STS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 907/2010, interpuesto por don Rogelio , representado por la Procuradora doña María Soledad Paloma Muelas García, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 762/2009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de noviembre de 2009 , recaída en el recurso nº 176/2008, sobre derivación de deudas; habiendo comparecido como parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por don Rogelio , contra la Resolución del TEAF de Vizcaya, de fecha 14 de noviembre de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra recurso de reposición frente a la derivación de responsabilidad por deudas de la mercantil Amaya 93 Cencomer, S.A., cuantía de 458.640,36 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (don Rogelio ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de marzo de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra A) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por exceso, y simultáneo defecto, en el ejercicio de la jurisdicción. Incongruencia omisiva.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en cuanto al contenido de la sentencia y a las regla sobre carga de la prueba. Incongruencia omisiva.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 58 y 50 de la LRJ-PAC 30/1992, de los arts. 124 , 125 y 37.4 de la pretérita LGT 230/1963, y preceptos concordantes sobre notificación de los actos administrativos, e infracción de la reiterada y constante jurisprudencia dictada sobre la práctica y efectos de dichas notificaciones (entre otras muchas, sentencia de 10 de noviembre de 2004).

4) Infracción de los arts. 62 y 63 de la LRJ-PAC 30/1992, del art. 37.5 de la LGT de 1963 y preceptos concordantes con los anteriores, y de la jurisprudencia que precisa los trámites y requisitos de procedimiento esenciales para declarar la responsabilidad tributaria subsidiaria y derivar las actuaciones hacía el referido responsable.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 137 y /o 138 LGT de 1963 , del artículo 95.4 RGR, y de los demás preceptos que invoca el fundamento de derecho 3º de la sentencia impugnada, y también de toda la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que: case y anule la sentencia recurrida y, previa declaración a su vez de la nulidad de la resolución del TEAF de Bizkaia, de fecha 14 de noviembre de 2007, así como del acuerdo resolutorio del recurso de reposición contra expediente de derivación por deudas de la mercantil Amaya 93 Cencomer, S.A., declare la inexistencia y nulidad de la notificación de acto de derivación.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 3 de mayo de 2010, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del mismo, por carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del art. 88.1 a) de la Ley Jurisdiccional , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto, y que, en todo caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado c) del propio art. 88 ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , así como, entre otros, autos de 25 de febrero de 2010, recurso número 4330/2009, y de 16 de julio de 2009, recurso número 714/2009). Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 13 y 19 de mayo de 2010, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 9 de septiembre de 2010 , se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en lo referente al motivo primero, y la admisión del recurso en lo referente a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto. Ordenándose por providencia de 22 de noviembre de 2010, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Rogelio contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, desestimatorio de la reclamación formulada frente a la derivación de responsabilidad por deudas de la mercantil AMAYA 93 CENCOMER S.A.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. Por auto de esta Sala de 9 de septiembre de 2010 se declaró la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición por carencia manifiesta de fundamento, debiendo circunscribirse esta sentencia, por tanto, a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, expresamente admitidos en dicho auto, y en los que se trata de rechazar la tesis de la sentencia de que en un caso de responsabilidad subsidiaria de un Administrador no es posible, en el recurso por él entablado contra una providencia de embargo, oponer los motivos de oposición al acto de derivación de responsabilidad, cuando no se ha recurrido la providencia de apremio.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce incongruencia omisiva de la sentencia, al no resolverse sobre la invalidez y correlativa ineficacia de la notificación del acto de derivación de responsabilidad, y sobre la nulidad absoluta de dicho acto, por defectos esenciales del procedimiento, cual es la ausencia de la declaración de fallido del deudor principal.

Limitándonos a estas dos cuestiones y dejando al margen otras referidas en dicho motivo, que son de tipo material, y que deben plantearse en motivo aparte, según indica reiterada jurisprudencia, la sentencia de instancia razonó en su fundamento jurídico tercero "in fine" que:

"A modo de resumen, contra los actos ejecutivos, en el caso, el embargo, y contra la Providencia de Apremio que los antecede, impone la norma unos muta tasados motivos de oposición, los recursos y motivos contra las sucesivas resoluciones que se van dictando en el procedimiento tributario, desde la fase de declaración del derecho hasta los trámites de ejecución, se estructuran como si de un sistema de esclusas se tratase de modo que la superación de una fase impide ya, por seguridad jurídica, volver a replantear los argumentos de las fase precedentes; concretamente, en el caso, no podrían utilizarse motivos referentes a la declaración de la deuda, esto es, a la liquidación inicial, ni siquiera su hipotética nulidad radical ya que para plantear esta hubiera sido necesario utilizar el recurso extraordinario de revisión en su contra y no, como ha ocurrido en el supuesto en estudio, únicamente, el de Reposición y subsiguientes Jurisdiccionales frente a la Providencia de Apremio".

El motivo debe desestimarse, pues la sentencia no incurre en incongruencia al dar respuesta a las cuestiones planteadas. En relación con la primera -invalidez de la notificación-, por entender el Tribunal de instancia que la providencia de embargo no puede ser recurrida por falta de notificación del acto de derivación, ya que esto debió invocarse en el recurso contra la providencia de apremio. Y en relación con la segunda, dice el propio órgano judicial que para el caso de que se entendiera que la falta de declaración de fallido era un acto nulo de pleno derecho, debió utilizarse el recurso extraordinario de revisión.

Es decir, acertada o desacertadamente, la sentencia recurrida razona el porqué no entra a examinar sobre las consecuencias de los defectos de notificación y la falta de declaración de fallido, lo que implica que no se haya incumplido el requisito de congruencia exigido por el art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

En el motivo tercero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción de los artículos 58 y 59 de la ley 30/1993 y 124 , 125 y 37.4 de la Ley General Tributaria , en relación con la defectuosa notificación del acto de derivación de responsabilidad. En el motivo cuarto, basado en la letra d) del artículo 88.1, se alega infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 y 37.5 de la Ley General Tributaria en relación con la falta de cumplimiento de los trámites esenciales para declarar la responsabilidad subsidiaria, entre los que destaca la previa declaración de fallido del deudor principal, la consideración del responsable como administrador real y efectivo, y el cese completo de la actividad de la sociedad deudora. En el motivo quinto, basado, dice, en el apartado 1) del art. 88.1 denuncia infracción de los art. 137 y /o 38 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y jurisprudencia que cita, alegando de modo muy somero que "las limitaciones para impugnar providencias de apremio y demás actuaciones ejecutivas no impiden platear cuestiones referentes a la liquidación u obligación tributaria cuyo cobro se tramita, no pueden dar sustento al fallo desestimatorio pronunciado cuando la parte actora no dirigió su recurso contra ningún acto de recaudación ejecutiva, sino contra la derivación de responsabilidad tributaria mediante la que se declara obligado tributario de una deuda ajena".

El Tribunal de instancia razonó en su fundamento jurídico cuarto que:

"Expuesto lo anterior es ahora el momento de examinar el contenido del pleito y así manifiesta el recurrente en el punto nº 4 del escrito de demanda, sin mayor extensión o precisión, que el Tribunal foral reconoce que el día 3 de abril de 2007 se le entregaron en la Hacienda Foral las copias de los acuses de recibo no retirados en su día de las oficinas de Correos, esto es, el de vista del expediente de derivación de responsabilidad para alegaciones y el acuerdo de derivación de responsabilidad; y acto seguido expone como dentro del mes siguiente presentó el recurso de reposición del que deriva el Acuerdo del Tribunal Foral que tratamos en este recurso.

Es cierto que tal entrega de documentación se produce en los términos que han quedado indicados, tal y como muestran los folios nº 10472 y siguientes, y también lo es que dichos acuses evidencian que sí se respetó el transcurso de una hora entre los dos intentos de notificación, más esto no va a presentar mayor trascendencia para resolver el debate y es que la demanda se estructura sobre el cuestionamiento de la notificación edictar de la derivación de responsabilidad y sobre elementos de fondo, esto es, si ha habido declaración de falencia, si el actor debe considerarse administrador responsable, si ha de responder en primer lugar quien resulte ser responsable solidario.

