STS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1898/2011, interpuesto por don Indalecio y doña Salome , representados por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de febrero de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 891/2007, a instancia de don Indalecio y doña Salome contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC, en lo sucesivo), de fecha 1 de junio de 2007, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, ejercicio 2002.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 891/2007 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 10 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 891/2007, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, condenando a la Administración tributaria a la devolución de 5.151,19 €, más los correspondientes intereses de demora; desestimando las demás pretensiones de la demanda y sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Sanz López en representación de don Indalecio y de doña Salome presentó con fecha 10 de marzo de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de marzo de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite en representación de don Indalecio y de doña Salome , parte recurrente, presentó con fecha 4 de mayo de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que estimando el recurso, case, anule y revoque aquella, dictando en su lugar otra mas ajustada a Derecho.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 10 de junio de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 22 de septiembre de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, con costas.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2011 , estimatoria parcial del recurso interpuesto por don Indalecio y de doña Salome contra una resolución del TEARC de 1 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación promovida por aquéllos contra el Acuerdo dictado el 31 de marzo de 2005 por la Administración de Cornellá de Llobregat de la AEAT, por la que se accedía de manera parcial a la rectificación de la autoliquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 2002.

Son hechos relevantes tenidos en cuenta para la resolución de la cuestión debatida en la instancia los siguientes:

- Don Indalecio y doña Salome presentaron autoliquidación dentro del plazo reglamentario por el concepto IRPF, ejercicio 2002, bajo la modalidad de declaración conjunta.

- Don Indalecio , deportista profesional por cuenta y bajo dependencia del Club Unión Deportiva Las Palmas, SAD, fue despedido por causas objetivas por carta de 15 de julio de 1999. Disconforme con el finiquito ofrecido por el Club, se instó el correspondiente procedimiento ante la jurisdicción social que culminó con una Sentencia de Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de noviembre de 1999 , que calificó de improcedente el despido condenando a la Unión Deportiva Las Palmas, SAD al pago de 520.576,65 euros, de los que 499.040,38 corresponden a la indemnización y 21.536,27 a la omisión del preaviso. Recurrida por el Club en suplicación la sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha 28 de marzo de 2001 , estimó de manera parcial el recurso, suprimiendo la condena por omisión del preaviso, sentencia que resultó firme al dictar la Sala Cuarta del Tribunal Supremo Auto de 10 de enero de 2002 por el que se inadmitía el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Empresa.

- Tras instarse la ejecución de la sentencia, el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria libró oficio a la entidad bancaria en la que se encontraba depositado el aval constituido por el Club a fin de que fuera entregada la indemnización, lo que efectivamente se produjo mediante providencia del Juzgado de 25 de octubre de 2002, siendo el desglose de lo percibido el siguiente:

  1. Indemnización:....................................................499.040,38 Euros

  2. Parte exenta:.........................................................86.145,06 Euros

  3. Total indemnización sujeta a tributación:...........412.893,31 Euros

  4. Retención (48% de 412.893,31 euros):.............198.189,75 Euros

  5. Cantidad neta a percibir:....................................300.850,63 Euros

- Incorporada dicha indemnización al IRPF del ejercicio 2002, la autoliquidación arrojó un resultado a devolver de 497,57 euros. Posteriormente con fecha 29 de julio de 2004 instó la rectificación de dicha declaración al considerar que procedía la exención en el IRPF de toda la indemnización percibida y, subsidiariamente, la aplicación en todo caso del 30% de reducción del importe de la indemnización, habida cuenta de la duración superior a dos años de la relación laboral.

- Con fecha 25 de abril fue notificado Acuerdo de la Administración de Cornellá de Llobregat de la AEAT, mediante la que se estimó en parte la solicitud, acordando una devolución de 12.591,84 euros. Recurrido en reposición el mismo fue desestimado por Resolución de 21 de septiembre de 2005.

- Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEARC la desestimó por Resolución de 1 de junio de 2007, poniendo de manifiesto la ausencia de las preceptivas alegaciones, al haberse tramitado la reclamación por el procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Dos son las pretensiones deducidas por los recurrentes en la instancia.

En la primera, articulada con un carácter principal, se sostiene la exención de toda la indemnización percibida como consecuencia del despido declarado improcedente y en virtud de lo previsto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. La Sala de instancia, tras exponer la doctrina de esta Sala sobre la materia, rechaza tal pretensión en estos términos, recogidos en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero:

(...) Siendo el criterio mantenido por la Oficina gestora en el presente caso el declarado conforme a derecho por la referida doctrina jurisprudencial (existencia de un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador-deportista profesional, siendo este límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para reconocer la exención parcial, pero no de un límite máximo, lo que impide aceptar la tesis que pretende extender la no sujeción y la exención a toda la indemnización pactada o a las retribuciones dejadas de percibir, a falta de pacto), procederá desestimar el presente recurso en cuanto a esta pretensión principal

.

La segunda, dotada de un carácter subsidiario, interesó la aplicación de la reducción del 30% sobre el importe de la indemnización percibida, basada en que la relación laboral mantenida fue superior a dos años, sí fue estimada por la sentencia impugnada, al acogerse el periodo de vigencia efectiva de la prestación de servicios fijado por la jurisdicción social, al otorgar plena validez al contrato suscrito el 9 de julio de 1997, concluyéndose por parte de la Sala de instancia que

(...) habrá de estimarse esta pretensión subsidiaria de la demanda, en los términos cuantificados en ella, que no han sido combatidos de contrario, esto es, con condena a la devolución de 5.151,19 €, más los correspondientes intereses de demora, resultantes de la diferencia entre la cuota a devolver de la liquidación efectuada en aplicación de la mencionada reducción (18.244,70 € menos 497,67 €, igual a 17.747,03 €) y la efectuada por la Administración en la que no se aplicó dicha reducción (12.591,84 €), todo ello salvo error en la cuenta

.

TERCERO

El recurso de casación se funda en dos motivos.

En el primero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencia, habiéndose producido al resolver las cuestiones objeto de debate vulneración de las normas de congruencia e indefensión para la parte, por cuanto la sentencia impugnada incurre en defectos de motivación fáctica y jurídica; concretamente se consideran infringidos el artículo 248.3 de la LOPJ , los artículos 209 y 218 de la LEC y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Afirman los recurrentes que nos encontramos ante una Sentencia irrazonable y arbitraria, que afecta a su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, conclusión a la que llegan tras analizar los fundamentos de la recurrida. En este sentido pone de manifiesto la parte que los dos primeros son una mera transcripción de la posición del TEARC, mientras que en el tercero se revela una valoración inadecuada de los antecedentes expuestos en la demanda, pues si bien reconocen que en vía administrativa se fijaba la cantidad a devolver en 17.748 euros (cifra que resultaba de minorar en 497,57 euros, los 18.244,70 euros, que los recurrentes consideraban debía haber sido el resultado a devolver en la autoliquidación a rectificar), resulta cierto a la luz de la argumentación sostenida tanto en vía administrativa como judicial, que lo que se pretendía era que se declarara exenta de tributación por el IRPF de la totalidad de la indemnización judicialmente acordada.

En este punto ha de señalarse que la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha sido su fuente (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 ), no siendo necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y permitiéndose incluso la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones, especialmente cuando se confirman éstas últimas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero , declara expresamente aceptable la motivación "in aliunde".

Desde esta perspectiva, puede afirmarse que la sentencia está suficientemente fundada, pues por un lado los fundamentos jurídicos de la misma considerados por los recurrentes como mera reproducción de lo declarado por el TEARC no revisten tal carácter, ya que mientras el primero de ellos viene a decirnos cual es la actividad administrativa impugnada, el segundo, lejos de reproducir lo dicho por el TEARC, lo critica al haber indebidamente tramitado la reclamación económico-administrativa por el procedimiento abreviado al apreciar de manera incorrecta la cuantía de aquella, lo que, al fin y a la postre, privó a los reclamantes del trámite de alegaciones.

