STS 910/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución910/2012
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por Nazario e Segismundo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, con fecha nueve de Noviembre de dos mil once , en causa seguida contra Segismundo , Alexander , Celestino , Nazario y Remedios , por delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Nazario , representado por la Procuradora Doña Mª Angeles Galdiz Plaza y defendido por el Letrado Don Hugo Sánchez Echebarria e Segismundo , representado por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez y defendido por el Letrado Don Alí Martínez Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao, instruyó el Sumario con el número 1/2.010, contra Segismundo , Alexander , Celestino , Nazario y Remedios , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Vicaya (Sección 2ª, rollo 27/2010) que, con fecha nueve de Noviembre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 29 de junio de 2008 se celebraba en la discoteca Santa Ana, sita en la c/ Tellería 27, en el barrio de Bolueta de Bilbao, el bautismo de un nieto de Nazario . La celebración consistente en un banquete y un baile amenizado por un grupo musical, había comenzado sobre las 22 horas.

Como invitados, además de otras muchas personas, estaban desde el principio Marcos e, incorporado después, Remedios , hermano suyo.

Marcos , que se encuentra en situación procesal de rebeldía y al que no afecta esta sentencia, en un momento de la noche, tuvo una pelea con Ruperto , cuyos términos no han quedado suficientemente aclarados. A raíz de esa pelea inicial, Ruperto abandonó la celebración.

Sobre las 3,15 horas, cuando ya Remedios había llegado a la celebración, se inició, por motivos que se ignoran, una agresión en la que varias personas comenzaron a golpear a Marcos . Al menos, participaban Nazario , Alexander , Celestino (ambos hijos de Nazario ) y Miguel Ángel , también en situación procesal de rebeldía en esta causa y al que no afecta esta sentencia, además de al menos otras dos personas no identificadas.

Al percatarse de esto, Remedios , que se encontraba en otra mesa pero próximo al lugar de los hechos, que era un pequeño pasillo entre el comedor y la cocina, y separado de ambas estancias por puertas batientes, acudió en ayuda de su hermano, con intencioŽn de llevárselo del lugar. Pero nada más pasar a ese espacio Nazario lo agarró por detrás, sujetando su brazo derecho con la mano derecha y el cuello con la izquierda y lo puso contra la pared. En ese momento, Segismundo , apodado y conocido como ‹Siete Kilos›, invitado al bautizo y que había acudido al lugar donde se producía el altercado, a la orden de Nazario de ‹mátalo›, le propinó un navajazo en el costado derecho, a la altura del hígado, con intención de acabar con su vida. Intentó Segismundo nuevamente clavar la navaja, pero Remedios se revolvió y logró con su mano izquierda, que tenía libre, agarrar la navaja de Segismundo , produciéndose cortes en la mano y, en algún momento de la agresión, un corte en la zona periorbitaria izquierda.

Cuando cesó el ataque, Remedios fue trasladado por su hermano Marcos (también lesionado) y una tercera persona al Hospital, donde fue intervenido de urgencia.

A consecuencia de los hechos descritos, Remedios sufrió las siguientes lesiones:

- Herida inciso contusa abdominal, potencialmente letal en caso de no recibir asistencia médica rápida; laceración hepática y herida facial que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en su sanidad 60 días incapacitantes para sus ocupaciones habituales, de los que 18 fueron de ingreso hospitalario, residuando como secuelas cicatriz lineal de 3,4 cm. de longitud con puntos satélite y ligeramente queloidea en tercio medio de cara externa del himotórax derecho; cicatriz de 1 cm. de longitud ligeramente queloidea, de drenaje, en hipocondrio derecho; cicatriz de laparotomía de 16 cm. de longitud (9 cm. de zona supraumbilical y 7 cm. en zona infraumbilical), ligeramente queloidea y con puntos satélite; cicatriz de 4,5 cm. de longitud en el borde cubital de la cara palmar de la mano izquierda, de defensa, poco marcada e hipocroma; cicatriz de 2,5 cm. en el borde ciliar del ojo izquierdo; cicatriz de 1 cm. en área frontal izquierda; área pigmentada en párpado inferior izquierdo, de tatuaje por restos de hematoma; molestias abdominales ocasionales, manifestando alternación del hábito intestinal; molestias torácicas con los esfuerzos, tos y estornudos; cuadro de ansiedad reactiva con insomnio y reviviscencia del episodio.

- También sufrió lesiones Marcos , cuya autoría y contornos no han quedado acreditados"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Vizcaya en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos:

A Nazario Y A Segismundo , como autores responsables de un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, ya descrito, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena a cada uno de ellos de 6 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Le condenamos a que indemnicen a Remedios , conjunta y solidariamente, en la cantidad de 13.600 euros, fijándose una cuota a cada uno de 6.800 euros.

Y les condenamos al pago a cada uno de 1/4 de las costas causadas.

ABSOLVEMOS A Celestino Y A Alexander DEL DELITO DE LESIONES DE QUE VENÍAN SIENDO ACUSADOS, y declaramos de oficio 2/4 de las costas.

CONDENAMOS A Celestino Y A Alexander como autores de una falta de maltrato de obra a la pena de seis días de localización permanente a cada uno de ellos. Les condenamos al pago de las cosas correspondientes a un proceso de faltas.

ABSOLVEMOS A Remedios de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes"(sic).

Tercero.- En fecha 18 de noviembre de 2011 se dictó en esta causa auto aclaratorio, con la siguientes PARTE DISPOSITIVA:

"LA SALA ACUERDA :

  1. Rectificar la cantidad concedida a Remedios en concepto de responsabilidad civil, debiendo constar la cifra de 14.600 euros en lugar de la de13.600 consignada por error.

  2. No ha lugar a modificar la sentencia en el sentido de incluir en ella las cantidades interesadas por el Hospital de Basurto (Osakidetza)"(sic).

    Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Nazario e Segismundo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Nazario , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la LECrim , al haber incurrido la Sala Juzgadora en error de hecho al haber infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Concretamente se ha vulnerado lo dispuesto en los siguientes arts. del Código Penal: Arts. 28 y 138 del Código Penal . Artículos 62 , 66.1.2 º y 21.5 del Código Penal .

  4. - Por vulneración de precepto Constitucional, en base al artículo 5 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la CE . No existe mínima actividad probatoria de cargo para destruir la presunción de inocencia.

  5. - Por quebrantamiento de forma, en base al artículo 850.1 de LECri., al haberse denegado la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de varios testigos, propuestos en tiempo y forma, prueba testifical que había sido admitida por el Tribunal y cuyo testimonio hubiera podido influir decisivamente en el desarrollo y resultado del proceso. Y por vulneración de lo dispuesto en el art. 851 de la LECrim ., por cuanto "en la sentencia no se expresen clara y terminante cuales son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

    Sexto.- El recurso interpuesto por Segismundo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Por infracción de Ley fundado en el número 1º del art. 849 de la LECrim al haberse infringido los preceptos penales de carácter sustantivo que debieron ser observados en la aplicación de la ley penal, y que dados los hechos probados en la sentencia, no son constitutivos de delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

  7. - Por infracción de Ley fundado en el número 1º del art. 849 de la LECrim en relación al número 4 del artículo 5 de la LOPJ y artículo 24.2 de la Constitución , pues dados los hechos que se declaran probados en sentencia, se infringe el citado artículo de la Constitución, concretamente el principio constitucional de presunción de inocencia.

  8. - Por infracción de Ley fundado en el número 1º del art. 849 de la LECrim en relación al número 4 del artículo 5 de la LOPJ y artículo 24.2 de la Constitución , pues dados los hechos que se declaran probados en sentencia, se infringe el citado artículo de la Constitución, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al haberse denegado en fase de instrucción la práctica de diligencias tendentes a demostrar la autoría de los hechos.

  9. - Por infracción de Ley fundado en el número 1º del art. 849 de la LECrim en relación al número 4 del artículo 5 de la LOPJ y artículo 24.2 de la Constitución , pues dados los hechos que se declaran probados en sentencia, se infringe el citado artículo de la Constitución, por vulneración de la prohibición de indefensión, al haberse denegado en la fase de instrucción la práctica de diligencias tendentes a demostrar la autoría de los hechos.

  10. - Por infracción de Ley fundado en el número 1º del art. 849 de la LECrim en relación al número 4 del artículo 5 de la LOPJ y artículo 24.2 de la Constitución , pues dados los hechos que se declaran probados en sentencia, se infringe el citado artículo de la Constitución, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, al haberse denegado en fase de instrucción la práctica de diligencias tendentes a demostrar la autoría de los hechos enjuiciados.

  11. - Por infracción de Ley fundado en el número 1º del art. 849 de la LECrim en relación al número 4 del artículo 5 de la LOPJ y artículo 24.2 de la Constitución , pues dados los hechos que se declaran probados en sentencia, se infringe el citado artículo de la Constitución, por vulneración del principio de mínima actividad probatoria en que fundamentar una Sentencia de tipo condenatorio.

  12. - Por quebrantamiento de Ley fundado en el número 1º del art. 849 de la LECrim en relación al número 4 del artículo 5 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse denegado en fase de instrucción la práctica de diligencias tendentes a demostrar la autoría de los hechos obrantes en autos.

  13. - Por infracción de Ley fundado en el número 1º del art. 849 de la LECrim , al haberse infringido los preceptos penales de carácter sustantivo que debieron ser observados en la aplicación de la ley penal, por falta de aplicación de los mismos, art. 148 , delito de lesiones.

  14. - Por infracción de Ley, al no haber aplicado el principio jurisprudencial de reparación del daño, como atenuante simple o muy cualificada.

  15. - También se interpone el recurso casación al amparo del número 4 del artículo 5 de la LOPJ , por infracción de los principios fundamentales de inmediación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1992 y de 29 de enero de 1993 ) y de legalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 julio de 1990 y 5 de junio de 1992 ).

  16. - Se interpone fundado en el artículo 849.2º de la LECr por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, entre ellos, declaraciones obrante de la víctima con graves contradicciones en la vista oral.

  17. - Se interpone por quebrantamiento de Forma fundado en el artículo 850.1 de la LECRIm , al haber sido denegadas diligencias de pruebas propuestas en tiempo y forma por considerarlas impertinentes, diligencias solicitadas reiteradamente en relación a testificales interesadas y no practicadas.

  18. - Por quebrantamiento de Forma, fundado en el inciso 2º del artículo 851.1º de la LECrim , por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y por falta de claridad en los hechos declarados probados.

    Sétimo.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; a excepción del motivo sexto del recurso de Abdessamad el Jari, que lo apoya y quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día quince de Noviembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Nazario

PRIMERO

Condenado en la instancia como autor de un delito intentado de homicidio, con la atenuante de reparación del daño, a pena de seis años de prisión, interpone contra la sentencia recurso de casación, formalizando tres motivos. En el tercero de ellos, que se examinará en primer lugar, se queja al tiempo de denegación de diligencia de prueba y de falta de claridad, contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo. En el desarrollo del motivo omite precisar cuáles son, a su juicio, las contradicciones entre los hechos probados, los aspectos que presentan oscuridad o los términos que entiende que predeterminan el fallo. Alega, sin embargo, que no se acordó la suspensión del juicio a pesar de la incomparecencia de tres testigos que consideraba esenciales a la defensa: Ruperto , Miguel Ángel y Marcos .

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir reconocido expresamente en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim .

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. En el caso, la queja formulada por quebrantamiento de forma debe ser desestimada de plano al no precisar el recurrente los hechos que considera contradictorios entre sí, los pasajes a los que atribuye falta de claridad, y los términos empleados en la narración fáctica que suponen una indebida predeterminación del fallo.

    En cuanto a la denegación de diligencia de prueba o, más exactamente, de la suspensión del juicio al no ser posible practicar alguna de las propuestas, al inicio del acto del plenario el recurrente solamente se refirió de forma expresa Don Ruperto . De todos modos, las otras dos personas mencionadas en el motivo se encontraban entonces en situación de rebeldía, por lo que no resultaba posible su comparecencia ni la práctica de su interrogatorio. Lo cual hace que la denegación de la suspensión solicitada resulte justificada.

    En cuanto Don Ruperto , el Tribunal razona que no fue posible su citación, lo que sería suficiente para considerar correctamente denegada la suspensión, al no alegar nada nuevo quien lo propuso. Pero, además, en la sentencia se razona expresamente acerca de la impertinencia de su testimonio, ya que el mismo testigo manifestó en su denuncia que había sufrido una agresión sobre las 2,00 horas de la madrugada, es decir, más de una hora antes de la ocurrencia de los hechos enjuiciados, y que después se había ausentado del lugar, por lo que en realidad no habría podido presenciar lo sucedido. En consecuencia, su declaración no era pertinente.

    Por lo tanto, el motivo, en sus dos alegaciones, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no se ha practicado prueba que demuestre que fue autor de una tentativa de homicidio, sin que el Tribunal haya tenido en cuenta otras declaraciones que las de la misma víctima. En el motivo primero, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 28 y 138 del Código Penal . En el desarrollo del motivo, sin embargo, alega la inexistencia de pruebas respecto de la intervención del recurrente en la agresión sufrida por Remedios , habiendo tenido en cuenta solamente lo declarado por éste sin valorar las manifestaciones de los demás testigos. En ambos casos, pues, alega vulneración de la presunción de inocencia. Además, en el motivo primero denuncia la infracción de los artículos 62 , 66.1.2 º y 21.5 del Código Penal , pues entiende que procedía la reducción de la pena en dos grados por efecto de la tentativa y de la atenuante de reparación como muy cualificada.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita alcanzar una certeza objetivamente justificada acerca de los hechos ocurridos y de la participación del acusado en ellos.

    Ante su alegación en el recurso de casación esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, permitiendo al mismo tiempo, en su caso, el rechazo de la versión alternativa por falta de razonabilidad.

    De otro lado, la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, hasta el punto de tener interés en el mantenimiento de una determinada versión de los hechos.

  2. En el caso, el Tribunal valora de forma expresa y detallada las pruebas practicadas, sin que el recurrente especifique en qué punto o puntos entiende que esa valoración es arbitraria o manifiestamente errónea. Tiene en cuenta, principalmente, la declaración de la víctima de los hechos, tal como reconoce, la cual analiza desde los parámetros sugeridos por la jurisprudencia de esta Sala, y valora expresamente las versiones de los acusados y las de los testigos que las apoyan, así como el hecho de que el recurrente tenía sangre en los pantalones, y que su camisa, igualmente manchada de sangre, apareció oculta en el baño de señoras, lo que resulta contrario a su versión según la cual al salir de la cocina vio a Remedios herido y le dejó su camisa para que taponara la herida.

    El Tribunal ha valorado esencialmente prueba testifical, que esta Sala no ha presenciado, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.

  3. En cuanto a la infracción del artículo 66 del Código Penal , el recurrente no expone razones para que la atenuante de reparación del daño apreciada por el Tribunal debiera serlo como muy cualificada. Lo ha sido como atenuante simple, por lo que la pena, reducida en un grado por aplicación del artículo 62, está dentro de los límites legales.

    En consecuencia, ambos motivos, en sus distintas alegaciones, se desestiman.

    Recurso interpuesto por Segismundo

TERCERO

Condenado por el mismo delito y a la misma pena que el anterior recurrente, interpone contra la sentencia recurso de casación, formalizando trece motivos que se reordenan en la forma que sigue para un análisis más coherente de las quejas contenidas en los mismos.

En el motivo décimo tercero, al amparo del inciso segundo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia contradicción entre los hechos probados, pues entiende que en la sentencia se hace referencia y se fundan dichos hechos mencionando a Ruperto y Marcos , quienes no comparecieron al juicio, por lo que ningún hecho probado puede basarse en sus manifestaciones. Igualmente se queja de falta de claridad, afirmando que el relato fáctico es general e impreciso, siendo excesivamente escueto.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002 , y otras muchas), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que, entre otras condiciones se aprecie que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

    En cuanto a la falta de claridad, ha señalado igualmente que existirá cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  2. Ninguno de los elementos exigidos se cumplen en la impugnación del recurrente. No se precisan los aspectos fácticos, contenidos en el relato, que entran en contradicción insalvable, limitándose a argumentar en relación con la prueba que sustenta, a su juicio, los hechos probados; ni tampoco se especifican cuáles son los pasajes del relato que resultan ininteligibles.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo tercero se queja de la vulneración de su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, pues habiendo interesado la testifical de Marcos , Ruperto y Emiliano , no se acordó la suspensión del juicio a pesar de su incomparecencia.

En el cuarto motivo denuncia la vulneración de la prohibición de indefensión, al denegarse medios de prueba durante la fase de instrucción, pero en su desarrollo vuelve a referirse a la necesidad de oír a los mismos testigos. Lo cual reitera en el motivo décimo, aunque ahora, y sin razonamiento expreso, en relación con los principios de inmediación y de legalidad, al denegarse medios de prueba durante la fase de instrucción. Del mismo modo, y sin desarrollo alguno, en el motivo duodécimo.

  1. Debe darse aquí por reproducido el contenido del Fundamento jurídico, apartado 1, respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    Igualmente deben darse por reproducidas las consideraciones relativas a la prueba consistente en las declaraciones de Marcos y de Ruperto .

  2. En cuanto se refiere Don Emiliano , el Tribunal rechazó la pretensión de suspensión de las sesiones del juicio oral al entender que la defensa que lo proponía no ofreció razones para explicar la eventual importancia de su testimonio, pues el hecho de que estuviera en el banquete, por sí solo, no supondría que hubiera visto lo ocurrido, ya que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en un lugar, en el espacio entre cocina y comedor, fuera de la vista de los invitados. De otro lado, el propio testigo manifestó que no le resultaba posible asistir y que, además, no había visto nada, según consta en diligencia que aparece al folio 1101 del Rollo de Sala.

    Por lo tanto, los cuatro motivos se desestiman.

QUINTO

En el quinto motivo y en el séptimo, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al denegarse medios de prueba durante la fase de instrucción, tales como informes de los cuerpos de seguridad que actuaron en las detenciones; remisión del video grabado por éste; declaraciones de testigos protegidos, que fueron denegadas y reproducida su proposición para el acto del juicio oral, admitidas y no practicadas.

  1. En tanto que el recurrente se refiere a pruebas admitidas y no practicadas, debe darse también aquí por reproducido el contenido del Fundamento jurídico primero, apartado 1, de esta sentencia, en cuanto a la utilización de los medios de prueba pertinentes. De otro lado, las denegación de pruebas en fase de instrucción tiene su tratamiento a través de la interposición de los recursos pertinentes y, en su caso, mediante la reiteración de su proposición para el acto del juicio oral, con los subsiguientes remedios frente a su denegación, incluido el recurso de casación con apoyo en el artículo 852 o en el artículo 850.1º, ambos de la LECrim .

  2. En consecuencia, al no constar la petición de suspensión en relación con estas pruebas, que, sin demasiada precisión, se dicen propuestas, admitidas y no practicadas, no es posible revisar en esta sede la decisión del Tribunal de instancia acordando la celebración o la continuación del plenario.

Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

SEXTO

En el motivo primero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia que los hechos descritos en la sentencia no son constitutivos de un delito intentado de homicidio. En el desarrollo, sin embargo, argumenta que no existen datos que permitan deducir que el recurrente cometiera el delito, no siendo razonable el juicio de inferencia que concluye que ejecutara la conducta delictiva, valorando el total de la prueba practicada, fundamentalmente la testifical y también la pericial sobre las lesiones. Atribuye contradicciones a las declaraciones de la víctima, pues en una ocasión dice que fue atacado de frente mientras que en otra dice que fue de lado, y afirma que los testigos aseguraron que el recurrente no abandonó la mesa donde estaba sentado. Señala igualmente que no fue detenido en ese momento por la Policía, pues no presentaba manchas de sangre ni señales de violencia, y que la víctima solo lo acusó días después de presentada la denuncia, y solo porque así lo afirmó, al parecer, Marcos , quien no compareció al plenario. En el motivo segundo reitera la alegación de vulneración de la presunción de inocencia.

En el sexto motivo insiste en la inadecuada valoración de las pruebas que así resultan insuficientes para dictar una sentencia condenatoria.

Y en el motivo undécimo, aun cuando alega error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , en el desarrollo se refiere a la que considera errónea valoración de las pruebas personales reproduciendo textualmente la alegación contenida en el motivo primero.

  1. Debe darse aquí por reproducido el contenido del Fundamento jurídico segundo, apartado 1, de esta sentencia de casación respecto a la presunción de inocencia. A esta Sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no ha presenciado.

  2. El Tribunal ha tenido en cuenta, como ya se ha puesto de relieve, la declaración de la víctima, que se refiere con claridad a la intervención del recurrente en la forma que se declara probada. Y le ha reconocido credibilidad valorando la inexistencia de previas razones de enemistad, la persistencia en la versión respecto de la intervención de Nazario que lo sujetaba contra la pared mientras el recurrente lo apuñalaba, y la corroboración de su versión que resulta de las manchas de sangre en la camisa y los pantalones del anterior, aunque también ha valorado sin aceptar su versión, la declaración del recurrente, que sostiene que no se movió de la mesa donde estaba sentado en compañía de su mujer; que la policía le registró sin encontrarle armas ni manchas de sangre y que no se ausentó del lugar hasta el final, y que su declaración coincidió con lo manifestado por su esposa. La testigo Rosario , por otro lado, declaró que no sabía si el recurrente había estado en su asiento en el momento de los hechos, aunque sí estuvo hasta el comienzo de la pelea.

Por lo tanto, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo, constituida esencialmente por la declaración de la víctima, y que ha sido valorada por el Tribunal de instancia junto con la de descargo sin vulnerar las reglas de la lógica y sin contradecir las máximas de experiencia, por lo que los cuatro motivos se desestiman.

SEPTIMO

En el octavo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación del artículo 148 del Código Penal , pues sostiene que si el atacante hubiera tenido intención de matar lo hubiese materializado sin dificultad. La herida, además, solo tenía una profundidad de dos centímetros, y no hubiera causado necesariamente la muerte, produciéndose la complicación a causa de una infección. Finalmente interesa la aplicación del artículo 147.

  1. La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente.

    A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

    Es suficiente el dolo eventual, apreciable en supuestos en los que el autor necesariamente conoce el peligro concreto, no permitido, que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño, como concreción del riesgo concreto creado, le resulte indiferente de manera que conociendo la alta probabilidad de su causación, le resulte preferible continuar con la ejecución de su conducta.

  2. En el caso, se declara probado que el recurrente, mientras el coacusado sujetaba contra la pared a la víctima y le decía "mátalo", le propinó un navajazo en el costado derecho a la altura del hígado. Así como que intentó nuevamente clavar la navaja, reaccionando la víctima y cogiendo esta, recibiendo varios cortes en la mano. Se trata pues, de una agresión realizada con un instrumento idóneo para causar la muerte; dirigida hacia una zona donde se encuentran órganos vitales, como es el hígado; propinada con fuerza suficiente como para penetrar en la cavidad abdominal, causando laceración hepática originadora de abundante sangrado; y reiterada, aunque no alcanzara nuevamente su objetivo.

    El riesgo de muerte lo deduce el Tribunal, además de los obvios efectos de una lesión en el hígado tal como la descrita, de la pericial médica de los Médicos Forenses, que es valorada expresamente en la sentencia.

    Todo ello conduce a afirmar que es razonable y acertada la conclusión contenida en la sentencia según la cual existió ánimo de matar y no de lesionar.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo noveno se queja de la inaplicación de la atenuante de reparación, simple o muy cualificada. Pues, señala, se procedió a consignar más de la mitad de la cantidad fijada como indemnización por el Ministerio Fiscal, varios meses antes de la petición de la acusación pública

  1. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

    Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

    En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, pudiendo apreciarse siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre ; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero ; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo ; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio , y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero .

    De otro lado, la jurisprudencia, para apreciar la atenuante como muy cualificada, ha exigido que la razón de la atenuación concurra con una especial intensidad en función de las circunstancias del caso y de la forma y demás aspectos de la reparación, habiendo considerado insuficiente el mero resarcimiento ordinario de las responsabilidades civiles, ya contemplado en el propio precepto como atenuante ordinaria al referirse a la reparación total. En este sentido, la STS núm. 136/2007, de 8 de febrero .

  2. El Tribunal ya ha apreciado la atenuante de reparación del daño con efectos de atenuante simple. De forma razonada rechaza la aplicación como muy cualificada, al no apreciar razones para ello, que, de otro lado, tampoco son alegadas en el motivo. Como se ha dicho antes, la reparación del daño causado no supone, por si mismo, la cualificación de la atenuación, pues la ley la contempla como atenuante simple.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Nazario e Segismundo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, con fecha 9 de Noviembre de 2.011 , en causa seguida Segismundo y otros cuatro más, por delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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