No se pone en duda parte del relato del Tribunal Foral, esencial, que consta documentado en el expediente, esto es, que el 28 de enero de 2006 (folios nº 33 y siguientes del expediente seguido por el Tribunal Foral; ha de tenerse en cuenta que la documentación en algún aspecto ha de completarse para su recta intelección a través de la aportada con caracteres tipográficos, máxime cuando no se cuestionan, como decimos, estos datos) se notificaron personalmente al actor las Providencias de Apremio, que también en persona se le notifica el 19 de mayo de 2006 (folios nº 37 y siguientes del expediente) el embargo de bienes y que el 19 de marzo de 2007 (folios nº 39 y siguientes) el inicio del procedimiento de enajenación contra sus bienes.

Como hemos razonado debió ser tras la notificación de las Providencias de Apremio que pudieron y debieron ponerse de manifiesto las razones que para oponerse a la derivación de responsabilidad eran esgrimibles entonces, esto es, la ausencia de notificación válida del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad y, de ser esta estimada, podría haberse entrado en el examen de las demás razones propiamente de fondo, esto es, las oponibles frente a la derivación de responsabilidad.

Después, excedido ya el plazo para impugnarlas, precluyó la facultad de hacerlo; y lo mismo ocurre con los actos de ejecución, firmes aquellas Providencias ya no puede volverse sobre lo actuado y únicamente cabría, y no es el caso, cuestionar cada acto de ejecución por sus propios vicios.

En definitiva, el recurso de reposición era ya extemporáneo en cuanto al objeto de impugnación"

.

Los motivos deben desestimarse, en principio, porque su formulación no es la adecuada, al incardinarse en la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , un motivo que invoca infracción de normas sustantivas de la letra c) de dicho artículo (motivo tercero), o en el apartado 1 del art. 88.1 sin indicación de a que letra pertenece (motivo quinto), y no explicarse en que medida infringe la sentencia cada uno de los preceptos y sentencias de esta Sala que se citan en todos ellos.

En segundo término, también procede la desestimación, pues el razonamiento principal de la sentencia, que ha sido transcrito no ha sido rebatido adecuadamente, ya que en los motivos sólo se hace referencia a la procedencia de impugnar el acto de derivación de responsabilidad, sin rebatir los razonamientos de la sentencia sobre la firmeza de ese acto, y la posible discusión posterior, sólo si se recurre la providencia de apremio, y se estima el defecto de falta de notificación.

En tercer término, porque si no se discuten los hechos declarados probados por la sentencia de que se practicó validamente la notificación de la providencia de apremio, y de los posteriores actos de ejecución, el planteamiento de la Sala de instancia es el correcto, pues la providencia de embargo solo admite unos motivos tasados de oposición, artículo 138 LGT , y al no ser recurrida la providencia de apremio, ya precluye la posibilidad de oponer el defecto de notificación del acto de derivación de responsabilidad, incluso el defecto de falta de declaración de fallido, que para el caso de que se entendiera como supuesto de nulidad absoluta, debería invocarse a través del procedimiento de revisión de oficio, de dudoso éxito, en este caso, habida cuenta de que dicho acuerdo se tomó el 24 de septiembre de 2003, y fue firmado por el órgano competente para ello, Subdirección de Recaudación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 155 del RRTHB, en relación con los artículos 7 y 10 del Decreto Foral nº 209/1999, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, apareciendo la firma de la Subdirectora, al pié de dicha declaración (folio 09846), siendo, por lo demás, Administrador de la sociedad deudora el recurrente, según figura en el Registro Mercantil (que es la prueba más evidente de su condión), y habiendo cesado la sociedad en sus actividades, según se deduce del expediente, sin que por el recurrente se haya probado lo contrario en vía jurisdiccional.

CUARTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe a la cifra máxima de 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 907/2010, interpuesto por don Rogelio , contra la sentencia nº 762/2009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de noviembre de 2009 , recaída en el recurso nº 176/2008, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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