Por otro, y en lo que se refiere a la forma con que la sentencia recurrida resuelve la cuestión principal, la misma, aunque apunta la desviación en que incurrieron los recurrentes al elevar en vía judicial la cuantía de la devolución interesada respecto a la solicitada en vía administrativa, entra a examinar lo interesado por aquellos acerca de la exención de la totalidad de la indemnización percibida con ocasión del despido improcedente, análisis para el que hace uso de la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia para llegar a concluir el que considera acierto de la Oficina Gestora al negar dicha exención, permitiéndose así a los recurrentes conocer las razones que llevaron a la Sala a desestimar el recurso en dicho extremo.

En definitiva, consideramos que la sentencia contiene una fundamentación suficiente, sin que exista el más mínimo indicio de que se haya procedido de modo arbitrario o irrazonable o con error patente de relevancia constitucional.

CUARTO

A través del segundo motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJC, los recurrentes vienen a acusar a la Sala de instancia de infringir por aplicación indebida del artículo 7, apartado e), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en relación con el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral especial de deportistas profesionales y de la jurisprudencia que es de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate, aunque hemos de poner de manifiesto que no se cita sentencia alguna en la que apoye la misma.

La cuestión planteada se centra en determinar el tratamiento tributario de las cantidades satisfechas como indemnización con motivo del despido de un jugador de fútbol profesional, es decir, si dichas cantidades en su totalidad quedan incluidas en lo que el artículo 7.e) de la Ley 40/1998 considera "cuantía satisfecha con carácter obligatorio", y por consiguiente, si dicha suma, se encuentra sujeta o exenta del IRPF.

A la vista de lo expuesto los recurrentes reiteran a través de este motivo de casación una pretensión idéntica a ya la suscitada con carácter principal en su escrito de demanda, consistente en interesar la no sujeción y la exención en el IRPF de la totalidad de la indemnización pactada, toda vez que en contra de lo sostenido por la Sala de instancia, y de conformidad con lo previsto en los preceptos considerados infringidos, no sólo existiría un límite mínimo de indemnización garantizado no sujeto a tributación sino también un límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente.

Veamos, en primer término, dichos preceptos:

Por un lado, tenemos el apartado e) del artículo 7 de la Ley 40/1998 del IRPF , que nos dice que estarán exentas de tributación en el IRPF "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

Y por otro el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral especial, al fijar los efectos de la extinción del contrato por despido del deportista, expresa que "En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

En el presente caso, ante la ausencia de pacto entre las partes y una vez se calificó el despido como improcedente, el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas fijó la indemnización total a percibir por aquél en 499.040,38 Euros, de los cuales declaró como parte exenta de tributación por IRPF 86.145,06 Euros, decisión que, además de no ser objeto de reproche alguno por parte del afectado, resulta congruente con la aplicación de los artículos reseñados.

Es decir, nos encontramos ante unas normas de las que resulta la existencia de un límite mínimo de indemnización, en este caso fijado judicialmente, que por mor del artículo 7 de la LIRPF estaría exento de tributación y del que no se deduce la posibilidad de establecer con carácter imperativo de acuerdo con una legislación vigente que no se cita y para los supuestos en que se fijará atendida las circunstancias concurrentes una indemnización mayor, de un límite máximo que abarcaría la totalidad de la indemnización percibida, tal y como propugna el recurrente.

Esta posición se ve refrendada por la doctrina de esta Sala sobre la materia, tal y como se declara por la Sala de instancia al recoger razonamientos contenidos en nuestras Sentencias de 4 de noviembre y 19 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2009 y que recientemente se ha visto reiterada por la Sentencia de 28 de marzo de 2012 al resolver el recurso de casación núm. 2896/2008 , cuyo fundamento jurídico séptimo viene a contemplar con meridiana claridad, por un lado el establecimiento de un límite mínimo de la indemnización exento de tributación y por otro la negación de la fijación de un límite máximo obligatorio también exento de tributación.

Transcribimos parcialmente dicho fundamento, toda vez que deja zanjada la cuestión objeto de este segundo motivo de casación, en sentido contrario a las tesis propugnadas por los recurrentes:

«En el artículo 15.1 referido se establece que "en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidas durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

La primera cuestión a dilucidar, a la hora de interpretar el artículo 15.1, radica en determinar si la indemnización mínima de dos meses por año de servicio es aplicable en todo caso, esto es, tanto cuando se haya pactado entre club y deportista la indemnización, como cuando, a falta de ese pacto, la indemnización se fije judicialmente o, por el contrario, el mínimo sólo puede operar en el caso de fijación judicial de la indemnización, de forma que podrían empleados y deportistas pactar una indemnización inferior o, incluso, la inexistencia de la misma.

El segundo tema controvertido versa sobre si el legislador fijó límite máximo.

Pues bien, si nos atenemos al precedente que supuso el RD 318/1981, se observa que su artículo 10.1 estableció que la indemnización por despido improcedente comprendería un mínimo de dos mensualidades por año de servicio, sin que en ningún caso la cuantía total pudiera superar la suma de las retribuciones fijadas a percibir por el trabajador hasta la conclusión del contrato.

El mismo mínimo legal pasa luego al RD 1006/85, pero omite cualquier referencia al máximo, al confiar al juez, si no existe pacto, la fijación de la indemnización ponderando las circunstancias concurrentes, por lo que no tiene que coincidir con la retribución a que tendría derecho el deportista en el caso de que no hubiera mediado despido, pues esto no lo estableció la norma.

Por otra parte, una interpretación literal del precepto lleva a entender que la imposición del mínimo de dos mensualidades de retribución se efectúa de manera indiscriminada respecto a ambos casos de fijación de la indemnización, el contractual y el judicial, al no distinguir entre uno y otro, ya que solo establece que, a falta de pacto, será el Juez quien deba fijar la indemnización, no que sea en este último caso cuando se aplique el mínimo de dos mensualidades, ya que gramaticalmente lo que se expresa entre comas tiene un mero valor explicativo de lo que precede. En cambio, del tenor de la norma no se desprende que se haya querido fijar un límite máximo obligatorio.

Además, dado el carácter tuitivo que el Derecho del Trabajo dispensa al trabajador hay que entender que no resulta lícito un pacto indemnizatorio por debajo del mismo. El propio Real Decreto 1006/85, en su Preámbulo, define como objetivo inspirador del mismo el "trasladar el mayor número posible de criterios procedentes de la normativa laboral común al ámbito de esta relación especial, sin olvidar las peculiaridades que se derivan de la práctica deportiva", y de ahí que el artículo 21 invoque al Derecho Laboral común como el derecho supletorio en la regulación de la relación laboral de los deportistas.

Finalmente, no cabe extrapolar la doctrina que defiende el Tribunal Supremo en relación con el personal de alta dirección a la relación especial de los deportistas profesionales, pues aún siendo ambas relaciones laborales de carácter especial responden a situaciones diferentes, siendo muy diferente la redacción de los preceptos. Así, en el RD 1382/85, en las relaciones del personal de alta dirección no existe una cantidad máxima o mínima de indemnización, por lo que habrá que estar a lo que se pacte por las partes, actuando, en defecto de lo anterior, la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, lo que es lógico porque el alto directivo se relaciona en un plano de cuasi igualdad con el empleador y de ahí que se establezca como derecho supletorio la legislación civil o mercantil y sus principios. Por el contrario, en la relación laboral de los deportistas, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para reconocer la exención parcial, como estimó la Inspección, pero no un límite máximo, lo que impide aceptar la tesis de la recurrente que pretende extender la no sujeción y la exención a toda la indemnización pactada o a las retribuciones dejadas de percibir, a falta de pacto.

Hay que tener en cuenta que la propia norma, en este aspecto, hace alusión a las circunstancias concurrentes, no ciñéndose a la remuneración dejada de percibir, por lo que nada impide fijar una indemnización superior.

En definitiva, ha de convenirse que la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 debe considerarse en todo caso exenta de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 9. Uno. letra d), de la Ley 18/1991 , para el ejercicio 1998, como en el artículo 7.e) de la Ley 40/1998 , para el ejercicio 1999, resultando así exonerada dicha cuantía de la obligación de retención a cuenta de ese impuesto.

En el sentido expuesto nos hemos pronunciado en las sentencias de 4 de noviembre de 2010 ( cas. núm. 2080/2007 ); 28 de enero y 6 de octubre de 2011 ( cas. núms. 3213/2007 y 194/2008 ).

Razones las expuestas que nos hacen rechazar este segundo motivo, lo que conlleva la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a los recurrentes ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Indalecio y doña Salome , representados por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso núm. 891/20077 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Figura contractual de la relación laboral especial de los deportistas profesionales
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Relaciones laborales de carácter especial Relación laboral especial de los deportistas profesionales
    • 14 Mayo 2019
    ... ... 291/2004) [j 1] y STSJ de Andalucía de 22 de diciembre de 2010 (rec. 2643/2010) .] [j 2] Incluye a los ... debe realizarse caso por caso [STSJ de Cataluña de 23 de noviembre de 2004 (rec. 4750/2004) .] [j 10] La carga de la prueba de la ... prueba en contrario que las cantidades abonadas constituyen salario [ STS de 2 de abril de 2009 (rec. 4391/2007) [j 11] ]. La naturaleza de las ... Sr. Juan Miguel Torres Andrés. Sentencia de 22 de Noviembre de 2012, Rec. nº 1898/2011. Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo ... ...
19 sentencias
  • STSJ Andalucía 2273/2019, 2 de Julio de 2019
    • España
    • 2 Julio 2019
    ...entra a resolver por que atañen al fondo de la Litis, siendo ajenas a la pieza cautelar. La jurisprudencia tiene dicho, v. gr. STS del 22 de noviembre de 2012, Recurso: 1898/2011 (reproducida en la STS del 07 de febrero de 2019, Recurso: 3619/2015), en su FD 3º, que la exigencia constitucio......
  • STSJ Andalucía 1325/2019, 3 de Mayo de 2019
    • España
    • 3 Mayo 2019
    ...21 de febrero de 2019, Recurso: 1985/2017, FD 3º-, lo que tiene dicho la jurisprudencia sobre las sentencias judiciales, v. gr. STS del 22 de noviembre de 2012, Recurso: 1898/2011 (reproducida en la STS del 07 de febrero de 2019, Recurso: 3619/2015), en su FD 3º, la exigencia constitucional......
  • STSJ Comunidad Valenciana 707/2016, 3 de Octubre de 2016
    • España
    • 3 Octubre 2016
    ...de calidad y cantidad de trabajo percibidas durante el último año, por año de servicio". Como se dijo en las SSTS de 28-3-2012 y 22-11-2012, las cuestiones a dilucidar, a la hora de interpretar el citado art. 15.1, radican en determinar si la indemnización mínima de dos meses por año de ser......
  • STSJ Andalucía 1631/2019, 22 de Mayo de 2019
    • España
    • 22 Mayo 2019
    ...de 27 de abril, FJ 4)....." Ambas se anudan con la cuestión de la motivación de las resoluciones, sobre la que, v. gr., la STS del 22 de noviembre de 2012, Recurso: 1898/2011 (reproducida en la STS del 07 de febrero de 2019, Recurso: 3619/2015), en su FD 3º, dice que "la exigencia constituc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR