STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 680/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornielles, en representación de Dª. Sabina , contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en los autos número 490/2008 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de sus servicios jurídicos. y Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los autos número 490/2008, dictó sentencia el día veintidós de noviembre de dos mil diez, cuyo fallo dice: " Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo númeºro 490/08-D, interpuesto por Dª. Sabina , fijando en 378 euros por gastos de traslado, más 50.444,94 euros por los gastos de hospitalización e intervención en la Clínica Quirón, la indemnización a satisfacer por la Administración demandada, a la que condenamos a hacer efectivo su pago a la parte demandante, previa acreditación por la misma de su pago. Tales cantidades devengarán el interés legal desde la fecha que se acredite de su abono, hasta su pago. SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el mismo, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de la recurrente, la Sección Primera acordó por Auto de veintiséis de abril de dos mil doce, la inadmisión de los motivos primero y segundo y la admisión de los otros dos motivos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

La representación procesal de Zurich España presentó escrito de oposición el 17 de septiembre de dos mil doce, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora.

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó escrito de oposición el 18 de septiembre de dos mil doce, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día veinte de noviembre dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación estima parcialmente la demanda en base al siguiente razonamiento:

Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes:

1.- La actora presentó el 21 de marzo de 2.007 en el Registro de la Diputación General de Aragón escrito del día 19 de marzo (folios 1 a 7) en reclamación de 209.694,19 euros en concepto de responsabilidad patrimonial del Servicio Aragonés de Salud. Los conceptos por los que reclama son: 507 días impeditivos en los años 2.005 y 2.006, de ellos 57 de hospitalización; trastornos psíquicos y perjuicio estético, incapacidad para la actividad laboral habitual; necesidad de cuidados de terceros; y pérdida del empleo.

Con dicho escrito aportó sentencia (folios 8 a 12) de 27 de abril de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza en autos 811/05 seguidos contra el Servicio Provincial de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, sobre reintegro de gastos médicos, que condenó a la Administración demandada al pago de 50.444,94 euros por los gastos pagados a la Clínica Quirón en concepto de hospitalización (46.322,94 euros) e intervención de distintos profesionales (4.122 euros) como consecuencia del traslado a dicha clínica, por existencia de riesgo vital tras haber sido atendida en el Hospital Clínico Universitario Dr. Desiderio , sin que se utilizaran en el mismo los medios de diagnosis adecuados.

También aportó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de septiembre de 2.006 (folios 31 a 40) recaída en recurso de suplicación 707/2006 interpuesto contra la anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, que estimó el recurso interpuesto por el Servicio Aragonés de Salud por falta de competencia del orden social, remitiendo al orden contencioso administrativo.

Además fue aportado dictamen técnico facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del Centro base de Zaragoza, en Junta de 9 de septiembre de 2.005 (folio 47), presentando: 1º Enfermedad del aparato genito-urinario por C. in situ de aparato genital de etiología tumoral; 2º enfermedad de aparato digestivo por trastorno funcional postoperatorio de etiología infecciosa; 3º hipoacusia leve por pérdida neurosensorial de oído de etiología no filiada. Le corresponde un grado de discapacidad global de 32% y por factores sociales complementarios 12 puntos, en conjunto grado total de minusvalía del 44%; no procede concurso de tercera persona y baremo de movilidad reducida y factor de evaluación dificultad transporte 0. Con base en este dictamen la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales dictó resolución de 14 de septiembre de 2.005 (folio 48) por el que reconoció a la interesada un grado de minusvalía de 44,0% desde el 12 de abril de 2.005.

2.- Con escrito de 18 de febrero de 2.008 aportó la recurrente Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de enero de 2.008 (folio 63), recaído en recurso de apelación contra el Auto de 10 de octubre de 2.007 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra Auto de 24 de septiembre de 2.007, en D.P. 4921/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza , que desestimó el recurso y confirmó el sobreseimiento libre de las actuaciones penales con base en el informe del médico forense, que no estimó existencia de infracción de la lex artis y concluyó que no se podía estimar que la progresión de la infección y la necesidad de nuevas intervenciones quirúrgicas fueran consecuencia de un tratamiento inadecuado o defectuoso, por lo que las secuelas existentes no podían ser atribuidas a la actuación médica.

