STS 611/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2012
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos respectivamente por Explotadora de Manantiales, S.A. y por doña María Milagros , doña Ana María y don Avelino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) el día doce de diciembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 32/2007, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona en los autos 1058/2004.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Explotadora de Manantiales, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno.

También han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña María Milagros , doña Ana María y don Avelino , asimismo representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez María Dolores Moreno Gómez.

En calidad de parte recurrida han comparecido Plásticos Cuhe, S.A., y don Cirilo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Arranz Grande

No han comparecido en el recurso las recurridas F.M. de Inversiones, S.A., don Dionisio , y los Ignorados Herederos o herencia yacente de don Erasmo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don Pedro Larios Roura, en nombre y representación de Plásticos Cuhe, S.A., y don Cirilo , interpuso demanda contra Explotadora de Manantiales, S.A., F.M. de Inversiones, S.A. don Avelino , doña María Milagros , doña Ana María , don Dionisio , y los Ignorados Herederos o herencia yacente de don Erasmo .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que, teniendo por presentado este escrito de demanda y documentos que le acompañan, junto con sus copias, se sirva admitirlo, dando traslado del mismo a los codemandados y después de cumplidos los trámites procesales, se dicte sentencia por la que se declare la plena eficacia del negocio jurídico suscrito en fecha de 31 de mayo de 1991 por mis mandantes y los codemandados, y en su virtud se condene:

    1. - A los socios de Exdema, S.A. y F.M. de Inversiones, S.A. a que acuerden ampliaciones de capital de sus sociedades, por importe de 5.000.000 de pesetas (30.050 euros) y 1.000.000 de pesetas (6.010 euros), respectivamente, renunciando a los derechos preferentes de adquisición a favor de Don Cirilo que suscribirá y desembolsará dichas ampliaciones de capital. La primera al tipo del 400 por 100.

    2. - Se condene a dichos socios a abonar a Don Cirilo , desde el 31 de mayo de 1991 (fecha del contrato) hasta que acuerden las ampliaciones de capital, la tercera parte de los beneficios que han tenido Exdema, S.A. y F.M. de Inversiones, S.A., que hasta la fecha ascienden a 115.043,06 euros, además de proporcionarle toda la información y documentación pertinente sobre la situación económico-financiera de las empresas.

    3. - Se condene a Exdema, S.A. a abonar a Plásticos Cuhe, S.A. el importe de 145.144,42 euros, correspondientes a la maquinaría vendida de su propiedad, según contrato.

    4. - Igualmente, se condene a Exdema, S.A., a abonar a mi mandante, Plásticos Cuhe, S.A., el importe total de 408.235,78 euros, correspondientes a la maquinaria e instalaciones vendidas, no relacionadas en el contrato, y los correspondientes trabajos de instalación.

    5. - Por último, se condene a los codemandados a abonar los intereses legales correspondientes y las costas del presente procedimiento. Es justicia que pido en Barcelona a 3 de enero de 2005.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 1058/2004 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA, LAS REBELDÍAS Y LAS DEMANDAS RECONVENCIONALES

  1. En los expresados autos compareció Explotadora de Manantiales, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Soria Crespo, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, y documentos con las suyas, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón; tenga a la compañía EXPLOTADORA DE MANANTIALES, S.A. por contestada en tiempo y forma la demanda, y seguidos los trámites oportunos dicte sentencia por la que:

    1. Se desestime la acción ejercitada contra mi mandante EXPLOTADORA DE MANANTIALES, S.A. sobre cumplimiento del contrato de fecha 31 de mayo de 1991, suscrito entre mi mandante y otros con los actores PLÁSTICOS CUHE, S.A. y

      D. Cirilo , por haber incumplido previamente los actores dicho contrato, y por tanto, se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en los apartados 10, 2° y 3° contenidos en el suplico de la demanda.

    2. - Y respecto del pedimento contenido en el apartado 4° de la demanda, relativo a determinada maquinaria e instalaciones que no forman parte del citado contrato de 31 de mayo de 1991, se tenga a mi mandante por allanado parcialmente a dicha petición, si bien únicamente respecto del pago de la cantidad que resulte de adicionar al importe indicado de 4.393,43 € los precios obtenidos por el Perito designado por esta parte respecto de los elementos que se han dejado indicados en el hecho décimo de la contestación. A dichos efectos, y tan pronto obre en nuestro poder el dictamen indicado, cuantificaremos definitivamente el ofrecimiento de pago en que consiste dicho allanamiento parcial.

  2. La indicada Procuradora doña Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de Explotadora de Manantiales, S.A., además interpuso reconvención contra Plásticos Cuhe, S.A., y don Cirilo con el siguiente suplico:

    AL JUZGADO SUPLICO: se tenga por formulada, en tiempo y forma DEMANDA RECONVENCIONAL en nombre de la compañía EXPLOTADORA DE MANANTIALES, S.A. contra D. Cirilo y la compañía PLÁSTICOS CUHE, S.A., y, previos los trámites procedentes, se estime íntegramente la misma y se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 31 de mayo de 1991, suscrito entre mi mandante y otros con la compañía PLÁSTICOS CUHE, S.A. y D. Cirilo , con expresa imposición a éstos de las costas causadas.

  3. En los referidos autos también comparecieron F.M. de Inversiones, S.A. don Avelino , doña María Milagros y doña Ana María , representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquiey, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito y justificante de entrega de copias, se sirva admitirlo, dándose a las copias el curso legal, por opuestos a mis mandantes, contestada la demanda interpuesta y, seguido el juicio por todos sus trámites, dicte sentencia absolviendo a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte demandante,

  4. El expresado Procurador don Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de F.M. de Inversiones, S.A. don Avelino , doña María Milagros y doña Ana María , también interpuso reconvención contra Plásticos Cuhe, S.A., y don Cirilo con el siguiente suplico:

    AL JUZGADO SUPLICO, se tenga por formulada reconvención, y previos los trámites procedentes se estime íntegramente la misma y se declare la nulidad del contrato suscrito por mis mandantes y resto de demandados con PLÁSTICOS CUHE, S.A y D. Cirilo en fecha 31 de mayo de 1991, con expresa imposición de costas.

  5. No habiéndose personado en plazo los ignorados herederos o herencia yacente de don Erasmo y don Dionisio , fueron declarados en situación procesal de rebeldía por auto de once de julio de dos mil cinco, personándose pasado el plazo para contestar don Dionisio representado por la indicada Procuradora doña Blanca Soria Crespo.

TERCERO

LA CONTESTACIÓN A LAS DEMANDAS RECONVENCIONALES

  1. El Procurador de los Tribunales don Pedro Larios Roura, contestó a las reconvenciones y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Que admitiendo el presente escrito tenga por contestadas las demandas reconvencionales formuladas por la adversa y previos les trámites legales, se sirva dictar sentencia declarando no haber lugar a las demandas reconvencionales, absolviendo a mis representados, y condenando, en su consecuencia, a los codemandados a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas de la litis a los contrarios.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día veintiséis de junio de dos mil seis recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

Que estimando parcialmente las acciones acumuladas instadas por Don Cirilo , representado por el Procurador Sr. Larios frente a Don Dionisio , representado por la Procuradora Sra Soria, Don Avelino , Doña María Milagros , Doña Ana María , representados por el Procurador Sr Segura, e Ignorados Herederos o Herencia Yacente de Don Erasmo , en rebeldía, debo de condenar y condeno a dichos demandados a proporcionar a dicho actor toda la información y documentación pertinente sobre la situación económico financiera de las empresas EXPLOTADORA DE MANANTIALES,S.A y F.M DE INVERSIONES,S.A, desestimando el resto de lo pretendido por el Sr. Cirilo , y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas con dichas acciones.

Que debo desestimar y desestimo, por apreciación de compensación, las acciones acumuladas instadas por parte de PLÁSTICOS CUHE,S.A,representada por el Procurador Sr. Larios frente a EXPLOTADORA DE MANANTIALES,S.A, representada por la Procuradora Sra Soria, absolviendo a dicha demandada de lo pedido en su contra, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas con esta acción.

Y finalmente debo desestimar y desestimo las reconvenciones instadas de un lado por parte de EXPLOTADORA DE MANANTIALES,S.A, representada por la Procuradora Sra Soria, y de otra por parte de F.M DE INVERSIONES,S.A, Don Avelino , Doña María Milagros y Doña Ana María , representados por el Procurador Sr Segura frente a PLÁSTICOS CUHE,S.A y Don Cirilo , representados por el Procurador Sr. Larios, absolviendo a dichos reconvenidos de ambas reconvenciones e imponiendo a los reconvinientes las costas causadas con sus respectivas reconvenciones.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Plásticos Cuhe, S.A., y don Cirilo Explotadora de Manantiales, S.A., F.M. de Inversiones, S.A. don Avelino , doña María Milagros , doña Ana María , don Dionisio , y los Ignorados Herederos o herencia yacente de don Erasmo Explotadora de Manantiales, S.A., F.M. de Inversiones, S.A. don Avelino , doña María Milagros , doña Ana María , don Dionisio , y los Ignorados Herederos o herencia yacente de don Erasmo Explotadora de Manantiales, S.A., F.M. de Inversiones, S.A. don Avelino , doña María Milagros , doña Ana María , don Dionisio , y los Ignorados Herederos o herencia yacente de don Erasmo y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) con el número de recurso de apelación 32/2007 , el día doce de diciembre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo y PLÁSTICOS CUHE SA y total desestimación de los formulados por EXPLOTADORA DE MANANTIALES SA, de una parte, y por FM DE INVERSIONES SA, D. Avelino y Dª María Milagros y Dª Ana María , de otra, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 41 de Barcelona. En consecuencia, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Cirilo y PLÁSTICOS CUHE SA contra D. Dionisio , EXPLOTADORA DE MANANTIALES SA, FM DE INVERSIONES SA, D. Avelino y Dª María Milagros , Dª Ana María e IGNORADOS HEREDEROS o HERENCIA YACENTE de D. Erasmo :

1/ Condenamos a D. Dionisio , D. Avelino y Dª María Milagros , D Ana María y a los IGNORADOS HEREDEROS o HERENCIAYACENTE de D. Erasmo a realizar las ampliaciones de capital de EXPLOTADORA DE MANANTIALES SA y FM DE INVERSIONES SA previstas en el convenio suscrito con D. Cirilo y PLÁSTICOS CUHE SA en fecha 31 de mayo de 1991. Por tanto:

- deberán D. Dionisio , D. Avelino y Dª María Milagros y Dª Ana María acordfar la ampliación del capital social de EXPLOTADORA DE MANANTIALES SA hasta 15.000.000 pts. (euivalentes a 90.151Ž 82 euros), ampliación que, previa renuncia de aquéllos a los derechos de preferente adquisición, suscribirá D. Cirilo a un tipo del 400% (20.000.000 pts., equivalentes a 120.202Ž42 euros).

- Deberán D. Avelino y Dª María Milagros , así como los IGNORADOS HEREDEROS o HERENCIA YACENTE de D. Erasmo ampliar hasta 3.000.000 pts (18.030Ž36 euros) el capital social de FM DE INVERSIONES SA, AMPLIACIÓN (POR 1.000.000 ptas. nominales, equivalentes a 6.010Ž12 euros) que, previa renuncia de aquéllos a los derechos de preferente adquisición, suscribirá y desembolsará en efectivo D. Cirilo al tipo resultante del balance de la sociedad a 31 de diciembre de 1990.

2/ Condenamos a EXPLOTADORA DE MANANTIALES SA a que abone a PLÁSTICOS CUHE SA la suma de 439.531Ž69 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

3/ Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

4/ Se imponen a EXPLOTADORA DE MANANTIALES SA, FM DE INVERSIONES SA, D. Avelino y Dª María Milagros y Dª Ana María las costas motivadas por sus respectivos recursos, sin que quepa efe ctuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para sucumplimiento.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Soria Crespo en nombre y representación de Explotadora de Manantiales, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción del artículo 1204 del Código Civil

    Segundo: Infracción del artículo 1124 del Código Civil .

    Tercero: Infracción de los art. 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil .

  2. A su vez, el Procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Plásticos Cuhe, don Avelino , doña María Milagros y doña Ana María , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción del artículo 1204 del Código Civil , por cuanto el documento de 1992 no sustituyó al contrato de 1991, no pudiendo considerarse la existencia de novación.

    Segundo: Infracción del artículo 1124 del Código Civil por cuanto la parte actora incumplió el contrato de 1991.

    Tercero: Infracción del artículo 1281 del Código Civil por cuanto se interpreta el documento de 1992 en relación al de 1991.

    Cuarto: Infracción del artículo 1289 del Código Civil en la interpretación que realiza la sentencia de segunda instancia respecto al documento de 1992 y el contrato de 1991.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 429/2009.

  2. En el recurso se personaron Explotadora de Manantiales, S.A. representada por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez y doña María Milagros , doña Ana María y don Avelino , asimismo bajo la representación de la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez

  3. el día veintisiete de abril de dos mil diez, la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EXPLOTADORA DE MANANTIALES, S.A. (EXDEMA, S.A.), contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 32/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1058/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Milagros , DOÑA Ana María y DON Avelino , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 32/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1058/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona.

    3. ) Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  4. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande en nombre y representación de Plásticos Cuhe, S.A., y don Cirilo presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de septiembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Previo.

  2. Para la adecuada comprensión del litigio conviene describir sucintamente el marco en el que se desarrollaron los hechos litigiosos:

    1) La compañía Plásticos Cuhe, S.L. (en adelante Plásticos Cuhe) tenía por objeto la fabricación de envases de plástico, suministrando botellas a empresas de embotellado de aguas minerales y de manantial. La compañía explotaba maquinaria sobre la que ostentaba un derecho de arrendamiento financiero concertado con Central de Leasing S.A. con el nº 10203034300033. Además explotaba una maquinaria de extrusión soplado en régimen de leasing suscrito con Rentequipo S.A. 901.102, También explotaba maquinaria -grupo de frío, compresor, secador, etc.- titularidad de la propia compañía y de don Cirilo (apoderado de la misma).

    2) Explotadora de Manantiales, S.A. (en lo sucesivo también Explotadora de Manantiales) era una sociedad dedicada bajo la marca FONT NOVA a la explotación del manantial Font del's Avellaners, siendo sus únicos socios don Avelino , su esposa doña Ana María , doña María Milagros y su esposo don Dionisio .

    3) El manantial y la nave en la que se desarrollaba tal actividad estaba ubicados en terrenos de F.M. de Inversiones, S.A., (a partir de ahora, también F.M. de Inversiones) de la que eran únicos socios don Erasmo , don Avelino y doña María Milagros ,

    1.2. La operación societaria.

  3. Con la finalidad de asociarse e incorporar a la planta embotelladora la producción propia de los envases en la nave que debería construirse a costa de Explotadora de Manantiales en los terrenos de F.M. de Inversiones, el 31 de mayo de 1991, por un lado don Erasmo , don Avelino , doña María Milagros , doña Ana María y don Dionisio - todos ellos en nombre propio y, además, los tres primeros en representación de F.M. de Inversiones y los cuatro segundos en nombre de Explotadora de Manantiales -y, por otro, don Cirilo , en su propio nombre y en de la sociedad Plásticos Cuhe, acordaron dar entrada a don Cirilo , -con una participación del 33% del capital de las compañías Explotadora de Manantiales y F.M. de Inversiones, a cuyo fin:

    1) Los socios de Explotadora de Manantiales acordarían dos ampliaciones de capital sucesivas: la primera con cargo a reservas y la segunda mediante una ampliación de 5.000.000 de pesetas de nominal al tipo de 400% (20.000.000 de pesetas). En la segunda los socios renunciarían al ejercicio del derecho de suscripción preferente a favor de don Cirilo .

    2) F.M. de Inversiones ampliaría el capital de 2.000.000 a 3.000.000 de pesetas al tipo que resultase del balance, renunciando los socios al ejercicio del derecho de suscripción preferente a favor de don Cirilo .

    3) Mientras se procedía a la adopción de los acuerdos de ampliación de las compañías Explotadora de Manantiales y F.M. de Inversiones, los socios de ambas compañías se obligaron a facilitar información de la marcha de las sociedades a pagar a don Cirilo un 33% de los dividendos repartidos por Explotadora de Manantiales.

    4) Como contraprestación Plásticos Cuhe, previo pago de los cánones y del ejercicio de la opción de la maquinaria y accesorios que explotaba en régimen de arrendamiento financiero concertado con Central de Leasing, S.A, procedería vendérsela a Explotadora de Manantiales por el importe del precio residual.

    5) Llegado el momento, don Cirilo suscribiría la ampliación de capital en las condiciones fijadas en el contrato.

    1.3. La novación del contrato.

  4. La sentencia recurrida también declara probados los siguientes hechos:

    1) Entre el 13 de diciembre de 1991 y el 13 de abril de 1992, Plásticos Cuhe no pagó las cuotas del leasing concertado con central de Leasing, S.A. , ascendiendo la deuda por tal concepto a 3.049.029 pesetas.

    2) El 4 de mayo de 1992 Explotadora de Manantiales se subrogó en el contrato de leasing suscrito por Plásticos Cuhe con Rentequipo S.A. y que tenía por objeto maquinaria que no se había contemplado en el contrato de 31 de mayo de 1991 (después sería de nuevo objeto del contrato de 10 de septiembre de 1992).

    3) El 1 de septiembre de 1992, Explotadora de Manantiales se subrogó en el contrato de leasing suscrito por Plásticos Cuhe con Central de Leasing S.A. -contemplado en el referido contrato de 31 de mayo de 1991- haciéndose cargo de los cánones pendientess por importe de 3.049.029 pesetas.

    4) El 10 de septiembre de 1992 Explotadora de Manantiales y Plásticos Cuhe suscribieron un contrato por el que:

    1. Se aceptaba la subrogación de Explotadora de Manantiales en el contrato de leasing suscrito por Plásticos Cuhe con Central de Leasing, S.A, que se refería el contrato de 31 de mayo de 1991.

    2. Se convenía la subrogación de Explotadora de Manantiales en el contrato de leasing suscrito por Plásticos Cuhe con Rentequipo S.A.

    3. Se estipuló la posibilidad de compensaciones entre las cantidades que Plásticos Cuhe debía pagar por arrendamiento y ejercicio de derecho de opción de la maquinaria arrendada a Central de Leasing, S.A con las pagadas en el contrato de leasing suscrito por Plásticos Cuhe a Rentequipo S.A. lo que arrojaba un saldo de 5.357.305 pesetas a favor de Explotadora de Manantiales.

    4. En el expresado contrato se estipuló que lo pactado "sin que en ningún caso se alteren las proporciones establecidas en el repetido contrato de 31-5-91".

    5) Dicho contrato fue aceptado por don Avelino que añadió la expresión "teniéndose en cuenta las partes proporcionales que se hayan pagado las dos partes hasta dicho momento"

    1.4. Otros datos de interés.

  5. También tienen interés a efectos de fijar la situación de hecho de la que parte la sentencia recurrida los siguientes:

    1) Finalizado el 30 de junio de 1991 plazo para proceder a la primera ampliación, en junta general que tuvo lugar el 18 de junio de 1992, Explotadora de Manantiales acordó ampliar el capital (no con cargo a reservas como estaba pactado) que pasó a ser de 10.000.000 de pesetas.

    2) Desde septiembre de 1993 hasta diciembre de 1993 don Cirilo fue tenido como socio de Explotadora de Manantiales participando en la gestión material de la empresa y en la toma de decisiones empresariales.

  6. Además de los extremos que se han indicado, la sentencia recurrida declara probado que entre Explotadora de Manantiales y Plásticos Cuhe se realizaron diversas operaciones cuyo saldo final se fija en la sentencia recurrida en 439.531,69 €. a favor de Plásticos Cuhe.

  7. Posición de las demandantes

  8. Las demandantes interpusieron demanda en la que interesaron: 1) la condena de los socios demandados a adoptar los acuerdos de ampliación de capital previstos y a renunciar al ejercicio del derecho preferente de suscripción de acciones a favor de don Cirilo ; 2) La condena de los socios a pagar a don Cirilo o del 33% de los beneficios obtenidos por ambas sociedades desde la fecha de suscripción del contrato y a facilitar información y documentación pertinente sobre la situación económico financiera de ambas sociedades; 3) La condena de Explotadora de Manantiales a pagar a Plásticos Cuhe el precio de maquinaria vendida a la misma en el contrato de 31 de mayo de 1991; y 4) La condena de Explotadora de Manantiales a pagar a Plásticos Cuhe el precio correspondiente a maquinaria comprada por aquella más los costes de instalación.

  9. Posición de las demandadas

  10. Las demandadas interesaron la desestimación de las tres primeras peticiones de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia con base en el incumplimiento por Plásticos Cuhe del contrato de 31 de mayo de 1991, en cuanto no procedió a pagar los cánones del arrendamiento financiero de la maquinaria arrendada a Central de Leasing, S.A.

  11. Además, formularon reconvención a fin de que se declarase la nulidad del contrato mediante el cual quien aportaba maquinaria era Plásticos Cuhe y la ampliación de capital la suscribiría don Cirilo , al encubrir un delito dirigido a defraudar los derechos de los acreedores de Plásticos Cuhe.

  12. En relación con la reclamación de cantidad, Explotadora de Manantiales se allanó parcialmente a la demanda pero alegó la existencia de créditos compensables.

  13. La sentencia de primera instancia

  14. La sentencia de la primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Cirilo y: 1) condenó a los socios de Explotadora de Manantiales y F.M. de Inversiones a facilitarle la información y documentación económica- financiera de las sociedades; 2) rechazó la condena a ampliar el capital que habría de permitir la entrada de aquel en las sociedades; 3) asimismo desestimó la pretensión de que le fuesen abonados el 33% de los beneficios obtenidos por dichas sociedades.

  15. También estimó en parte la reclamación de cantidad de Plásticos Cuhe contra Explotadora de Manantiales, pero declaró extinguido el crédito por compensación con el que ostentaba Explotadora de Manantiales contra la demandante.

  16. Finalmente, desestimo la pretensión de nulidad del contrato de 31 de mayo de 1991 formulada por vía reconvencional.

  17. La sentencia de la segunda instancia

  18. La sentencia de la segunda instancia, entendió que el documento de 10 de septiembre de 1992 de subrogación en los contratos de leasing, además, supuso una novación del contrato de 31 mayo de 1991, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Cirilo : 1) condenó a los socios de Explotadora de Manantiales y de F.M. de Inversiones a acordar las ampliaciones de capital y a renunciar al ejercicio del derecho de suscripción preferente a fin de que el referido demandante suscribiese las ampliaciones en las condiciones fijadas en la sentencia: 2) mantuvo la condena a que se facilitase información y documentación económica-financiera de dichas sociedades.

  19. La sentencia, además, condenó a Explotadora de Manantiales a pagar a Plásticos Cuhe 439.531,69 €.

  20. Los recursos

  21. Contra la expresada sentencia doña María Milagros , doña Ana María y don Avelino (a partir de ahora, además, doña María Milagros y otros) interpusieron recurso de casación.

  22. También recurrió en casación Explotadora de Manantiales .

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DE LOS RECURSOS

  1. La sustancial coincidencia del primero de los motivos de los recursos interpuestos por Explotadora de Manantiales y por doña María Milagros y otros, hacen conveniente su análisis conjunto.

  2. Enunciado y desarrollo del primer motivo de los recursos

  3. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por Explotadora de Manantiales se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del art. 1204 del Código Civil

  4. A su vez el primero de los motivos del interpuesto por doña María Milagros y otros se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del Art 1204 del Código Civil , por cuanto el documento de 1992 (documento n° 9 de la demanda) no sustituyó al contrato de 1991, no pudiendo considera rse la existencia de novación.

  5. En su desarrollo las recurrentes han argumentado: a) que la intención de las partes al suscribir el primitivo contrato de 1991 era que Plásticos Cuhe aportase maquinaria a fin de que Explotadora de Manantiales pudiese continuar la explotación sin desembolsar cantidad alguna, ya que en otro caso no tendría sentido reconocer a don Cirilo derecho a entrar en su capital; b) que por ello el contrato de 1992 no supuso la novación del inicial; y c) que, independientemente de cuál fuese la intención del representante de Explotadora de Manantiales, no es posible presumir el consentimiento de los socios y de F.M. de Inversiones.

  6. Además, en contra de lo que sostiene la sentencia, era preciso su consentimiento aunque la beneficiaria de la prestación pretendidamente novada fuese Explotadora de Manantiales, desde el momento en que se les condena al cumplimiento de lo pactado en el contrato originario.

  7. Sin relación con el precepto cuya infracción se denuncia en el motivo, razón por la que no analizaremos los alegatos, se alude: a las desorbitadas pretensiones económicas de don Cirilo ; a la necesidad de consentimiento del acreedor, a tenor del artículo 1205 del Código Civil ; a los limitados efectos de los contratos de acuerdo con lo que dispone el artículo 1257 del Código Civil ; y a los requisitos precisos para que proceda la delegación de deuda

  8. Valoración de la Sala

    2.1. La novación extintiva

  9. Otros ordenamientos próximos: el artículo 1273 del Código de Napoleón dispone que "[l]a novation ne se présume point ; il faut que la volonté de l'opérer résulte clairement de l'acte" (la novación nunca se presume; es necesario que la voluntad de que tenga lugar resulte claramente del acto); el segundo párrafo del artículo 1230 del Código italiano "[l]a volontà di estinguere l'obbligazione precedente deve risultare in modo non equivoco" (la voluntad de extinguir la obligación precedente debe resultar de un modo inequívoco); y el artículo 859 del portugués "[a] vontade de contrair a nova obrigação em substituição da antiga deve ser expresamente manifestada" (la intención de contraer una obligación en sustitución de la anterior, debe manifestarse expresamente)-. El artículo 1204 del Código Civil dispone que "[p]ara que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles" , lo que ha sido entendido por esta Sala en el sentido de que la novación "para ser extintiva requiere el efecto dual -de doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y de crear un nuevo orden jurídico vinculante para el futuro " ( sentencia 61/2010, de 24 de febrero y las en ella citadas).

    2.2. El control casacional de la novación

  10. La existencia o no del pacto de novar o si se quiso una novación impropia o modificativa, con permanencia del vínculo, o una novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas, constituyen materias que escapan a la casación, pues debe prevalecer razonable la valoración de la instancia. Máxime cuando se cuestiona la concurrencia de consentimiento, toda vez que la jurisprudencia ha declarado que la existencia o no de consentimiento expreso o tácito es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (entre las más recientes, sentencia 375/2012, de 19 de junio ).

    2.3. Desestimación del motivo.

  11. Lo expuesto lleva al fracaso de los motivos al fracaso ya que la sentencia recurrida hace un detallado examen de los hechos para concluir con la novación del contrato de 31 de mayo de 1991, pero manteniendo el derecho de don Cirilo a entrar en el capital de Explotadora de Manantiales y de F.M. de Inversiones, conclusión en todo caso correcta como lo demuestra que un año después, entre los meses de septiembre y diciembre de 1993, era tenido por socio de hecho de ambas sociedades.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DE LOS RECURSOS

  1. De nuevo la sustancial coincidencia de los motivos de los recursos interpuestos por Explotadora de Manantiales y por doña María Milagros y otros, hacen conveniente su análisis conjunto.

  2. Enunciado y desarrollo de los motivos

  3. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Explotadora de Manantiales se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del art. 1124 del Código Civil .

  4. El segundo de los motivos del interpuesto por doña María Milagros y otros se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del Art. 1124 del Código Civil por cuanto la parte actora incumplió el contrato de 1991 (documento n° 8 de la demanda).

  5. En su desarrollo ambas recurrentes sostienen que el incumplimiento previo del contrato de 1991 por parte de Plásticos Cuhe, y don Cirilo justifica que los codemandados no cumpliesen las obligaciones recíprocas asumidas contractualmente, de conformidad con la tesis que sostiene el Juzgador de Primera Instancia.

  6. Valoración de la Sala

    2.1. La prohibición de hacer supuesto de la cuestión.

  7. La función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada (en este sentido, sentencias 433/2009, de 15 de junio , 656/2010, de 4 noviembre , 46/2011, de 21 de febrero , y 263/2012, de 25 de abril ).

    2.2. Desestimación del motivo.

  8. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar ambos motivos ya que parten de una premisa común -que el contrato de 1991 no fue modificado por el de 10 de septiembre de 1992- en contra de lo que declara probado la sentencia recurrida.

CUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EXPLOTADORA DE MANANTIALES

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso interpuesto por Explotadora de Manantiales se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los art. 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma estiman infringidos los citados artículos por cuanto la Audiencia Provincial amplía sin justificación alguna el objeto del contrato de 31 de mayo de 1991, entendiendo que en el mismo debía incluirse la venta a Explotadora de Manantiales de una determinada maquinaria, por un precio de 195.657,38 EUR., maquinaria que, además, no quedó probado que fuera utilizada por la pretendida compradora.

  4. También sostiene que la sentencia recurrida interpreta erróneamente numerosos documentos y da preferencia a quien ha ocasionado las dudas y oscuridades y, de hecho, sostiene, condena al pago de determinada maquiaria simplemente por el hecho de que la misma se encuentra en las instalaciones de la recurrente. Además, alega, existe una absoluta falta de motivación porque la Audiencia, en algunos casos, acoge la valoración pericial de la maquinaria y, en cambio, en otros, no lo hace y rechaza la reducción del valor de la maquinaria por depreciación.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. El control de la interpretación de los contratos.

  6. Con independencia de la imprecisión que deriva de citar como infringidas en un solo motivo normas de contenido

    heterogeneo, y de la mezcla de cuestiones sustantivas con extremos referidos a la valoración de la prueba, el motivo no puede prosperar ya que, como tiene declarado esta Sala, la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan (entre las más recientes, sentencia 482/2012, de 19 de julio ).

    2.2. Desestimación del motivo.

  7. En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA María Milagros Y OTROS

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del interpuesto por doña María Milagros y otros se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del Art. 1281 del Código Civil por cuanto se interpreta el documento de 1992 en relación al de 1991.

  3. En su desarrollo la recurrente se limita a describir su versión sobre los intereses subyacentes en la génesis del contrato y el propósito perseguido por los contratantes para rechazar la existencia de una novación, pero no identifica cuáles son los términos que han sido desconocidos por la sentencia recurrida.

  4. Valoración de la Sala

    Desestimación del motivo.

  5. El motivo debe ser desestimado ya que la recurrente en modo alguno identifica la pretendida infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil , cuya cita tan solo cumple la función de servir de artificiosa cobertura formal a una exposición de la versión de hechos de la recurrente en frontal contradicción con la que sirve de punto de partida a la Audiencia.

SEXTO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA María Milagros Y OTROS

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto motivo del interpuesto por doña María Milagros y otros se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del Art. 1289 del Código Civil en la interpretación que realiza la sentencia de segunda instancia respecto al documento de 1992 y el contrato de 1991.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la Audiencia Provincial, en su Fundamento de Derecho Cuarto dice que 'no pocos problemas la interpretación de los confusos pactos alcanzados por actores y demandados, entre otras cosas por las notorias imprecisiones y errores materiales que se contienen tanto en el contrato de mayo de 1991 como en los documentos del siguiente 6 de junio y del 10 de septiembre de 1992" , por lo que la Audiencia debería haber por resolver a favor de una menor transmisión de derechos o en todo caso una mayor reciprocidad de intereses.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Inaplicabilidad del artículo 1289 del Código Civil .

  5. El artículo 1289 del Código Civil , a modo de cláusula de cierre de las normas que tienen por objeto la interpretación de los contratos, dispone que "[c]uando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses" , y que "Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo" .

  6. Como surge de su tenor literal, la norma no deviene aplicable cuando el Juez tiene dudas sobre el significado del contrato, sino cuando las mismas no han podido resolverse aplicando las reglas legales de hermenéutica que se dan en los artículos 1281 a 1288 del Código Civil a fin de investigar lo pactado en unos casos -reglas de interpretación-, y de fijar en otros la derivada de la imposibilidad de averiguar lo realmente querido -normas interpretativas- dado que, en tal caso la prohibición del "non liquet" impone decidir de acuerdo con los principios del favor debitoris y mayor conmutatividad o equivalencia de las prestaciones. En este sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de 23 de julio de 1997 reproducida en la 41/2002 , de 1 de febrero, al afirmar que "este precepto no tiene eficacia cuando existen dudas sobre la interpretación de un contrato, sino cuando éstas no puedan ser despejadas".

    2.2. Desestimación del motivo.

  7. Lo razonado es determinante de la desestimación del motivo, ya que la sentencia recurrida, si bien puso de relieve las dudas provocadas por "los confusos pactos alcanzados por actores y demandados, entre otras cosas por las notorias imprecisiones y errores materiales...", las mismas no impidieron interpretar lo pactado.

SÉPTIMO

COSTAS

  1. Las costas de los recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Explotadora de Manantiales, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) el día doce de diciembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 32/2007, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona en los autos 1058/2004.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Explotadora de Manantiales, S.A. las costas del recurso de casación que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña María Milagros , doña Ana María y don Avelino , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez, contra la indicada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) el día doce de diciembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 32/2007, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona en los autos 1058/2004.

Cuarto: Imponemos a los expresados recurrentes doña María Milagros , doña Ana María y don Avelino las costas del recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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