STS 929/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución929/2012
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 29 de septiembre de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, el acusado Domingo , representado por el procurador Sr. Escrivá de Romaní Vereterra y como recurrida la acusación particular Andrea representada por el Procurador Sr. Álvarez Real. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado nº 63/10, por delito de estafa contra Domingo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "Que Dulce en la actualidad fallecida regentaba en el año 2006, un establecimiento hostelero, en el que ofrecía comidas, así como alojamiento, denominado "Casa de Alba".

    En el marco de su actividad comercial de hostelería, en el mes de junio de 2006, el acusado Domingo , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, quien por aquel entonces, tenía subcontratado con la Unión Temporal de Empresas Hospital Universitario Central de Asturias, la realización de ciertos trabajos de construcción, contrato con doña Dulce el alojamiento y manutención diaria de 35 trabajadores de su empresa.

    Con fecha 2 de agosto de 2006, como pago de la manutención y alojamiento de la mensualidad del mes de julio, don Domingo , entregó a la hoy fallecida un cheque nominativo del Banco Popular con número NUM000 , por importe de 12.493 euros.

    Una vez reclamado el cobro del mencionado cheque por el Banco Popular de Oviedo, resultó que la cuenta vinculada al cheque carecía de fondos.

    Asimismo, el alojamiento y manutención de los 35 obreros del mes de septiembre de 2006, quedó sin abonar, ascendiendo el importe de la misma, a la cantidad de 12.493 euros, desapareciendo el acusado y sus obreros en el mes de octubre sin dejar rastro alguno.

    Debemos de precisar que con el fin de ganarse la confianza de los titulares del establecimiento en donde comían, cenaban y se hospedaban los 35 trabajadores el acusado abonó en los últimos 15 días de junio de 2006 la cantidad de 1.300 euros a través de transferencia bancaria y entregó en mano 5.000 euros representando así una solvencia y dejando transcurrir 3 meses sin abonar cantidad alguna en cuyo tiempo los trabajadores comieron, cenaron y se alojaron haciéndoles ver el acusado a los titulares del establecimiento ante las reclamaciones efectuadas por éstos a aquél de que abonaría el importe ya detallado que no se preocupasen que estuvieran tranquilos ya que pagaría cosa que no efectuó".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO

    "Que debemos de condenar y condenamos al acusado Domingo como autor de un delito de estafa ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que indemnice a la hija de la querellante esto es Andrea -la difunta querellante es Dulce - como perjudicada en un total de 24.984 euros más los intereses legales correspondientes y ello independientemente de que si existan más herederos legales aquélla entregue a éstos la parte que les corresponda en la herencia de la difunta madre Dulce .

    La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco dias siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. Escrivá de Romaní Vereterra en nombre y representación de Domingo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, por infracción del art. 24 de la CE en todas sus acepciones y pleno contenido, Tutela Judicial Efectiva, Defensa y Derecho a la Presunción de Inocencia. SEGUNDO.- Infracción del art. 24.2 de la CE , el derecho a la presunción de inocencia y principio pro reo. TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos. CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 248 del C.P . QUINTO.- Error en la aplicación del derecho por inaplicación del art. 31 del C.P . SEXTO.- Infracción el art. 116 del CP en relación con el art. 51 del Código de Comercio .

  5. - Instruida la acusación particular, el Procurador Sr. Álvarez Real presentó escrito de impugnación. Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo condenó, en sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 , a Domingo como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio extensibles a las de la acusación particular, y a que indemnice a la hija de la querellante, Andrea , como perjudicada en un total de 24.984 euros más los intereses legales correspondientes, y ello independientemente de que si existen más herederos legales aquella entregue a estos la parte que les corresponda en la herencia de la difunta madre, Dulce .

Contra la condena recurrió en casación la defensa del acusado, formulando un total de seis motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo se denuncia, sin cita de norma procesal alguna, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva , a la defensa y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Comienza argumentando la parte recurrente que el Tribunal de instancia introdujo en el "factum" de la sentencia un apartado que ni siquiera figuraba recogido en el escrito de la acusación particular, escrito al que después se adhirió el Ministerio Público en la fase de calificación definitiva, puesto que el Fiscal no había formulado acusación contra el acusado en la calificación provisional, incriminándole solo después de practicada la prueba del juicio oral.

El apartado del relato fáctico al que se refiere la parte recurrente es el siguiente:

" Debemos de precisar que con el fin de ganarse la confianza de los titulares del establecimiento en donde comían, cenaban y se hospedaban los 35 trabajadores el acusado abonó en los últimos 15 días de junio de 2006 la cantidad de 1.300 euros a través de transferencia bancaria y entregó en mano 5.000 euros representando así una solvencia y dejando transcurrir 3 meses sin abonar cantidad alguna en cuyo tiempo los trabajadores comieron, cenaron y se alojaron haciéndoles ver el acusado a los titulares del establecimiento ante las reclamaciones efectuadas por éstos a aquél de que abonaría el importe ya detallado que no se preocupasen que estuvieran tranquilos ya que pagaría cosa que no efectuó".

Alega la defensa del acusado que al no estar incluido ese párrafo en los escritos de acusación se le ha generado indefensión, toda vez que tales hechos no fueron objeto de debate y, además, sin ellos no concurrirían los elementos propios del delito de estafa, dado que los hechos recogidos en la calificación definitiva carecían de carácter incriminatorio e impedían condenar por el referido tipo penal.

La tesis que sostiene la parte recurrente no puede acogerse, a tenor de los datos objetivos que figuran en la causa.

En efecto, en primer lugar no es cierto que los referidos hechos no hayan sido objeto de debate, toda vez que sobre ese apartado concreto se le preguntó al acusado y también a los dos testigos de cargo que comparecieron en el plenario, Andrea (la hija de la querellante fallecida) y su padre: Carlos Daniel . Todos ellos depusieron sobre el único pago que se hizo de la cantidad adeudada, cuando habían transcurrido quince días desde que los 35 trabajadores comían y dormían en las dependencias del establecimiento de los querellantes; y también declararon estos sobre las promesas de pago inmediato de la deuda que iba haciendo el querellado o su encargado cuando se les recordaba que ya adeudaban una cantidad que hacía insostenible la situación.

De otra parte, no es cierto que en el relato fáctico de la calificación de la acusación particular, al que en el plenario se adhirió el Ministerio Fiscal, no se contuviera dato alguno que permitiera subsumir los hechos en el tipo penal de la estafa. Tal alegación queda desvirtuada desde el momento en que en el escrito de acusación y en la sentencia se afirma que el 2 de agosto de 2006 , como pago de la manutención y alojamiento de la mensualidad del mes de julio, el acusado entregó a la hoy fallecida un cheque nominativo del Banco Popular por importe de 12.493 euros, resultando que la cuenta reseñada en el cheque carecía de fondos. A lo que ha de añadirse que el alojamiento y manutención de los 35 obreros del mes de septiembre de 2006 también quedó sin abonar, ascendiendo el importe de tales servicios a la cantidad de 12.493 euros. El acusado desapareció en el mes de octubre sin dejar rastro alguno.

Tales hechos, en contra de lo que esgrime la parte recurrente, no resultan neutros desde una perspectiva penal, toda vez que en ellos se deja constancia de que el acusado aparentó pagar con un cheque sin fondos mediante el que consiguió que se le siguiera prestando el servicio de hospedaje con comida y habitación a sus trabajadores durante el mes de septiembre de 2006, hasta que se pudo comprobar que el cheque carecía de fondos.

Así pues, el dato añadido en el "factum" de la sentencia, consistente en que el acusado hizo un primer pago por los servicios de comida y habitación por la suma correspondiente a los primeros 15 días, al margen de tratarse de un hecho totalmente admitido por todas las partes, no se trata de un dato nuclear e imprescindible para constatar el delito de la estafa, sino que ha de verse como un indicio a mayores sobre la conducta defraudadora del acusado, indicio que puede incluirse en la premisa fáctica o en la fundamentación de la sentencia.

Igual sucede con las explicaciones que el acusado daba a los querellantes cuando estos reclamaban el pago de la deuda pendiente, respondiéndoles aquel que no se preocuparan ya que en su momento pagaría. Se trata de las respuestas evasivas propias de una persona que no tiene el propósito de pagar los servicios que se le están prestando, habituales en impagos de esa índole, y que han de considerarse como datos indiciarios de carácter periférico y no elementos nucleares imprescindibles para apreciar el tipo penal.

Por lo demás, la estafa de hospedaje es una modalidad defraudatoria en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente.

Por todo lo que antecede, no se considera que la inclusión del último párrafo del relato fáctico de la sentencia recurrida le haya generado indefensión a la parte recurrente, ni que se haya tampoco vulnerado el principio acusatorio ni el derecho a la tutela judicial efectiva. Se está ante hechos debidamente debatidos y tratados en la vista oral del juicio, que no se considera imprescindible que figuren en la premisa fáctica de la sentencia para poder apreciar el delito de estafa, y que además han sido descritos de forma totalmente llana y natural, con un lenguaje común totalmente asequible al ciudadano no técnico en derecho, por lo que tampoco puede estimarse que incurran en el vicio de predeterminar el fallo.

El submotivo no puede por tanto acogerse.

  1. También alega el recurrente en este primer motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia . Objeta que no concurren elementos de prueba suficientes para constatar el delito de estafa, y en concreto en lo que atañe al requisito del engaño.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, en contra de lo que alega la defensa, sí constan en la causa elementos de prueba que desvirtúan la presunción de inocencia y fundamentan la base fáctica del delito de estafa.

En efecto, tal como declararon en el plenario los dos testigos de cargo que se hallaban codirigiendo el establecimiento hotelero o de hospedaje en que se produjo la acción delictiva, el acusado compareció en el hostal conduciendo un vehículo marca Mercedes de última gama y bien vestido, dando así una apariencia de que se trataba de una persona solvente con la que no iban a surgir problemas en el momento de abonar los gastos de manutención y alojamiento de los 35 trabajadores que iban a ejecutar una obra en las proximidades para el Hospital Central de Asturias.

Al transcurrir los primeros quince días de estancia, comprendidos entre el 15 y el 30 de junio de 2006, el acusado abonó la suma de 6.300 euros correspondientes a los gastos de esa primera quincena, pago que hizo en parte en metálico y en otra parte mediante una transferencia bancaria.

Después, y en lo que atañe al abono del mes de julio, el acusado o el encargado que estaba al mando de los trabajadores de la obra, fueron dando largas sobre su pago, según especificó Doña Andrea , hasta que finalmente aquel les entregó un cheque en pago de la deuda por la suma de 12.493 euros.

El acusado alegó en la vista oral del juicio que el cheque fue entregado como garantía del pago y no como pago real y efectivo. Sin embargo, ello fue negado por los regentes del establecimiento, negativa cuya veracidad se ha visto corroborada por el hecho de que pasaran inmediatamente el cheque al cobro a través del Banco Popular de Oviedo, que es donde tienen abierta la cuenta (folio 8 de la causa). Posteriormente se informaron de que el Banco contra el que se libró el cheque era el Banco Popular de Portugal y no de España, por lo que hubo que gestionar el cobro del cheque en Portugal, trámite que se dilató en el tiempo, de ahí que los querellantes siguieran prestando el servicio completo de hospedaje a los obreros del acusado, siempre en la creencia de que las gestiones del cobro del cheque en Portugal tendrían un resultado positivo, cosa que finalmente no ocurrió, al contestar el Banco portugués en el mes de septiembre que la cuenta contra la que se libró el documento mercantil carecía de fondos.

Ya a primeros de octubre desaparecieron del hostal el acusado y el encargado de los trabajadores, así como estos, adeudando aquel los gastos correspondientes a los meses precedentes, cantidad que asciende a la suma total de 24.984 euros, y que ha de considerarse correcta si se pondera que la factura correspondiente a quince días que sí abonó alcanzó la cifra de 6.300 euros.

El recurrente alegó en su descargo que no pagó porque no conocía el importe de la deuda, dado que no se le pasaron al cobro facturas concretas con las sumas detalladas de lo adeudado, alegación que desdijeron los testigos querellantes afirmando que se le había concretado todo el importe detallado de lo adeudado.

También manifestó en la vista oral del juicio que no pagó porque el servicio de comida prestado por el Hostal era deficiente. A ello respondió ofendida la testigo encargada y dueña del local, Andrea , manifestando en el plenario que no habían tenido ninguna queja de la comida, respuesta que concuerda con el hecho contrastado del tiempo que se mantuvieron los trabajadores residiendo y comiendo en el hostal, y atendiendo también al documento que firmaron tres de los trabajadores (folio 9 de la causa).

También señaló la defensa que el acusado no intervino por su cuenta en la contratación del hospedaje, sino que lo hizo por cuenta de su empresa constructora. Sin embargo, ello no se ajusta a lo que declararon los testigos, quienes manifestaron que el acusado en todo momento actuó por su cuenta y no en nombre de una empresa. Ello aparece refrendado por el dato de que el cheque que resultó impagado aparece librado por el propio acusado a título personal y no en nombre de una empresa.

Por todo lo cual, se considera que sí ha quedado enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, debiendo pues desestimarse este primer motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo , sin cita de precepto procesal alguno, la parte recurrente vuelve a alegar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

La defensa se remite sustancialmente a lo que ha alegado en el motivo anterior, y como la conculcación del referido derecho fundamental ya ha sido tratada y desestimada en el fundamento precedente, se da por reproducido lo allí argumentado con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo queda así desestimado.

TERCERO

Por el cauce del art. 849.2º de la LECr ., se alega en el motivo tercero la existencia de error en la apreciación de la prueba , citando al respecto los siguientes documentos: el escrito de querella; el cheque que resultó impagado; el documento de reconocimiento de deuda firmado por tres trabajadores; la comisión rogatoria librada a Portugal; el escrito del Ministerio Fiscal solicitando el sobreseimiento de la causa; y el escrito de calificación de la acusación particular.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).

El examen del supuesto concreto excluye que estemos ante un caso en el que pueda operar el error que alega el recurrente. En efecto, los documentos que se han reseñado supra no cumplimentan los requisitos que requiere la norma procesal para apreciar un error fáctico a través del recurso de casación. Y es que no se trata de documentos que por sí mismos demuestren de forma inequívoca la existencia del error en la apreciación probatoria de la Audiencia, y además concurren pruebas testificales relevantes que contradicen las tesis exculpatorias que pretende extraer de tales documentos la defensa del acusado. Sin olvidar tampoco que algunos de los que cita son más bien pruebas personales documentadas que auténticos documentos.

En vista de todo lo cual, el recurso resulta inviable.

CUARTO

En el cuarto motivo , y al amparo del art. 849.1º de la LECr ., denuncia el recurrente la infracción del art. 248 del texto punitivo, al entender que no concurren los requisitos del delito de estafa , y en concreto el requisito del engaño bastante en la conducta del acusado.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante . En cuanto al requisito del engaño precedente , comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ).

Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ; y 512/2012, de 10-6 ).

La aplicación de tales pautas jurisprudenciales al caso ahora debatido impide que prospere la tesis exculpatoria del recurrente, pues lo indicios de un comportamiento engañoso por parte del acusado se muestran incuestionables. Y así, en primer lugar, es claro que el acusado, tal como se constató en la prueba testifical del plenario, compareció ante los propietarios del negocio de hospedaje dando la apariencia de ser una persona de notable solvencia, tanto por el vehículo que utilizaba como por la forma de vestir.

Además, pagó la primera quincena de manutención y alojamiento de los 35 trabajadores y en ningún momento dejó entrever que iba a tener problemas económicos para seguir abonando las siguientes, sino todo lo contrario.

Cuando los dueños del hostal manifestaron su preocupación porque estaba retrasando excesivamente el pago de la primera quincena del mes de julio, el acusado los tranquilizó diciéndoles que no iba a haber ningún problema con el pago del hospedaje de las 35 personas. Y después les entregó un cheque el día 2 de agosto dando a entender que con él quedaba saldada la deuda, ocultando que la cuenta del librador carecía de fondos, engaño que le sirvió para que los querellantes prosiguieran prestándole los servicios de comida y de habitación hasta los primeros días del mes de octubre siguiente.

Por consiguiente, ha de concluirse que sí concurre prueba de cargo acreditativa de que el acusado se valió de varios actos fraudulentos en cadena que sirvieron de señuelo para obtener unas contraprestaciones de las que se benefició en perjuicio de la parte querellante, a la que adeuda una cantidad superior a los 24.000 euros.

Siendo así, el motivo resulta inatendible.

QUINTO

En el motivo quinto , en el que tampoco se cita norma procesal alguna, se denuncia la infracción del art. 31 del C. Penal . La defensa alega que, tal como se deriva del documento obrante al folio 9 de la causa, la deuda con el establecimiento de hospedaje de los querellantes ha sido contraída con la empresa para la que trabaja el acusado, y no sería por tanto una deuda de este. A partir de lo cual considera la parte recurrente que el acusado no puede ser autor material de un impago que no le corresponde y nadie reclamó a la empresa un pago concreto a pesar de ser la única deudora.

La tesis de la defensa no puede acogerse por dos razones. La primera obedece a que parte en su argumento de una premisa fáctica que ha sido descartada en los razonamientos precedentes de esta sentencia, cual es que el acusado no sea el deudor de la cantidad que se debe a los querellantes. Ya se expuso en su momento que él actuó como responsable del pago y que incluso el cheque que extendió para el pago de parte de la deuda lo extendió a título personal y no a nombre de su empresa.

La segunda razón por la que no procede estimar el motivo es que la parte recurrente hace una interpretación errónea del art. 31 del C. Penal . Este precepto, cuyo antecedente directo se encuentra en el art. 15 bis del C. Penal introducido en la reforma de 25 de junio de 1983 del texto punitivo ya derogado, tiene como fin evitar las lagunas punitivas que se daban en los delitos especiales propios relacionados con las personas jurídicas. En esta clase de delitos se requiere para poder imputar la autoría que concurran ciertas cualidades o condiciones personales en el sujeto activo que, en algunos supuestos delictivos (entre otros, quiebras, delito fiscal y alzamiento de bienes), solo concurrían en la persona jurídica, pero no en la persona física que actuaba como su representante o administrador.

Para cumplimentar el principio de legalidad y solventar así los problemas que estaba suscitando alguna jurisprudencia que cubría las lagunas legales con criterios de analogía contra reo, se dio vida al referido precepto, en el que se dispone, en su redacción actual ( art. 31 del C. Penal ), que " El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre ".

Pues bien, como el delito de estafa no es un delito especial propio por razón del sujeto activo, ya que no requiere que el autor tenga la condición personal de deudor para que pueda ser aplicado, es claro que no se precisa acudir al art. 31 del C. Penal para penar como autor del delito al recurrente. Y es que resulta indiferente a los efectos de incurrir en el tipo penal de la estafa que su conducta fraudulenta ejecutada en perjuicio de los querellantes le favoreciera a él personalmente o a un tercero.

El motivo resulta así inasumible.

SEXTO

En el motivo sexto , en el que tampoco se refieren normas que especifiquen el cauce procesal utilizado, se invoca la vulneración del art. 116 del C. Penal en relación con el art. 51 del C. de Comercio, toda vez que en la sentencia se condena por incumplimiento de un contrato sin que se acredite documentalmente la cuantía del importe total de la deuda por la suma de 24.984 euros. Por lo cual, se habría infringido el referido precepto del C. de Comercio, que dispone que la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía excede de 1.500 ptas., de no concurrir con alguna otra prueba.

El argumento de la parte impugnante carece de toda base argumental. Y ello porque en este caso la existencia del contrato no ha sido probado por la declaración de meros testigos ajenos a la relación jurídica, sino que ha sido el propio acusado como parte contratante el que ha admitido la existencia del contrato, y tampoco ha cuestionado en modo alguno el tiempo que refieren los querellantes durante el que estos le prestaron los servicios de comida y alojamiento a los trabajadores. Las objeciones de la defensa no conciernen a esos puntos, sino a la condición personal de deudor, a la calidad de la comida, a la cuantía de la deuda y a la ejecución de actos fraudulentos subsumibles en la norma penal.

Por consiguiente, sí se ha probado la existencia del contrato y también su periodo de ejecución. Y en lo que se refiere a la cuantía del precio y de la deuda, su acreditación se deriva de lo abonado por el acusado durante un periodo de quince días, 6.300 euros, cifra que sirve como orientación válida para constatar que la cantidad reclamada por los perjudicados se ajusta a lo convenido entre las partes, dado el tiempo durante el que prestaron los servicios de manutención y alojamiento a los trabajadores del acusado.

El motivo no puede por tanto prosperar.

SÉPTIMO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Domingo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 29 de septiembre de 2011 , dictada en la causa seguida por delito de estafa, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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