3.- La recurrente presentó escrito de 18 de febrero de 2.008 (folios 64 y 65) manifestando haber sufrido error mecanográfico en cuanto a las cuantías reclamadas y añadió la cuantía de 50.444,94 euros por los gastos de hospitalización en Clínica Quirón, más 378 euros por traslado en ambulancia del Hospital Clínico a Clínica Quirón (recibo de la Ambulancia Azul, folio 66) manteniendo los demás conceptos, con un total de 214.074,14 euros.

4.- La Jefa del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Clínico Universitario Don. Desiderio emitió informe de 31 de julio de 2.008 (folios 93 a 96) en el que considera que en el Hospital Clínico "se realizaron en todo momento las exploraciones clínicas, las pruebas diagnósticas, las estrategias terapéuticas y la puntual colaboración con todos los Servicios que se consideraron involucrados en el proceso y de acuerdo con el estado clínico que la paciente presentaba cuando se encontraba ingresada en el HCU". Más adelante dice que "la paciente se negó voluntariamente a ingresar en el lugar en donde se hubieran puesto a su disposición todos los medios diagnósticos disponibles (incluido el TAC)". Igualmente indica que "el diagnóstico que se estableció a lo largo de todo el proceso evolutivo de la paciente y el diagnóstico final con el que la paciente salió del HCU antes de su traslado fue de "celulitis en hemiabdomen y región dorsal izquierdas desde homóplato hasta tercio superior del muslo izquierdo. El diagnóstico de un absceso de pared abdominal es un hecho posterior a su salida del HCU y es en ese momento cuando se ponen en marcha las medidas terapéuticas para el tratamiento quirúrgico de un absceso". Sigue diciendo que "al considerarse en el informe de la perito Dª Camino que el tratamiento adecuado hubiese sido el drenaje quirúrgico del absceso es importante señalar que se parte del resultado final de "absceso de pared abdominal" al que se pudo llegar tras realizar un TAC dos días después y no se parte del diagnóstico de "celulitis", que fue el que se estableció y ante el que se dirigió la estrategia terapéutica en todo momento. El diagnóstico de "celulitis" mediante la evidencia de afectación difusa de grasa subcutánea sin la existencia de colecciones líquidas localizadas, no requiere tratamiento quirúrgico e incluso está contraindicado: Ampliar e intensificar la antibioterapia. En ningún momento se tuvo evidencia clínica de la existencia de un absceso de pared, ni se estableció como línea terapéutica, por tanto, el tratamiento quirúrgico de tal lesión, que en el m omento evolutivo durante su estancia en el HCU era inexistente". En las consideraciones finales sobre la valoración del daño corporal se dice que la "valoración de minusvalía es global y con independencia de las causas que las produjeron", y, finalmente, que "la paciente al negarse a los medios de diagnóstico y tratamiento de la UCI y solicitar el alta voluntaria, en realidad no modificó los resultados de su proceso. La evolución clínica de la paciente presumiblemente hubiese sido la misma en un centro que en otro y la misma hubiese sido la actuación médica. Las consecuencias, lesiones y secuelas que presenta la paciente son las propias del proceso patológico que padeció y no se han visto modificadas por haberse trasladado a otro centro. La adopción de medidas terapéuticas similares en el HCU hubiesen dado lugar a los mismos resultados y consecuencias inevitables".

