STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Salvadora , representada y defendida por la Letrada Doña Mª Luz García Vigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14-julio-2011 (rollo 5316/2007 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la entidad "RENFE OPERADORA", contra la sentencia dictada en fecha 12-julio-2007 (autos 16/2007) por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , recaída en autos seguidos a instancia de la trabajadora ahora recurrente contra la citada entidad empresarial sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad "RENFE OPERADORA", representada por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de julio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 5316/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en los autos nº 16/2007, seguidos a instancia de Doña Salvadora contra "Renfe Operadora" sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Renfe Operadora contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil siete dictada en los autos 16/2007 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra seguidos a instancia de Dña. Salvadora contra la recurrente debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida desestimando las pretensiones de la demanda rectora de autos ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Doña Salvadora con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 1977 con la categoría profesional de Ayudante Ferroviario, siendo de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el convenio colectivo de Renfe. Segundo.- La demandante comenzó situación de incapacidad temporal el día 13 de enero de 2006, siendo dada de alta el día 4 de abril de 206 por la Inspección médica con propuesta de incapacidad, siéndole reconocida la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual el día 15 de junio de 2006 por padecer gonartrosis izquierda relevante, con repercusión clínica significativa y limitación de hombros. Disconforme con esta resolución, interpuso la parte actora reclamación que fue desestimada en fecha 30 de agosto de 2006. En fecha 23 de agosto presentó escrito a la Dirección general de Seguridad, organización y RR.HH. solicitando la indemnización prevista en el punto tercero del Acuerdo sobre reingreso de personal post incapacidad permanente, respondiendo la demandada que debe de remitir copia del escrito de oposición y de la resolución final adoptada en el recurso administrativo a fin de proceder a su valoración. En fecha 6 de octubre la demandante reitera su petición acompañando las copias solicitadas, siendo denegada la misma en fecha 16 de octubre de 2006, presentando la correspondiente reclamación previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por Doña Salvadora frente a la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 21397,695€ ".

TERCERO

Doña Salvadora , representada y defendida por la Letrada Doña Mª Luz García Vigo, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 28-abril-2004 (rollo 188/2004 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 115 del XII Convenio Colectivo estatal de Renfe (BOE 14-10-1998).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de febrero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, "Renfe Operadora", representada por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en aplicación del precepto convencional sobre " Reingreso de personal Postincapacidad Permanente Total " regulado en art. 115 de la " Normativa Laboral " de la entidad pública empresarial demandada, un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual tienen o no derecho a la indemnización sustitutiva del derecho al reingreso en la empresa en puesto de trabajo compatible con la incapacidad, no obstante haber instado en vía administrativa ser declarado incapaz permanente en grado de absoluta y no guiada por la finalidad de que se revocara la declaración de incapacidad permanente total para poder reincorporarse a la empresa.

  1. - La sentencia ahora recurrida ( STSJ/Galicia 14-julio-2011 -rollo 5316/2007), revocatoria de la de instancia (SJS/Pontevedra nº 3 de 12-julio-2007 -autos 16/2007), da una respuesta negativa, en el supuesto de una trabajadora que, como resume la sentencia impugnada tras la modificación fáctica aceptada, " la actora inicia un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 08-11-2000 causando alta médica por agotamiento del plazo el 13-01-2006, siendo dada de alta por la Inspección Médica con propuesta de incapacidad; en fecha 15-06-2006 se le reconoce afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ayudante ferroviario. La actora presenta reclamación administrativa previa solicitando que se le declare afecta de una Incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo, pretensión que le es desestimada en fecha 30-08-2006. El día 23-08-2006 la actora presenta escrito ante la Dirección General de Seguridad, organización y RR.HH solicitando la indemnización prevista en el punto tercero del acuerdo sobre ŽReintegro de Personal Post- incapacidad Permanente TotalŽ; la actora recibe contestación de la demandada en el sentido de que ha de remitir copia del escrito de oposición a la declaración de IPT y la resolución final adoptada en el recurso administrativo a fin de proceder a su valoración. Una vez aportada dichos documentos la demanda deniega la solicitud de la trabajadora "; argumentando, en esencia, para llegar a tal conclusión desestimatoria que la " cuestión es cual ha de ser el contenido de dicha oposición a la resolución administrativa, sosteniendo la trabajadora que a tal efecto es válida la oposición basada en una solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta, mientras que la empresa entiende que necesario que la oposición tenga por finalidad conseguir que se revoque la declaración administrativa de incapacidad permanente total en el sentido de que el trabajador pueda de nuevo reincorporarse a la empresa; y esta postura es con la que la Sala muestra conformidad y ello porque en virtud de lo dispuesto en los arts. 1283 y 1285 del CC la interpretación del apartado 1, al que remite el apartado 3, ha de hacerse en todo su conjunto, y de tal interpretación conjunta se desprende que la oposición ha de hacer el trabajador es en el sentido de dejar sin efecto, o que se revoque la situación de IPT declarada puesto que la actuación del trabajador ha de estar presidida por la idea reincorporarse a su puesto de trabajo (voluntad del trabajador de seguir prestando sus servicios en la empresa indica en la norma), y la solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta no está inspirada por esa máxima, sino justo lo contrario ".

