STS 902/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución902/2012
Fecha21 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por Ezequias contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, con fecha veintitrés de Noviembre de dos mil once , en causa seguida contra Ezequias , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Ezequias , representado por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso y defendido por la Letrado Doña Mª Begoña Martínez Sachón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de las Palmas de Gran Canaria, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 68/2.010, contra Ezequias , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª, rollo 23/2011) que, con fecha veintitrés de Noviembre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO: Ha quedado probado y así se declara, que sobre las 11:05 horas del día 11 de Marzo de 2010, se montó un dispositivo de vigilancia policial en la intersección de las calles Sabino Berthelot y Francisco Inglott Artiles, barrio de Zárate de esta Ciudad, en el que el agente de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM000 , observó que el acusado, Ezequias , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 12-12-05 por La Audiencia Provincial Sección 2 a de Las Palmas, a 3 años de prisión por un delito contra la salud pública; y por Sentencia de 6-11-2006 , firme el 17-11-08 por La Audiencia Provincial Sección 6ª de Las Palmas, a 3 años y 3 meses de prisión por otro delito contra la salud pública, entraba en contacto con una persona que había llegado al lugar en un vehículo, y de quien recibió una indeterminada cantidad de dinero, dirigiéndose acto seguido el acusado al portal de un inmueble en el que entra y sale a los pocos minutos, y hace entrega al anterior individuo de un envoltorio color marrón. Teniendo en cuenta lo anterior, dicho agente sin perder de vista al comprador comunica a los también policías nacionales con número de identificación profesional NUM001 y NUM002 , las características del vehículo, y aquellos interceptaron a dicho comprador al que se le intervinieron un envoltorio de plástico conteniendo 0,68 gramos de heroína con una riqueza del 26,3%. Sobre las 11:20 horas del mismo día el primero de los agentes indicados, observa como el acusado realiza con otra persona, que también llegó al lugar en un vehículo como copiloto, idéntico intercambio, recibe dinero, se introduce en un portal, y sale entregando un envoltorio color marrón, con lo que igualmente comunica su descripción a los agentes con número de carnet profesional NUM001 y NUM002 , quienes interceptaron a dicho comprador al que se le intervino un envoltorio plástico conteniendo 1,31 gramos de heroína con una riqueza del 24,1%.

La referida droga alcanza un valor en el mercado de 81 euros.

Al acusado le fueron incautados 104,54 euros, fruto de la actividad descrita(sic)".

Segundo.- La Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la Salud Pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, y multa de doscientos euros (200 euros), con 5 días de privación de libertad en caso de impago, e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a Ezequias , le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Ezequias , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Ezequias , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . en relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva - Artículos 24 y 25 de la Constitución Española .

  2. - Por infracción de Ley, al amapro del núemro primero del Artículo 849 LECrim , al haberse infringidos los Artículos 50 , 115 , 116 y 386 todos ellos del Código penal , así como el Artículo 717 y 741 de la LECrim .

  3. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del Artículo 849 de la LECrim , basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día catorce de Noviembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 200 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

  1. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución motivada, tanto en relación con la determinación de los hechos, como al derecho aplicable y a las consecuencias concretas de su aplicación. Por razones obvias no comprende el derecho a que el tribunal resuelva con arreglo a la pretensión de la parte.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos y se debilita respecto de aspectos obvios o no controvertidos.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En definitiva, motivar es explicar de forma inteligible, sin prescindir de los aspectos técnico-jurídicos de la cuestión, las razones que ha tenido en cuenta el órgano jurisdiccional para adoptar una determinada resolución.

  2. El motivo carece de cualquier desarrollo, por lo que resulta meramente formal y, así, es imposible conocer a qué aspectos de la sentencia atribuye el recurrente el defecto de falta de motivación. El examen de la sentencia conduce directamente a la conclusión contraria a la sostenida en el motivo. Pues efectivamente se valora expresamente la prueba practicada, especialmente las declaraciones de los agentes policiales que presenciaron las entregas de objetos a cambio de dinero, y la de los agentes que interceptaron a los compradores y ocuparon en su poder los objetos que habían recibido del recurrente, los cuales contenían una sustancia que resultó ser heroína, según los informes periciales valorados igualmente en la sentencia. Del mismo modo el tribunal motiva la aplicación del artículo 368 del Código Penal , y la concurrencia de la agravante de la reincidencia, aspectos, de otro lado, no discutidos en el recurso, imponiendo finalmente la pena en su extensión mínima. En consecuencia, no se aprecia falta de motivación.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo denuncia infracción de ley, acogiéndose al artículo 849.1º de la LECrim . Alega que ha sido paciente de la unidad de Atención a las Drogodependencias y que con fecha 21 de octubre de 2010, tras haber obtenido el alta terapéutica, se decide su readmisión por encontrarse en fase de recaída en el consumo de heroína, tras más de ocho años de abstinencia.

  1. El motivo de casación regulado en el artículo 849.1º de la LECrim se orienta a verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes a los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. No autoriza, sin embargo, la modificación o alteración del relato fáctico que se contiene en al sentencia impugnada.

  2. En el caso, el recurrente se refiere a una cuestión que no tiene reflejo alguno en los hechos probados. Lo cual resulta coherente si se tiene en cuenta que la existencia de una adicción relevante no fue alegada por la defensa. Ello conduciría directamente a la desestimación.

De todos modos, aun reorientando su queja a través del artículo 849.2º, en el motivo se alega que fue readmitido en la atención a las drogodependencias en octubre de 2010 por recaída en el consumo, tras más de ocho años de abstinencia. De esta forma, resulta que en la fecha de los hechos, marzo de 2010, se encontraba en la última época de un extenso periodo de abstinencia, según sus propias alegaciones, por lo que una eventual adicción anterior o posterior no podría causar efecto alguno en esos momentos sobre su capacidad de culpabilidad. De todos modos, no refiere en sus alegaciones una adicción que presente circunstancias que la puedan hacer relevante a los efectos que pretende, en tanto que se desconoce su duración o intensidad, o cualquier clase de efectos sobre las facultades del sujeto relativas a su capacidad de comprensión o de ajustar su conducta a la misma.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim . Designa como documentos certificados de la Comisaría donde consta el dinero decomisado; movimientos de una cuenta corriente en los que consta el dinero percibido por el imputado y que fue reintegrado el 10 de marzo de 2010, y el oficio de la Delegación del Gobierno con el informe de la droga incautada.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. El motivo carece de desarrollo alguno, por lo que se ignora en qué aspectos considera el recurrente que los documentos designados demuestran un error del Tribunal al establecer los hechos probados.

    El informe sobre la droga es coincidente con las afirmaciones del Tribunal, por lo que no se aprecia contradicción alguna entre los hechos probados y el contenido de aquel.

    En cuanto a los otros dos documentos, relativos al dinero incautado al recurrente al ser detenido, pudiera entenderse que pretende demostrar que el dinero que le fue ocupado no procedía de la venta de heroína, ya que podía tener su procedencia en el reintegrado de su cuenta corriente. Sin embargo, de los documentos no resulta tal cosa de modo incontrovertible. Y en sentido contrario la conclusión del Tribunal es perfectamente razonable, si se tiene en cuenta que momentos antes de la detención el recurrente había sido visto por agentes policiales cuando realizaba dos transacciones de pequeñas cantidades de heroína, que fueron valoradas oficialmente en la cantidad de 81 euros. Es claro, pues, que resulta lógico y conforme a las máximas de experiencia, que se vincule con esas transacciones la cantidad de 104,54 euros que fueron encontrados en su poder.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Ezequias , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, con fecha 23 de Noviembre de 2.011 , en causa seguida contra el referido, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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