5.- El 24 de octubre de 2.008 emitió informe el Inspector Médico del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón D. Prudencio (folios 100 a 104) en el que, tras una pormenorizada descripción cronológica de la atención médica prestada a la Sra. Sabina , estima que en los primeros días del postoperatorio se decidió correctamente una pauta antibiótica de amplio espectro de protección y, "sin embargo, a partir del 4º día se objetiva induración eritematosa en fosa ilíaca derecha sugestiva de absceso (subcutáneo o en vaina de rectos abdominales), solicitándose una ecografía urgente cuyo resultado no permite emitir un diagnóstico etiológico (signos de afectación difusa de la grasa subcutánea, sin apreciarse colecciones líquidas). Por último, al día siguiente (9-1-06), lejos de mejorar presentó crisis hipotensiva, siendo la exploración característica de gran proceso infeccioso...Ante esta situación que el día 9-1-06 era ya de franco agravamiento general con criterios de preshock séptico, con extensión del proceso que afectaba a la pared abdominal y signos de posible hemorragia (anemia persistente), la decisión tomada de mantener el tratamiento en curso en la planta, con apoyo de Nefrología e Infecciosos, con controles de diuresis y con administración de aminas vasoactivas para intentar corregir el desajuste hemodinámica causante del fallo renal, no la consideramos correcta, siendo que la situación clínica hacía ya en esta fecha a la paciente tributaria de la realización inmediata de una TAC toracoabdominal ...Por tanto, cuando el 9-1-06 se planteó efectuar diagnóstico diferencial de embolismo pulmonar y neumonía como causas del cuadro y se solicitó ganmagrafía pulmonar y cultivo de esputo, hubo una pérdida de oportunidad al no solicitar un TAC urgente que en nuestra opinión estaba perfectamente justificado. La realización del TAC en esa fecha hubiese permitido...por lo que la demora de tratamiento atribuible al error diagnóstico fue inferior a las 24 horas". Y llega a la siguiente conclusión: "Hemos de reconocer que entre el 9-1-06 y el 10-1-06 (fecha de intervención en el centro privado) hubo una pérdida de oportunidad de 24 horas para diagnosticar y tratar este proceso en el servicio público de salud, pero de ninguna manera se demuestra que esta demora variase el tipo de tratamiento al que resultaba acreedora (desbridamiento, drenaje, colostomía profiláctica y corrección de eventración) al ser éste necesario dado el carácter anaerobio de la infección, su localización en pared abdominal, así como la imposibilidad de encontrar su origen (el centro privado que la intervino así lo reconoce). Por tanto, si bien resulta justificado el resarcimiento que en su día le fue otorgado por el daño consecutivo al abandono del servicio público para un diagnóstico y tratamiento que se demoraba, no se dan sin embargo los requisitos de causalidad necesarios para considerar que las secuelas físicas y psíquicas alegadas por la reclamante deriven del retraso de 24 horas en el tratamiento del proceso, por lo que no cabe resarcir por dicho motivo".

6.- Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de 21 de marzo de 2.007, interpuso la reclamante el recurso contencioso administrativo que se resuelve.

... En su demanda relata la parte actora lo sucedido ... en el postoperatorio de la intervención quirúrgica del día 4 de enero de 2.005, realizada en el Hospital Clínico Universitario Don. Desiderio , hasta que el día 10 de ese mismo mes solicitó el alta voluntaria en el mismo y se trasladó a la Clínica Quirón donde se le practicó una intervención de desbridamiento y drenaje de un absceso en pared abdominal izquierda.

Achaca a la Administración sanitaria ausencia total de información a la Sra. Sabina y su familia de la naturaleza de su padecimiento, la no realización de las pruebas requeridas para su correcto diagnóstico, y mala praxis en relación con la intervención ginecológica y su evolución por no utilizar los medios diagnósticos necesarios para esclarecer la causa de su empeoramiento ni para diagnosticar la bronconeumonía y el absceso abdominal y shock séptico, así como por no hacer mención de una intervención quirúrgica necesaria ni saber hallar la infección por anaerobios que le ocasionó la pérdida de la musculatura abdominal.

En el informe pericial acompañado a la demanda, emitido por Doña. Camino el 7 de abril de 2.006, se dice que los datos médicos de los días 4, 5 y 6 de enero de 2.005 no permiten asegurar que se produjera alguna actuación médica inadecuada pues en aquel momento no era preceptivo agotar los medios diagnósticos para llegar a un diagnóstico de certeza sobre el cuadro que padecía la paciente, y que lo mismo puede decirse en relación con el dolor abdominal de inicio del día 6 de enero de 2.005, por lo que afirma que la actuación profesional en aquellos momentos se ajustó a las normas habituales de actuación. De los datos aportados el 7 de enero de 2.005 entiende que la prescripción de Baycip fue adecuada ante la sospecha de posible infección, pero que los datos de la analítica mostraban importante anemia e hipopotasemia, lo que indica que en ese momento debía agotarse el estudio diagnóstico del proceso, sin que conste que se tomara dicha actitud, a excepción de la toma de sangre para hemocultivos. De los datos del 8 de enero de 2.005 deduce la Dra. Camino que se produjo una demora en el diagnóstico al no solicitarse de urgencia una prueba diagnóstica complementaria a la ecografía a pesar del estado de sepsis inicial que presentaba, y que se produjo una demora en el tratamiento oportuno al ser insuficiente el procedimiento farmacológico llevado a cabo. Afirma que la actuación profesional realizada en aquel momento no se ajustó a la práctica médica habitual. Respecto al día 9 de enero de 2.005 manifiesta que, ante la evidencia de celulitis y ante los resultados analíticos, que indicaban claramente una situación de agravación y sepsis, la actitud médica adecuada hubiese sido solicitar con urgencia un TAC abdomino-pélvico para poder valorar el alcance real de dicho proceso y decidir así la adopción de medidas exploratorias o terapéuticas de tipo quirúrgico con la mayor urgencia posible. Por tanto, nuevamente se produce una demora injustificada en el diagnóstico y tratamiento oportunos de la patología de la paciente, al no agotarse los medios diagnósticos y al no realizar una adecuada valoración global del estado del paciente. Sobre el día 10 de enero dice que el Servicio de Ginecología sigue sin solicitar un TAC y se solicitan interconsultas a distintos Servicios (Infecciosas, Neumología, Nefrología) no haciéndolo a Cirugía General, cuando ante una celulitis progresiva debe realizarse una exploración quirúrgica que permita analizar desbridamiento y drenaje de los posibles abscesos. Dice que únicamente los facultativos del Servicio de Nefrología plantearon el diagnóstico de shock séptico y se plantea el ingreso en la UCI para mejor control, negándose los familiares y solicitando el alta voluntaria. Por tanto, nuevamente se produce una demora injustificada en el diagnóstico y tratamiento oportunos al no agotarse los medios diagnósticos. Analiza la informante la asistencia médica llevada a cabo en la Clínica Quirón (drenaje torácico y laparotomía de urgencia), que considera adecuada, siendo dada de alta el 15 de enero, y señala que la resolución del cuadro clínico de la paciente tras dicha actuación avala la necesidad de llevar a cabo la misma, pudiéndose haber evitado la gravedad del cuadro con una actuación médico-quirúrgica más precoz.

En la valoración del daño la Dra. Camino estima que la paciente precisó para su estabilización un total de 441 días (no habiendo concluido las curas de la herida quirúrgica de la retirada de colostomía, todos ellos impeditivos, de los cuales 51 días de hospitalización (42 días en el HCU y Clínica Quirón y 9 días en Clínica San Miguel de Pamplona, del 13 de marzo de 2.006 al 21 de marzo de 2.006). En sus conclusiones estima (conclusión séptima) que la atención médica prestada a la paciente en el HCU de Zaragoza no se ajustó a las exigencias de la lex artis al haberse producido un retraso injustificado en el oportuno diagnóstico y tratamiento de la infección postquirúrgica y sus complicaciones, "que probablemente hubiese condicionado una mejor evolución del cuadro clínico, y que puede considerarse como un factor que influyó de forma directa en el resultado lesivo condicionando la necesidad de otra intervención quirúrgica y situando a la paciente en una situación de gravedad clínica".

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Comunidad Autónoma afirma que únicamente existió un retraso diagnóstico pero no resultan acreditados ni el "mal diagnóstico" ni la "mala praxis en la intervención". Únicamente un retraso diagnóstico debido a las dificultades que presentaba el cuadro de la paciente. Y estima que si de tal retraso no se deriva daño alguno para el paciente, el daño no es antijurídico.

En similares términos contestó a la demanda la representación de la compañía aseguradora codemandada afirmando que la actuación facultativa se ajustó a la lex artis y que la parte demandante no había probado la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño sufrido. Anunció la presentación de un informe pericial, que efectivamente aportó en proposición de prueba, emitido por los facultativos de DICTAMED I & I S.L. en el que se concluye (6) que, dadas las características clínicas del cuadro infeccioso y su localización, no estaba indicado la realización de un TAC antes del día 10 pues las ecografías son un método idóneo para descartar la existencia de un absceso, y las realizadas los días 7 y 8 lo descartaban.

... Las partes se refieren en sus respectivos escritos a los requisitos legalmente señalados para exigir a la Administración responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en particular por intervenciones médicas...

... La parte actora, según se ha señalado, con base en el informe de la Dra. Camino radica la actuación antijurídica en el retraso en el diagnóstico por no haber realizado a la Sra. Sabina un TAC a partir del 8 de enero de 2.005, en que se detectó un estado de sepsis inicial, por resultar insuficiente el procedimiento farmacológico instaurado, que hasta entonces era adecuado. Tal retraso lo achaca igualmente a la no realización del TAC durante el día 9 de enero hasta que, finalmente, la paciente solicitó el alta voluntaria para su traslado a la Clínica Quirón. Del retraso deduce "que probablemente hubiese condicionado una mejor evolución del cuadro clínico, y que puede considerarse como un factor que influyó de forma directa en el resultado lesivo condicionando la necesidad de otra intervención quirúrgica y situando a la paciente en una situación de gravedad clínica". No dice la informante que se hubiera producido un error en el diagnóstico, o que la infección se hubiera producido por negligente cuidado, o que el tratamiento no fuera, inicialmente, el adecuado, sino que el retraso de dos días en la realización del TAC no permitió confirmar el diagnóstico de la existencia del absceso, que finalmente fue objeto de drenaje en la Clínica Quirón. Dice la Dra. Camino que un diagnóstico más precoz (dos días) probablemente hubiese condicionado una mejor evolución del cuadro clínico, pero no aporta dato objetivo del que se derive esa posible mejora en la evolución ni concreta en qué se hubiera traducido o, en sentido contrario, qué aspectos negativos de la evolución sufrida eran achacables al retraso en la realización del TAC. No señala tampoco los aspectos de la intervención quirúrgica realizada en la Clínica Quirón cuyo hallazgo hubiera permitido afirmar que eran consecuencia inevitable del retraso en el diagnóstico. Hace tal afirmación como una "probabilidad", pero si se hubiera detectado en la intervención cualquier dato especialmente negativo del que se hubiera podido deducir que era debido al retraso, se hubiera puesto de manifiesto. Ello quiere decir que la intervención era inevitable, se realizara donde se realizara, y consecuencia de una infección surgida como un riesgo posible tras la anexectomía bilateral, que no se reputa injustificada. Al afirmar que el retraso influyó de forma directa en el resultado lesivo condicionando la necesidad de otra intervención quirúrgica, no da razón de cómo influyó en el resultado.

En cuanto a la necesidad de una nueva intervención quirúrgica (se refiere a la que, según el informe de la misma -folios 50 a 53-, que es lo único que respecto a ella obra en el expediente, se produjo en marzo de 2.006 en la Clínica San Miguel de Pamplona), se realizó para el cierre de colostomía transversa efectuada tras la intervención en la Clínica Quirón, por lo que deriva de esta última y nada se acredita en el sentido de que no hubiera sido necesaria si aquella intervención se hubiera producido dos días antes, y que era un efecto indebido por el retraso, pues si hubo de realizarse como una consecuencia de la realizada en la Clínica Quirón de Zaragoza, en todo caso hubiera podido producirse si la intervención se hubiera realizado en el Hospital Clínico, y como una consecuencia posible de la misma.

El retraso en el diagnóstico no fue reconocido en el informe de la Jefa del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Clínico Universitario Don. Desiderio (folios 93 a 96) trascrito en el apartado 4 del anterior fundamento segundo, ni en el informe del médico forense aludido en el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de enero de 2.008 (folio 63), ni en el informe de DICTAMED aportado por la codemandada compañía aseguradora. Fue expresamente reconocido en el del Inspector médico del Departamento de Salud y Consumo (folios 100 a 104), pero limitado a una pérdida de oportunidad de 24 horas para diagnosticar y tratar el proceso en el servicio público de salud, sin admitir que la demora variase el tipo de tratamiento que precisaba la paciente (desbridamiento, drenaje, colostomía profiláctica y corrección de eventración), al ser éste necesario en todo caso.

En definitiva, a falta de una prueba más concluyente y objetiva, no se ha acreditado que el retraso en el diagnóstico produjera un agravamiento en el estado de la paciente, y se deduce de lo expuesto que la intervención realizada en la Clínica Quirón es la misma que se hubiera podido realizar en el Hospital Clínico, previsiblemente con el mismo resultado, sin que el retraso hubiera implicado necesariamente un resultado lesivo, lo que determinaría la ausencia de uno de los requisitos esenciales para la declaración de responsabilidad patrimonial: la lesión achacable a la actividad, o inactividad, de aquellos por los que la Administración debe responder.

... La falta de información que en la demanda se achaca a la Administración sanitaria, no había sido objeto de denuncia en la reclamación en vía administrativa, en la que no se menciona, y en la demanda se hace de forma genérica como desconocimiento de la naturaleza del padecimiento que sufría la reclamante. Se afirma que, de haber sabido la Sra. Sabina que su estado el día 9 de enero era de shock séptico, absceso abdominal e infección, hubiera puesto medios para que la atención necesaria le hubiera sido prestada con carácter de urgencia. Dada la forma en que se relata en todos los informes la actuación médica durante los días del postoperatorio, no cabe duda de que esta atención fue continuada e insistente durante esos seis días en la petición de pruebas, análisis, etc., lo que se contradice con la supuesta falta de información. Distinto es que, a juicio de la recurrente, la atención no le pareciera suficiente en la realización de nuevas pruebas, como el TAC, lo que le determinó a abandonar el Hospital contra la indicación de sus médicos, pero no se acredita falta de información, ni de la supuesta ausencia de la misma se derivó otra consecuencia dado que pudo optar y decidió prescindir de los servicios médicos del Hospital Clínico.

Así pues, rechazada la pretendida falta de información y sus consecuencias, y valorado el conjunto de la prueba existente, se concluye que no hubo infracción de la lex artis, y que el retraso en el diagnóstico, aunque hubiera existido, no produjo consecuencias acreditadas como derivadas del mismo, por lo que la intervención posterior en la Clínica San Miguel de Pamplona, los días de hospitalización, trastornos psíquicos, perjuicio estético, y los demás padecimientos que causaron su declaración de incapacidad laboral, deben atribuirse a sus patologías anteriores. Por ello falta el daño atribuible al retraso denunciado y el nexo de causalidad con las consecuencias sufridas por la recurrente, por lo que no se dan los requisitos exigibles para dar lugar a la estimación de una reclamación de esta naturaleza que, conforme a reiterada jurisprudencia, en interpretación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , exige una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido ( STS de 10 de mayo de 2.005 ), que no se da en el presente supuesto.

Únicamente debe admitirse la reclamación por los gastos de traslado en ambulancia desde el Hospital Clínico a la Clínica Quirón, 378 euros (folio 66), y 50.444,94 euros por los gastos de hospitalización e intervención en la Clínica Quirón, que ya se reputaron aceptables por el riesgo vital que justificaba el traslado, debiendo acreditar la recurrente su pago. Tales cantidades devengarán el interés legal desde la fecha que se acredite de su abono, hasta su pago

.

SEGUNDO

La parte recurrente formula los siguientes motivos de impugnación, admitidos, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA :

  1. - Infracción de lo dispuesto en el artículo 5.3 RD 63/1995 , inaplicación de las Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de los años 2005 y 2006 y jurisprudencia aplicable.

    La recurrente denuncia que el precepto ha sido vulnerado por la sentencia de instancia, dado que en el mismo se prevé el reembolso de los gastos sanitarios originados fuera del Sistema Nacional de Salud en determinados casos, como el presente, y la sentencia no reconoce más que aquello que se acredite, de forma tal que la reparación de los gastos ocasionados queda sin efecto en tanto que la cantidad para ello es adeudada por la actora.

  2. - vulneración del artículo 4.1 Ley 41/2002 , básica de la autonomía del paciente, por falta de información cuya obtención, que la sentencia da por cumplida, no consta en el procedimiento.

TERCERO

Dispone el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995 : <<3. En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsaran los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquel y que no constituye una utilizaci6n desviada o abusiva de esta excepción>>. Afirma la parte que se vulnera este precepto al exigirse en la sentencia recurrida que los gastos cuyo importe se otorga como indemnización (concretamente el referido a gastos en Clínica Quirón de 50.444,98 euros y los referidos al traslado en ambulancia) se someten a una condición, pues se afirma: "debiendo acreditar la recurrente su pago". Se alega, en definitiva, que al no poder abonar la deuda contraída, no podrá acreditar su pago, por lo que no podrá cobrar la indemnización otorgada.

Sorprende el contenido de las alegaciones de la parte recurrente, pues el otorgamiento de la indemnización que hemos reflejado es claro y la exigencia de que se acredite su abono, parece también coherente en el sentido de que la citada cantidad tiene el destino de abonar los gastos ocasionados en la Clínica Quirón. Por ello la exigencia de acreditar el abono de la factura en la citada Clínica es una mera consecuencia del concepto indemnizatorio. Parece deducir la parte que la exigencia de acreditar el abono es elemento impeditivo del cobro de la indemnización, lo que no se alcanza a entender, pues lo relevante será que se justifique en ejecución de sentencia que se ha abonado el importe de la factura correspondiente, bien por la recurrente, bien por la entidad aseguradora, o bien en la forma que se determine por el Tribunal.

El resto de las alegaciones de la parte, en este motivo no pueden tener acogida favorable. Por un lado por cuanto no se vulneran las Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pues se refiere la parte a la actualización de las cantidades del Anexo de la Ley 30/1995, en relación con los puntos del baremo correspondiente (20 puntos) así como a los días de hospitalización y baja, lo que no ha sido objeto de reconocimiento en la sentencia recurrida, ni es objeto del presente recurso de casación. Los otros conceptos que cita la parte, hasta la cuantía total de 214.074,14 euros, sólo sería procedente su examen y discusión si se hubiera apreciado mala praxis en la actuación médica, lo que no es el caso, ni se modifica en esta sede casacional. En la que debemos resaltar que han sido inadmitidos los dos primeros motivos del recurso.

Por otro lado, tampoco se vulnera la doctrina derivada de las sentencias que se citan sobre reparación integral del daño, pues se desestima la pretensión principal de existencia de mala praxis en la actuación médica del caso concreto. Y se desestima en función de la valoración que se efectúa del material probatorio obrante en las actuaciones, valoración que sólo sería revisable en casación si resultara ilógica, irracional o arbitraria, como hemos señalado en múltiples ocasiones, lo que no es el caso.

Procede, pues, la desestimación del primer motivo (tercero en el escrito de interposición).

En cuanto al segundo de los motivos que debemos examinar (quinto del escrito de interposición) debe correr igual suerte desestimatoria. Señala la sentencia recurrida: «La falta de información que en la demanda se achaca a la Administración sanitaria, no había sido objeto de denuncia en la reclamación en vía administrativa, en la que no se menciona, y en la demanda se hace de forma genérica como desconocimiento de la naturaleza del padecimiento que sufría la reclamante. Se afirma que, de haber sabido la Sra. Sabina que su estado el día 9 de enero era de shock séptico, absceso abdominal e infección, hubiera puesto medios para que la atención necesaria le hubiera sido prestada con carácter de urgencia. Dada la forma en que se relata en todos los informes la actuación médica durante los días del postoperatorio, no cabe duda de que esta atención fue continuada e insistente durante esos seis días en la petición de pruebas, análisis, etc., lo que se contradice con la supuesta falta de información. Distinto es que, a juicio de la recurrente, la atención no le pareciera suficiente en la realización de nuevas pruebas, como el TAC, lo que le determinó a abandonar el Hospital contra la indicación de sus médicos, pero no se acredita falta de información, ni de la supuesta ausencia de la misma se derivó otra consecuencia dado que pudo optar y decidió prescindir de los servicios médicos del Hospital Clínico».

Y poco más podemos añadir ante la indefinición del motivo impugnatorio y su falta de concreción, que no se refiere a defecto o ausencia de consentimiento, y la información precisa, conforme al precepto que se cita ( artículo 4.1 de la ley 41/2002 ), "como regla general se proporcionará verbalmente", sin que se alegue su ausencia absoluta o no documentada, sino su mera deficiencia en orden a conocer el estado real de la paciente. Lo que se vincula, además y en la tesis de la recurrente, a la pretendida mala praxis médica en el caso concreto, siendo improcedente dicha vinculación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €) cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Fontanilla Fornielles, en representación de Dª. Sabina , contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en los autos número 490/2008 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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