  2. - La sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Extremadura 28-abril-2004 -rollo 188/2004 ) por la trabajadora recurrente en casación unificadora, da una respuesta positiva al derecho al percibo de la indemnización sustitutoria ex art. 115 citado, en el supuesto de un trabajador que tras ser declarado en la resolución administrativa inicial en situación de IPT impugnó dicha resolución instando el reconocimiento de una IPA primero en vía administrativa, luego ante el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión siendo confirmado en sentencia del Tribunal Superior de Justicia; argumentando, en lo esencial, que " en el supuesto examinado, según el inalterado relato fáctico, el expediente se tramitó de oficio, por expiración del plazo máximo de incapacidad temporal, y es mas, manifestó, vía impugnación administrativa y judicial, su oposición a la declaración de tal situación en tanto entendía le debía ser reconocida la incapacidad permanente absoluta. Es decir, es claro que no buscó, muy al contrario, se opuso activamente a la situación reconocida ".

  3. - Como se deduce de lo expuesto, y resalta el Ministerio Fiscal en su informe, concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante hechos sustancialmente iguales, identidad de pretensiones y en aplicación de la misma normativa, las respuestas judiciales han sido diferentes; por lo que debe entrarse a conocer de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

SEGUNDO

1.- Para dar una respuesta jurídica a la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora debe partiese del contenido del Título IV (" Ingresos "), dividido en dos capítulos, el Capítulo primero dedicado a los " Sistemas de ingreso " (arts. 108 a 144) y el Capítulo segundo regulador del denominado " Reingreso de personal Postincapacidad Permanente Total " (art. 115), de la " Normativa Laboral de Renfe-Operadora ".

  1. - Debe tenerse en cuenta, -- lo que ya suministra un primer criterio interpretativo de carácter sistemático a la cuestión planteada --, que la normativa relativa al " Reingreso de personal Postincapacidad Permanente Total " no está incluida entre las posibles mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social que cabe encontrar contemplada entre las diversas medidas reguladas en el Título XIII de la referida Normativa y dedicada genéricamente a los denominados " Beneficios Sociales " (arts. 479 a 546), dividida en once capítulos, destinados, respectivamente, a " Viviendas ", " Dormitorios ", " Comedores ", " Títulos de Transporte ", " Anticipos ", " Protección Jurídica ", " Seguros de Vida y Accidentes ", " Enfermedad y Accidentes ", " Prestaciones por Defunción ", " Parejas de Hecho ", " Acogimiento Familiar y Tutela de mayores incapacitados " y " Otros Beneficios Sociales ".

