STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2279/2012, interpuesto por D. Gonzalo representado por la Procuradora Dña. María Esperanza Higuera Ruiz, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 790/10 , sobre protección jurídica internacional derivada del derecho de asilo. Habiendo comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 790/10 interpuesto frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del indicado Departamento, de fecha 15 de junio de 2010, que le denegó la protección jurídica internacional derivada del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dicta Sentencia de 8 de marzo de 2012, desestimando el recurso nº 790/10 interpuesto, cuyo fallo es el siguiente:

[...] Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 790/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ESPERANZA HIGUERA RODRÍGUEZ en representación procesal de D. Gonzalo contra la resolución de fecha 15 de junio de 2010, que le denegó la protección jurídica internacional derivada del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

[...] No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, D. Gonzalo representado por la Procuradora Dña. María Esperanza Higuera Ruiz presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió emplazando a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente D. Gonzalo representado por la Procuradora Dña. María Esperanza Higuera Ruiz, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 26 de abril de 2012, en el que se plantean cuatro motivos de oposición:

1- Al amparo del art. 88.1.c) LRJCA , por infracción del art. 60 LRJCA , de los arts. 283 y 335 de LEC y del art. 24 CE .

2- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción de los arts. 13 y 14 de la Ley de Asilo 12/09, de 30 de octubre .

3- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción de los arts. 2 , 3 y 26 de la Ley de Asilo 12/09, de 30 de octubre .

4- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción de los arts.4 y 10 de la Ley de Asilo 12/09, de 30 de octubre .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y dictando nueva sentencia resolviendo según se indica en cada motivo de casación.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula la Abogacía del Estado escrito de oposición al recurso de casación con fecha 8 de octubre de 2012, en el que suplica dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 20 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de 8 de marzo de 2012, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 790/10 interpuesto frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del indicado Departamento, de fecha 15 de junio de 2010, que le denegó la protección jurídica internacional derivada del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria. Dicha resolución vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud del interesado, que el relato era genérico, impreciso e incongruente, y asimismo contradictorio con los hechos acreditados del país de origen. De igual modo aludió a la pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos justificativos que indiquen haber sufrido persecución personal por esta causa, amén de que los elementos probatorios aportados presentaban contradicciones sustanciales con lo alegado por el solicitante

La Sentencia de instancia desestima el recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

« [...] El respuesta al primer motivo de alegación, referente a la ausencia de propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, debe destacarse que el recurrente no ha solicitado en su momento el complemento del expediente ni practicado prueba alguna para justificar la ausencia de tal trámite. Y que, por el contrario, la resolución recurrida afirmaba su existencia («coincidiendo con la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio»). Hemos de recordar que por Auto de fecha 30 de mayo de 2011 se acordó recibir el pleito a prueba y que sin embargo transcurrió el periodo otorgado para proposición de medios de prueba sin que se realizase proposición de diligencia alguna.

Con respecto a esta alegación, formal, inacreditada y desconexa con la posible producción de indefensión (como es ahora el caso), el Tribunal Supremo ha dicho en su Sentencia de 29 de marzo de 2005 que:

Respecto a la falta en el expediente administrativo de propuesta de la Comisión Interministerial de Refugio y Asilo, que exige el artículo 26-2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero , es argumento que no puede ser aceptado, porque la resolución impugnada, en el hecho tercero, afirma que la Comisión formuló propuesta desfavorable en su reunión celebrada el día 30 de noviembre de 1998, y frente a esa afirmación, precisa y concreta, la parte actora no ha solicitado prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros. Además, la parte esgrime este argumento desde una perspectiva puramente formal, como falta del documento en el expediente administrativo, no como ausencia del trámite, razón por la cual no puede afirmarse que se haya producido indefensión alguna

.

Lo propio sucede en nuestro caso, de modo que el motivo de ser desestimado.

No menos alcance general y formulario tiene el segundo reproche, consistente en la falta de intervención del ACNUR en las sesiones de la Comisión interministerial de asilo y refugio.

También a este respecto debe insistirse en que el recurrente no ha solicitado la ampliación del expediente ni practicado prueba, y que, además, en ningún caso le debe ser exigida al ACNUR (si no tan sólo posibilitada) su participación o emisión de informes.

En lo referente a la cuestión nuclear del litigio, esto es, si procede o no el reconocimiento de la condición de refugiado, hemos de decir que la conjugación de indicios de persecución en determinados casos, como en el presente, será una cuestión a valorar una vez que conste la falta de tutela por parte de las autoridades del país de que se trate; puesto que si aquella tutela es factible o si cuanto menos resulta viable la obtención de protección con un desplazamiento territorial en el propio país, procederá asimismo la denegación del asilo.

Nótese que el artículo 13 de la Ley prevé, como posibles sujetos perseguidores, los agentes no estatales, pero sólo otorga cauce para el asilo en estos casos cuando las autoridades estatales o las organizaciones internacionales no puedan o no quieran proporcionar al interesado protección efectiva.

De ello se desprende un evidente principio de protección prioritaria por parte de las autoridades del país de origen del solicitante de asilo; de modo que sólo procederá, en esos casos, el otorgamiento de asilo cuando conste la incapacidad o la pasividad de las autoridades de origen. Pero ello en modo alguno puede ser afirmado en este caso.

Además el artículo 14.2 de la Ley dispone que en general se entenderá que existe protección suficiente cuando las autoridades del país «adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento daños graves, tales como el establecimiento sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o daños graves, siempre y cuando solicitante tenga acceso a dicha protección».

Tampoco podemos afirmar, no existe razón ni prueba para ello, que esas garantías o esfuerzos no existan en el país del recurrente.

Es importante destacar, en este mismo sentido, que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 , referente precisamente a los riesgos del regreso a Colombia, dijo:

Cita el recurrente el artículo 15.c) de la Directiva 2004/83 /CE , a cuyo tenor son daños graves a efectos de la protección subsidiaria " las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno "; pero precisamente en este caso no puede tenerse por cierto que en caso de regresar el recurrente a su país de origen vaya a sufrir esas amenazas graves contra su vida o integridad física, por lo que la alegación carece de fundamento. Maticemos, en este sentido, que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, como ha comprobado esta Sala en los numerosos recursos de casación que ha resuelto sobre solicitudes de asilo en España por parte de solicitantes colombianos, por lo que no puede aceptarse, como pretenden los aquí recurrentes, que en dicho país exista una "situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado" que determine que en caso de volver su vida corra peligro solo por el hecho de encontrarse en Colombia

.

Tal principio de protección prioritaria por el Estado de origen es por otra parte (ahora desde una perspectiva territorial) transposición de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2004/83/CE, del Consejo , de 29 de abril, por la que establece normas mínimas relativas a los requisitos para reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

Según este precepto, al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte de su país de origen no hay fundados temores a ser perseguido o un riesgo real de sufrir daños graves, y si es razonable esperar que el solicitante se queden esa parte del país.

En consecuencia, según los preceptos indicados, para el reconocimiento del derecho de asilo será preciso que concurra aquella negativa o, cuanto menos, pasividad en la protección. Y además que, de modo razonable, el interesado no pueda solventar los riesgos para su persona con un desplazamiento territorial dentro de su propio país.

Pues bien nada de ello ocurre en nuestro caso, de modo que procede, sin más, la desestimación del recurso en lo referente a esta pretensión principal.

[...] En segundo término el recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

Es más, como hemos dicho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 octubre 2011 ha descrito la situación en el país mencionado excluyendo la existencia de aquella situación que demande el otorgamiento de una protección subsidiaria.

Y en fin, aunque sin argumento alguno que le sirva de apoyo, el recurrente también invoca, en subsidiariedad de segundo grado, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 37. b) de la ley.

Sin embargo el indicado precepto no establece una especie de protección subsidiaria de segundo grado o alternativa sino que sencillamente determina las consecuencias de la denegación de la protección jurídica internacional, esto es, la salida obligatoria del interesado, subordinándola, eso sí, al caso de concurrencia de determinadas circunstancias previstas en el derecho general de extranjería.

Pero tal mediación de circunstancias no ha sido alegada ni probada en nuestro caso.»

SEGUNDO

Contra esa sentencia, decíamos, la representación procesal del Sr. Gonzalo ha formulado recurso de casación en el que se plantean cuatro motivos de oposición:

1- Al amparo del art. 88.1.c) LRJCA , por infracción del art. 60 LRJCA , de los arts. 283 y 335 de LEC y del art. 24 CE .

Denuncia la inadmisión de la prueba que propuso como documental consistente en la solicitud de informe a Amnistía Internacional sobre una serie de extremos y que la Sala de instancia rechazó por considerarlo una prueba pericial. Argumenta detalladamente sobre la infracción de los arts. 335 LEC , de los arts. 60.2 y 3 LRJCA en relación con el art. 56.4 de la misma Ley , así como la infracción del art. 283 LEC .

2- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción de los arts. 13 y 14 de la Ley de Asilo 12/09, de 30 de octubre . Sostiene en esencia el recurrente que con la copiosa documentación aportada ha demostrado que no pudo obtener protección en su país y señala que ni el informe del instructor ni la resolución administrativa hicieron referencia a que se le denegara la protección por poder haberla obtenido en su país de origen ni a que en Colombia se estén adoptando medidas efectivas para evitar la persecución. Al contrario, considera que la sentencia de instancia está dando por sentado que pudo obtener protección en Colombia sin apoyo en datos del expediente y en contradicción con los documentos presentados.

3- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción de los arts. 2 , 3 y 26 de la Ley de Asilo 12/09, de 30 de noviembre . Sostiene que se han acreditado indicios suficientes de la persecución por motivos políticos invocada.

4- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción de los arts.4 y 10 de la Ley de Asilo 12/09, de 30 de noviembre . Afirma que hay razones humanitarias suficientes para autorizarle la permanencia en España al haber abandonado su país por la situación política. Señala que se ha acreditado que fue perseguido por las FARC por sus actividades de apoyo a las comunidades de desplazados en el marco del partido liberal; también considera acreditada la situación de peligro para su integridad física.

TERCERO

Plantea la parte recurrente en el primer motivo impugnatorio la vulneración del art. 60 LRJCA , de los arts. 283 y 335 de LEC y del art. 24 CE , en consideración a que la denegación de la prueba propuesta la ha generado indefensión, ya que dicha prueba tenía como finalidad acreditar su versión de persecución y la situación de inestabilidad existente en dicha zona de Colombia. Dicha prueba consistía en librar oficio a Amnistía Internacional a fin de que remitieran informe sobre la situación política en Colombia, los conflictos existentes entre el grupo FARC y los miembros del partido liberal, así como las extorsiones y amenazas que las FARC causaban a los residentes y propietarios de la zona de Pradera del Valle,

Pues bien, en el presente supuesto, tal y como resulta de las manifestaciones del recurrente contenidas en el escrito de interposición del recurso que nos ocupa, la prueba denegada -ya fuere considerada documental o pericial- era irrelevante, pues no se dirigía a acreditar ningún hecho o circunstancia específica o singular relativa a la supuesta persecución sufrida por el solicitante de asilo, sino que a través de dicho medio probatorio se pretendía demostrar la situación de inestabilidad general de una determinada zona de Colombia, circunstancia que resulta genérica y no referida al recurrente. Por tal razón, en modo alguno puede considerarse dicha prueba "esencial en terminos de defensa" y, en fin, en la procedencia de la concesión del asilo solicitado.

En consecuencia, consideramos acertada la inadmisión del medio probatorio propuesto, en aplicación precisamente de los preceptos que se invocan como infringidos - artículos 60 , 56.4 de la LJCA y 283 de la LEC -, sin que en modo alguno dicha denegación hubiera generado una situación de indefensión en el recurrente, como ahora se pretende.

CUARTO

En los tres motivos siguientes, formulados al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , desarrolla el recurrente la infracción de los arts. 13 y 14 de la Ley de Asilo , toda vez que la sentencia de instancia parte de que aquél pudo obtener protección en su país sin apoyo de dato alguno obrante en el expediente ni de la documentación presentada. Así mismo, estima que los arts. 2 , 3 y 26 de la Ley de Asilo 12/09, de 30 de noviembre , han sido igualmente vulnerados al entender que se han acreditado indicios suficientes de su persecución por motivos políticos en su país. Finalmente, la invocada lesión de los arts. 4 y 10 del mismo texto legal se produce al estimar que concurren razones humanitarias suficientes para autorizarle la permanencia en España al haber abandonado su país por la situación política.

Pues bien, tanto la Administración como la Sala de instancia consideraron que la narración ofrecida por el solicitante de asilo resultaba incoherente y contradictoria, y que dicho relato carecía de coherencia y verosimilitud para apreciar una situación de persecución. En la línea que hemos apuntado en ocasiones anteriores, debemos reiterar que ambas apreciaciones no son combatidas eficazmente en el recurso de casación, pues, nada ha hecho la parte recurrente para contrarrestar la valoración que la Administración manifiesta y refleja a lo largo del expediente administrativo. Correspondía a la parte recurrente rebatir las razones que la Sentencia de instancia expreaba, acogiendo la tesis mantenida en la resolución impugnada, sin embargo, no intenta combatir la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en casación, mas al contrario, en el recurso de casación se limita a reproducir los argumentos de la demanda y manifestar brevemente que no está de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Sala de instancia.

A ello debe añadirse que la sentencia de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de la indiciaria en materia de asilo. Por contra, la recoge y asume expresamente en su sentencia, siendo precisamente en su aplicación por lo que desestima la pretensión deducida, habida cuenta de que el solicitante de la protección no ha aportado elementos probatorios, ni siquiera de forma indiciaria que sustenten válidamente la narración de hechos en que fundamenta su solicitud de asilo.

Como ya expresáramos en la Sentencia de esta misma Sección, de 12 de julio de 2012 (RC 50/2012 ): " Efectivamente, para poder rebatir o desvirtuar este juicio del Tribunal a quo, hubiera sido necesario que se combatiese la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia en la única forma posible de hacerlo en casación, es decir, alegando que la apreciación de las pruebas, realizada por dicha Sala, es ilógica, irracional o arbitraria, y conculca las reglas sobre la prueba tasada o principios generales del derecho; o bien, hubiera sido necesario que se denunciara una indebida aplicación del concepto jurídico "indicios de persecución" . Sin embargo, nada de esto ha sucedido en el presente recurso de casación, habida cuenta de que ninguno de los motivos impugnatorios hechos valer por la parte recurrente se hallan dirigidos a combatir la valoración de la prueba, la vulneración de los preceptos que la regulan de forma tasada, o la aplicación del concepto mismo de persecución, lo que ha de conducirnos a la desestimación del recurso que nos ocupa.

SEXTO

No debemos sin embargo concluir sin efectuar una mención en relación al reconocimiento del derecho a permanecer en España por razones humanitarias en aplicación del art. 4 y concordantes de la Ley de Asilo 12/2009 , declarando que no se han alegado ni cabe apreciar la concurrencia de específicas razones que hubieren posibilitado acceder a la petición subsidiaria aludida.

De acuerdo con el artículo 15.c) de la Directiva 2004/83/CE , debemos entender que son daños graves a efectos de la protección subsidiaria "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno"; pero precisamente no puede tenerse por cierto, por falta de prueba, que en caso de regresar el recurrente a su país de origen vaya a sufrir esas amenazas graves contra su vida o integridad física, lo cual nos ha de llevar a considerar que la alegación carece de fundamento. Así, hemos venido declarando en los numerosos recursos de casación resueltos sobre solicitudes de asilo en España por parte de solicitantes colombianos, que no puede aceptarse que en dicho país exista una "situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado" que determine que en caso de volver su vida corra peligro solo por el hecho de encontrarse en Colombia. Por tanto, las razones expuestas junto a la falta de verosimilitud del relato suministrado por el recurrente, dadas las contradicciones e incoherencias apreciadas tal y como manteníamos en el Fundamento de Derecho anterior, nos ha de llevar a considerar que el mismo no puede ser tomado en consideración tampoco a los efectos de otorgarle una protección subsidiaria.

Sin embargo, como decíamos anteriormente, dicha situación no acaece en el caso que ahora examinamos, por lo que tampoco procede acceder a la petición subsidiaria planteada.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 2279/2012, interpuesto por D. Gonzalo representado por la Procuradora Dña. María Esperanza Higuera Ruiz, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso nº 790/10 , desestimando el recurso interpuesto, relativo a la denegación de la solicitud de protección jurídica internacional derivada del derecho de asilo.

Segundo .- Con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación cuantitativa anteriormente indicada .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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