STS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 890/2010, interpuesto por la Entidad SNIACE, S.A., representada por la Procuradora doña María Isabel Campillo García, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de noviembre de 2009, recaída en el recurso nº 688/2007 , sobre canon de vertido; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la Entidad SNIACE, S.A., contra Resolución del TEAC, de fecha 26 de septiembre de 2007, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Asturias, de fecha 17 de noviembre de 2006, sobre canon de vertido, ejercicio 2000, importe de 3.155.313,53 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente y la Administración General del Estado se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de diciembre de 2009, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (SNIACE, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de febrero de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de lo dispuesto en el RD 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003, el cual, en su Anexo IV remite a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 19 de diciembre de 1989, por el que se establecen Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 348 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, LEC, en relación con la vulneración del principio de igualdad, recogido en los arts. 9 y 14 CE .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se case la recurrida, y todo ello según se articula en los motivos de casación expuestos.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2010, manifiestó que no sostiene el recurso de casación interpuesto. Por Auto de la Sala, de fecha 28 de mayo de 2010, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 16 de julio de 2010, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 27 de septiembre de 2010 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia inadmitiendo el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad SNIACE S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la alzada deducida frente a la del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, en relación con la reclamación contra el Acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Norte, sobre liquidación del canon por vertido, en el expediente del río Besaya (Torrelavega), ejercicio 2000, por importe de 3.155.313,53 euros. En la sentencia se establece que la Confederación Hidrográfica del Norte deberá calcular el canon de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% el volumen de vertido autorizado (en participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas), el porcentaje vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas teniendo en cuenta los días de inactividad que se indican.

Contra esta sentencia ha interpuesto la presente casación la referida entidad con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. También lo interpuso el Abogado del Estado, pero se apartó expresamente del mismo, por lo que por Auto de 28 de mayo de 2010 se declaró desierto su recurso.

El recurso debe declararse admisible, pese a la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, ya que en el escrito de interposición se realiza la crítica de la sentencia, expresando en los sucesivos motivos cuales han sido las normas infringidas, no limitándose a reproducir el debate de la primera instancia, como se analizará a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce por la entidad recurrente que la liquidación ha sido emitida una vez transcurrido el plazo de prescripción, pues la primera liquidación girada por el referido Canon y ejercicio fue anulada por no cumplir el requisito de audiencia, lo que comporta una nulidad de pleno derecho que impide atribuir efectos interruptivos a tales actos.

Esta cuestión fue resuelta en sentido desestimatorio por la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2012 , en la que se expresó que:

" 2. La cuestión de la interrupción de la prescripción fue tratada por la Sentencia de 20 de enero de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 120/2005 ), con un resultado desestimatorio para la tesis de la recurrente, en los siguientes términos:

"No puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho. Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1707/2003 ), en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la sentencia de instancia suponía "una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 66 de la LGT ., al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, como a la posterior interposición de recursos y reclamaciones" por la actora, y "a las resoluciones administrativas a que dieron lugar" (FD Cuarto). Y, tras dejar clara la "anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción", concluimos lo siguiente [FD Cuarto, C)]:

"Resta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable. Así, en la sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había " prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida" porque la Sentencia impugnada "incurría en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos", aclaró que el acuerdo de comprobación de valores "no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)", "sino simplemente anulable (nulidad relativa)", "luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes" (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).

Posteriormente, en nuestra sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de "discrepar de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos" fue "declarado nulo de pleno derecho" por el TEAC, concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar ( art. 64.a) de la LGT ) no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la LGT , la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) -- cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto--, en la que establecimos como doctrina legal que "la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos", con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:

"La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

.../...

A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía "tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los artículos 153 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992 , "sino de simple anulabilidad"; y "ante esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia de 19 de abril de 2006 " (FD Cuarto).

Y, por último, en la ya citada sentencia de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que "cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno", concretamente el de interrumpir la prescripción

, señalamos:

"Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos --que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )-- no es el que se adecua al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)" (FD Sexto).

En el caso que nos ocupa dice la sentencia recurrida que la actora --SNIACE-- parte de la errónea consideración de que la primera liquidación era nula de pleno derecho, por lo que no habría desplegado efectos interruptivos de la prescripción. Sin embargo, tal premisa no deja de ser una afirmación de parte carente de todo fundamento, pues basta con examinar la referida resolución del TEAR, de 15 de diciembre de 2004, para comprobar que en la misma se aprecia la omisión del trámite de audiencia al interesado, que debió preceder a la liquidación, por lo que acuerda anular el acuerdo y remitir el expediente a la Oficina Gestora al objeto de que proceda a la retroacción de las actuaciones al momento procedimental en que se produjo la omisión del trámite, y se ponga de manifiesto a la parte reclamante antes de dictar la correspondiente liquidación. Es decir, se está apreciando un supuesto de anulabilidad, por lo que se acuerda su subsanación en el procedimiento para que se dicte nueva liquidación, lo cual no sería posible de haberse apreciado una nulidad radical o de pleno derecho. En consecuencia, sí se ha producido la interrupción del plazo de prescripción, de manera que en la fecha en que se notifica la liquidación de la que trae causa este recurso no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años".

Por razón del principio de unidad de criterio debe desestimarse este motivo.

TERCERO

En el siguiente motivo se aduce que se infringe la OM de 19 de diciembre de 1989, por la que se establecen las normas para la fijación, en ciertos supuestos de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante, por remisión del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Esta Sala en la sentencia de 8 de noviembre de 2012 estimó motivo similar al presente, en relación con recurso interpuesto por la misma recurrente respecto al canon de los vertidos al mismo río, correspondientes al ejercicio 1998. En ella se expresó que:

"Pues bien, nuestra respuesta al presente motivo debe comenzar señalando que en la Sentencia de 16 de junio de 2011 (recurso de casación número 5830/2007) esta Sección Segunda de la Sala Tercera se ha pronunciado acerca de la interpolación de valores intermedios del coeficiente "K" en los siguientes términos:

"Es cierto, sin embargo, que en la redacción del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003 (en que se publicó en el BOE la redacción dada al Anexo IV por el Real Decreto 606/2003 ) y que constituía la normativa aplicable al caso que nos ocupa, disponía expresamente: "El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá autorizar la fijación de valores intermedios del coeficiente K, a cuyo efecto dictará la normativa oportuna".

En virtud de la referida habilitación el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó la Orden de 19 de diciembre de 1989 , relativa a las "Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido" y, en concreto, en su Anejo 1 se recogen las "Normas para la obtención del valor K por interpolación entre los que se estipulan en el anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico". En la Norma 4ª se establecen los parámetros a tener en cuenta para proceder al cálculo de la interpolación, siempre que sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

Al encontrarse expresamente recogido en la normativa citada, no se ven razones legales para negar la posibilidad de interpolación del coeficiente K que la sentencia recurrida autoriza en el caso que nos ocupa.

La negación de la interpolación nos llevaría en el supuesto fáctico de este recurso a la aplicación directa y automática del coeficiente máximo de vertido haciendo abstracción de la naturaleza y características del mismo. La Confederación Hidrográfica del Norte aplica el coeficiente máximo porque uno de los componentes del vertido se encuentra entre los niveles máximos establecidos en las Tablas I, II y III del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin reparar, al parecer, que el resto de los contaminantes se encuentran, sin embargo, por debajo de los niveles máximos fijados en dichas Tablas.

La finalidad del método de interpolación es la de encontrar un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido de las aguas residuales. Por eso la determinación del coeficiente K debe hacerse para cada sector industrial pues es en el coeficiente K donde debe quedar reflejada la importancia contaminante de cada vertido industrial."

Debe por ello estimarse este motivo de casación.

CUARTO

En el siguiente motivo se alega vulneración del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al exigirse una prueba de realización imposible para el cálculo de la interpolación del coeficiente K, de que los datos de composición de los vertidos fueran al mismo tiempo "reales" y "oficiales", lo que implicaría que los efectuara la Administración (oficialidad) en el ejercicio 2000 (realidad), lo que haría necesario un viaje a través del tiempo, para tomar una muestra de unos vertidos ya desaparecidos. Entiende que los datos de composición de los vertidos que deben ser utilizados son los derivados de la autorización provisional de diciembre de 1987, emitidos por la propia Confederación Hidrográfica, y que son los utilizados por dicho organismo, para ejercicio tras ejercicio, girar el correspondiente canon de vertidos. Por otra parte, indica que se han infringido las reglas de valoración de la prueba pericial al omitir un dato de suma importancia, cual es la necesidad de la interpolación del coeficiente K puesta de manifiesto en el informe pericial en el cual se asigna al mismo el valor de 0,96.

Estimado en el motivo anterior la necesidad de la interpolación del coeficiente K, la determinación de éste conforme a los datos de composición de los vertidos derivados de la autorización provisional, puede ser que no respondan a la realidad del momento a que se refiere la liquidación, al poder variar los mismos desde la fecha de aquélla, lo que llevaría a una prueba referida a la determinación de los componentes que efectivamente existan en el ejercicio a que se refiere la liquidación, en este caso, el ejercicio 2000. Habida cuenta de que el perito se basó en los datos de composición de los vertidos en el año de la autorización, es claro que no se ha demostrado que responden a la realidad de dicho ejercicio, por lo que no se vulneran en la sentencia de instancia las reglas de valoración y carga de la prueba, debiendo, por ello, desestimarse el motivo, sin que dicha conclusión lesione, en primer lugar, el principio de igualdad, pues precisamente la composición que utiliza la Confederación para girar las liquidaciones por el Canon puede ser impugnada si no es la real, ni hace imposible una prueba oficial de esa realidad, que puede lograrse a través de los organismos correspondientes.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 8 de octubre de 2012 , en la que se expresó que:

"Tampoco es cierto que la Sala haya exigido a la recurrente una prueba diabólica o imposible, al rechazar la que aportó por no basarse en datos «reales» ni «oficiales». La Audiencia Nacional ha dicho sobre la prueba aportada que no era suficiente para acreditar los extremos pretendidos por referirse a ejercicios fiscales anteriores, criterio que debe ratificarse por esta Sala, como ya hemos razonado en el anterior fundamento.

Además resulta inverosímil la afirmación de Sniace, S.A., acerca de la imposibilidad de aportar o tener presente los datos del ejercicio controvertido, habida cuenta del tiempo transcurrido entre su devengo y la impugnación que dirigió contra liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica. No resulta creíble que la entidad desconociese y no dispusiera de datos que le permitiesen determinar el volumen, la condición, la calidad o la composición de los vertidos realizados en un ejercicio pasado. La prueba evidente de que es así se encuentra en el hecho de que se practicó una pericial por Deloitte para fijar los periodos de descanso del ejercicio de 2003.

Por otro lado, Sniace , S.A., jamás afirmó que le fuera imposible saber cuáles eran los datos necesarios para poder elaborar los correspondientes informes, a los efectos de combatir el canon de vertido exigido en el año 2003. Pretendió extrapolar los establecidos y documentados en años anteriores al ejercicio enjuiciado".

QUINTO

En su último motivo de casación alega la recurrente que el trámite de audiencia ordenado por el TEAR, que anuló la primitiva liquidación por falta del mismo, ha sido incumplido, en el sentido, de que la nueva liquidación de CHN no ha tenido en cuenta las alegaciones formuladas en dicho trámite, y además la nueva liquidación no esta motivada.

El motivo debe rechazarse pues, como afirma la sentencia recurrida la liquidación se encuentra suficientemente motivada, sin que se haya producido indefensión al interesado, al rebatirse sus pretensiones y alegaciones en la vía económico-administrativa, teniendo, por tanto, oportunidad en la vía judicial, de replicar, como así ha hecho, a tales razonamientos.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación interpuesto y, por lo tanto, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo instado por la recurrente ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 890/2010, interpuesto por la Entidad SNIACE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de noviembre de 2009 , y debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo nº 688/2007, declarando la nulidad del acto recurrido en cuanto no tiene en cuenta la interpolación del coeficiente "K"; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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