  2. - La finalidad de las normas relativas al denominado " Reingreso de personal Postincapacidad Permanente Total " cabe deducirla del encabezamiento del cuestionado art. 115, -- que se separa de la redacción original alcanzada en Acuerdo de fecha 30-07-1996 y que tras el posterior Acuerdo de 20-02-1997 se adiciona en el XII Convenio colectivo (BOE 14-10-1998) y en el XIII Convenio colectivo (BOE 18-07-2000) --, en el que expresamente se señala que " Teniendo en cuenta las modificaciones legislativas introducidas en los procedimientos de declaración y reconocimiento de la invalidez permanente, y con el fin de armonizar las posibles acciones específicas de reingreso de los trabajadores afectados con las previsiones normativas, así como con el objeto de poder acogerse a las disposiciones de reinserción de trabajadores minusválidos y que la Empresa pueda obtener los beneficios establecidos en esta materia, se acuerda lo siguiente: ... ", es decir, no está contemplando directamente el establecimiento de especificas indemnizaciones a favor de trabajadores que sean declarados incapaces permanentes en alguno de sus grados, a modo de general de un complemento o mejora de la acción protectora de la seguridad social, sino exclusivamente pretende regular unas medidas armonizadoras de las obligaciones empresariales de reinserción en puesto de trabajo adecuado o idóneo a la situación psico-física del trabajador, del derecho del trabajador a reingreso en dichos puestos en determinadas condiciones y del derecho empresarial de obtener en tales supuestos determinados beneficios o bonificaciones.

  3. - En los restantes apartados del citado art. 115 de la Normativa, en cuanto ahora más directamente nos afecta, disponen que:

    " Primero. Los trabajadores que, previo expediente al efecto no iniciado a petición propia y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin, sean declarados por la Seguridad Social con invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo por tal motivo separados de la Empresa, serán reintegrados automáticamente, para lo cual realizarán el cursillo previo de adaptación, en los casos en que sea necesario, destinándoles a puestos de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente. Con el fin de complementar los principios contenidos en el párrafo anterior, se da cobertura en el mismo a aquellas situaciones personales, en las que sin mediar iniciativa de la Empresa a tal fin, y sin contar con el consentimiento expreso del trabajador, éste obtuviera una Incapacidad Permanente Total, siendo la voluntad del trabajador seguir prestando sus servicios en la Empresa, en un puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, éste mantendrá su derecho al reingreso siempre que agote el correspondiente recurso administrativo, haciendo constar que tiene garantizado su reingreso en la Empresa en puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, y por tanto, se opone a su declaración como incapacitado permanente total.

    Segundo. No obstante, los trabajadores indicados anteriormente que cuenten con cincuenta y cinco o más años de edad, en vez de solicitar el reingreso podrán optar por una indemnización a tanto alzado por una sola vez, consistente en diez veces el valor de las percepciones anuales del trabajador en concepto de «antigüedad» de la última categoría profesional ostentada en la empresa, entendiendo por «antigüedad» el valor de los cuatrienios fijados en las Tablas Salariales vigentes para su nivel salarial más el complemento personal de antigüedad por veinte años en el mismo nivel salarial, si correspondiese ...

    Tercero. Los trabajadores indicados en el apartado primero que tengan menos de cincuenta y cinco años de edad, en vez de solicitar el reingreso podrán optar por una indemnización a tanto alzado, por una sola vez, por importe de 18.030,36 €.

    Cuarto. Revisión de situaciones: Los trabajadores que por aplicación de lo que antecede hayan optado por la indemnización a tanto alzado en lugar de solicitar el reingreso, y que como consecuencia del posible procedimiento de revisión del grado de incapacidad permanente total, no instruido a iniciativa del interesado, fuesen declarados finalmente «aptos», podrán reingresar en la empresa, si bien su retorno estará condicionado a la devolución con carácter previo de la indemnización otorgada con motivo de su declaración de invalidez.

    Quinto. Asignación de vacantes para el reingreso: ...

    Sexto. ... ".

  4. - De los apartados anteriores del citado art. 115 es dable deducir que la Normativa, en este Título VI (" Ingresos ") únicamente está contemplado la situación de los trabajadores que hayan sido declarados incapaces permanente en grado de total para su profesión habitual como titulares de un derecho a ser reintegrados automáticamente en la empresa en un puesto de trabajo " de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente ", y en tal situación, con la presumible finalidad empresarial de que no exista un posible abuso o complacencia por parte del trabajador en situarse en situación de incapacidad permanente total con tal de obtener tales puestos de trabajo o la indemnización sustitutiva del derecho al reingreso, se exige una postura activa del trabajador de oposición a su declaración de incapacidad permanente total, y por ello se reitera en diversos apartados del propio precepto que la declaración de incapacidad permanente total lo debe ser " previo expediente al efecto no iniciado a petición propia y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin ... " o que " Con el fin de complementar los principios contenidos en el párrafo anterior, se da cobertura en el mismo a aquellas situaciones personales, en las que sin mediar iniciativa de la Empresa a tal fin, y sin contar con el consentimiento expreso del trabajador ... " o que " éste mantendrá su derecho al reingreso siempre que agote el correspondiente recurso administrativo, haciendo constar que tiene garantizado su reingreso en la Empresa en puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, y por tanto, se opone a su declaración como incapacitado permanente total ... " o que cuando se trata de revisión de situaciones derive de un " procedimiento de revisión del grado de incapacidad permanente total, no instruido a iniciativa del interesado ".

  5. - Además, las anteriores restricciones al derecho al reingreso en la empresa de los trabajadores declarados incapaces permanentes en grado de total, modificando las más favorables a la automaticidad contenidas en la redacción inicial del precepto cuestionada, han sido declaradas ajustadas a derecho en proceso de impugnación de convenio colectivo que concluyó por STS/IV 2-diciembre-1998 (rco 969/1998 ), en la que se declaró que " Se debate ... si la nueva redacción del art. 115 de la Normativa Laboral de RENFE incurre en ilegalidad, al establecer nuevas condiciones para poder disfrutar de la mejora; una, que el expediente de invalidez se inicie sin consentimiento del trabajador; otra, que no haya iniciativa de la empresa y otra que el trabajador se someta a los procedimientos jurídicos administrativos que la empresa indique ", señala que " Es indudable que con el Acuerdo de 20 de febrero de 1.997, como resulta del acta levantada se trate de dar solución a la situación creada como consecuencia de la finalización el 31 de diciembre de 1.996, tanto del ámbito de vigencia del XI Convenio colectivo, como del pacto de 30 de julio de 1.996, conviniendo las partes negociadoras, con la nueva redacción dada del art. 115 de la Normativa, de establecer una nueva regulación de las condiciones para acceder a la mejora a través de un pacto al que las partes contratantes le dan valor de texto normativo de Convenio Colectivo de Renfe , según consta expresamente en el acta levantada al efecto; estamos ante una sucesión de convenios, en el que por imperativo del art. 84 del ET , rige el principio de modernidad, sin que, como pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1.994 , 10 de febrero de 1.995 y 26 de febrero de 1.996 sea de aplicación el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución; en consecuencia cabe que el nuevo Convenio Colectivo o pacto sea más, regresivo que el anterior lo que significa no solo que el convenio colectivo más moderno puede introducir una regulación menos favorable a los trabajadores, sino que estos no pueden invocar frente a esa regulación el mantenimiento ad personan de las condiciones de trabajo establecidos de la norma convencional anterior más favorable, pero ya derogada, ya que como decía la sentencia de 22 de septiembre de 1.995 , si bien la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa prohíbe la suspensión o reducción por actos unilaterales del empresario de ventajas o beneficios incorporados al contenido del contrato de trabajo, no impide, que por la vía del Convenio Colectivo la modificación de las condiciones de trabajo colectivo como son las de autos. Como esta Sala declaró en sus sentencias de 26 de junio y 28 de octubre de 1.998 , es totalmente lícito y conforme a la ley que un Convenio Colectivo modifique o altere las normas reguladoras de materias, que se contenían en un convenio anterior; otra cosa será la aplicación de dichas normas o situaciones particulares nacidas al amparo del Convenio anterior, en aquellos casos en que tales normas así lo establezcan de forma nítida y clara. Es también cierto que la finalización de un convenio de Empresa, mantiene la ultra actividad de sus cláusulas normativas en los términos del art. 86-3 del ET , en tanto no exista otro Convenio aplicable, pero éste, por lo ya expuesto no es el caso de autos ", concluyendo que " no es ilegal la nueva redacción del art. 115 de la Normativa Laboral de RENFE; la misma nace de un pacto colectivo, y no individual, por lo que se establecieron nuevos requisitos para tener derecho a la mejora contenida en dicho artículo que se mantiene, y de la que los trabajadores pueden a su arbitrio hacer uso o no, solo se somete su ejercicio a nuevas condiciones ".

  6. - Finalmente, también se deduce del citado art. 115 que las indemnizaciones que establece, según se trate de trabajadores que " cuenten con cincuenta y cinco o más años de edad " o que tengan " menos de cincuenta y cinco años de edad ", lo es exclusivamente a favor de trabajadores declarados incapaces permanentes totales para su profesión habitual en la forma establecida en el citado art. 115 y que, por ello, teniendo derecho al reingreso en la empresa en un puesto de trabajo compatible, optan, no obstante, voluntariamente por no reingresar y por percibir, a cambio, " una indemnización a tanto alzado, por una sola vez ".

TERCERO

1.- Del análisis del precepto convencional cuestionado que se efectúa en el fundamento anterior, en relación con la expuesta evolución de su contenido, de su ubicación sistemática y de su pretendida finalidad, atendidos los criterios interpretativos de los contratos contenidos en los arts. 1281 a 1286 del Código Civil , cabe concluir, como se ha adelantado, que las adiciones a la redacción inicial del precepto responden a la presumible finalidad empresarial de que no exista un posible abuso o complacencia por parte del trabajador en situarse en situación de incapacidad permanente total con tal de obtener desde tal situación de incapacidad un puesto de trabajo compatible con aquella o la indemnización sustitutiva del derecho al reingreso, exigiéndose una postura activa del trabajador de oposición a su declaración de incapacidad permanente total; ahora bien, entendemos, que la finalidad del precepto no se vulnera cuando precisamente el trabajador incapaz no está persiguiendo con su conducta en vía administrativa y/o judicial un posible derivado beneficio o privilegio a cargo de la empresa sino que pretende se le reconozca un grado superior de incapacidad que considera adecuado a su estado psico-físico y no lo consigue, debiendo aceptar la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que no ha instado ni buscado a propósito.

  1. - En idéntico sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su informe, destacando que, en suma, lo que se le exige al trabajador, es que sea declarado en situación de incapacidad permanente total mediante expediente no iniciado a su iniciativa y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin, y en el supuesto examinado el expediente se tramitó de oficio, por expiración del plazo máximo de incapacidad temporal, manifestando en vía administrativa su oposición a la declaración de tal situación, en tanto entendía le debía ser reconocida la incapacidad permanente absoluta, lo que no hubiera dado lugar a indemnización alguna, resultando paradójico, por otra parte, tal como razonaba la sentencia de instancia, que el trabajador debiera de oponerse a la declaración, para tratar de que le fuera denegada una prestación que atiende, no a la voluntad del beneficiario, sino a su situación clínica y laboral.

  2. - Por todo lo expuesto procede, estimando el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase formulado por la empresa, salvo, como informa el Ministerio Fiscal, en el extremo relativo al montante indemnizatorio que se fija en 18.000 €, al tratarse de una cantidad indemnizatoria a tanto alzado sin que se regule expresamente su revalorización, confirmando la sentencia de instancia salvo en dicho concreto extremo cuantitativo; sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Salvadora contra la sentencia de fecha 14-julio-2011 (rollo 5316/2007) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación interpuesto por la entidad "RENFE OPERADORA" contra la sentencia dictada en fecha 12- julio-2007 (autos 16/2007) por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , recaída en autos seguidos a instancia de la trabajadora ahora recurrente contra la citada entidad empresarial. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por la empresa, salvo en el extremo relativo al montante indemnizatorio que se fija en 18.000 €, confirmando la sentencia de instancia salvo en dicho concreto extremo cuantitativo; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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