STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

VISTOS los recursos de casación, registrados bajo el número 3993/2009, interpuestos por el Procurador Don Luis María Carreras de Egaña, en representación de la mercantil AUTOPISTAS AUMAR, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, con asistencia de Letrado, y por la Abogada de la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 6 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 155/2007 , seguido contra la resolución del Director General de Obras Públicas de 11 de abril de 2006, por la que se aprueba definitivamente el proyecto básico 11-C-1829(2). Autovía de la Plana. Tramo: La Pobla Tornesa-Vilanova d'Alcola (Castellón). Han sido partes recurridas la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Abogada de la misma y por el Procurador Don Luis María Carreras de Egaña, en representación de la mercantil AUTOPISTAS AUMAR, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 155/2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOPISTAS AUMAR S.A, contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto en los términos expresados en Fundamento SEXTO. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales..

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon la representación procesal de la mercantil AUTOPISTAS AUMAR, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, y por la Abogada de la GENERALITAT VALENCIANA recursos de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia tuvo por preparados mediante providencia de fecha 22 de junio de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil AUTOPISTAS AUMAR, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 4 de septiembre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y documentos adjuntos, se sirva admitirlo y, en su virtud, me tenga por comparecido en la representación que ostento en concepto de recurrente, y tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 6 de junio de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 155/2007 y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case la citada Sentencia de 6 de junio de 2009 y resuelva en términos plenamente conformes con la súplica de la demanda formalizada por mi representado en el citado recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declare que el Proyecto Básico impugnado es inválido y debe ser anulado y se ordene la retroacción del procedimiento administrativo en cuyo seno aquél fue aprobado al objeto de elaborar un nuevo Proyecto Básico que refleje, como exige el artículo 25.1.d del Reglamento de Carreteras , la afectación de la actuación proyectada en los derechos de AUMAR.

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CUARTO

La Abogada de la GENERALITAT VALENCIANA, asimismo recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de octubre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y a su tenor tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia núm. 542/09, de 6 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, por personada y parte a la Generalitat Valenciana en dicho recurso, dé a los autos el trámite legal pertinente y dicte en su día Sentencia por la que anulando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime el recurso nº 1/155/07 .

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QUINTO

La Sala, por providencia de fecha 3 de diciembre de 2009, admitió los recursos de casación interpuestos por la mercantil AUTOPISTAS AUMAR, S.A., y por la Generalidad Valenciana.

SEXTO

Por providencia de la Sala de fecha 21 de enero de 2010 se acordó entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a las partes comparecidas como recurridas (la mercantil AUTOPISTAS AUMAR S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO y la GENERALIDAD VALENCIANA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse a los recursos, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Abogada de la GENERALITAT VALENCIANA en escrito presentado el 3 de marzo de 2010, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo y, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo y, a su tenor, tenga por formalizado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por AUMAR, S.A. contra la Sentencia nº 542/09 de 6 de mayo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dé a los autos el trámite legal pertinente y dicte en su día Sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la referida Sentencia en los términos planteados en nuestro escrito de oposición.

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  2. - El Procurador Don Luis María Carreras de Egaña, en representación de la mercantil AUTOPISTAS AUMAR, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, en escrito presentado el 9 de marzo de 2010, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y sus documentos adjuntos, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizada en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 6 de mayo de 2009 en el recurso contencioso-administrativo número 155/2007 y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia desestimatoria del recurso de casación que confirme la citada Sentencia de 6 de mayo de 2009 en relación, exclusivamente, con los motivos de impugnación esgrimidos por la Generalitat Valenciana y sin perjuicio de lo que resulte del recurso de casación interpuesto por mi representada contra esa misma Sentencia y del que está conociendo esa misma Sala y Sección, condenando en costas a la parte recurrente en casación.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos se interponen por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTAS AUMAR, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, y por la Abogada de la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2009 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por AUTOPISTAS AUMAR, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO contra la desestimación presunta del recurso de reposición planteado contra la resolución del Director General de Obras Públicas de la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana de 11 de abril de 2006, por la que se aprueba definitivamente el proyecto básico 11-C-1829(2). Autovía de la Plana. Tramo: La Pobla Tornesa- Vilanova d'Alcola (Castellón).

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, ordenando la retroacción de las actuaciones, al constatar que el proyecto básico impugnado carece de Estudio de Tráfico que contemple elementos esenciales para cumplir su finalidad, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] El Proyecto Básico impugnado es inválido y debe ser anulado por contravenir lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 6/1991 de Carreteras de la Comunidad Valenciana , y 25.1 del Reglamento de Carreteras , por carecer de un Estudio de Tráfico, apto para cumplir su finalidad.

Lo que la legislación autonómica denomina "Proyecto Básico" se equipara al denominado por la legislación estatal sectorial de carreteras "Estudio Informativo" (Ley de Carreteras y Reglamento de Carreteras aprobado mediante RD 1812/1994, de 2 de septiembre ). En la medida en que la nueva vía a construir, está llamada a ser de titularidad estatal y a integrarse en la Red de carreteras del Estado, es evidente que la misma debe reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para las vías de su características. Ninguno de los elementos a a que se refiere el art. 25.1 del Reglamento de carreteras, se han recogido en el proyecto básico recurrido.

El Proyecto Básico impugnado no "analiza las necesidades y alternativas concretas de la actuación que se pretendan llevar a cabo, en la medida en que no contiene un estudio de tráfico que le permita realizar tal análisis, contraviniendo lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Carreteras Valenciana .

Tampoco realiza un análisis de las ventajas e inconvenientes del proyecto.

Este motivo debe estimarse con los efectos que se dirán.

El art. 21 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo de Carreteras de la Comunidad Valenciana . dispone

"Proyectos básicos

1. Con carácter previo a la redacción de uno o varios proyectos de construcción, y como parte integrante de los mismos, se elaborarán los proyectos básicos que permitan estudiar su impacto ambiental, analizar las necesidades y alternativas concretas de las actuaciones que se pretendan llevar a cabo, o poner en marcha el procedimiento de adquisición o expropiación, ocupación temporal y constitución, modificación o supresión de servidumbre de los suelos o derechos necesarios.

2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo primero aquellos proyectos en los que los aspectos citados sea conveniente o necesario desarrollarlos directamente en un proyecto de construcción, o en aquellos casos en que por la naturaleza del proyecto no fuera preciso abordarlos.

El art. 25. Estudio informativo del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, establece:

1. El estudio informativo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:

a) El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.

b) La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.

c) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

d) El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.

e) La selección de la opción más recomendable.

Según el informe pericial aportado a la demanda y ratificado en autos: el análisis del estudio de tráfico incluido en el Proyecto Básico (11-C-1829 2) en cuestión, no puede hacerse de una manera individualizada, este proyecto es parte de una actuación mucho mas extensa.

El estudio de tráfico se encuentra en Anexo 6 y presenta el siguiente contenido:

"Tráfico: Los antecedentes utilizados se refieren únicamente a dos estudios: Proyecto de una nueva carretera desde Torreblanca a las instalaciones Aeroportuarias. Este se centra principalmente en unas estimaciones de pasajeros año del nuevo aeropuerto de Castellón. Los pasajeros-año previstos para la instalación aeroportuaria se transforman en número de vehículos y se distribuyen sobre el viario de comunicación utilizando coeficientes de reparto y asignación dudosos y en ningún caso justificados. Autovía de la Plana, Tramo Boriol-La Pobla de Tornessa, solamente se hace referencia a los valores IMD (intensidad media diaria) aforados por la Dirección General de Obras Públicas de Carretera, durante los años 1995 a 1998. Estos valores no se desglosan por valores punta, ni por intensidad por sentido de circulación ni su variación a lo largo del año y tipos de días, solamente se acompaña de un porcentaje de pesados que tampoco se caracteriza.

La recopilación de los datos de tráfico se base exclusivamente en 13 secciones, de la red viaria del entorno con referencia al Plan de aforos de la Generalitat Valenciana del año 2000. Solamente en el caso de la sección CV-10 entre la Pobla de Tornessa y Cabanes los datos llegan hasta el 2002 mientras que para Carreteras de la RE (AP-7 y N-340) se dispone de valores del año 1998. Los valores IMD utilizados carecen de información básica para poder ser significativos en la red.

El anejo denominado "estudio de Tráfico y dimensiones del firme" no cumple con las necesidades de planeamiento y no estudia las distribuciones de tráfico entre las varias carreteras de conexión norte sur, que se encuentran en el área ámbito de estudio y menos analiza los impactos y repercusiones que esta solución aporta sobre la AP-7.

La crítica nace por una serie de elementos indispensables a la toma de decisión y que no se encuentran en el estudio citado: El Estudio simplemente analiza los estudios de la carretera entre Torreblanca y las instalaciones aeroportuarias, y sobre el proyecto de desdoblamiento de la CV-10 Tramo Borriol-La Pobla de Tornessa. Falta todo tipo de referencia al estudio de tráfico del Ministerio de 2003.

Los valores de IMD son obsoletos, principalmente se refieren al año 2000, algunos de 1998 y solamente una estación alcanza valores del año 2002.

El estudio de tráfico no realiza ninguna investigación directa. No mide los tráficos, no encuesta los itinerarios, no valora su caracterización temporal, su estacionalidad ni los momentos puntas.

En cualquier caso la poca información utilizada no permite caracterizar la movilidad, en cuanto los valores de tráfico no están suficientemente detallados: porcentaje de pesados, IMD por sentido de circulación, giros, etc.

Las intensidades de tráfico no se han proyectado al año base del estudio (2005).

El estudio de tráfico no recoge ninguna información territorial: datos socioeconómicos, planeamientos urbanísticos, previsiones de ampliación urbanas y industriales, datos sobre centros de particular interés en la generación/atracción de viajes.

El esquema viario ilustrado en el punto 1.3 tiene en cuenta solamente alguna carretera del interior, descartando y no incluyendo ningún eje viario entre la CV-10 y la costa, que, sin embargo, destacan por su elevada utilización. Por tanto el esquema viario utilizado es insuficiente.

No se construye ningún modelo para conocer los tráficos que pueda captar la CV-10 en el tramo en cuestión, delegando a valores estimados subjetivamente el reparto y la asignación de los tráficos.

El estudio no propone ninguna alternativa a la solución ya planteada teniendo como objetivo exclusivo la definición de un valor IMD para el cálculo del firme".

El informe de 7-4-2005 del Jefe del Servicio de Planeamiento, Proyectos y Obras del Ministerio de Fomento: señala que el proyecto incluye un estudio de tráfico en el que en base a los aforos disponibles, a una serie de estudios adicionales realizados en la zona, especialmente con motivo de la construcción del futuro aeropuerto de Castellón y a una previsión de e incremento adicional por tráfico inducido del 10 % se obtiene una IMD, para el año 20010, estimado como de puesta en servicio de 11.620 veh/día, de los cuales 1.594 serían vehículos pesados. Se considera que estas cifras pueden ser excesivamente conservadoras, ya que no se ha tenido en cuenta en el estudio el tráfico final que realmente se generará en el corredor interior una vez está construido en su totalidad y que, con toda probabilidad implicará valores para la IMD sensiblemente superiores al propuesto, tanto en loo referente a vehículos ligeros como pesados por la captación de vehículos tanto de la N-340 como de la autopista AP- 7.

Por todo ello se debe concluir con el Perito de la parte actora, que para la elaboración del Proyecto Básico impugnado no se realizó ningún Estudio de Tráfico; puesto que el documento que figura en el anejo 6 del Proyecto Básico, no puede calificarse técnicamente como tal.

[...] El Proyecto básico es inválido por no haber contemplado la afectación a dicha actuación del Convenio Suscrito entre la Generalitat Valenciana y el Ministerio de Fomento.

En el Protocolo firmado el 11-4-2005 por el Ministerio de Fomento y la Generalitat Valenciana, para la ejecución de diversas actuaciones en sus respectivas redes de carreteras y para cambio de titularidad de algunos tramos de dichas redes:

Ambas instituciones manifiestan su voluntad de contribuir a una acción administrativa mas eficaz, a través de la coordinación de sus programas de actuación y de la explotación, gestión y conservación de sus respectivas redes. Mediante el Protocolo no se asume ninguna obligación jurídica concreta ni compromiso de gasto alguno -lo que deberá hacerse mediante el oportuno convenio posterior- sino que su objeto, es la concreción de los compromisos a asumir por las Administraciones firmantes, en orden a la realización de forma coordinada y con la mayor colaboración y celeridad posible, de las actuaciones encaminadas a conseguir en la Comunidad Valenciana una red de carreteras conexa y complementaria, de tal modo que contribuya eficazmente a los objetivos de conseguir una movilidad y desarrollo sostenible, tanto en los grandes recorridos competencia del Estado, como en el ámbito autonómico competencia de la Generalitat Valenciana.

Declaración Primera: La Consellería de Infraestructuras y Transporte tiene previsto realizar en relación con este Protocolo:...Duplicación de calzada entre la Pobla de Tornessa y Vilanova de Alcolea (CV-10).

Declaración Segunda: La Generalitat Valenciana cederá al Ministerio de Fomento los siguientes tramos de carretera: ...CV-10 Nules-Vilanova d'Alcolea.

Declaración Tercera: El Ministerio de Fomento cederá a la Valenciana:... Antigua carretera N-340, Tramo Nules-L.P. con Tarragona.

Esta alegación está en relación con la resuelta en el fundamento anterior, y ha de estimarse en cuanto el Proyecto carece de Estudio de Trafico que contemple el tráfico final que realmente se generará en el corredor interior una vez está construido en su totalidad.

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En último término, la Sala de instancia rechaza que el proyecto básico impugnado sea invalidado por no contemplar la afectación que la construcción y puesta en servicio de la actuación viaria proyectada provocará a la concesión de Aumar y, en concreto, eventualmente, al equilibrio económico-financiero de la concesión, con los siguientes argumentos.

[...] El Proyecto Básico debe ser anulado por no haber contemplado la afección que la construcción y puesta en servicio de la actuación producirá a la concesión de AUMAR (afectación al tráfico de la AP-7) y, en concreto, eventualmente, al equilibrio económico financiero de la concesión, contraviniendo los arts 21 y 22 de la Ley de Carreteras de la Comunidad Valenciana , y del art. 25 del Reglamento de Carreteras .

Manifiesta que el Plan Económico-Financiero de la concesión de AUMAR, actualmente vigente, es el aprobado por Resolución de la Delegación del Gobierno en Autopistas de 26 de junio de 2002. y por tanto, no contempla por ser anterior en el tiempo, la actuación a la que se refiere el Proyecto Básico Impugnado.

Con independencia de quien haya de ser la Administración responsable de asumir el mayor coste de las nuevas infraestructuras derivado dela obligación de restablecer el equilibrio económico financiero de las concesiones existentes; lo cierto es que dicho coste tiene necesariamente que ser tenido en cuenta por la Administración competente para la aprobación de los correspondientes proyectos, en los que se van materializando los contenidos del Protocolo suscrito.

Este argumento debe desestimarse

El art. 25.1.d del Reglamento de Carreteras no se esta referiendo al restablecimiento del equilibrio económico financiero que pretende la demandante.

El restablecimiento del equilibrio financiero, y los efectos económicos negativos que la actuación impugnada le produzca, deberán solicitarse en el ámbito de la Concesión, en el marco del negocio contractual entre AUMAR y la Administración General del Estado.

La afectación que la Autovía pueda producir al tráfico de la A-7, no impide su construcción; y si le afecta, se puede determinar con posterioridad el alcance de la afección, sin ningún problema para que la actora pueda pedir el restablecimiento del equilibrio económico-financiero.

El concesionario no tiene derecho a una determinada configuración de las obras públicas del área donde se ubica la autopista o del sistema de comunicaciones en el que se integra la autopista.

La doctrina del mantenimiento del equilibrio económico financiero supone la puesta en marcha de una serie de correctivos que nuestro derecho recoge, y que habría de surgir cuando las circunstancias en un momento dado hagan tan onerosa la prestación al concesionario que peligre la propia continuidad del servicio prestado. Pero estos correctivos se dan y solo pueden darse en el marco del negocio contractual correspondiente, en este caso entre el Concesionario AUMAR y la Administración concedente; y es en este marco donde AUMAR, si estima que realmente existen nuevas circunstancias que alteren el equilibrio económico financiero debe hacerlas valer.

[...] En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso en el extremo, en que el "Proyecto Básico 11-C- 1829(2). Autovía de la Plana. Tramo: La Pobla Tornesa-Vilanova d' Alcolea (Castellón)", aprobado por la Resolución de 11 de abril de 2006 del Director General de Obras Públicas de la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana. carece de Estudio de Trafico; con retroacción de actuaciones a efectos de dotar al Proyecto del referido Estudio de Tráfico .

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El recurso de casación, interpuesto por la mercantil AUTOPISTAS AUMAR, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, se articula en la formulación de dos motivos de casación, aunque, formalmente, aparezcan referidos tres motivos, de los cuáles el primero constituye una mera relación de antecedentes, que debe declararse inadmisible, pues no cumple las exigencias del artículo 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 93.2 b) LJCA .

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de dicha Ley jurisdiccional , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , por haber resuelto una cuestión no pedida por las partes, y haber omitido pronunciarse sobre la pretensión ejercitada, con base en la causa de invalidez derivada de que el proyecto básico impugnado no contuviera referencia a la afectación que la construcción de la nueva autovía iba a suponer para los derechos económicos de la concesionaria de la Autopista AP-7, incurriendo en incongruencia por desviación, en cuanto, según se aduce, no había planteado una pretensión de restablecimiento del equilibro económico-financiero de la concesión, y en incongruencia por omisión.

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción del artículo 25 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, y de los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Autopistas , así como de la jurisprudencia, reprocha a la Sala de instancia que haya desestimado la pretensión de que se declare la invalidez del proyecto básico recurrido, debido a la manifiesta insuficiencia de su contenido, en cuanto no recoge la repercusión de la obra proyectada en los derechos de AUMAR.

El recurso de casación, interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA, se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en un defecto de motivación, en cuanto no expone razonamiento alguno sobre la valoración de la prueba pericial propuesta por la actora y admitida, e ignora el relevante material probatorio que consta en el expediente administrativo y, en concreto, todos los documentos e informes elaborados por la Generalitat Valenciana a fin de proceder a la aprobación del proyecto básico.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 7.1 c) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , del artículo 25.1 del Reglamento General de Carreteras y del artículo 21.1 de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1991, de 27 de marzo , de Carreteras de la Comunidad Valenciana, reprocha a la Sala de instancia que haya anulado el proyecto básico por falta de Estudio de Tráfico, cuando dicho proyecto recoge las «líneas generales» del trazado de la carretera, para servir de base al trámite de información pública, expresando las circunstancias que justifican la declaración de interés general, así como la concepción global del trazado, la opción seleccionada y su repercusión en los distintos ámbitos afectados.

El tercer motivo de casación se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, en cuanto corresponde a la Generalitat Valenciana, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1991, de 27 de marzo , de Carreteras de la Comunidad Valenciana, elegir la opción del trazado que sea mas recomendable, ponderando, técnicamente, los diferentes factores que contribuyen a adoptar la decisión, con el fin de satisfacer el objetivo de vertebración territorial, descongestionando el corredor litoral y dinamizando el corredor interior.

El cuarto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se funda en la infracción de los artículos 217 , 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la Sala de instancia ha vulnerado las normas sobre valoración de prueba, al declarar que para la elaboración del proyecto básico «no se realizó ningún estudio de tráfico, puesto que el documento que figura en el anejo 6 del proyecto básico no puede calificarse como tal».

SEGUNDO.- Sobre el motivo de casación fundamentado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

El primer motivo de casación, formulado por AUTOPISTAS AUMAR, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , no puede prosperar, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en los vicios procesales de incongruencia por desviación e incongruencia por omisión, por haber confundido cuál era la pretensión ejercitada, y por eludir pronunciarse sobre una de las pretensiones deducidas, en relación con la causa de invalidez por la omisión en el Proyecto Básico aprobado de toda referencia a la afectación a la concesión, ya que constatamos que no se ha producido un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes plantearon la controversia que pueda calificarse de relevante a los efectos de entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución .

En efecto, cabe poner de relieve, en primer término, que la Sala de instancia fundamenta su fallo en la estimación del motivo de impugnación deducido por la parte actora en el apartado sexto de los antecedentes y en el primer fundamento jurídico de los formulados en el escrito de demanda formalizado en la instancia, basado en que el Proyecto Básico carecía de los elementos de análisis imprescindibles para cumplir su cometido, en referencia a las deficiencias del Estudio de Tráfico del estudio incorporado al expediente, por lo que no resultaba imprescindible que analizase pormenorizadamente todas las demás cuestiones de invalidez planteadas, como la expuesta en el fundamento jurídico tercero de la demanda, referida a la nulidad del Proyecto Básico, por no contemplar la afectación que la construcción y puesta en servicio de la nueva vía produciría en la concesionaria de la Autopista AP-7 AUMAR.

El extremo del motivo de casación, en que se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia por desviación o por exceso, por confundir cual era la pretensión deducida, debe rechazarse, pues la crítica formulada a la Sala de instancia carece, manifiestamente, de fundamento, ya que constatamos, desde una perspectiva formal, que el razonamiento que se contiene en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se corresponde con la argumentación formulada en el fundamento jurídico tercero de la demanda, en que se aludía, circunstancialmente, a la eventual afectación de la construcción de la autovía proyectada y su puesta en servicio «al equilibrio económico-financiero de tal concesión».

Por ello, cabe descartar que la Sala de instancia se haya pronunciado sobre la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico-financiero a pesar que dicha cuestión -según se aduce- no se había planteado, pues sólo pidió que se declarara inválido el proyecto básico por no contemplar la afectación a los derechos económicos de la concesionaria de la Autopista AP-7, porque, además, constatamos que la sentencia recurrida expresamente responde a este argumento, al referir que «la afectación que la Autovía puede producir al tráfico de la AP-7, no impide su construcción», en cuanto que «el concesionario no tiene derecho a una determinada configuración de las obras públicas del área donde se ubica la Autopista o del sistema de comunicaciones en el que se integra la autopista».

A estos efectos, resulta oportuno recordar que el vicio de incongruencia, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 40/2006, de 13 de febrero , «entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.».

Y, más concretamente, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, se produce, según se refiere en la citada sentencia constitucional, «cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso».

Cabe significar que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo de forma reiterada que para que la incongruencia por exceso o extra petitum adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En la sentencia constitucional 24/2010, de 27 de abril, se reitera esta doctrina, poniendo de relieve que el órgano judicial no incurrirá en incongruencia extra petitum cuando quepa entender que la pretensión deducida sea una consecuencia inescindible o necesaria respecto de los pedimentos articulados, en los siguientes términos:

[...] Comenzando el análisis de fondo, y por lo que se refiere a la incongruencia extra petitum, este Tribunal ha reiterado que este tipo de incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, y que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, STC 50/2007, de 12 de marzo ).

Ahora bien, también se ha destacado que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales (por todas, STC 278/2006, de 25 de septiembre , F. 3) .

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TERCERO.- Sobre el motivo de casación fundado en la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El primer motivo de casación, formulado por la Abogada de la GENERALITAT VALENCIANA, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 33 y 67 de la Ley jurisdiccional , que reprocha a la Sala de instancia déficit de motivación, respecto de la valoración de la prueba pericial propuesta por la parte demandante en el apartado III del escrito de proposición, no puede ser acogido, ya que consideramos que la censura casacional carece de fundamento, puesto que la lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida permite comprobar que se analiza el contenido del dictamen pericial elaborado por la consultora EPIPSA, contrastado con el Informe emitido por el Jefe del Servicio de Planeamiento, Proyectos y Obras del Ministerio de Fomento de 7 de abril de 2005, que tiene en cuenta la incidencia que en el tráfico de vehículos producirá la construcción del futuro aeropuerto de Castellón, concluyendo que el estudio de tráfico incorporado al Proyecto Básico «no puede calificarse técnicamente como tal».

Al respecto, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En la sentencia constitucional 60/2008, de 26 de mayo, se refiere el concepto de resolución judicial motivada en los siguientes términos:

Además, con la perspectiva también sugerida en la demanda, la Sentencia de casación conforma una resolución judicial motivada, al contener los elementos o razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 de junio] , F. 3 ; 75/2005, de 4 de abril , F. 5), e incluye también una fundamentación en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( STC 325/2005, de 12 de diciembre , F. 2). Así, dicha resolución, partiendo de los elementos fácticos acreditados por el Tribunal de instancia, tal como antes se ha afirmado, analiza su calificación jurídica y responde de manera razonada a los argumentos esgrimidos por el Fiscal en su recurso de casación (motivos tercero y cuarto), descartando finalmente las conclusiones absolutorias a que había llegado la Sentencia de instancia, por lo que tampoco se aprecia lesión alguna a la tutela judicial efectiva del demandante .

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En las sentencias de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Y en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), afirmamos que « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

CUARTO

Sobre el motivo de casación fundamentado en la infracción de los artículos 217 , 317 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de la prueba.

El cuarto motivo de casación formulado por la Abogada de la Generalitat Valenciana, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 217 , 317 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que imputa a la sentencia recurrida que sólo haya tenido en cuenta las conclusiones del informe pericial de parte, obviando el restante material probatorio existente en autos, no puede prosperar, en cuanto se limita a cuestionar la declaración de la Sala de instancia respecto de que en la elaboración del Proyecto Básico no se realizó ningún estudio de tráfico que pueda técnicamente calificarse como tal, sin exponer una crítica convincente sobre en qué medida se habían vulnerado los principios que rigen la carga de la prueba, o la valoración de los documentos públicos.

Al respecto, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia

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QUINTO

Sobre los motivos de casación fundamentados en la infracción del artículo 25 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre.

El segundo motivo de casación formulado por la Abogada de la Generalitat Valenciana al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , basado en la infracción del artículo 25 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, no puede se acogido, pues no consideramos irrazonable la interpretación que la Sala de instancia realiza de esta disposición reglamentaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 7.1 c) de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras , y en el artículo 21 de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1991, de 27 de marzo , de Carreteras de la Comunidad Valenciana, al sostener que procede anular el Proyecto Básico por las deficiencias apreciadas en el Estudio de Tráfico, que se revela insuficiente para seleccionar cual es la opción mas recomendable en orden a la construcción de la autovía proyectada.

En efecto, cabe poner de relieve, en primer término, que la definición de los proyectos básicos se realiza en el mencionado artículo 21 de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1991, de 27 de marzo , de Carreteras de la Comunidad Valenciana, como el documento que debe aprobarse con carácter previo a la redacción del proyecto de construcción de una carretera, con la finalidad de estudiar el impacto ambiental, analizar las necesidades y alternativas concretas de la actuación que se pretende llevar a cabo, o poner en marcha el procedimiento de adquisición o expropiación de los suelos necesarios, lo que determina que debe contemplar todos aquellos elementos que permitan analizar las ventajas e inconvenientes y coste de las opciones seleccionadas y su repercusión en el sistema viario de comunicaciones y en la ordenación del territorio, por lo que no cabe apreciar que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho, al no considerar suficiente el análisis formulado en el proyecto básico impugnado sobre las previsiones de tráfico que circulará por la autovía proyectada, que tiende a satisfacer, entre otros extremos, las necesidades de comunicación derivadas de la construcción de aeropuerto de Castellón, descongestionando el corredor litoral.

El segundo motivo de casación formulado por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTAS AUMAR, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción del artículo 25 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, y de los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Autopistas , tampoco puede prosperar, puesto que consideramos que la crítica que se formula a la Sala de instancia por desestimar la causa de invalidez deducida en el escrito de demanda formulado en la instancia, relativa a la indebida preterición en el proyecto básico de toda referencia a la afectación a la concesión de la AP-7, de titularidad de Aumar, resulta irrelevante, a efectos casacionales, una vez que la Sala de instancia ha ordenado la declaración de nulidad de la resolución del Director General de Obras Públicas de la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana de 11 de abril de 2006, por la que se aprueba definitivamente el proyecto básico 11-C-1829(2). Autovía de la Plana. Tramo: La Pobla Tornesa-Vilanova d'Alcola (Castellón), dejándola sin efecto, y ordenando la retroacción de actuaciones a los efectos de que se de cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 25 del Reglamento General de Carreteras , incorporando un Estudio de Tráfico que contenga los elementos indispensables para que la Administración pueda determinar, con base en criterios de objetividad y razonabilidad, cuál es la opción más recomendable para la construcción de la autovía proyectada.

SEXTO

Sobre el motivo de casación fundado en la infracción de la jurisprudencia relativa al control judicial de la discrecionalidad técnica.

El tercer motivo de casación, formulado por la Abogada de la Generalitat Valenciana, fundado en la infracción de la jurisprudencia relativa al control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha ignorado los límites establecidos en el artículo 106.1 de la Constitución , al acordar la anulación de la resolución del Director General de Obras Públicas de la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana de 11 de abril de 2006, por la que se aprueba definitivamente el proyecto básico 11-C-1829(2). Autovía de la Plana. Tramo: La Pobla Tornesa-Vilanova d'Alcola (Castellón), porque no se cuestiona la competencia de la Generalitat Valenciana en materia de planificación de infraestructuras viarias de comunicación ni en materia de ordenación del territorio, pues realiza un control estricto de legalidad del proyecto básico impugnado, desde la perspectiva del cumplimiento de las exigencias enunciadas en el artículo 25 del Reglamento General de Carreteras .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTAS AUMAR, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO y por la Abogada de la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 6 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 155/2007 .

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , atendiendo a la posición procesal de las partes recurrentes que actúan también como recurridas, no procede imponer las costas procesales causadas en los presentes recursos de casación en cuanto que cabe determina su compensación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTAS AUMAR, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO y por la Abogada de la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 6 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 155/2007 .

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en los presentes recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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