texto, esto es, la declaración del derecho que tienen los trabajadores de la empresa unidos a la misma mediante contratos de duración determinada a que por parte de la empresa se proceda a la conversión en indefinidos de 12 de dichos contratos temporales en los términos y conforme a los criterios fijados en el repetido artículo 29 del Convenio Colectivo .

CUARTO

Ninguna vulneración se produjo por tanto en la sentencia recurrida del artículo 151 de la LPL , ni, por los mismos razonamientos anteriores, del artículo 80 del mismo texto legal y 24 de la CE , preceptos éstos últimos cuya eventual vulneración no se justifica suficientemente en el recurso, todo lo que determina la necesidad de desestimar íntegramente el mismo, tal y como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como determina el número 2 del artículo 233 LPL , al no apreciarse la temeridad que postula la parte recurrida en la posición del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan M. Sánchez García, en nombre y representación de TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A., contra la sentencia de 7 de julio de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , en el procedimiento núm. 7/2011 seguido a instancia del Sindicato Andaluz de Conductores contra Transportes Generales Comes, S.A., siendo parte interesada los representantes legales de los trabajadores de la Empresa demandada sobre Conflicto Colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 5914/2017, 6 de Octubre de 2017
    • España
    • 6 Octubre 2017
    ...forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta» (entre tantas otras, SSTS 22/01/08 -rec. 12/07 -; 18/7/2012, 9/10/2012, 10/6/2014 y 24/9/2014 Por todo ello este primer motivo del recurso debe ser desestimado. SEGUNDO En un segundo motivo, que se articula por el ......
  • STS, 10 de Noviembre de 2015
    • España
    • 10 Noviembre 2015
    ...Por sentencia de la sala de lo social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 7/7/2011 confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9/10/2012 , se estimó la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el sindicato que aquí es actor, declarando el derecho de los trab......
  • SAP Asturias 180/2023, 22 de Marzo de 2023
    • España
    • 22 Marzo 2023
    ...matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona ". A su vez, la STS de 9 de octubre de 2012 dejó sentados los criterios esenciales de interpretación de esa norma para señalar, por un lado, que " la razón por la que se introdu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR